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Proyecto de Reforma Constitucional a la Ley Constitucional de 1936

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PROYECTO DE REFORMA INTEGRAL DE DICHA LEY CONSTITUCIONAL DE 1935

Miguel Mariano Gómez Arias, Presidente Constitucional de la República de Cuba,

Hago saber: Que el Senado y la Cámara de Representantes han votado, por las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador, según se dispone en el Título XIV, artículo 115 de la Ley Constitucional de la República, el siguiente

ACUERDO:

TITULO ÚNICO

Disposición preliminar

El Congreso de la República de Cuba, en votación de las dos terceras partes de los miembros de cada uno de los Cuerpos Colegisladores,

(1) Se promulgó en la Gaceta Oficial de la República, edición extraordinaria 354, de 16 de diciembre de 1936.

ACUERDA

Primero. Reformar parcialmente la. Ley Constitucional ch once de junio de mil novecientos treinta y cinco Modifi­cando su artículo ciento quince de manera que quede redac­tado así:

«Artículo 115. La. Constitución no podrá reformarse total ni parcialmente sino por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo colegislador. Dicha reforma se someterá a una Convención Constituyente. la cual, con vista de la misma y funcionando con entera in­dependencia del Congreso, acordará, dentro de los tres meses de constituida, ejerciendo el Poder Constituyente, libre y soberanamente, la nueva Constitución de la República, cuya forma de gobierno será republicana, democrática, represen­tativa’, y entrará en vigor totalmente el 20 de mayo de 1940.

Los delegados de dicha Convención deberán haber sido elegidos por provincias, en la proporción de uno por cada cincuenta Mil habitantes, en la forma que hayan establecido las Leyes.»

Segundo. En el caso de que la Convención Constituyen­te acepte la reforma del artículo 115 de la Ley Constitucional a que se refiere el apartado primero, la misma Convención la promulgará, rigiéndose por. ella desde el día de. su pro­mulgación.

Tercero. Aprobar además el Proyecto de Constitución ane­xo a este acuerdo, en que se reforma totalmente la Ley Cons­titucional vigente, y someterlo al libre examen y decisión de la Convención Constituyente.

Cuarto. Convocar a una ‘Convención Constituyente seis me­ses después de la fecha de este acuerdo.

 

PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY CONSTITUCIONAL

TITULO I
Soberanía nacional

Artículo 1. Cuba es una República unitaria, independiente y soberana.

La soberanía reside en el pueblo, del cual emanan todos los poderes públicos.

Artículo 2. El Estado dirigirá y ordenará la economía de la Nación.

Artículo 3. Componen el territorio de la República la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas y cayos.adya­centes que con ella estuvieron bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París, de diez de diciem­bre de mil ochocientos noventa y ocho.

Artículo 4. El territorio de la República comprende las pro­vincias de Pinar del Río, Habana, Matanzas, Santa Clara, Ca­magüey y Oriente, con sus actuales límites.

Las provincias podrán incorporarse unas a otras, o divi­dirse para formar nuevas provincias, o modificar sus limi­tes, mediante acuerdo de los respectivos Consejos provincia­les y aprobación del Congreso.

Artículo 5. La capital de la República es la ciudad de La Habana.

Artículo 6. La bandera de la República de Cuba es de fi­gura rectangular, de doble largo que ancho, y está formada por un triángulo equilátero rojo con una estrella blanca de cinco puntas en el centro y tres franjas azules y dos blancas horizontales.

Artículo 7. El idioma oficial de la República es el castellano.

Artículo 8. La República de Cuba aceptará los preceptos uni­versales del Derecho internacional y los incorporará a su de­recho positivo.

 

TITULO II
Nacionalidad

Artículo 9. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 10. Son cubanos por nacimiento:

  1. Los nacidos en el territorio de la República.
  2. Los hijos de padre o Madre cubano, aunque hayan na­cido fuera del territorio de la República.
  3. Los que, habiendo nacido fuera del territorio de la Re­pública de padre o madre natural* de Cuba que hubiesen per­dido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones que señalen las leyes.

Artículo 11. Son cubanos por naturalización:

  1. Los extranjeros que, después de cinco arios de residen­cia en el territorio de la República y uno de haber declaradO su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de ciudadanía con arreglo a las leyes.
  2. Los extranjeros que residan en el territorio nacional, ejerzan en él profesión u oficio conocido, posean bienes raí­ces o algún establecimiento agrícola, industrial o comercial y se hayan casado con cubana por nacimiento, siempre que cumplan los requisitos de forma y plazo y las demás condi­ciones que establezcan las leyes.

Artículo 12. Pierden la ciudadanía cubana:

  1. Los que adquieran una ciudadanía extranjera.
  2. Los que acepten, sin autorización del Senado, empleo u honores de otro Gobierno.
  3. Los que, sin permiso del Senado, entren al servicio de las armas de otra nación.
  4. Los cubanos por naturalización que residan cinco años consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser por causa de empleo o comisión del Gobierno de la República.

Artículo 13. Ni el Matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de sus cónyuges o de sus hijos.

La cubana casada con extranjero conservará la naciona­lidad cubana.

La extranjera que se case con cubano conservará su na­cionalidad de origen o adquirirá la cubana, previa opción re­gulada por las leyes, de acuerdo con los tratados internacio­nales.

Artículo 14. La ciudadanía cubana podrá recobrarse con arre­glo a lo que prescriban las leyes.

Artículo 15. Toco cubano está obligado:

  1. A servir a la patria con las armas en los casos y en la forma que establezcan las leyes.
  2. A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuan­tía que dispongan las Leyes.

 

TITULO III
Extranjería

Artículo 16. Los extranjeros están equiparados a los cubanos:

  1. En la protección de sus personas y bienes.
  2. En el goce de los derechos garantizados en las Seccio­nes primera y segunda del Título IV de la Constitución, con excepción de los que se reconocen exclusivamente a los na­cionales en las condiciones y con las limitaciones que esta­blezcan las Leyes de Extranjería, Inmigración y del Trabajo.
    El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligarlos a salir del territorio nacional en los casos y forma señalados en las Leyes.
  3. En el acatamiento al régimen socialeconómico de la República.
  4. En la obligación de observar y cumplir las leyes y disposiciones vigentes.
  5. En la obligación de contribuir a los gastos públicos.
  6. En la sumisión a la potestad y a las resoluciones de los Tribunales y autoridades de la República.

Artículo 17. Las Leyes establecerán las condiciones que deban concurrir en las personas naturales o jurídicas, tanto nacio­nales corno extranjeras, que posean bienes o ejerzan la agricultura, la industria., el comercio o la banca en Cuba.

Al señalar dichas condiciones. las Leyes procurarán prin­cipalmente ‘asegurar de modo eficaz la sujeción de esas per­sonas al régimen socialeconómico de la República y la observancia de todas las disposiciones legales, administrativas y judiciales que lo integren.

 

TITULO IV
Derechos fundamentales

SECCIÓN PRIMERA
Derechos individuales

Artículo 18. Todos los cubanos son iguales ante la Ley, sin distinción de sexo, raza ni clase.

La República no reconoce fueros ni privilegios personales.
Artículo 19. Las Leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables para el delincuente, procesado o acusado. Se exceptúan de este beneficio:

  1. A los funcionarios ‘y empleados públicos que cometan delitos en el ejercicio de sus cargos.
  2. A los reos de delitos electorales de carácter doloso.
  3. A los reos de delitos contra los -derechos fundamenta­les garantizados por la Constitución.

Para que las Leyes civiles tengan efecto retroactivo será preciso que lo hagan constar de modo expreso, que hayan sido aprobadas en la forma establecida por la Constitución para las Leyes extraordinarias y que declaren específicamente los motivos de utilidad social o de orden público que justifican la retroactividad.

No tendrán efecto retroactivo las Leyes de carácter político.

Artículo 20. No podrá imponerse en ningún caso la pena de muerte por delitos de carácter político, los cuales serán defi­nidos por la. Ley.

Artículo 21. Nadie podrá ser detenido sirio en los casos y en la forma que prescriban las Leyes.

Las autoridades o sus agentes levantarán acta de la de­tención, harán constar quién la ordena, qué causa la produce y a qué lugar va a ser llevada la persona detenida. Dentro de las veinticuatro horas siguientes se entregará copia del acta al funcionario judicial correspondiente.

En el Registro de Detenidos y Presos se harán constar los requisitos exigidos en el párrafo anterior y los demás que es­tablezcan las Leyes.

Todo delito o falta contra la integridad personal de un detenido o preso será imputable a sus aprehensores o guar­dianes, salvo prueba en contrario. Los jefes y superiores de los agentes y subalternos a quienes se presuma culpables del delito señalado en el párrafo anterior incurrirán en grave responsabilidad si se niegan a entregarlo a las autoridades ju­diciales.

La jurisdicción ordinaria es la única competente para co­nocer de estos casos.

Artículo 22. Todo detenido será puesto en libertad o entregado al Juez competente dentro de las veinticuatro horas siguien­tes al acto de la detención.

Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas siguientes a aquéllas en que el detenido haya sido puesto a la disposición del Juez o Tribunal competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado la providencia que se dicte.

Artículo 23. Nadie podrá ser preso sino en virtud de Manda­miento de Juez o Tribunal competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Artículo 24. Nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de Leyes anteriores al delito en l. forma que éstas establezcan.

Artículo 25. Toda persona detenida o pres sin las formali­dades o fuera de los casos previstos en esta Constitución o en las Leyes, será puesta en libertad, a petición suya o de cual­quier otra persona, mediante un procedimiento sumarísimo de habeas corpus ante los Tribunales ordinarios de Justicia.

Estos no podréis dei-linar sil jurisdicción en ningún caso ni por ningún motivo.

Las Leyes determinarán la forma de proceder sumarísimamente en estos casos y la sanción correspondiente por su in­cumplimiento. Serán nulas cuantas disposiciones impidan la presentación de la persona privada de libertad o la resolu­ción de los recursos que se establezcan. Los Tribunales decla­rarán nulas, de oficio, dichas disposiciones.

Artículo 26. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No podrá hacerse declarar a persona alguna por medio de la violencia.

Las personas que infrinjan las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores incurrirán en responsabilidad pe­nal. Ninguna persona detenida o presa podrá ser incomuni­cada. Los que infrinjan estos preceptos incurrirán en la res­ponsabilidad penal pie determinen las Leyes.

Artículo 27. Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados. Ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino por disposición de autoridad competente y con las formalidades que prescriban las leyes.

En todos los casos se guardará secreto respecto de los extre­mos ajenos al asunto que motive la ocupación o examen.

En los mismos términos es inviolable el secreto de la co­municación telefónica y de la telegráfica.

Artículo 28. El domicilio es inviolable.; de noche, nadie podrá entrar e.n el ajeno sin el consentimiento de su morador, salvo para socorrer a víctimas de delito o desastre; de día, sólo en los casos y en !a forma que las Leyes establezcan.

Artículo 29. Nadie podrá ser compelido a mudar de domicilios o residencia sino por mandato de autoridad competente y en los casos previstos por las Leyes.

Artículo 30. Toda persona podrá expresar su pensamiento li­bremente y sin sujeción a censura previa; de palabra o por escrito; por medio de la imprenta o por cualquier otro pro­cedimiento de difusión, siempre que al hacerlo no atente a la honra ajena, al orden social o a la tranquilidad pública.

Artículo 31. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público.

La. Iglesia está separada del Estado, el cual no podrá sub­vencionar en caso alguno ningún culto.

Artículo 32. Toda persona tiene el derecho de dirigir peticio­nes a las autoridades, de que esas peticiones sean resueltas en el plazo que las Leyes fijen y de que se le notifique la resolu­ción correspondiente.

El plazo en el cual deberá resolverse la petición no podrá pasar de noventa días hábiles. Transcurrido este plazo o aquel que las Leyes establezcan, si fuese Más corto, sin que se dicte resolución, se considerará declarada sin lugar la petición y podrá el interesado interponer los recursos que autoricen las Leyes.

Artículo 33. Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas y el de aso­ciarse para todos los fines lícitos de la vida.

Artículo 34. Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que dispongan las Leyes de Inmigración y Extranjería, y las facultades atribuidas a la autoridad en caso de peligrosidad o responsabilidad criminal.

Artículo 35. No se podrá expatriar a ningún cubano ni pro­hibírsele la entrada en el territorio de la República.

Artículo 36. No podrá imponerse en ningún caso la pena de confiscación (le bienes.

 

SECCIÓN SEGUNDA
Derechos sociales

Artículo 37. El régimen de la vida cubana se basará en los principios de la justicia social y asegurará los beneficios de la vida familiar, de la cultura y de la armonía entre el traba­jo y el capital a lodos los habitantes de la. República, a fin de que disfruten de unta existencia digna.

Se reconoce la libertad económica individual, siempre que se subordine a los principios capitales enunciados en el pá­rrafo anterior.

Sólo se empleará la coacción legal para proteger derechos amenazados o satisfacer necesidades primordiales del bien común.

 

CAPITULO PRIMERO
Familia

Artículo 38. El matrimonio es la base fundamental de la fa­milia, está bajo la especial protección del Estado, descansa en la igualdad de derechos para ambos cónyuges y puede disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los contrayentes por las causas establecidas en las Leyes.

Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres.

El Estado cuidará del cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución en cuanto a los de­beres de asistencia.

Los hijos naturales se equiparan a los legítimos en sus de­rechos y deberes.

El Estado prestará asistencia a los enfermos y a los an­cianos y protección a la maternidad y a la infancia, por ini­ciativa propia, o en cumplimiento de los acuerdos internacio­nales que acepte la República.

Artículo 39. El Esatdo protege la propiedad familiar rústica y la declara exenta de impuestos, inalienable e inembargable.

Las Leyes establecerán la existencia y la forma. de adqui­rir y Mantener esta clase de propiedad y dictarán las reglas que sean necesarias para facilitar su establecimiento y pro­pagación

 

CAPITULO II
Cultura

Artículo 40. El arte, la ciencia y su enseñanza son libres. El Estado las protegerá y contribuirá a su fomento.

Artículo 41. Todo habitante de la República está obligado a recibir las instrucciones primarias completas.

Es deber y función de cada municipalidad crear y soste­ner cuantas aulas de enseñanza primaria requiera su pobla­ción escolar y, por lo menos, una escuela de artes y oficios.

La enseñanza primaria y de artes y oficios en los estable­cimientos oficiales será gratuita.

El Estado velará porque las Municipalidades cumplan esa obligación, pero continuará desempeñándola por el tiempo necesario para que aquéllas organicen en forma eficaz los ser­vicios de enseñanza.

La segunda enseñanza se dará por el Estado, gratuitamen­te, en el mayor número de planteles que su capacidad econó­mica le permita establecer.

La enseñanza superior estará a cargo de Universidades au­tónomas, las cuales podrán ser oficiales o libres. La Ley de­terminará el alcance de esa autonomía, su base económica y las relaciones entre las Universidades y el Estado.

El Estado autorizará y protegerá la existencia y el funcio­nalMento de todos los planteles de cualquier grado de ense­ilanza-primera, segunda, universitaria y profesional-que, por reunir las condiciones materiales y didácticas que las Leves señalen, coadyuven al auge de la cultura nacional.

Es facultad privativa del Estado la de señalar los requi­sitos para el ejercicio de las profesiones.

En todos los planteles de enseñanza, cualquiera que sea su grado se atenderá al cultivo de las facultades superiores de la inteligencia y a la formación del carácter, inspirán­dose en los más puros principios nacionalistas y dando a la instrucción un sentido eminentemente práctico.

El Estado cuidará con especial ahínco de la difusión y perfeccionamiento de la enseñanza agrícola.

Artículo 42. El Consejo Nacional de. Cultura estará encargada de fomentar y orientar las actividades educativas, cien­tíficas y artísticas de la Nación.

Compete al Consejo Nacional de Cultura velar porque el Estado, la Provincia y las Municipalidades cumplan sus obli­gaciones para con la cultura nacional.

 

CAPITULO III
Trabajo

Artículo 43. El trabajo es un derecho fundamental del cu­bano en su país. El Estado empleará los recursos que esténa su alcance en proporcionar trabajo a todo cubano que ca­rezca de medios de subsistencia.

Artículo 44. Se fijará periódicamente el nivel de vida para determinar el salario o sueldo mínimo de los trabajadores intelectuales o manuales.

El salario o sueldo mínimo que deben disfrutar los obreros o empleados será el que se considere suficiente, aten­diendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades noriales de la vida del obrero o del empleado, su educación y sus placeres honestos, considerándolos como jefe familia.

El mínimo de lodo salario o sueldo es inembargable. Ni el sala Pin 711 el sueldo podrán pagarse por medio de vales, fichas o mercancías.

A igual trabajo corresponde siempre igual salario o sueldo.

En toda empresa agrícola, comercial. industrial o de ser­vicio público los obreros y empleados tendrán derecho a una participación en las utilidades, fijada por las Leyes, que po­drá ser percibida directamente por ellos o ingresada en las Cajas de Seguros Sociales.

Artículo 45. El Estado garantizará 11 lodo trabajador intelec­tual o manual un seguro social contra las contingencias de la vida y fijará el mínimo y máximo del seguro. Los bene­ficios de dichos seguros no alcanzarán en ningún caso a quienes tengan otros medios de subsistencia.

Las Leyes determinarán la forma y cuantía en que los pa­tronos y los obreros y empleados contribuirán obligadamente a las Cajas de Seguros Sociales.

Artículo 46. La jornada máxima de trabajo no podrá exceder de ocho horas al día y cuarenta y cuatro a la serrarla, con un día de descanso cada seis de trabajo para todo trabajador intelectual o manual.

Todo obrero o empleado que trabaje más de once meses continuos tendrá derecho a un nies de vacaciones al año con sueldo o salario completo.

La jornada máxima de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas. Se prohibe a todas las Mujeres y a los varones menores de dieciséis años el trabajo nocturno industrial y toda labor insalubre o peligrosa.

La jornada máxima para los mayores de doce años y me-1 lores de dieciséis no podrá exceder de seis horas.

El trabajo de los niños Menores de doce años de edad que­da prohibido.

La mujer grávida no podrá ser separada de su empleo ni obligada a realizar ell los tres meses anteriores al alumbra­miento trabajos que requieran esfuerzo físico considerable. Disfrutará de descanso forzoso en el mes anterior y en el pos­terior al día del alumbramiento. Durante esos dos meses recibirá íntegramente su salario o sueldo y conservará el em­pleo y los derechos anexos al mismo que haya adquirido por su contrato de trabajo. En el período de la lactancia tendrá dos descansos extraordinarios por día, de inedia hora cada uno, para amamantar a sus hijos.

Artículo 47. La organización de los patronos de los trabaja.: d4.)res intelectuales y manuales es libre; pero sólo las Asocia­ciones patronales y los Sindicatos de obreros y empleados, jurídicamente reconocidos y sometidos a la autoridad del Es­tado, tienen el derecho de representar legalmente la totalidad de la clase de patronos o de trabajadores por los cuales están constituidos y defender sus intereses frente a los del Estado y las otras asociaciones profesionales, estipular los contratos co­lectivos de trabajo obligatorios para todos los’ miembros de la clase, imponerles contribuciones y ejercer cerca de ellos funciones delegadas de interés público.

La huelga es un derecho de los trabajadores, así como el paro lo es de los patronos, pero su licitud y ‘oportunidad se regularán por una Ley que creará tribunales’ dé Conciliación y. arbitraje y establecerá el procedimiento que los obreros y los patronos deban agotar antes de apelar a la huelga o al paro, respectivamente.

Artículo 48. El Estado garantiza la nacionalización del tra­bajo, sin más excepción que la de los técnicos determinados por la Ley en los casos en que no haya cubanos expertos en alguna especialidad.

Las Leyes determinarán la proporción entre trabajadores nativos y naturalizados.

Se prohíbe la importación de trabajadores contratados. Las Leyes regularán la cuota y condiciones de entrada de ex­tranjeros.

Artículo 49. No podrán gozar de los beneficios de mutualidad las personas cuyos ingresos, por cualquier motivo, excedan de la cuantía determinada por las Leyes.

Artículo.50. Se prohibe la mendicidad y la vagancia.

Las Municipalidades quedan obligadas a Mantener los al­bergues o talleres necesarios para proporcionar techo y traba­jo a los menesterosos y desocupados.

La existencia de mendigos o vagos, debida a la falta de di­chos albergues o talleres, hará responsable administrativa­mente al gobierno municipal.

 

CAPITULO IV
Propiedad

Artículo 51. El Estado reconoce la propiedad privada, pero su uso y explotación ha de realizarse de ‘Imanara que propenda al bienestar del pueblo cubano.

La propiedad de la tierra, del subsuelo, de los bosques, de las aguas, de los ferrocarriles y demás vías de comunicación y transporte y de las Empresas de servicios públicos será ex­plotada de manera que fomente el bienestar social.

Artículo 52. Todo autor o inventor gozará de la propiedad exelusiva de su obra. o invención por el tiempo y en la forma que señalen las Leyes.