(10 de noviembre de 1934)
El inciso 6 del Artículo 78 de la Ley Constitucional, en su párrafo segundo, establece que los nombramientos, ascensos, traslados y separaciones de los funcionarios de la Administración de Justicia se harán por el Tribunal Supremo en Pleno y por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros; pero como esa facultad es de carácter administrativo, deben recaer en la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, que es la que tiene a su cargo las atribuciones de esa índole, aumentada a esos efectos con dos Magistrados del propio Tribunal, que se turnarán anualmente.
El Artículo 87 de la propia Ley Constitucional organiza la Junta de Fiscales que tiene a su cargo el nombramiento, los ascensos, las suspensiones y los traslados de los miembros del Ministerio Fiscal, Junta que está constituida por el Fiscal del Tribunal Supremo, los Tenientes Fiscales del propio Tribunal y los Fiscales de las Audiencias; pero la práctica ha demostrado que acarrea serios perjuicios a la buena marcha de la Administración de Justicia el convocar en esta Capital a todos los Fiscales de las Audiencias cada vez que se está en el caso de hacer algún nombramiento, ascenso, suspensión o traslado de funcionarios del Ministerio Fiscal, por lo que es procedente modificar la constitución de la referida Junta, que deberá quedar integrada solamente por el Fiscal del Tribunal Supremo, los Tenientes Fiscales del propio Tribunal y dos Fiscales de las Audiencias, que se turnarán anualmente.
La Ley Constitucional de la República, en su Artículo 93, establece que el Presidente provisional convocará elecciones generales que se celebrarán antes del 31 de diciembre del corriente año, para elegir Delegados a una Convención Constituyente y para poder llevarlas a cabo, el Gobierno ha promulgado el Decreto-Ley del Censo Electoral y el Decreto-Ley Electoral; pero algunos de los términos fijados por éste resultan demasiado cortos y es necesario ampliarlos, a solicitud del Tribunal Superior Electoral, que también aconseja que se transfiera la fecha en que hayan de celebrarse las elecciones para Delegados a la Convención Constituyente, fijando dicho Tribunal Superior Electoral como plazo mínimo para poder celebrarlas, el día 3 de marzo de 1935, lo que exige que se modifique el citado precepto constitucional.
Por todo lo expuesto, el Gobierno provisional de la República de Cuba, formado por el Presidente provisional, el Consejo de Secretarios y el Consejo de Estado, y con el voto conforme de más de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada uno de esos Cuerpos,
RESUELVE:
Aprobar y promulgar las siguientes Reformas a la Ley Constitucional de la República de Cuba:
Artículo I.– El Artículo 78 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así:
Artículo 78.- Además de las atribuciones que les hayan sido anteriormente señaladas y de las que en lo sucesivo les confieran las Leyes y los Decretos-Leyes, corresponden al Tribunal Supremo de Justicia las siguientes:
- Conocer y juzgar de los delitos de carácter común que cometieren el Presidente provisional y los miembros del Consejo de Secretarios, durante el ejercicio de sus cargos respectivos, en la forma que determinan los Artículos 51, 62 y 63 de esta Ley Constitucional;
- Conocer de los recursos de casación;
- Dirimir las competencias entre los Tribunales que les sean inmediatamente inferiores o no tengan un superior común;
- Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, la Provincia y el Municipio;
- Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos-Leyes, Acuerdos, Decretos, Reglamentos, Órdenes, Disposiciones o actos de cualquier clase, sean cuales fueren el Poder, autoridad o funcionario que los hubieren dictado o de que emanaren, a petición de parte afectada o a solicitud suscrita por no menos de veinticinco ciudadanos que estén en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. El recurso de inconstitucionalidad establecido a petición de parte afectada se presentará dentro del término que determine la Ley, y el suscrito por no menos de veinticinco ciudadanos, en cualquier tiempo. En los recursos de inconstitucionalidad, el Tribunal Supremo deberá resolver siempre el fondo de la reclamación, a cuyo efecto señalará un término para que los recurrentes subsanen los defectos de forma que contuviere el recurso.
Declarada la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto-Ley, Decreto, Reglamento, Orden, Disposición o acto de cualquier otra clase, no podrá aplicarse nuevamente en ninguna forma ni con ningún pretexto; - Nombrar, ascender, trasladar, suspender, corregir y separar a los funcionarios de la Administración de Justicia, y aceptar sus renuncias de acuerdo con la legislación, con excepción de los que se mencionan en el Artículo 77 de esta Ley Constitucional.
Los nombramientos, ascensos, traslados y separaciones se harán por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y dos Magistrados del propio Tribunal, que se turnarán anualmente, debiendo tenerse en cuenta la antigüedad, capacidad y méritos de los que se designe.
El ingreso en el Poder Judicial se hará por el sistema de oposición y concurso, formándose una lista de elegibles en la forma que determine la legislación.
Artículo II. – El Artículo 87 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 87. – El Fiscal del Tribunal Supremo, los Tenientes Fiscales del propio Tribunal y dos Fiscales de las Audiencias, que se turnarán anualmente, constituirán la Junta de Fiscales, que tendrá a su cargo el nombramiento, los ascensos, las suspensiones y los traslados de todos los miembros del Ministerio Fiscal, con excepción de los mencionados en el Artículo 86.
Artículo III. – El Artículo 93 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así:
Artículo 93. – El Presidente provisional convocará a elecciones generales, que se celebrarán el día 3 de marzo de 1935, para elegir Delegados a una Convención Constituyente que se reunirá dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su elección.
Artículo IV. – Las modificaciones de los Artículos 78 y 87 de la Ley Constitucional de la República fueron aprobadas por el voto conforme de más de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Consejo de Secretarios, en su sesión del día 9 de noviembre, y la del Artículo 93, en su sesión del día 6 del propio mes y año, todas aprobadas por el voto conforme de más de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Consejo de Estado, en su sesión del día 10 de noviembre; serán promulgadas por el Presidente provisional de la República y por los demás miembros del Consejo de Secretarios, y comenzarán a regir, desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dadas en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.
CARLOS MENDIETA, Presidente provisional.- COSME DE LA TORRIENTE, Secretario de Estado.- RAÚL DE CÁRDENAS, Secretario de Justicia.- ENRIQUE MAZAS, Secretario de Gobernación.- MANUEL DESPAIGNE, Secretario de Hacienda.- ENRIQUE RUIZ WILLIAMS, Secretario de Obras Públicas.- CARLOS M. DE LA RIONDA, Secretario de Agricultura. – ROGELIO PINA, Secretario de Trabajo.- RAFAEL SANTOS JIMÉNEZ, Secretario de Comercio.- JOSÉ CAPOTE, Secretario de Educación.- RAFAEL LORIÉ, Secretario de Sanidad y Beneficencia.- PELAYO CUERVO, Secretario de Comunicaciones.- GABRIEL LANDA, Secretario de Defensa Nacional.- PABLO DESVERNINE, Presidente del Consejo de Estado, p. s.- MIGUEL MARIANO GÓMEZ, Alcalde municipal de La Habana.- JUSTO LUIS DEL POZO, Secretario sin cartera.- AGUSTÍN ACOSTA, Secretario de la Presidencia.