El debate sobre si una transición cubana debería tomar como base la Constitución de 1901 o la Constitución de 1940 no es una discusión nostálgica. Es una discusión de arquitectura jurídica del poder.
La pregunta central no es solo cuál texto constitucional es “más liberal” o “más republicano”. La pregunta verdaderamente importante es otra:
¿Qué marco constitucional impediría mejor que la élite castrista se reconvierta en oligarquía económica, conserve los bienes capturados durante décadas y evite responder por sus crímenes?
Desde ese punto de vista, la Constitución de 1901 presenta un riesgo mayor que la Constitución de 1940.
No porque la Constitución de 1901 autorice expresamente la impunidad. No lo hace. Era una constitución republicana, liberal, con protección de derechos individuales, propiedad privada, separación de poderes y control judicial. El problema es otro: su estructura puede ser usada con mayor facilidad para una transición pactada de estabilidad, propiedad y reconocimiento internacional, dejando en segundo plano la justicia transicional.
La Constitución de 1901 protege la propiedad privada y prohíbe la confiscación. En principio, eso es positivo. Pero en una transición capturada, esa garantía puede convertirse en blindaje para activos previamente convertidos, privatizados, transferidos o escondidos mediante empresas, testaferros, holdings, familiares o redes militares-empresariales.
Ese sería el peligro: que bienes obtenidos mediante abuso de poder, control político, corrupción estatal o apropiación de recursos públicos sean presentados después como “propiedad privada adquirida” y protegidos contra revisión judicial bajo el discurso de la seguridad jurídica.
Ahí no estaríamos ante verdadera propiedad legítima, sino ante patrimonialización del poder político.
Una transición seria debe distinguir entre propiedad legítima y propiedad nacida del abuso estatal. Sin esa distinción, la restauración liberal puede terminar protegiendo a los saqueadores.
El segundo problema es la amnistía.
La Constitución de 1901 concede al Congreso la facultad de conceder amnistías de manera más abierta. Eso puede parecer normal dentro de una república. Pero en una transición controlada por élites, una facultad amplia de amnistía puede convertirse en instrumento de cierre político: “reconciliación nacional”, “paz social”, “mirar hacia adelante”, “no abrir heridas”.
Ese lenguaje suena moderado, pero puede esconder algo muy grave: una autoamnistía de facto para represores, jueces cómplices, fiscales, militares, funcionarios, dirigentes partidistas y operadores económicos del régimen.
La Constitución de 1940 es más incómoda para ese pacto. No solo regula la amnistía con mayores exigencias, sino que contiene una cláusula especialmente dura: excluye de ciertos beneficios penales a funcionarios o empleados públicos que delinquen dolosamente en el ejercicio de su cargo, así como a responsables de delitos electorales y delitos contra derechos individuales garantizados por la Constitución.
Ese punto es crucial.
Bajo una lógica constitucional de 1940, no es tan sencillo decir: “todos quedan perdonados porque lo aprobó una mayoría política”. La C40 ofrece una base más fuerte para sostener que los crímenes cometidos desde el Estado no pueden ser borrados como si fueran simples diferencias políticas.
El tercer problema es el control constitucional.
La Constitución de 1901 reconocía al Tribunal Supremo competencia para decidir sobre la constitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos cuando existiera controversia entre partes. Eso era importante, pero limitado.
La Constitución de 1940 fue más sofisticada. Creó el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, con competencia para conocer recursos contra leyes, decretos, resoluciones o actos que restringieran derechos, recursos de habeas corpus, abusos de poder y hasta la validez de reformas constitucionales.
Ese detalle cambia todo.
Una transición pactada necesita cerrar puertas. Una transición republicana necesita abrir controles. La C40 abre más vías para que ciudadanos, instituciones, jueces, universidades, organismos autónomos o personas afectadas impugnen abusos del nuevo poder.
Por eso la C40 es menos cómoda para una salida oligárquica.
El cuarto problema es la narrativa internacional.
Si una transición fuese avalada externamente, especialmente por Estados Unidos, la Constitución de 1901 podría ser usada como lenguaje de normalización: propiedad, mercado, inversión, reconocimiento, tratados, pago de reclamaciones y estabilización institucional.
Todo eso puede ser necesario en una transición real. Pero también puede convertirse en una trampa si el eje deja de ser justicia y pasa a ser estabilidad.
La pregunta sería: ¿estabilidad para quién?
¿Para los ciudadanos cubanos? ¿Para las víctimas? ¿Para los presos políticos? ¿Para los exiliados? ¿O para las élites que ya controlan hoteles, puertos, tierras, empresas, bancos, importadoras, zonas militares, permisos y redes de influencia?
Una transición puede cambiar la bandera, el discurso y la forma jurídica sin desmontar realmente el poder. Eso sería una mutación del castrismo, no su final.
El quinto problema es histórico.
La Constitución de 1901 puede ser presentada fácilmente por el castrismo como regreso a la “república tutelada”, por su asociación histórica con la Enmienda Platt y la influencia norteamericana. Eso le da al aparato propagandístico una acusación inmediata: “quieren volver a la neocolonia”.
La Constitución de 1940 es más difícil de atacar por esa vía. Fue el gran pacto constitucional republicano anterior a Batista y, además, fue invocada por Fidel Castro como bandera de legitimidad contra la dictadura batistiana.
Ese punto es demoledor.
Si el castrismo acusa a la C40 de ser “contrarrevolucionaria”, tendría que explicar por qué la propia Revolución se presentó originalmente como restauradora de esa legalidad.
Pero también hay que ser honestos: la C40 no debe restaurarse de manera ingenua o literal.
Tiene cláusulas sociales, laborales y económicas que pueden ser manipuladas por sectores estatistas. Reconoce función social de la propiedad, intervención económica, derechos laborales amplios y una concepción social del Estado. Eso no es comunismo, pero sí puede ser usado retóricamente por quienes quieran justificar continuidad estatal excesiva.
Por eso la solución no es repetir “volver a 1940” como consigna vacía.
La solución sería otra:
Constitución de 1940 como base de legitimidad republicana + Estatuto Constitucional Transitorio + justicia transicional + recuperación de activos ilícitos + prohibición de autoamnistías + apertura de archivos + reforma democrática posterior.
Sin ese paquete, cualquier constitución puede ser secuestrada.
Una transición seria tendría que incluir al menos siete reglas:
- Ninguna amnistía para tortura, ejecuciones, desapariciones, encarcelamiento político sistemático o crímenes graves contra derechos humanos.
- Investigación penal independiente de funcionarios, militares, jueces, fiscales, policías políticos y dirigentes que hayan usado el Estado para delinquir.
- Revisión patrimonial de bienes adquiridos por abuso de poder, corrupción, testaferros, empresas militares o simulación jurídica.
- Extinción de dominio o recuperación civil de activos cuando no pueda justificarse origen lícito.
- Levantamiento del velo corporativo para impedir que sociedades mercantiles oculten patrimonio político-criminal.
- Apertura de archivos represivos y administrativos del Estado.
- Control constitucional independiente contra leyes de impunidad, pactos cerrados y reformas hechas para blindar a la nueva oligarquía.
Ahí está la clave: no basta con cambiar de constitución. Hay que impedir que el régimen convierta poder político en propiedad privada intocable.
Por eso, si la hipótesis es una transición pactada con complicidad externa para dejar a los Castro y a su red como oligarcas sin pagar sus crímenes, la Constitución de 1901 sería más útil para ellos que la de 1940.
No porque la C1901 sea dictatorial. No lo es.
Sería útil porque permite vender una transición de mercado y orden sin obligar necesariamente a una arquitectura fuerte de justicia transicional. Puede servir como marco de “normalización” antes que como marco de depuración republicana.
La C40, en cambio, aunque imperfecta, tiene más herramientas para incomodar a los herederos del régimen: límites más fuertes a la confiscación arbitraria, control constitucional más desarrollado, responsabilidad especial de funcionarios, regulación más exigente de amnistías, habeas corpus robusto y una legitimidad histórica que el propio castrismo no puede borrar sin contradecir su origen.
La conclusión es clara:
La Constitución de 1901 podría facilitar una restauración liberal capturada por élites. La Constitución de 1940, bien usada, puede servir mejor para una restauración republicana con justicia.
Pero la verdadera garantía no está solo en el texto constitucional.
Está en el diseño de la transición.
Una transición sin justicia no termina con la tiranía: la recicla.
Una transición sin recuperación de activos no funda una república: legaliza el botín.
Una transición sin archivos, jueces independientes y límites a la amnistía no pacifica el país: entierra la verdad.
Y una transición que permita a los victimarios convertirse en oligarcas respetables no sería transición democrática.
Sería la última victoria jurídica del castrismo.
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