(31 de julio de 1934)
Estando al vencerse el período estatuido en la novena de las Disposiciones generales y transitorias de la Ley Constitucional de 3 de febrero de 1934, tal como ha quedado modificada por las Reformas de 30 de mayo de 1934, para que dentro del mismo se llevara a efecto la reorganización del Poder Judicial, y habiéndose cumplido lo que respecta a los funcionarios y auxiliares de dicho Poder, sin que aún, debido a las preferentes atenciones de otros asuntos de importancia trascendental que ha tenido que afrontar este Gobierno, haya podido llevarse a cabo la del Ministerio Fiscal y Jueces suplentes, es conveniente modificar la Disposición transitoria ya referida, en forma que permita de una vez el terminar con dicha reorganización y así llevar al ánimo de cada funcionario la tranquilidad de la inamovilidad que le garantiza esta Ley Constitucional, para bien de la Administración de Justicia.
Por todo lo expuesto, el Gobierno provisional de Cuba, formado por el Presidente provisional de la República y los miembros del Consejo de Secretarios que suscriben, interpretando la voluntad del pueblo, cuya mayoría estiman y representan,
RESUELVE:
Aprobar y promulgar la siguiente Reforma a la Ley Constitucional de la República:
Artículo I.– La Disposición general y transitoria novena de la Ley Constitucional de la República, quedará redactada así:
Novena.- Los preceptos de la Ley Constitucional relativos a la inamovilidad de los miembros del Poder Judicial comenzarán a regir el día 3 de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, y los referentes a la del Ministerio Fiscal, el día 30 del propio mes y año.
Se exceptúan del derecho de la inamovilidad, reconocido en el Artículo 83 de esta Ley Constitucional, a los Jueces municipales de cuarta clase y a los suplentes de todos los Juzgados Municipales, la que les será reconocida por la legislación en la forma conveniente.
Durante el tiempo de suspensión de esos preceptos, el Presidente provisional, con la aprobación del Consejo de Secretarios, continuará la reorganización de esos miembros del Poder Judicial y realizará la del Ministerio Fiscal, designando libremente a los funcionarios correspondientes. Artículo II.- Estas reformas comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos treinta y cuatro.
CARLOS MENDIETA, Presidente provisional.- COSME DE LA TORRIENTE, Secretario de Estado.- MARIO E. MONTERO, Secretario de Justicia.- PELAYO CUERVO, Secretario de Gobernación e interino del Trabajo.- GABRIEL LANDA, Secretario de Hacienda.- DANIEL COMPTE, Secretario de Obras Públicas.- CARLOS M. DE LA RIONDA, Secretario de Agricultura.- MEDARDO VITIER, Secretario de Educación.- SANTIAGO VERDEJA, Secretario de Sanidad y Beneficencia.- MIGUEL SUÁREZ, Secretario de Comunicaciones.- FÉLIX GRANADOS, Secretario de Defensa Nacional.- MIGUEL MARIANO GÓMEZ, Alcalde municipal de La Habana.- MARIO DÍAZ CRUZ y ROGELIO PINA, Secretarios sin cartera.- AGUSTÍN ACOSTA, Secretario de la Presidencia.