Archivos C40

Ley de Reforma Constitucional de diciembre de 1959

Ley de Reforma Constitucional

Normas Constitucionales para la confiscación de bienes

CONSEJO DE MINISTROS

Por Cuanto: El Artículo 232 de la Ley Fundamental autoriza la reforma de la misma por el Consejo de Ministros, en votación nominal, con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, ratificada por igual votación en tres sesiones sucesivas y con la aprobación del Presidente de la República.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente,

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

Artículo 1. Se modifica el Artículo 24 de la Ley Fundamental el que quedará redactado en la siguiente forma:

«Artículo 24.-Se prohibe la confiscación de bienes, pero se autoriza la de los bienes del Tirano depuesto el día 31 de diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público, y los de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que la Ley califica de contrarrevolucionarios, o que para evadir la acción de los Tribunales Revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional, o que habiéndolo abandonado realicen actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno Revolucionario. Nin- guna otra persona natural o jurídica podrá ser pri- vada de su propiedad si no es por autoridad judicial competente, por causa justificada de útil dad pública o de interés social, y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los Tri- bunales de Justicia, y, en su caso, reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los Tribunales de Justicia en caso de impugnación».

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en la «Gaceta Oficial» de la República.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a 22 de diciembre de 1959.-«Año de la Liberación».

Fidel Castro Ruz,
Primer Ministro.

OSVALDO DORTICOS TORRADO.

Raúl Roa García, Ministro de Estado.

José A. Naranjo Morales, Ministro de Gobernación.

Osmani Cienfuegos Gorriarán, Ministro de Obras Públicas.

Alfredo Yabur Maluf Ministro de Justicia.

Rufo López Fresquet, Ministro de Hacienda.

Pedro Miret Prieto, Ministro de Agricultura.

Raúl Cepero Bonilla, Ministro de Comercio.

Augusto R. Martínez Sánchez, Ministro del Trabajo.

Armando Hart Dávalos, Ministro de Educación.

Serafín Ruiz de Zárate, Ministro de Salubridad y Asistencia Hospitalaria.

Raquel Pérez González, Ministro de Bienestar Social.

Enrique Oltuski Ozacki, Ministro de Comunicaciones.

Julio Camacho Aguilera, Ministro Encargado de la Corporación Nacional de Transportes.

Raúl Castro Ruz, Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

Rolando Díaz Aztarain, Ministro de Recuperación de Bienes Malversados.

Regino Boti León, Ministro Encargado del Consejo Nacional de Economía.

Luis M. Buch Rodríguez, Secretario de la Presidencia y del Consejo de Ministros.

(G. O. Ext. de 22 de diciembre de 1959).

 

Fuente:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/39.pdf

 

Información Adicional

[1] Profesor Manuel Castro RodríguezCRONOLOGÍA DEL CONSEJO DE MINISTROS