Archivos C40

Reforma Constitucional de 1928

La caida de Machado

Multitud festejando la caída de Gerardo Machado en 1933.

REFORMAS HECHAS POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE 1928 EN LA CONSTITUCION DE 1901

Gerardo Machado Morales, Presidente de la República de Cuba.

 

Hago saber: que aprobadas por la Convención Constituyente las reformas de la Constitución que acordó el Congreso por su Acuerdo promulgado en 21 de junio de 1927, he dispuesto que a los efectos de la decimosegunda de las Disposiciones Transitorias contenidas en dichas reformas, se publiquen éstas en la Gaceta Oficial de la República.

Dado en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a 11 de mayo de 1928.

 

Gerardo Machado.

Reforma de la Constitución de la República aprobada por el Congreso y aceptada por los Delegados del pueblo de Cuba en Convención Constituyente.

Nosotros los delegados del Pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente, como dispone el artículo ciento quince de la Constitución de la República, a fin de conocer el Proyecto de Reforma Constitucional aprobado por el Congreso y publicado en la Gaceta Oficial de veintiuno de junio de mil novecientos veintisiete, después de un detenido estudio de todos sus extremos, puesta la voluntad al servicio de la Patria, y la fe en la consolidación de sus Instituciones, hemos acordado impartir nuestra aceptación a la reforma propuesta a los artículos y disposiciones transitorias que se expresan a continuación y que formaban parte del, proyecto a nosotros sometida, los cuales quedarán definitivamente redactados en la forma en que aparece en esta declaración, viniendo a sustituir los preceptos enmendados de la Constitución de la República y formando parte, en su caso, del texto de la misma.

Artículo 2. Componen el territorio de la República la Isla de Cuba, la Isla de Pinos, así como las demás Islas y cayos adyacentes que con ella estaban bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París de diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.”

Artículo 38. Todos los cubanos mayores de veintiún años tienen derecho de sufragio, con excepción de los siguientes:

Primero. Los asilados.

Segundo. Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad.

Tercero. Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.

Cuarto. Los individuos pertenecientes a las Fuerzas de Mar y Tierra que estuvieren en servicio activo.

Las leyes determinarán la oportunidad, grado y forma en que la mujer cubana pueda ejercer el derecho de sufragio. Estas leyes deberán ser acordadas por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros componentes de la Cámara de Representantes y el Senado de la República.”

Artículo 39. Las leyes establecerán reglas y procedimientos que aseguren la, intervención de las minorías en la formación del Censo de electores y demás operaciones electorales y su representación en el Senado, en la. Cámara de Representantes, en los Consejos Provinciales y en los Ayuntamientos.”

Artículo 40. Las garantías establecidas en los artículos decimoquintos, decimosexto, decimoséptimo, decimonono, vigesimosegundo, vigesimotercero, vigesimocuarto y vigesimoctavo de la sección primera de este Título, no podrán suspenderse en toda la República ni en parte de ella, sino temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado, en caso de invasión del territorio o de grave perturbación del orden que amenace la paz pública.”

Artículo 45. El Senado se compondrá ele seis Senadores por Provincia, elegidos, en cada una, para un periodo de nueve años por sufragio de segundo grado de Compromisarios que serán de por mitad Mayores y no mayores contribuyentes, debiendo ser además mayores de edad y vecinos de términos municipales dl la Provincia o del Distrito Central.

Los Compromisarios Senatoriales del Partido Político que hayan obtenido mayor número de votos en las respectivas Provincias se reunirán en Asamblea electoral Senatorial y elegirán, simultáneamente, dos Senadores en el día y en la forma determinados por la Ley.

Los Compromisarios Senatoriales del partido político que sigan en votación a los de la mayoría, en las respectivas Provincias, se reunirán en Asamblea electoral Senatorial y elegirán un Senador en el día y en  la forma determinados pos la Ley,

La elección de los Compromisarios se hará por los electores de la Provincia, cien días antes de la de Senadores.

Será además Senador por derecho propio, durante un término de seis años, subsiguientes a la terminación de su período presidencial, el que ocupare la Presidencia de la República en propiedad.

La inmunidad a que se refiere el artículo cincuenta y tres de la Constitución, no será aplicable al Senador por derecho propio, cuando se tratare de actos realizados durante su administración como Presidente.

El Senado se renovará, por mitad, en cada. dos elecciones sucesivas de las tres que si efectúen en un período de nueve dios.”

Artículo 48. La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante por cada veinticinco mil habitantes o fracción de más de doce mil quinientos, elegidos para un período de seis años, por sufragio directo y en la forma que determine la Ley.

La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada tres años.

Cuando el número de Representantes electos, de acuerdo con la proporción establecida en el párrafo primero de este artículo, alcance a ciento veintiocho, no podrá aumentarse sino a. razón de uno por cada cincuenta mil habitantes, siempre de acuerdo con el último censo decenal de población verificado.

Una ley regulará la forma en que deberá cumplirse lo dispuesto en este último párrafo.”

Artículo 54. Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirán en una misma población y no podrán trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por más de tres días, sino por acuerdo de ambas.

Tampoco podrán comenzar sus sesiones ni continuarlas sin la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.”

Artículo 56. Cada Cámara formará su reglamento y elegirá, ole entre sus miembros, su Presidente, Vicepresidente y Secretarios. Será Presidente del Congreso el que lo sea del Senado, y Vicepresidente, el Presidente de la Cámara de Representantes.”

Artículo 58. El Congreso se reunirá en un solo Cuerpo para proclamar al Presidente de la República, previa rectificación y comprobación del escrutinio.

En este caso desempeñará la Presidencia del Congreso el Presidente del Senado, y, en su defecto, el de la Cámara de Representantes, a título de Vicepresidente del propio Congreso.

Si en el escrutinio paro, Presidente resultare que ninguno de los candidatos reuniere mayoría absoluta de votos, o hubiere empate, el Congreso, por igual mayoría, elegirá al Presidente de entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos.

Si fueren Más de dos los que se encontraren en este caso por haber obtenido dos o más candidatos igual número de votos, elegirá entre todos ellos el Congreso.

Si en el Congreso resultare también empate, se repetirá la votación: y si el resultado de ésta fuere el mismo, el voto del Presidente decidirá.

El escrutinio se efectuará con anterioridad a la expiración del término presidencial.”

Artículo 59. Son atribuciones propias del Congreso:

  1. Formar los Códigos y las leyes de carácter general; determinar el régi.men que deba observarse para las elecciones generales, provinciales y municipales; dictar las disposiciones que regulen y organicen cuanto se relacione con la Administración general, la provincial y la municipal y todas las demás leyes y resoluciones que estimare convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de interés público.
  2. Discutir y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos del Estado. Dichos gastos e ingresos, con excepción de los que se mencionarán más adelante, se incluirán en presupuestos anuales y sólo regirán durante el año para el cual hubieren sido aprobados.
    Los gastos del Congreso, los de la Administración de Justicia, los de intereses y amortización de empréstitos y los ingresos con que deben ser cubiertos, tendrán el carácter de permanentes y se incluirán en presupuesto fijo, que regirá mientras no sea reformado por leyes especiales.
  3. Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.
    Todo acuerdo sobre empréstitos requiere el voto de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador.
  4. Acuñar Moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación.
  5. Regular el sistema de pesas y medidas.
  6. Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior.
  7. Regular los servicios de comunicaciones de ferrocarriles, caminos, canales y puertos, creando los .que exija la conveniencia pública.
  8. Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que sean necesarios para las atenciones del Estado.
  9. Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización.
  10. Conceder amnistías.
  11. Fijar el número de las fuerzas de mar y tierra y determinar su organización.
  12. Declarar la guerra y aprobar tos Tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado.”

Artículo 61. La iniciativa de las leyes se ejercerá por cada uno de los Cuerpos Colegisladores indistintamente, y por el Presidente de la República, por medio de mensaje.”

Artículo 66. El Presidente de la República será elegido por sufragio de segundo grado, en un solo día y conforme al procedimiento que establezca la ley.

El cargo durará seis años y nadie podrá desempeñar las funciones de Presidente en dos períodos consecutivos.”

 

TITULO VIII

De la sustitución del Presidente de la República u de las elecciones

Artículo 72. Por falta temporal del Presidente de la República se encargará inmediatamente, y con carácter interino del ejercicio del Poder Ejecutivo, el Secretario de Estado que esté desempeñando ese cargo en propiedad, y en su defecto, el Secretario de Despacho, en propiedad, a quien le correspondiere según el orden en que aparezca en la ley. En todo caso el Secretario que deba ocupar el cargo tendrá que reunir necesariamente las mismas condiciones de elegibilidad que se exigen para ser Presidente de la República.

A falta de Secretarios del Despacho que deban ocupar el cargo de Presidente de la República interino, por cualquier causa, lo desempeñará, con el mismo carácter de interino, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, o el que haga sus veces, y, en defecto de éstos, el Magistrado de dicho Tribunal de mayor edad.”

Artículo 73. Cuando la falta del Presidente fuere definitiva, será sustituido interinamente en la forma señalada en el artículo anterior.

Inmediatamente que ocurra la vacante, se convocará para elección presidencial. Tendrá efecto ésta a los sesenta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante.”

Artículo 74. Si la vacante definitiva se produjere, la elección del nuevo Presidente se hará por el espacio de tiempo que aquél le faltare cumplir de su periodo.

No podrá ser elegido Presidente de la República, para cubrir la vacante producida, la persona que ocupare o hubiese ocupado interinamente la Presidencia de la República.”

Articulo 75. Cada tres años se celebrarán elecciones en todo el territorio de laa. República, pare cubrir los cargos que deban vacar en el año siguiente al de la elección.”

Artículo 91. La Provincia comprende los Territorios Municipales enclavados dentro de sus límites.

La Provincia de La Habana comprenderá, además, a todos los efectos, el Distrito Central. Tendrá éste los límites que la Ley determine. La Ley determinará también la forma de gobierno del Distrito y todo lo que con el mismo se relacione, sin alterar la, unidad administrativa electoral de la Provincia y del Municipio extinguido, a los efectos de cubrir cargos nacionales y provinciales.

En el caso de suprimirse uno o varios Municipios porque su territorio pase a formar parte de un Distrito, la Provincia a que pertenezca el Municipio o Municipios suprimidos seguirá, percibiendo la cuota de contribución que le corresponda con arreglo a la Ley.

No se podrán anexar al Distrito Central más de tres Municipios.”

 

TITULO XIV

De la Reforma de la Constitución

Artículo 115. La Constitución no podrá reformarse, total ni parcialmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador.

Seis meses después de acordada la reforma se procederá a convocar una Convención Constituyente, que se limitará a aprobar o a desechar la reforma votada por los Cuerpos Colegisladores, los cuales continuarán en el ejercicio de sus funciones con entera independencia de la. Convención.

Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por Provincias en la proporción de uno por cada cincuenta mil habitantes y en la forma que establezcan las leyes.

Ello no obstante, cuando la reforma tenga por objeto directa o indirectamente autorizar la permanencia en el cargo de algún funcionario de carácter electivo, por mayor tiempo de aquel para el que fue elegido, o la reelección del Presidente de la República, deberá obtener necesariamente, para que sea eficaz, la aprobación previa por la unanimidad del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador y por las tres cuartas partes del número total de los miembros de la Convención Constituyente, debiendo además ser ratificada después, por Medio de un plebiscito directo de todos los electores de la República, considerándose efectivamente aprobada si en dicho plebiscito alcanza el voto favorable de las tres cuartas partes del número total de los ciudadanos aptos para ejercer el derecho del sufragio.

Asimismo, la reforma de la Constitución que tenga por objeto ‘modificar las disposiciones del párrafo precedente, requerirá ser aprobada con iguales formalidades y requisitos.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Se suprimen de la Constitución la quinta y sexta de las disposiciones transitorias y se le adicionan las siguientes, que llevarán la numeración ordinal que les corresponda:

Primera. “La primera elección que se efectúe después de la aprobación de esta reforma será en el año de mil novecientos veintiocho, para cubrir el cargo de Presidente de la República, y el primer periodo presidencial, de acuerdo con la reforma aprobada del artículo sesenta y seis, comenzará a contarse desde el día veinte de mayo de mil novecientos veintinueve.”

Segunda. “La modificación del Título VIII de la Constitución comenzará a regir el día veinte de Mayo de mil novecientos veintinueve.

Si antes de esta fecha. tuviere que sustituir el actual Vice presidente al Presidente de la República por falta definitiva de éste, dicha sustitución terminará el veinte de mayo de mil novecientos veintinueve, en que cubrirá el cargo de Presidente, como disponen los artículos setenta y dos y setenta y tres, rigiendo, en cuanto al Vicepresidente, lo dispuesto en el artículo setenta y cuatro, todos de la Constitución modificada.”

Tercera.

  1. Los Senadores elegidos en primero de noviembre de mil novecientos veinte cesarán el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y uno.
  2. Los Senadores elegidos en primero de noviembre de mil novecientos veinticuatro cesarán el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y cinco.
  3. Los Representantes elegidos en primero de noviembre de mil novecientos veinticuatro cesarán el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y uno.
  4. Los Representantes elegidos en primero de noviembre de mil novecientos veintiséis cesarán el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y tres.
  5. Cesarán. el veinticuatro de febrero de Mil novecientos treinta y tres, los Gobernadores, Consejeros provinciales, Alcaldes municipales, Concejales y Miembros de Juntas de Educación, elegidos en primero de noviembre de mil novecientos veintiséis, con excepción de los del término municipal de La Habana, por la creación del Distrito Central.
  6. Cesará en las fechas señaladas anteriormente el derecho a sustituir de los Representantes a la. Cámara, Consejeros provinciales, Concejales y Miembros de Junta de Educación que sean suplentes.

Cuarta. “El Presidente y el Vicepresidente de la República actualmente en funciones pasarán, al terminar sus períodos, a ser Senadores por derecho propio, por un término de seis años.”

Quinta. “En el año de mil novecientos treinta se celebrarán elecciones en que se elegirán: los Representantes a la Cámara que deban cesar el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y uno, por un período de siete años; veinticuatro Senadores, doce que corresponden a los que cesan el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y uno y doce nuevas plazas; de estos Senadores, dieciocho serán elegidos por diez años, y seis por cuatro años, decidiendo !a suerte. en una sesión del Senado, quienes lo serán por diez años y quiénes por cuatro años.

A los efectos del artículo cuarenta y cinco de esta Constitución, la Asamblea de Compromisarios Senatoriales del Partido político que haya obtenido mayor número de votos en las respectivas provincias, elegirá tres Senadores, y la del Partido político siguiente en número de votos elegirá un Senador en el día y en la forma determinados por la Ley.

Los Partidos políticos que postularen Senadores para esta elección postularán tres candidatos en sus respectivos organismos provinciales, dos por la mayoría y uno por la minoría.”

Sexta. “En el año mil novecientos treinta y dos se elegirán los Gobernadores, Alcaldes municipales, Consejeros provinciales, Concejales y Miembros de Junta de Educación que cesan en veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y tres por un período que comenzará en dicho veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y tres y terminará en veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y ocho.

También se elegirán los Representantes a la Cámara que cesan en el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y tres por un período que comenzará en dicho primer lunes de abril de mil novecientos treinta y tres y concluirá el primer lunes de abril de mil novecientos cuarenta y uno.”

Séptima. “En el año de mil novecientos treinta y cuatro se elegirán dieciocho Senadores, que deben cesar el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y cinco, por un período que comenzará en dicho primer lunes de abril de mil novecientos treinta y cinco y terminará el primer lunes de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro.”

Octava. “A partir de las elecciones que se celebren en mil novecientos treinta y cuatro, el Sellado se renovará, ya definitivamente, de por mitad; y en las elecciones de ese año y en las de mil novecientos cuarenta y tres se elegirán dieciocho Senadores, no eligiéndose estos cargos en las de mil novecientos cuarenta y seis; y renovándose, nuevamente por mitad, en las elecciones de Mil novecientos cuarenta y nueve y mil novecientos cincuenta y dos, y así sucesivamente, en i.itda dos elecciones de las tres que se celebren en cada período de nueve arios, según establece el artículo cuarenta y cinco de esta Constitución.”

Novena. “A partir del año de mil novecientos treinta y cuatro, las elecciones se celebrarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo setenta y cinco de la Constitución.”

Décima. “La Ley creando el Distrito Central regirá necesariamente el veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y uno.”

Undécima.  “Todos los funcionarios de la. Administración Pública que, para entrar en el desempeño de sus cargos, hayan jurado o prometido guardar y defender la Constitución, deberán jurar o prometer nuevamente guardar y defender esta Constitución con las modificaciones aprobadas por la Convención Constituyente.”

Decimosegunda. “Las precedentes reformas de la Constitución de la República comenzarán aa. regir desde que se publiquen en la Gaceta Oficial.

Salón de sesiones de la Convención Constituyente, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos veintiocho.

 

Dr. Antonio Sánchez de Bustamante, Presidente,

Dr. Pedro Antonio Álvarez, Secretario

Dr. Viriato Gutiérrez Valladón, Secretario.

Delegados: Benigno Aguirre Torrado, Rogelio Alfert Aroix, Porfirio Andréu Bassols, ‘Víctor de Armas Nodal, Gonzalo Aróstegui y del Castillo, Rafael Artola García, Miguel %- lanzó Díaz, Oscar Barrero Velazco, Lorenzo D. Beci Ramos, Sebastián Beltrán Moreno, José de Jesús Bello León, Conrado Bonet León, Generoso Campos Marquetti, Manuel Caipps Reyes. Julio Capó Dally, Isaías Cartaya Cartaya, Darío E. Castillo Socarrás, Octavio Céspedes Ortiz, Ernesto Collado Castillo, Rafael Delgado Barrera, Arístides Don Zaldívar, Matías Duque Perdomo, José M. Espinosa Font, Mario García Madrigal, Andrés García Rivera, Ramón Guerra Puente, Carlos F. Gutiérrez Valladón, Enrique Hernández Cartaya, Jorge Jústiz Madrazo, Benito Lagueruela Rubio, Federico de Miranda Mola, Mónico Montero Bernal, Ricardo Navarro Ely, Emilio Núñez Portuondo, Salvador Oropesa y del Sol. Leopoldo G. Pella y Torres, Pablo L. Pérez Valdés, Fernando J. del Pino Trujillo, Conrado Planas Valladares, Américo Portuondo Hardv, José Manuel Purón Secada, José Ramírez León, José Ramón Montero Broin, Eugenio Molinet Amorós, Luis Felipe Salazar y Salazar, Vicente Santo Tomás Vicioso, Felipe Silva Gil, °sacar Silva y Muñoz del Canto y Octavio Zubizarreta Díaz.

 

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Nota: El documento en PDF contiene “Las Reformas a la Constitución de 1901 hechas en 1928” así como el “Proyecto de Reformas”. Este último aparece en las notas al pie de las páginas y será digitalizado y publicado en este sitio web como una entrada independiente.