El período de transición –de la colonia a la República fue escenario de profundas transformaciones, en la estructura y contenido de los tribunales en Cuba. Durante la ocupación militar, las autoridades norteamericanas introdujeron cambios significativos en la administración de justicia.
Siguiendo un orden cronológico, la primera fue una medida de especial significación. La marcó la OM No. 33, de primero de abril de 1899, que suprimió el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo español y le atribuyó sus funciones a la Sala de lo Civil de la Audiencia de La Habana.
En el ámbito judicial, la decisión de mayor alcance fue la constitución del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) (OM No. 41, de 14 de abril de 1899), órgano que, inicialmente, siguió el modelo del de Estados Unidos, al solo disponer de una sala de justicia, e integrado por un presidente y seis magistrados.
También se destaca la modificación que introdujo la OM No. 80, de 15 de junio de 1899, que reajustó la estructura judicial a la división político-administrativa y, en consecuencia, estableció una audiencia en cada una de las provincias existentes. En ese momento, solo existía la de La Habana, y la nueva normativa hacia más libre el acceso territorial a la justicia.
Otro hecho significativo fue la creación de los juzgados correccionales (1900), institución del sistema anglosajón inédita en nuestro país. Sus funciones, tanto de instrucción criminal para los casos de delitos– como correccional de faltas constituyeron una importante innovación en nuestro sistema judicial por sus procedimientos orales y expeditos y por tratarse, inicialmente, de puestos electivos.
La OM No. 95, de 1901, significó un importante progreso para el funcionamiento del TSJ: amplió el número de salas, de una a tres: Civil, Criminal y Contencioso-Administrativo (lo que ajustaba el alto foro al sistema latino), estructura que se mantuvo en la primera Constitución de la República y no sufriría modificaciones hasta 1940.
Constitución de 1901
La Constitución de 1901 fue parca en la introducción de innovaciones en materia judicial. Solo se destacan algunos elementos; entre ellos, los recogidos en el Artículo 81:
El Poder Judicial se ejerce por un Tribunal Supremo de Justicia y por los demás tribunales que las leyes establezcan, las que regularán su organización y facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que deben concurrir en los funcionarios que los integran. Estas regularán sus respectivas organización y facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que deben concurrir en los funcionarios que las compongan.
Hay dos aspectos de especial interés en la Constitución de 1901: en la sección tercera, aparecen varias regulaciones referentes a la gratuidad de la justicia; obligación de los órganos administrativos de esta a conocer de todos los juicios civiles, criminales y contencioso-administrativos; prohibición de constituir tribunales o comisiones extraordinarias de justicia; inamovilidad de las funciones del Poder Judicial, su responsabilidad por infracciones de la ley que cometieran; y existencia de una jurisdicción especial para las instituciones armadas.
El segundo aspecto es el referido a la necesidad de una legislación complementaria establecida por el Congreso, ante el imperativo de aunar una diversidad de disposiciones jurídicas provenientes de la época colonial, o creadas durante la ocupación norteamericana. Paradójicamente, esa legislación no fue elaborada hasta 1909, mediante la primera Ley orgánica del Poder Judicial, resultado de la labor de la Comisión Consultiva, creada durante la segunda intervención norteamericana.
Debido a su importancia se incluyen enlaces a las siguientes leyes:
- Ley de 31 de Marzo de 1903: Sobre Constitucionalidad de las Leyes
- Ley orgánica del poder judicial de 27 de enero de 1909
Reforma Constitucional de 1928
El 20 de mayo de 1925, el general Gerardo Machado Morales asumió la presidencia de la República, mandato que debía expirar en 1929 (4 años).
En lo político promovió una modificación constitucional, con el pretexto de prohibir la reelección presidencial, causante de las rebeliones político-partidistas de 1906 y 1917, conocidas como Guerrita de Agosto y La Chambelona, respectivamente.
En junio de 1927, los poderes Legislativo y Ejecutivo sancionaron la realización de la reforma constitucional, en virtud del Artículo 115 de la Constitución de 1901, el cual exigía que, para acometer esta, era necesaria la autorización definitiva de la Convención Constituyente, por lo que se emitió la convocatoria para la elección de los delegados a esta.
Artículo 115. La Constitución no podrá reformarse, total ni parcialmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegiador.
Seis meses después de acordada la reforma, se procederá a convocar una Convención Constituyente, que se limitará a aprobar o desechar la reforma votada por los Cuerpos Colegisladores, los cuales continuarán en el ejercicio de sus funciones con entera independencia de la Convención.
Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por Provincia, en la proporción de uno cada cincuenta mil habitantes, y en la forma que establezcan las leyes.
En contravención a lo que establecía el Artículo 115, el texto final de la Reforma Constitucional de 1928 difería sustancialmente al texto del proyecto de reforma.
En Agosto de 1929, tras el intento de Machado de tener un segundo mandato de 6 años, y sumergido en una severa crisis económica, política y social, Machado es obligado a abandonar el cargo y también el país. Su sucesor, Carlos Manuel de Céspedes, tan pronto asune la presidencia, emite el Decreto 1298, en el que declara inconstitucional la Reforma de 1928 y reinstaura la Constitución de 1901.
Constitución de 1940
La Revolución del 30, como se conoce al agitado período histórico que siguió a la salida de Machado del poder, culminó con una Convención Constituyente en 1940, la que produjo con amplio respaldo popular y de las fuerzas políticas participantes la Constitución de 1940.
Más allá de los archiconocidos elogios recibidos por la Constitución de 1940 desde su confección y puesta en vigor el 10 de Octubre de ese mismo año, es necesario además destacar los siguientes aspectos:
- Establece que la justicia se imparte «en nombre del pueblo».
- Define la independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones.
- Instituyó la carrera judicial (Artículo 175), a la que se accedería mediante ejercicio de oposición.
- Fijó la forma y procedimientos para el nombramiento de magistrados y jueces, en los distintos niveles del Poder Judicial, en concordancia con el Escalafón Judicial (artículos del 170 al 181).
- Estableció la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, en el TSJ, regido por el presidente de este e integrado por no menos de 15 magistrados.
- Para el nombramiento de magistrados (los destinados a ejercer sus funciones en las audiencias y en el TSJ), se observarían tres turnos:
- En concepto de ascenso, por rigurosa antigüedad en la categoría inferior del Escalafón Judicial;
- Mediante concurso entre los que ocuparan la categoría inmediata inferior;
- A través de ejercicios de oposición (teóricos y prácticos), a los que podrían concurrir funcionarios judiciales, fiscales y abogados, no mayores de 60 años. Los abogados en ejercicio deberían reunir los demás requisitos exigidos para poder ser nombrados magistrados del TSJ
- Los nombramientos de los jueces encargados de ejercer sus funciones en los juzgados de la nación (municipales, correccionales y de primera instancia e instrucción) se harían en dos turnos:
- Por rigurosa antigüedad en la categoría inferior del Escalafón Judicial;
- Por concurso, en el que podrían tomar parte funcionarios de aquellos y de la inferior categoría.
- Se encargó, a la Sala de Gobierno del TSJ, determinar, clasificar y publicar los méritos que merecieran ser reconocidos a los funcionarios judiciales de cada categoría, para el turno de ascenso.
- El Artículo 180 estableció el procedimiento para nombrar a los magistrados del TSJ, lo que se haría a partir de la propuesta de un Colegio Electoral, integrado por nueve miembros, quienes serían designados de la siguiente manera: cuatro por el pleno del TSJ, de su propio seno; tres por el presidente de la República; y dos por la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana (que no pertenecieran a ella). Los cinco últimos debían reunir los requisitos exigidos para ser magistrado del TSJ.
- También establece que el Presidente de la República nombraría al Presidente del TSJ ya los Presidentes de Salas. Dichos nombramientos, así como los de los Magistrados a dicha institución, deberían recibir la aprobación del Senado.
- El Artículo 181 determinó que los nombramientos, ascensos, traslados, permutas, suspensiones, correcciones, jubilaciones, licencias y supresiones de plazas, se harían por una Sala de Gobierno Especial, integrada por el presidente del TSJ y seis miembros de este, elegidos anualmente entre los presidentes de sala y los magistrados del máximo órgano de justicia.
Todo lo concerniente al Poder Judicial está recogido en el Título XIV de la Constitución de 1940.
Referencias
[1] Profesor Manuel Castro – Administración de Justicia. Beatriz Bernal (1998)
[2] Academia – El sistema judicial cubano: apuntes para una historia
[3] Scielo – La jurisprudencia en Cuba: reconocimiento dentro del sistema de fuentes del derecho y posibles consecuencias
[4] Ministerio Publico Provincia de Buenos Aires – BREVE HISTORIA DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUBA HASTA 1958 (ANDRY MATILLA CORREA)