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Constitución de Guáimaro (1869)

Asamblea Constitución de Guáimaro

Asamblea Constitución de Guáimaro

Los Representantes del pueblo libre de la Isla de Cuba, en uso de la soberanía nacional, establecemos provisionalmente la siguiente Constitución política, que regirá lo que dure la guerra de la Independencia.

Artículo 1. El Poder Legislativo residirá en una Cámara de Representantes del pueblo.

Art. 2. A esta Cámara concurrirá igual representación por cada uno de los cuatro Estados en que queda desde este instante dividida la Isla.

Art. 3. Estos Estados son: Oriente, Camagüey, Las Villas y Occidente.

Art. 4. Sólo pueden ser Representantes los ciudadanos de la República mayores de veinte años.

Art. 5. El cargo de Representante es incompatible con todos los de-más de la República.

Art. 6. Cuando ocurran vacantes en la representación de algún Esta-do, el Ejecutivo del mismo dictará las medidas necesarias para la nueva elección.

Art. 7. La Cámara de Representantes nombrará el Presidente encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de las sesiones y demás empleados suyos, Fl General en Jefe está subordinado al Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.

Art. 8. Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados cuan-do hubiere lugar, el Presidente de la República, el General en Jefe y los miembros de la Cámara. Esta acusación puede hacerse por cualquier ciudadano. Si la Cámara la encuentra atendible, someterá al acusado al Po-der Judicial.

Art. 9. La Cámara de Representantes puede deponer libremente a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde.

Art. 10. Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan para ser obligatorias la sanción del Presidente.

Art. 11. Si no la obtuvieren, volverán inmediatamente a la Cámara para nueva deliberación, en la que se tendrán en cuenta las objeciones que el Presidente presentare.

Art. 12. El Presidente está obligado, en el término de diez días, a im-partir su aprobación a tos proyectos de ley o a negarla.

Art, 13. Acordada por segunda vez una resolución de la Cámara, la sanción será forzosa para el Presidente.

Art. 14. Deben ser objeto indispensablemente de ley las contribuciones, los empréstitos públicos, la ratificación de los tratados, la declaración y conclusión de la guerra, la autorización al Presidente para conceder patentes de corso, levantar tropas y mantenerlas, proveer y sostener una Armada y la declaración de represalias con respecto al enemigo.

Art, 15. La Cámara de Representantes se constituye en sesión permanente desde el momento en que los representantes del pueblo ratifiquen esta Ley fundamental hasta que termine la guerra.

Art. 16. El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la República.

Art. 17. Para ser Presidente se requiere la edad de treinta y dos años y haber nacido en la Isla de Cuba.

Art, 18. El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación de la Cámara,

Art, 19. Designará los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Cónsules de la República en los países extranjeros.

Art. 20. Recibirá los Embajadores, cuidará de que se ejecuten fielmente las leyes y expedirá sus despachos a todos los empleados de la República.

Art. 21. Los Secretarios del Despacho serán nombrados por la Cáma-ra a propuesta del Presidente.

Art. 22. El Poder Judicial es independiente. Su organización será obje-to de una ley especial.

Art. 23. Para ser elector se requieren las mismas condiciones que para ser elegido.

Art. 24. Todos los habitantes de la República son enteramente libres.

Art. 25. Todos los ciudadanos de la República se consideran soldados del ejército libertador.

Art. 26. La República no reconoce dignidades, honores especiales ni privilegio alguno.

Art. 27. Los ciudadanos de la República no podrán admitir honores ni distinciones de un país extranjero.

Art. 28. La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacifica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo.

Art. 29. Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara unánimemente lo determine.

Guáimaro, 10 de abril de 1869.

 

Carlos Manuel de Céspedes.—Salvador Cisneros Betancourt.—Francisco Sánchez Betancourt—Miguel Betancourt Guerra.—Jesús Rodríguez.—Antonio Alcalá.—José María Izaguirre.—Honorato del Castillo.—Miguel Gerónimo Gutiérrez.—Arcadio García.— Tranquilino Valdés.—Antonio Lorda.—Eduardo Machado.—Ignacio Agramonte.—Antonio Zambrana.