Archivos C40

Reformas del 10 de abril de 1934 a la Ley Constitucional de 1934

Toma de Jutamento de Carlos Mendieta como Presidente - 1934

PODER EJECUTIVO

El Consejo de Secretarios, haciendo uso de la facultad que le concede el Artículo 98 de la Ley Constitucional de la República, ha introducido en la misma distintas modificaciones que las necesidades sociales han ido demandando para ajustar el orden jurídico al nuevo estado de cosas producido por las fuertes conmociones que en el orden social, político y económico se han venido experimentando.

Es labor que corresponde al Gobierno provisional revolucionario el sentar las bases más sólidas a las reglas más permanentes en defensa del trabajador, singularmente del hijo del país y del nacionalizado, aunque ello no excluya el respeto y la debida consideración a los extranjeros, que, por otra parte, deben ser considerados en justa reciprocidad bajo las mismas protecciones que reciben los cubanos en el país de su procedencia.

Por ese motivo, y para hacer viable además el derecho al trabajo en la adecuada proporción en que debe corresponder a los nativos, es por lo que resulta necesaria la Reforma del Artículo 10 de la Ley Constitucional de la República.

Otra Reforma se reclama y precisa adoptar: No se desconoce ni se niega la equiparación de extranjeros residentes en el territorio a los cubanos, conforme ya se ha fijado en el Artículo 10 de la Ley Constitucional; pero ese reconocimiento no puede ser tan genérico que excluya el fijar determinadas preferencias para trabajos educacionales, en los que se precise la condición de cubanos nativos o de nacionalizados con larga residencia en el país. Incumbe al Estado no solamente velar por que la enseñanza se imparta en las condiciones técnicas que aseguren su eficacia, sino también fijar las condiciones de orden psicológico necesarias a determinados grados y materias de enseñanzas que directamente afectan a la formación de la conciencia nacional. Estas condiciones, que añaden a la capacidad técnica la vocación y el fervor indispensables, exigen la condición de cubano, al menos de naturalizado con larga residencia en el país. Al crearse la posibilidad constitucional de esta regulación se prepara la adopción de medidas que contribuyan a intensificar desde la niñez el espíritu nacional que ha de inspirar a los cubanos del futuro.

Hay otra Reforma que reviste, asimismo, suma importancia: Urge asegurar de modo firme no sólo la más escrupulosa investigación a la administración sufrida por el país durante el régimen que cesó el 12 de agosto de 1933, sino también facilitar el medio de embargar y retener bienes a los responsables de los perjuicios ocasionados al país bajo diversas formas y procedimientos, garantizando de esta manera las debidas sanciones y castigos, y cumpliendo la oferta hecha a la Nación de que habría de fijarse y establecerse una ejemplaridad para impedir la reeditación de aquellos hechos. Con este objeto es con el que se procede a la Reforma del Artículo 34 de la Ley Constitucional.

Otra reforma se contrae a variar las denominaciones respectivas de las Secretarías de Instrucción Pública y Bellas Artes y de Guerra y Marina, para fijar a la primera el nombre de Secretaría de Educación, por comprender este término gramatical el concepto más amplio y la idea más cabal de la función propia de esta rama de la Administración, que debe contener no solamente la enseñanza, sino la educación no comprendida en el anterior título de Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, y el nombre de Secretaría de Defensa Nacional, en vez de Guerra y Marina, ya que no se halla Cuba en circunstancias propicias para situaciones bélicas con otras naciones, y sí necesitada de defensa interior, de modo más inmediato por los problemas sociales y políticos que surgen a diario y que encuadran mejor en la nueva denominación de la Secretaría que habrá de velar por la paz pública, por la seguridad de los ciudadanos y por mantener la forma republicana y democrática dada al Gobierno nacional. Como el Consejo de Estado debe ser un organismo consultivo que facilite al Consejo de Secretarios, los estudios y trabajos indispensables en toda labor legislativa, es procedente fijar en la Ley Constitucional su división en secciones de carácter consultivo y técnico, al objeto de que pueda ser repartido así el trabajo, obteniéndose en el más breve plazo posible las ponencias e informes para la mejor resolución y adopción de las Leyes especiales por el Consejo de Secretarios.

Precisa, además, atender a la reforma inherente al delicado problema de jurisdicción: Las Fuerzas Armadas, Ejército y Marina Constitucionales se ven precisadas a actuar para restablecer y mantener el orden público y la seguridad de los ciudadanos y del Estado, con los conflictos que se repiten frecuentemente con determinados fines políticos sociales, conflictos de tal gravedad que en muchas ocasiones requieran la suspensión de las garantías constitucionales. En esas circunstancias, es decir, cuando el Gobierno se ve compelido a adoptar medidas de excepción tan extrema, es preciso a su vez revestir de toda la eficacia al medio único con que cuentan la sociedad y el Estado para su mejor defensa y para el restablecimiento del orden. Y por ello se ha creído conveniente, a semejanza de lo adoptado y regulado en otros países, el confiar transitoriamente el conocimiento a la jurisdicción militar de las causas que se estuviesen tramitando o que se incoaren contra los miembros de las Fuerzas Armadas.

Esta medida tiene carácter transitorio, porque, una vez terminada la suspensión de garantías, las causas correspondientes quedan de nuevo bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Y el carácter transitorio de esta medida tiene su explicación y fundamento más apreciable en la necesidad de no sustraer de la organización militar a los que en circunstancias extraordinarias y anormales se encuentren en el ejercicio de las funciones militares que se les hubiere encomendado, aunque en definitiva resulten sujetos a las sanciones que en su oportunidad y caso deben merecer, pero que, de momento, no pueden prejuzgarse sin quebranto de las atribuciones y de la necesaria cohesión de las Fuerzas Armadas.

Por todo lo expuesto, el Gobierno Provisional de Cuba, formado por el Presidente provisional de la República y los miembros del Consejo de Secretarios que suscriben, por unanimidad,

RESUELVE:

Aprobar y promulgar las siguientes Reformas a la Ley Constitucional de la República de Cuba:

Artículo I.– El Artículo 10 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 10.- Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:

  1. En cuanto a la protección de sus personas y bienes;
  2. En cuanto al goce de los derechos garantizados en la Sección primera del Título siguiente, con excepción de los que en ella se reconocen exclusivamente a los nacionales; y, además, con las limitaciones que se impongan referentes al trabajo, que preferentemente debe ser ejercido por cubanos nativos o nacionalizados, bajo los términos y condiciones que establezcan las leyes que se dicten;
  3. En cuanto al goce de los derechos civiles, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Ley de Extranjería;
  4. En cuanto a la obligación de observar las Leyes, Decretos, Decretos-Leyes, Reglamentos, resoluciones y demás disposiciones que estén en vigor en la República;
  5. En cuanto a la sumisión a la potestad y a las resoluciones de los Tribunales y demás autoridades de la República;
  6. En cuanto a la obligación de contribuir a los gastos públicos.

Artículo II.– El Artículo 32 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 32.- La enseñanza primaria es obligatoria. El Estado cuidará preferentemente de la instrucción y educación de los ciudadanos.

Toda persona podrá aprender o enseñar libremente cualquier ciencia, arte o profesión, y fundar y sostener establecimientos de educación y de enseñanza; pero corresponde al Estado la determinación de las profesiones en que exija títulos especiales, la de las condiciones para su ejercicio, incluso las de nacionalidad o ciudadanía, la de los requisitos necesarios para obtener los títulos y la expedición de los mismos, de conformidad con lo que establezcan las leyes.

El Estado tendrá la alta inspección de todos los establecimientos de educación y de enseñanza privada.

La enseñanza superior estará a cargo del Estado. La Universidad de La Habana gozará de plena autonomía administrativa y académica, y para su sostenimiento se consignará en los presupuestos anuales de la Nación la cantidad necesaria, que no será menos del 2 por 100, del importe de los presupuestos de gastos del Estado, con excepción del servicio de la Deuda pública.

Artículo III.- El Artículo 34 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 34.- No podrá imponerse en ningún caso la pena de confiscación de bienes.

No obstante, el Poder Ejecutivo o el Consejo de Secretarios podrán acordar las medidas y leyes pertinentes, al objeto de retener, embargar y ocupar bienes, valores, derechos y acciones de personas declaradas o no responsables, pero acusadas de haber causado grave daño al Tesoro Público, de modo directo y en el ejercicio de cargos o función pública, y precisamente en la época comprendida del 20 de mayo de 1925 al 12 de agosto de 1933, hasta que los Tribunales resuelvan sobre el tanto de culpa y responsabilidad de los acusados.

Artículo IV.– El Artículo 54 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 54.- El Consejo de Secretarios estará integrado:

  1. Por el Presidente provisional de la República;
  2. Por el Secretario de Estado;
  3. Por el Secretario de Justicia;
  4. Por el Secretario de Gobernación;
  5. Por el Secretario de Hacienda;
  6. Por el Secretario de Obras Públicas;
  7. Por el Secretario de Agricultura;
  8. Por el Secretario de Comercio;
  9. Por el Secretario de Trabajo;
  10. Por el Secretario de Educación;
  11. Por el Secretario de Sanidad y Beneficencia;
  12. Por el Secretario de Comunicaciones;
  13. Por el Secretario de Defensa Nacional;
  14. Por el Presidente del Consejo de Estado;
  15. Por el Alcalde municipal de La Habana;
  16. Por el Secretario de la Presidencia y del Consejo.

Y no más de dos Secretarios sin cartera, cuando el Consejo acordare su creación. Todos los miembros del Consejo de Secretarios tendrán voz y voto.

El Consejo de Secretarios, por medio de Decretos-Leyes, podrá, a propuesta del Presidente provisional, dividir las Secretarías del Despacho y crear otras.

Artículo V.– El Artículo 66 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 66.- El Consejo de Estado se dividirá en secciones de carácter consultivo y técnico, y estará formado por no menos de cincuenta ni más de ochenta miembros, nombrados y removidos por el Presidente provisional de la República, con la aprobación del Consejo de Secretarios.

Artículo VI.– El Artículo 69 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 69.- Son atribuciones propias del Consejo de Estado:

Primero. Integrar con los miembros del Consejo de Secretarios el Colegio Electoral a que se refiere el Artículo 63; y,

Segundo. Asesorar al Presidente provisional y al Consejo de Secretarios en cuantos asuntos soliciten su consulta, y las demás que le estuvieren expresamente atribuidas en la Ley Constitucional o en las demás Leyes o Decretos-Leyes que se dictaren.

Artículo VII.– El Artículo 80 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 80.- Los Tribunales ordinarios conocerán de todos los juicios, ya sean civiles, criminales o contencioso-administrativos.

La jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los delitos cometidos por civiles; y la militar juzgará a sus miembros por delitos cometidos por éstos dentro de zona militar y también cuando los últimos sean acusados, conjuntamente con civiles, de delitos realizados en actos de servicio militar.

Suspendidas las garantías constitucionales que a los ciudadanos otorgan los Artículos relacionados en el número 41 de la Ley Constitucional de la República, y mientras dure ese estado de suspensión, la jurisdicción militar tendrá completa y exclusiva competencia para conocer y juzgar toda clase de delitos y faltas cometidos por militares. En estos casos los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se inhibirán inmediatamente, sin esperar a que se les requiera, a favor de la jurisdicción de guerra, de los sumarios o causas que hubieren incoado o que estuvieren tramitando contra individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas en servicio activo.

Una vez restablecidas las garantías constitucionales, la jurisdicción militar procederá asimismo, sin requerimientos y de modo inmediato, a inhibirse a favor de la ordinaria y remitirá las causas que estuvieren tramitándose y cuyo conocimiento corresponda a esta última jurisdicción. Cuando el delito hubiere sido cometido o se cometa por miembros de las Fuerzas Armadas y el perjudicado sea civil, y los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria estimaren ser de su competencia los hechos denunciados por no encontrarse en suspenso las garantías constitucionales al tiempo de la tramitación de la causa, o por estimar que no se trata de delito o faltas cometidos en actos el servicio, la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo resolverá, como cuestión prejudicial, cuál de las dos jurisdicciones debe conocer del sumario en tramitación.

Artículo VIII.– Las precedentes Reformas a la Ley Constitucional de la República de Cuba serán promulgadas por el Presidente provisional y los demás miembros del Consejo de Secretarios y comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

Dadas en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a los diez días del mes de abril de mil novecientos treinta y cuatro.

CARLOS MENDIETA, Presidente provisional.- COSME DE LA TORRIENTE, Secretario de Estado.- JOAQUÍN MARTÍNEZ SÁENZ, Secretario de Hacienda.- DANIEL COMPTE, Secretario de Obras Públicas.- CARLOS M. DE LA RIONDA, Secretario de Agricultura e interino de Gobernación.- JORGE MAÑACH, Secretario de Educación.- SANTIAGO VERDEJA, Secretario de Sanidad y Beneficencia.- GABRIEL LANDA, Secretario de Comunicaciones.- FÉLIX GRANADOS, Secretario de Defensa Nacional e interino de Justicia.- CARLOS SALADRIGAS, Secretario sin cartera.- MIGUEL MARIANO GÓMEZ, Alcalde municipal de La Habana.- EMETERIO S. SANTOVENIA, Secretario de la Presidencia.

 

 

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