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Ley de 6 de enero de 1906 y Decreto Presidencial de 24 de abril del mismo año

Ley 6 de Enero de 1906

El Presidente de la República de Cuba, Tomás Estrada Palma, regulariza el uso de la bandera, escudo y uso del sello de la República de Cuba, mediante la siguiente Ley del 6 de Enero de 1906 y Decreto del 24 de Abril del mismo año.

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TRANSCRICIÓN

Departamento de Estado

Ley

de 6 de enero de 1906

y

Decreto Presidencia

de 24 de abril del mismo año

Regularizando
el uso de la bandera, escudo y sello
de la República de Cuba


Tomás Estrada Palma

Presidente Constitucional de la República de Cuba

 

HAGO SABER: que el Congreso ha votado y yo he sancionado la siguiente

LEY

 ARTÍCULO UNO — Se autoriza al Ejecutivo para que, siguiendo las reglas y prácticas usadas comúnmente por las demás naciones, señale y circule a los Gobiernos extranjeros las proporciones y dimensión de nuestra bandera, según los casos y diferentes oficios en que haya de usarse, así corno las relativas al escudo nacional; autorizándole, asimismo, para que sustituya el color azul celeste en la una y en el otro, por el azul turquí.

POR TANTO: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, á seis de Enero de mil novecientos seis.

 

Juan E. O’Farrel
Secretario de Estado y Justicia

T. Estrada Palma

(Gaceta Oficial de 6 de enero de 1906)


DECRETO

 

De acuerdo con la autorización que me ha sido concedida por la Ley de 6 de Enero de 1906, y con el propósito de regularizar el uso de la bandera, escudo y sello nacionales; á propuesta del Secretario de Estado y Justicia, vengo en decretar:

ARTÍCULO I —Los Tribunales, Juzgados, Oficinas, Legaciones, Consulados y demás dependencias del Estado continuarán empleando el escudo de armas de la República actualmente en uso, para sellar sus despachos y documentos de todas clases y como ornamento de los edificios o locales cuyo decorado lo exija. El escudo en uso tiene la forma de una adarga ojival y está partido hasta los dos tercios de su altura, por donde lo divide una línea horizontal; en su campo superior representa un mar á cuyos lados derecho é izquierdo, correspondientes al Norte y al Sur, existen, frente uno de otro, dos cabos ó puntas terrestres, entre los cuales, cerrando el estrecho que forman, de izquierda á derecha y suspendida en el aire, se extiende una llave de oro, con su palanca hacia abajo, y á cuyo fondo, á que corresponde el Occidente, el disco solar, hundido en el horizonte hasta la mitad de su hemisferio superior, esparce sus rayos por todo el cielo del paisaje:


el cuartel ú espacio inferior de la derecha es bandeado con cinco listas de color azul turquí y blancas, azul la más alta é inclinadas todas de izquierda á derecha; y el tercer espacio o cuartel figura un valle, en el medio del cual se alza una palmera y detrás de ésta dos montañas, completando el blasón ligeros celajes. Sírvele de soporte un haz de varas cuyo extremo inferior asoma por debajo del vértice de la ojiva y el superior por la parte central del jefe del escudo, sosteniendo como corona del mismo un gorro frigio, vuelto hacia la derecha y con una estrella pentagonal de plata en su parte inferior. Una rama de encina y otra de laurel, cuyas puntas se inclinan hacia dentro sobre el jefe, por los lados derecho é izquierdo, respectivamente, orlan el escudo.

ARTÍCULO II —Continuará enarbolándose en los edificios públicos, civiles o militares, de la Nación, así como en las Legaciones y Consulados, la bandera en uso de la República de Cuba. Esta bandera es rectangular, de doble largo que ancho; se compone de cinco listas horizontales de un mismo ancho, tres azules y dos blancas, dispuestas alternativamente; junto al asta hay un triángulo equilátero rojo, en cuyo centro aparece una estrella blanca de cinco puntas, una de las cuales mira hacia arriba. Uno de los lados del triángulo es vertical, ocupa toda la altura de la bandera y constituye el borde fijo de ésta. La estrella está inscripta. en la circunferencia imaginaria, cuyo diámetro es igual al tercio de la latitud de la bandera. El color azul es turquí.

ARTÍCULO III —Las banderas, según el lugar y ocasión en que se enarbolen, deberán tener de largo las siguientes medidas:

EN LAS FORTALEZAS

De gala: diez metros noventa y siete centímetros. De diario: seis metros nueve centímetros.

De tempestad: dos metros cuarenta y cuatro centímetros.


EN LOS EDIFICIOS PUBLICOS:

Seis metros nueve centímetros.

EN LAS LEGACIONES Y CONSULADOS DE LA REPUBLICA:

Tres metros cinco centímetros. El ancho de estas banderas será la mitad de su largo.

ARTÍCULO IV —El Gran Sello de la Nación quedará á cargo del Secretario de Estado y Justicia, se custodiará en el Departamento de Estado de dicha Secretaria, y sólo se estampará en los documentos internacionales que autorice con su firma el Presidente de la República y en los demás en que así se dispusiese por ley ó por decreto.

ARTÍCULO V —Las dimensiones de los sellos serán: el Gran Sello de la Nación, inscripto en una circunferencia de setenta milímetros de diámetro; los de la Presidencia de la República, Tribunal Supremo y Secretarias del Despacho, inscriptos en una circunferencia de cincuenta y cinco milímetros de diámetro, y los de las Legaciones, Consulados y demás oficinas del Estado, inscriptos en una circunferencia de cuarenta y cinco milímetros de diámetro.

ARTÍCULO VI —El Gran Sello llevará en su parte superior el lema «República de Cuba». Los demás llevarán como lema en la orla, la designación del Tribunal ú Oficina á que pertenezcan. En los edilicios de las Legaciones ó Agencias Consulares Cubanas acreditadas en países en donde por -la Ley, los Tratados ó la costumbre esté autorizado el uso del escudo de armas, no ostentará otro lema el escudo de la Nación que la frase «República de Cuba», orlándolo por la parte superior, y la palabra Legación 6 Consulado por la inferior.

ARTÍCULO VII —Este decreto no es aplicable á las Corporaciones o funcionarios públicos que por’ disposición de la Ley usen sellos especiales.


ARTÍCULO VIII —Ningún particular, Asociación, Empresa ó Compañía podrá usar el escudo de la Nación como muestra de stis establecimientos o en las viñetas, envases o envolturas de sus productos ni en los anuncios de los mismos, sin estar autorizado por el Presidente de la República, oído el parecer del Secretario de Estado y justicia.

ARTÍCULO IX —El Secretario de Estado y Justicia circulará oportunamente un diseño de la bandera y escudo nacionales á los demás departamentos del Gobierno para que á su vez lo trasmitan á sus subordinados, como lo hará desde luego por su parte respecto de los que de él dependan; y cuidará de comunicar el presente Decreto á los Gobiernos extranjeros por el conducto,de estilo.

Habana, Palacio de la Presidencia, á 24 de Abril de 1906.

 

Juan E. O’Farrel
Secretario de Estado y Justicia

T. Estrada Palma

(Gaceta Oficial de 28 de abril de 1906)


Escudo Nacional de Cuba

Escudo Nacional de Cuba

Bandera de la República de Cuba

Bandera de la República de Cuba

Agradecimientos

Gracias a la información brindada por Lautaro Emilio (@lautaromartin85) y la labor diligente de Isabella Montenegro (@Isabell96026640) quien localizo la información ha sido posible desentrañar otro fragmento  de nuestra historia cubana. Gracias a los dos.

Referencias

[1] Harvard Library Ley de 6 de enero de 1906 y decreto presidencial de 24 de abril del mismo año ; regularizando el uso de la bandera, escudo y sello de la República de Cuba

NOTES:
At head of title: Departamento de Estado.

Microfilm. Cambridge, Mass. : Harvard College Library Imaging Services, 2004. 1 microfilm reel ; 35 mm.

Electronic reproduction. Cambridge, Mass. : Harvard College Library Digital Imaging Group, 2005. (Latin American pamphlet digital project at Harvard University). Electronic reproduction from microfilm master negative produced by Harvard College Library Imaging Services.

SERIES:

Latin American pamphlet digital project at Harvard University

Latin American pamphlet digital project at Harvard University. 2999

REPOSITORY:

Widener Library, Harvard University

Master Microforms, Harvard University

RECORD ID: 990093643480203941

HOLLIS RECORD:

https://id.lib.harvard.edu/alma/990093643480203941/catalog

PERMALINK:

https://id.lib.harvard.edu/curiosity/latin-american-pamphlet-digital-collection/43-990093643480203941

 

 

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