(30 de octubre de 1897)
Nosotros, los Representantes del Pueblo Cubano, libremente reunidos en Asamblea Constituyente, convocada a virtud del mandato contenido en la Constitución de 16 de septiembre de 1895, ratificando el propósito firme e inquebrantable de obtener la Independencia absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba para constituir en ella una República Democrática e inspirándonos en las necesidades actuales de la Revolución, decretamos la siguiente: Constitución de la República de Cuba.
Título I. Del territorio y la ciudadanía
Artículo 1.- La República de Cuba comprende el territorio que ocupe la Isla de Cuba e islas y cayos adyacentes. Una ley determinará la división del Territorio.
Artículo 2.- Son cubanos:
- Las personas nacidas en territorio cubano;
- Los hijos de padre o madre cubanos aunque nazcan en el extranjero;
- Las personas que estén al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen.
Artículo 3.- Todos los cubanos están obligados a servir a la patria con sus personas y bienes, de acuerdo con las leyes y según sus aptitudes.
El servicio militar es obligatorio e irredimible.
Título II. De los derechos individuales y políticos
Artículo 4.- Nadie podrá ser detenido, procesado ni sufrir condena, sino en virtud de hechos penados en leyes anteriores a su comisión y en la forma que las mismas determinen.
Artículo 5.- Ninguna autoridad podrá detener ni abrir correspondencia oficial o privada, salvo con las formalidades que las leyes establezcan y por causa de delito.
Artículo 6.- Los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones religiosas y en el ejercicio de sus respectivos cultos, mientras éstos no se opongan a la moral pública.
Artículo 7.- Nadie podrá ser compelido a pagar otras contribuciones las acordadas por autoridad competente.
Artículo 8.- La enseñanza es libre en todo el territorio de la República.
Artículo 9.- Los cubanos pueden dirigir libremente peticiones a las autoridades, con derecho a obtener resolución oportuna. Las fuerzas armadas deberán ajustarse en el ejercicio de este derecho a lo que vengan las Ordenanzas y la Ley de Organización Militar.
Artículo 10.- El derecho electoral se regulará por el Gobierno sobre la base de sufragio universal.
Artículo 11.- Nadie podrá penetrar en domicilio ajeno, sino cuando trate de evitar la comisión de un delito, estando al efecto competentemente autorizado.
Artículo 12.- Ningún cubano puede ser compelido a mudar de domicilio, sino por decisión judicial.
Artículo 13.- Todos los cubanos tienen derecho a emitir con libertad sus ideas y a reunirse y asociarse para los fines lícitos de la vida.
Artículo 14.- Los derechos cuyo ejercicio garantizan los tres Artículos anteriores, podrán mientras dure el actual estado de guerra, ser suspendidos total o parcialmente por el Consejo de Gobierno.
Título III. Del Gobierno de la República
Sección I. De los Poderes Públicos
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reside en un Consejo de Gobierno que tendrá la facultad de dictar leyes y disposiciones de carácter general con arreglo a esta Constitución.
Artículo 16.- La administración de justicia en lo criminal corresponde a la Jurisdicción de Guerra y se ejercerá en la forma que las leyes determinen.
Artículo 17.- La administración de justicia en lo civil corresponde a las autoridades de este orden y su funcionamiento será regulado por una ley.
Sección II. Del Consejo de Gobierno
Artículo 18.- El Consejo de Gobierno se compone de un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios de Estado para el despacho de los asuntos de Guerra, Hacienda, Exterior e Interior. Todos los miembros del Consejo tienen voz y voto en sus deliberaciones.
Artículo 19.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere ser cubano de nacimiento o ciudadano cubano con más de diez años de servicios a la causa de la Independencia de Cuba; haber cumplido la edad de treinta años. Para ser Secretario de Estado haber cumplido la edad de veinticinco años.
Artículo 20.- El Consejo de Gobierno nombrará su Secretario que podrá separar libremente.
Artículo 21.- Cada Secretario en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y desempeñará las comisiones que le confíe el Consejo de Gobierno.
Artículo 22.- Son atribuciones del Consejo de Gobierno, además de las estatuidas por otros
Artículos de esta Constitución:
- Dictar todas las leyes y disposiciones relativas al Gobierno de la Revolución y a la vida militar civil y política del Pueblo Cubano;
- Resolver las peticiones que se le dirijan, disponiendo se tramiten en forma las que no vengan en grado;
- Deponer mediante justa causa y daño su responsabilidad a cualquier Consejero o Vicesecretario.
De esta resolución se dará cuenta en la primera Asamblea y sólo podrá adoptarse por los votos conformes de cuatro Consejeros; - Nombrar Secretario y Vicesecretario para el desempeño de un despacho cuando ambos cargos estuvieren vacantes durante dos meses;
- Nombrar y separar los funcionarios públicos de todo orden en la forma que las leyes determinen, disponiendo sean sometidos a los tribunales de justicia en los casos en que así proceda;
- Determinar la política de guerra y las líneas generales de la campaña e intervenir, cuando a su juicio exista fundado motivo para ello en las operaciones militares por intermedio siempre de los Generales de la Nación;
- Levantar tropas, declarar represalias y conceder patentes de Corso;
- Conferir los grados militares de Alférez a Mayor General en la forma que establezca la ley de Organización Militar;
- Emitir papel moneda, acuñar ésta, determinado su especie y valor;
- Contratar empréstitos, fijando sus vencimientos, intereses, descuentos, corretajes y garantías y hacer todas las negociaciones que aconseje el bien público, siendo estrechamente responsable del uso que haga de estas facultades y de las que determina el número anterior;
- Imponer contribuciones, decretar la inversión de los fondos públicos y pedir y aprobar cuentas de los mismos;
- Determinar la política exterior y nombrar y separar agentes, representantes y delegados de todas categorías;
- Conceder pasaportes;
- Extender los salvoconductos necesarios para el ejercicio de las funciones del Gobierno;
- Celebrar tratados con otras potencias, designando los comisionados que deben ajustarlos, pero sin poder delegar en ellos su aprobación definitiva. El de Paz con España ha de ser ratificado por la Asamblea y no podrá ni siquiera iniciarse sino sobre la base de independencia absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba.
Artículo 23.- No son delegables las facultades que esta ley otorga al Consejo de Gobierno o a cualquiera de sus miembros.
Artículo 24.- Los acuerdos todos del Consejo habrán de tomarse por mayoría absoluta, concurriendo a la Sesión por lo menos cuatro Consejeros, entre ellos el que desempeñe la Secretaría del Ramo a que el asunto pertenezca.
Artículo 25.- Los Consejeros no podrán desempeñar ni ser nombrados para ningún otro cargo mientras estén ejerciendo sus funciones, exceptuándose el de Representante en la Asamblea que ratifique el tratado de paz con España.
Artículo 26.- Los Consejeros no podrán ser procesados sin previa autorización del Gobierno, ni detenidos, salvo en el caso de flagrante delito. Los Vicesecretarios en comisión expresa, y determinada del Consejo de Gobierno, gozarán de esta misma prerrogativa.
Sección III. Del Presidente y del Vicepresidente de la República
Artículo 27.- El Presidente de la República es el Presidente del Consejo de Gobierno y en su carácter representativo superior jerárquico de todos los funcionarios.
Artículo 28.- Son sus atribuciones:
- Representar a la República en sus actos y relaciones oficiales;
- Autorizar con su firma los documentos que se dirijan a funcionarios extranjeros de igual jerarquía;
- Firmar las proclamas y manifiestos que acuerde el Consejo de Gobierno;
- Autorizar con su Bno. los despachos y certificaciones que expidan los Secretarios de Estado o el del Consejo;
- Autorizar a nombre del Consejo del Gobierno los Diplomas y Nombramientos que éste acuerde.
Artículo 29.- El Vicepresidente asistirá con voz y voto a todas las Sesiones del Consejo y sustituirá al Presidente con todas sus facultades en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Sección IV. De los Secretarios del Estado
Artículo 30.- Los Secretarios de Estado tendrán como facultad privativa la tramitación de los asuntos relativos a sus despachos y serán los Jefes superiores de todos los funcionarios y empleados de sus ramos, los que propondrán cuando conforme a las leyes deba nombrarlos el Consejo de Gobierno.
Artículo 31.- El Secretario de Guerra será el Jefe superior jerárquico del Ejército Libertador.
Artículo 32 – Los servicios administrativos del Ejército dependen de la Secretaría de la Guerra y serán reglamentados por la Ley de Organización Militar.
Artículo 33.- El Secretario de Hacienda será el depositario de los fondos nacionales y dependerán de él los asuntos relativos a Deuda Pública y Contabilidad.
Artículo 34.- El Secretario del Exterior es el Jefe superior inmediato de todos los agentes, Representantes y Delegados en el Extranjero.
Artículo 35.- El Secretario del Interior será el encargado de los asuntos de la vida civil y jefe superior de las Autoridades y empleados del Ramo.
Sección V. Del Secretario del Consejo del Gobierno
Artículo 36.- El Secretario del Consejo asistirá sin voz ni voto a todas las Sesiones del Consejo de Gobierno, cuyas actas redactará, autorizándolas con su firma después de aprobadas y firmadas por todos los Consejeros que hayan asistido a la Sesión.
Artículo 37.- Expedir con vista de sus archivos las certificaciones que ordene el Presidente o el Consejo de Gobierno.
Título IV. De la Asamblea de Representantes
Artículo 38.- La Asamblea de Representantes deberá reunirse a los dos años de promulgada esta ley y tendrá facultades para hacer una nueva Constitución o modificar ésta, censurar la gestión del Gobierno y proveer a todas las necesidades de la República.
El Consejo de Gobierno, con la debida anticipación y bajo su más estrecha responsabilidad, adoptará las medidas oportunas para que se cumpla este precepto constitucional.
Artículo 39.- Deberá también reunirse la Asamblea de Representantes cuando resulten vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente o cuando dos Secretarías de Estado, no tengan para su desempeño personas nombradas al efecto por la Asamblea o éstas se encuentren impedidas para el ejercicio del cargo.
Esta Asamblea tendrá por objeto exclusivo proveer los cargos vacantes o servidos por personas nombradas con arreglo al Inciso 4 Artículo 22 de la Constitución.
Artículo 40.- Si el Gobierno, de acuerdo con el Inciso 15 del mismo Artículo 22 pactase la paz con España convocará la Asamblea que deba ratificar el tratado. Esta Asamblea proveerá interinamente al régimen y gobierno de la República hasta que se reúna la Asamblea Constituyente definitiva.
Artículo 41 – Si España, sin acuerdo previo con el Consejo de Gobierno evacuase todo el territorio se convocará una Asamblea que tendrá las mismas facultades que se especifican en el segundo Párrafo del Artículo anterior. Se entenderá llegado este caso cuando los Ejércitos Cubanos ocupen de un modo permanente todo el territorio de la Isla, aunque el enemigo conserve en su poder algunas fortalezas.
Artículo 42.- La Asamblea se compondrá de cuatro Representantes por cada uno de los territorios en que actualmente opera un Cuerpo de Ejército. En los casos determinados por los dos Artículos anteriores serán ocho los Representantes que debe elegir cada territorio.
Artículo 43 – La Asamblea de Representantes, mientras no acuerde otra cosa, se ajustará para su constitución y funcionamiento al Reglamento Interior vigente.
Artículo 44 – Los Representantes son inmunes por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo y no podrán ser detenidos, ni procesados por ningún motivo sin previa autorización de la Asamblea. Podrán sin embargo ser detenidos, dándose cuenta inmediatamente a la Asamblea, en los casos de flagrante delito.
Artículo 45 .- El cargo de Representantes es incompatible con el ejercicio de cualquiera otro. Una vez disuelta la Asamblea volverá cada uno de sus individuos a ocupar, si no lo hubiese renunciado, el empleo que desempeñaban al momento de la elección.
Título V. Disposiciones generales
Artículo 46.- La República de Cuba sólo garantizará las deudas reconocidas por la Constitución de 1895 y las que con posterioridad se hayan contraído o contraigan legítimamente.
Artículo 47.- Los extranjeros no podrán reclamar indemnización alguna por daños que les hayan causado las fuerzas cubanas con anterioridad a la fecha en que sus respectivos gobiernos reconozcan la beligerancia o independencia de Cuba.
Artículo 48.- Esta Constitución regirá hasta que se promulgue otra que la derogue.
«La Yaya», Camagüey, Octubre 30 de 1897.
Domingo Méndez Capote, Presidente. José Lacret Morlot, Vicepresidente. Cosme de la Torriente. J. Fernández Rondan. T. Padró Grihán. J. Fernández de Castro. Lope Recio L. Manuel Rodríguez Fuentes. Manuel R. Silva. Nicolás Alberdi. Salvador Cisneros y B. Lucas Álvarez y Cerice. M. Despaigne. Pedro Mendoza. Andrés Moreno de la Torre. Femando Freyre. Emesto Fonds Sterling. Manuel F. Alonzo. José B. Alemán. Enrique Collazo. C. M. de Céspedes, Secretario. Aurelio Hevia, Secretario.