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Ley Constitucional de 1934 reformada el 22 de diciembre de 1934

Carlos Mendieta

(22 de diciembre de 1934)

Los Tribunales de urgencia, creados para reprimir los actos delictuosos, atentatorios contra el orden público, han dado los resultados apetecidos.

Esto, no obstante, en determinados casos, pocos por fortuna, algunos de sus miembros han actuado con marcada lenidad, en perjuicio del orden público, que es necesario mantener a toda costa.

A fin de obviar ese inconveniente, y habida consideración a que el Presidente de la República, por razón de sus funciones ejecutivas, está en contacto directo con aquella materia y tiene perfecto conocimiento de la actuación de los aludidos funcionarios, es de necesidad conferirle a aquella alta autoridad la facultad de nombrar y separar a estos últimos, en la forma que se expresa en la presente disposición, reformatoria de la Ley Constitucional.

Por  todo  lo  expuesto, el  Gobierno provisional de  la  República de  Cuba,  formado por  el Presidente provisional, el  Consejo  de  Secretarios y  el  Consejo  de  Estado,  y  con  el  voto conforme de más de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Consejo de Secretarios y por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Consejo de Estado,

RESUELVE:

Aprobar y promulgar la siguiente Reforma a la Ley Constitucional de la República de Cuba:

Artículo I.– Se adiciona a las Disposiciones generales y transitorias la siguiente:

Decimosexta.- Los miembros de los Tribunales de urgencia o de cualquier otros que se creen con objeto de reprimir los atentados terroristas y demás alteraciones del orden público, serán nombrados, trasladados y removidos libremente de dichos Tribunales por el Presidente de la República, sin perjuicio de la sanción que pueda imponérseles, en la forma que dispongan las Leyes, si su traslado o remoción se produjere por el incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de su ministerio.

Dichos miembros serán designados entre los funcionarios del Poder Judicial o entre abogados ajenos al mismo.

Los Tribunales que se reorganicen en la forma que procede tendrán competencia para conocer de los procesos ya iniciados o que se inician a consecuencia de hechos acaecidos con anterioridad.

Artículo II.- La precedente modificación de la Ley Constitucional de la República fue aprobada por el voto conforme de más de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Consejo de Secretarios y por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Consejo de Estado en sus respectivas sesiones, celebradas los días veintiuno y veintidós de diciembre, será promulgada por el Presidente provisional de la República y por los demás miembros del Consejo de Secretarios, y comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro.

CARLOS MENDIETA, Presidente provisional.- COSME DE LA TORRIENTE, Secretario de Estado.- RAÚL DE CÁRDENAS, Secretario de Justicia e interino de Gobernación.- MANUEL DESPAIGNE, Secretario de Hacienda.- ENRIQUE RUIZ WILLIAMS, Secretario de Obras Públicas.- CARLOS M. DE LA RIONDA, Secretario de Agricultura e interino de Defensa Nacional.- RAFAEL SANTOS JIMÉNEZ, Secretario de Comercio.- RAFAEL LORIÉ, Secretario de Sanidad y Beneficencia.- PELAYO CUERVO, Secretario de Comunicaciones.- FEDERICO LAREDO BRÚ, Presidente del Consejo de Estado.- AGUSTÍN ACOSTA, Secretario de la Presidencia.

 

 

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