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Constitución de Narciso López (1851)

La Bandera de Narciso López

Esta es la primera vez (hasta dónde conocemos) que se presenta una versión digitalizada de la Bandera de Narciso López, y que corresponde a la verdadera y legitima enseña se Cuba, según establece el Artículo 5 de la Constitución de 1940. La actual bandera nacional de Cuba es apócrifa y su diseño fue establecido por Estrada Palma en un Decreto de 1906. (Descarga: PNG - Vectores)

Artículo 1– Cesa y queda anulada para siempre la autoridad de la Corona de España en la Isla de Cuba, y ésta se constituye en República libre e independiente con el nombre de REPÚBLICA DE CUBA.

Art. 2– Todas las Leyes, Decretos y Reglamentos civiles se publicarán en nombre de la República.

Art. 3– La bandera cubana consistirá en el tricolor de la libertad arreglado del modo siguiente: tres fajas azules horizontales separadas por dos blancas, con un triángulo equilátero rojo cuya base descansa en el asta y una estrella blanca. en medio del triángulo.

Art. 4– Toda autoridad legislativa y ejecutiva, durante el período de la crisis revolucionaria, reside en el Gobierno Provisional, compuesto de seis ciudadanos distinguidos y patriotas, nombrados y presididos por el Jefe del Ejército Libertador. Todo Decreto firmado por el Jefe-Presidente, o en su ausencia por el Presidente elegido entre los seis miembros por ellos mismos, y atestado con la firma de otro miembro a lo menos, tendrá toda la fuerza de la Ley suprema, hasta tanto sea derogada o reformada por un Gobierno más regular, adaptado a un orden de cosas más tranquilo.

La desobediencia será castigada según las reglas de la Ley marcial.

Art. 5– Todo Decreto, Orden o mandamiento que en lo adelante emane del Gobierno español, o de cualquiera de sus empleados en calidad de tales, será nulo y de ningún valor en esta Isla; y a toda persona, bien sea particular o funcionario público, se le prohíbe obedecerlo y acatarlo.

Art. 6–. La conservación del orden público es el más imperioso deber de toda sociedad civilizada; y todos los hombres, nacionales extranjeros, están moralmente obligados a contribuir a él para la seguridad de los asociados, la conservación de las propiedades y la recta administración de justicia.

Art. 7– Todas las autoridades y funcionarios civiles, eclesiásticos y militares existentes que presten juramento de fidelidad al Gobierno Provisional, continuarán en sus puestos, grados y funciones respectivas, sean españoles o cubanos.

Art. 8– Los empleados y funcionarios públicos civiles, eclesiásticos y militares, tanto españoles como cubanos, que ho hicieren dejación de sus empleos inmediatamente después de notificados de oficio de estas disposiciones, se entenderá que han aceptado el nombramiento del Gobierno Provisional y que a él solo quedan responsables del desempeño de su ministerio.

Art. 9– Los Ayuntamientos, Juntas y demás corporaciones civiles; los Gobernadores y Tenientes de Gobernadores, Alcaldes Mayores, Capitanes y Tenientes de Partido, y demás funcionarios públicos que hubieren prestado el juramento de fidelidad al Gobierno Provisional, darán apoyo activo a la República, bajo la pena de ser mirados y tratados como enemigos de ella; salvo en el caso de estar bajo el dominio de fuerzas superiores y en la imposibilidad de resistirlas. Los ciudadanos patriotas de todas las ciudades, villas y partidos, en los casos en que esas autoridades existentes sean infieles a este deber, quedan autorizados para formar Juntas patrióticas por la acción espontánea del pueblo, las cuales bajo estrecha responsabilidad al Gobierno Provisional estarán facultadas para emplear con prontitud y energía todos los medios necesarios para armar y organizar al pueblo, tanto para la conservación del orden público como para la expulsión del enemigo común.

Art. 10– Los españoles que prestaren servicios al Gobierno español serán tratados con todas las consideraciones que un pueblo civilizado debe al enemigo. Los cubanos que prestaren servicios al Gobierno español contra la República de Cuba y sus hermanos, cometen un delito muy grave contra la Patria y serán tratados con todo el rigor de las Leyes.

Art. 11– Todo individuo que declare su intención de ser ciudadano de Cuba y preste el juramento de fidelidad a la República ante un Tribunal civil, queda admitido a la ciudadanía cubana, en el goce de sus preeminencias y sujeto a sus deberes.

Art. 12– Los templos, hospitales, asilos y propiedades públicas; las mujeres, los niños y los ancianos; los enfermos e! inválidos, están bajo la salvaguardia del Gobierno provisio-. nal, y se recomienda y confian al honor, a la moralidad y a la protección de todos los habitantes de Cuba.

Art. 13– Ninguna propiedad privada se podrá tomar para el servicio público sin justa compensación al dueño. Las propiedades, derechos y posesiones actuales, reconocidas por las Leyes o por costumbre, se declaran inviolables y garantidas por esta Constitución. Dicha garantía no se entenderá extensiva a propiedades pertenecientes directa o indirectamente a la familia real de España, que se reservan para un arreglo futuro. Tampoco impedirá la abolición de monopolios o privilegios perjudiciales al público, previa una compensación equitativa; bien entendida que ninguno que proceda como enemigo de la República durante la crisis revolucionaria tendrá opción a dicha compensación ni garantías.

Art. 14– La libertad de imprenta y de la palabra queda reconocida y sancionada, sin otra limitación que los derechos y la libertad de otro y la seguridad pública.

Art. 15– La fe pública y propiedades públicas de Cuba quedan religiosamente hipotecadas hasta redimir todos los compromisos contraídos con el objeto de dar impulso a la revolución por el Jefe del Ejército Libertador, y los que se contrajeren en adelante por el Gobierno provisional o con su autorización para protegerla y llevarla triunfante a su término.

Art. 16– Todos los puertos, bahías y embarcaderos de la Isla se declaran abiertos y libres a todas las naciones no hostiles a la República, hasta tanto que se limite el número.

Art. 17– Quedan abolidos desde hoy todos los derechos de importación y exportación; el derecho de alcabala, el papel sellado y timbrado; las licencias y pasaportes de tránsito.

Art. 18– Los diezmos y primicias y el derecho de consumo quedarán abolidos desde el día en que se cumplan los remates existentes. Será un deber del Gobierno provisional promulgar decretos para abolir y extirpar los demás abusos y exacciones del Gobierno anterior.

Art. 19– Cualquier buque que pertenezca a uno o más ciudadanos de la República, en una proporción que exceda de la mitad de su valor, tendrá acción a un registro y a la bandera nacional de Cuba.

Art. 20– En caso de muerte o de hallarse imposibilitado el Jefe del Ejército Libertador, el Gobierno provisional nombrará al que deba sucederle.

Art. 21– Tan pronto como se haya expelido al enemigo de la Isla, será deber del Gobierno provisional convocar una Asamblea Constituyente de Cuba y sus dependencias por una Ley electoral basada en los principios de democracia republicana, para preparar y establecer la Constitución permanente de la República.

Art. 22– Reunida la Asamblea Constituyente, el Gobierno provisional y el Jefe del Ejército Libertador depondrán sus poderes en manos de los legítimos representantes del pueblo, quienes asumirán todos los poderes del Estado.

Art. 23– El Gobierno provisional y el Jefe del Ejército Libertador darán cuenta estricta a la Asamblea Constituyente de su conducta pública durante el período revolucionario.

Modelo original de la Bandera de Narciso López (1849).

Modelo original de la Bandera de Narciso López (1849). Actualmente ubicada en el antiguo Palacio Presidencial. Esta bandera fue devuelta a la República de Cuba por solicitud del presidente José Miguel Gómez en una visita a España.

Fuente:

Andrés M. Lazcano y Mazón – Las Constituciones de Cuba, pag 1024-1027. Ediciones Cultura Hispánica,  1952.

https://original-ufdc.uflib.ufl.edu/AA00064915/00001/2j