Archivos C40

Reformas del 5 de marzo de 1934 a la Ley Constitucional de 1934

Revueltas callejeras en Cuba cuando cientos de comunistas salieron a las calles a protestar (Mayo de 1934)

PODER EJECUTIVO

En la Ley Constitucional de la República de Cuba, de 3 de febrero de 1934, se autorizó al Consejo de Secretarios para reformar, dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación, con el fin de poder facilitar la adopción de aquellas medidas fundamentales necesarias a los intereses nacionales. Las garantías constitucionales establecidas en la Ley fundamental deben regir dentro de una vida normal, y en aquellos casos en que la seguridad del Estado lo exija el Gobierno ha estado siempre y debe estar facultado para poder suspender el ejercicio de alguno de esos derechos, y en nuestro régimen constitucional siempre se ha estimado como causas de suspensión la invasión del territorio nacional o la grave alteración del orden que amenace la paz pública; pero no cabe duda de que los estados de huelga general constituyen por sí solo una grave amenaza para la paz y el orden público tan peligrosos como la invasión del territorio o la grave alteración del orden.

De ahí surge la necesidad de modificar el Artículo 41 de la Ley Constitucional de la República. Es evidente también que durante el período de suspensión de las garantías constitucionales el Poder Ejecutivo debe estar facultado para tomar todas aquellas medidas, dentro de la Ley, que las circunstancias aconsejen para cumplir su misión primordial, que es la defensa del Estado y del régimen republicano y democrático de gobierno, y para ello debe procederse a la modificación del Artículo 42 de la Ley Constitucional de la República.

Por todo lo expuesto, el Gobierno provisional de Cuba, formado por el Presidente provisional de la República y los miembros del Consejo de Secretarios que suscriben, por unanimidad,

RESUELVE:

Aprobar y promulgar las siguientes Reformas a la Ley Constitucional de la República de Cuba:

Artículo I.- El Artículo 41 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 41.- Las garantías establecidas en los Artículos decimoquinto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo nono, trigésimo y trigésimo primero, Sección Primera de este Título, no podrán suspenderse en toda la República ni en parte de ella sino temporalmente y por un plazo no mayor de noventa días naturales y cuando así lo exija la seguridad del Estado, en caso de invasión del territorio o de grave alteración del orden público o de movimiento de huelga general que amenace la paz pública.

Si estas circunstancias subsisten serán necesarios nuevos Decretos para suspender las garantías, sin que en ninguno pueda fijarse un término de duración de la suspensión mayor que el consignado anteriormente.

Artículo II.- El Artículo 42 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 42.- El territorio en que fueran suspendidas las garantías que se determinan en el Artículo anterior, se regirá durante la suspensión por la Ley de Orden Público, dictada de antemano; pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de más garantías que las ya mencionadas.

Las autoridades o funcionarios públicos que suspendieren alguna otra garantía, o éstos o sus agentes que cumplieren Leyes, Decretos-Leyes, Reglamentos, Órdenes o disposiciones de cualquier clase, sean cuales fueren el Poder, autoridad o funcionario que las hubiere dictado, que violen lo establecido en el Artículo 41, no podrán alegar la obediencia debida, e incurrirán por eso en la responsabilidad criminal que determinen las Leyes vigentes, siendo siempre de los Tribunales, ordinarios la competencia para conocer de estos casos.

Artículo III.- Las precedentes modificaciones a la Ley Constitucional de la República de Cuba serán promulgadas por el Presidente provisional y todos los demás miembros del Consejo de Secretarios, y comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Dadas en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos treinta y cuatro.

CARLOS MENDIETA, Presidente provisional.

– COSME DE LA TORRIENTE, Secretario de Estado

– ROBERTO MÉNDEZ PEÑATE, Secretario de Justicia.

– FÉLIX GRANADOS, Secretario de Gobernación y Guerra.

– CARLOS SALADRIGAS, Secretario sin cartera, encargado de la Hacienda.

– DANIEL COMPTE, Secretario de Obras Públicas.

– CARLOS M. DE LA RIONDA, Secretario de Agricultura y Comercio.

– RODOLFO MÉNDEZ PEÑATE, Secretario de Trabajo.

– LUIS A. BARALT, Secretario de Instrucción Pública y Bellas Artes.

– SANTIAGO VERDEJA, Secretario de Sanidad y Beneficencia.

– GABRIEL LANDA, Secretario de Comunicaciones.

– MIGUEL MARIANO GÓMEZ, Alcalde municipal de La Habana.

– EMETERIO S. SANTOVENIA, Secretario de la Presidencia.

 

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