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Los Tribunales Tutelares de Menores y las Instituciones Auxiliares

Los Tribunales Tutelares de Menores y las Instituciones Auxiliares

Los Tribunales Tutelares de Menores y las Instituciones Auxiliares

Por el Dr. Ramiro Manalich


Dedicamos este sencillo trabajo, al Dr. Diego Vicente Tejera; al Dr. Gastón Mora, Magistrados del Tribunal Supremo; y al Dr. Arístides Sosa de Quesada, Director del Consejo Corporativo; como testimonio de reconocimiento, a sus elevadas prendas intelectuales y morales.

Ramiro Mañalich

(1) La muerte nos arrebató al ilustre Dr. Gastón Mora, sea la dedicatoria a su memoria.

AL LECTOR:

LOS TRIBUNALES DE MENORES

En todos los pueblos de civilización avanzada y en donde los problemas de la infancia interesan hondamente, la existencia de los Tribunales Tutelares de Menores y de los establecimientos auxiliares de los mismos, es cuestión reconocida e indiscutible. Y es claro, la orientación de la infancia desviada de la vida normal, por razones hereditarias o de ambiente social, no puede dejar de ser ntateria esencial para las ciencias en general y en especial para las educativas. Es por eso que la corriente hacia la creación de los Tribunales Tutelares de Menores y de las instituciones auxiliares, toma vigor extraordinario en el universo y es punto de concentración espiritual de las mentes sobresalientes,

En Norte América es cuestión tan vital que son pocos los Estados que no cuentan con estos centros de educación: y si extendemos el pensamiento podemos llegar hasta la República de Liberia, en el Golfo de Guinea, para encontrar en funciones las ya dichas instituciones.

Porque los Tribunales Tutelares de Menores no son, ni pueden ser organismos punitivos, en manera alguna; son instrumentos de educación, medios de encausamiento de los futuros hombres o mujeres, víctimas de errores, o productos dolorosos de gérmenes nocívos sociales o hereditarios. De aquí la coordinación necesaria con los establecimientos auxiliares, indispensables factores para el éxito de los Tribunales y las exigencias de cualidades sobresalientes en los jueces que han de dirigirlos y orientarlos, Condiciones que nunca serán exageradas por exigentes que parezcan y que serán testimonios de la concepción que ha de sustentarse de estos centros.

Dentro de la labor del Consejo Corporativo cabe esta iniciativa que completa la multiplicidad de los empeños iniciados en favor de la niñez.

No hay, por hoy, en Cuba, organización más propicia para llevar a feliz término la creación y la aplicación de los Tribunales Tutelares de Menores que el Consejo Corporativo que por medio de sus organismos se afana en el mejoramiento intelectual, moral y físico del niño cubano; y en sus manos resultarán eficaces las dichas creaciones, para orgullo y complacencia de todos.

La Escuela Correccional o Reformatorio de Guanajay(1)

El Reformatorio o la Escuela Correccional de Guanajay es un centro deformatorio de menores-Dr. Ramiro Mañalich.

Todos sabemos que existe esta Escuela Reformatoria y donde se encuentra situada, pero muy pocas personas conocen lo que es esta institución y de qué manera se desenvuelve. Para muchos es realmente un centro de corrección para la juventud delincuente si se atienen los creyentes al título que se le ha dado. La realidad es otra cosa. A tres cuartos de hora de distancia en automóvil, por una espléndida carretera, se encuentra ocupando una superficie de una caballería y tres cuartos de terreno. Al entrar en el te rritorio jurisdiccional del Reformatorio la impresión que recibe el visitante es de dolor, de agonía. Una carretera estrecha, pobre y a lo lejos una serie de edificios de madera diseminados, semejan do barracones, sin pintura, sin estética, largos, muy largos, que producen la sensación de casa en donde se refugiaron soldados en campaña y que abandonaron para continuar su vida nómada. Ni un rasgo, ni un detalle, ni una expresión que simbolice, que diga al caminante o al profesional, o al funcionario, o al educador, que allí se levanta una institución que tiene la nobilísima función de reformar a una juventud delincuente. Y esa sensación se intensifica, se agranda, se recrudece más y más cuando nos aproximamos a estos locales. Entonces el espectáculo sube de punto en tétrica expresión, paredes rotas, sin cuadros, sin adornos, de tablas viejas, suelos sucios, de madera podrida, tembleantes como si fueran a ceder ante la pisada del visitante, techos cubiertos de zinc y tejas por donde en los días lluviosos debe necesariamente penetrar el agua a chorros. Poca limpieza, aspecto ruinoso. No hay una sola vivienda que sirva ni para refugio de los mendigos.

Después, cuando se penetra en el análisis de in institución, aumenta la agonía y la desesperación. En salones extensísimos están las camas para dormir que son pequeñas, sin pintura, colocadas sucesivamente a una distancia de un metro, hasta llegar a cientos de ellas, sin sábanas, sin colchones, sin almohadas, con frazadas sucias o sacos de harina, revelando la ausencia absoluta del uso de agua para su limpieza, con un aire impuro, mefitico, predispuesto todo para la adquisición de enfermedades y para el desarrollo de los vicios más repugnantes. En otro lugar, el salón de comer con el mismo tenebroso aspecto, en el cual los platos, las cucharas, los cubiertos, los vasos, revelan la falta de higiene, el abandono, la suciedad predominante. En algunos de esos vasos pudimos notar los residuos del agua formando una costra de sales que implican el tiempo transcurrido sin haberse efectuado una limpieza adecuada. Las mesas sin manteles, carentes de servilletas, es de inducir que en el acto de las comidas ninguna norma de urbanidad, ni de compostura impera.

(1) Este informe aceren de la E. C', de G. Inscribimos a instancias del Dr. Antonio de In Riva, Director de Beneficencia, y el Coronel Fulgencio Batista, en su visita a ia referida institución, ha adoptado algunas de las medidas indicadas.

La cocina, en la cual se usa la leña para hacer fuego, con una serie de vasijas que yacían en el suelo, en el desorden y en el abandono.

En otro edificio que llaman ‘El Hospital» un gabinete de dentista que más bien parece un salón para fumar de una casa de meretriz. Con un sillon deteriorado, inservible, y unos pocos instrumentos que dicen a simple vista que hace meses que no se desinfectan. El vaso donde el paciente se enjuaga la boca cubierto de una costra densa y otros instrumentos semejantes que atestiguan el abandono imperante. No hay botiquín. Se saca en consecuencia que ni el dentista trabaja, ni los jóvenes son atendidos.

La enfermería es un antro de dolor y de tristeza, carente de los más necesarios elementos de asistencia.

Los llamados talleres de maquinaria, de carpintería, de zapatería, etc., parecen lugares de refugio para delincuentes. No hay ni materiales, ni máquinas, ni instrumentos de labores, ni asientos para realizar los trabajos, ni mesas, ni nada que signifique la existencia de tales talleres.

Las escuelas, o mejor dicho, las aulas de instrucción primaria manifiestan una decadencia de tal magnitud que hacen revivir los dfas ignomintosos de la colonia, con los bancos para los alumnos y los libros rotos y desordenados. Para representarse bien la impresión de estos lugares de enseñanzas no tenemos más que reproducirnos mentalmente una habitación de un solar en nuestra capital.

La vivienda de los llamados vigilantes del Reformatorio es el recinto de una legión de malhechores en la cual no se sabe lo que es peor, si el salón de comida de los mismos o la falta de higiene existente: aunque resulta un tanto mejor que los otros edificios descriptos.

La casa del Director del Reformatorio es el mås brillante de los edificios. El Almacén es un sitio acondicionado y un salón para baños e inodoros resulta algo aceptable, aunque ya se observa abandono y falta de limpieza en él.

Para resumen de todo lo aquí consignado debemos señalar la existencia de una cárcel con varios calabozos, que nos hacen recordar las terribles prisiones rusas descriptas por el sociólogo Nobody, que causan espanto.

Esta prisión constituye el estigma más hiriente de la sociedad cubana y es el símbolo del concepto equivocado que se tiene de lo que debe ser un Reformatorio de menores.

En lo que respecta a la organización de este Reformatorio, al sistema existente para el tratamiento de los jóvenes que allí son enviados es más grave lo que ocurre. Los menores no son estudiados, no tienen clasificación, viven sin régimen educativo, médico. moral, profesional, y la sola mirada que se extienda sobre aquel conjunto de jóvenes con las ropas raídas, sucias, sin botones, descalzos, o con zapatos rotos, pelados al rape, con expresión dolorosa, o de miedo, o de hipócrita, dan a comprender que allí se prostituye, se aniquila el alma y el espíritu de unos muchachos que pudieran regenerarse y encauzarse por la senda del bien y de la salud física y moral,

El médico, el dentista, el enfermero, los profesores, el inspector, el jefe del comedor, los maestros de oficios y el DIRECTOR carecen de toda clase de informaciones, no llevan libros adecuados, ni hojas clínicas, ni planillas informativas, ni cuadros sinópticos, ni nada que pueda ofrecer la más sencilla información de la existencia de un plan ni de sus labores. Así que nadie puede adquirir la noción del proceso o evolución médico-educativo imperante.

No podemos comprender como, año tras año, ha existido y existe cerca de nuestra capital y bajo la acción del Gobierno, semejante espectáculo, ni mucho menos como hay personas que desempeñen funciones de las que competen a los encargados de un Reformatorio que clerren los ojos ante tamaña ignominia y cuadro dantesco como el que hemos enunciado someramente. Y para colofón de lo aquí consignado debemos significar que una de las cosas más atendida que allí existe es UNA VALLA DE GALLOS, en la cual con esmero singular son vigilados los gallos jabados, o los indios tostados que pelean y mueren en encarnizadas luchas.

Por todo lo aquí expuesto dijimos al principio y ahora confirmamos, que el «Escuela Reformatoria o Correccional de Guanajay es un centro deformatorio para menores».

DEL CONCEPTO QUE DEBE TENERSE DE LOS REFORMATORIOS Y DE SUS RELACIONES CON LOS TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES.

La República negra de Liberia, allá en el fondo del golfo de Guinea, tiene escuelas de reformas y Tribunales para niños. Nosotros estamos por debajo de la República de Liberia. No tenemos Tribunales Tutelares para niños ni Reformatorios. Los establecimientos auxiliares de un Tribunal Tutelar de menores pueden ser de dos clases: Técnicos o de mera guarda o educación. Los Técnicos pueden ser: de observación o de reforma. Los de reforma pueden clasificarse así: de reforma propiamente dicho. de semi-libertad o de tratamientos especiales.

El Tribunal de Menores debe tener instituciones auxiliares para la práctica de su facultad educadora y tutelar, y para el ejercicio de su facultar correctora.

Para educar, reeducar, corregir: el Reformatorio, Casa Es cuela, Observación, Detención, y de Familia.

Para tutelar: Asilos, Colegios, Familias.

Para prevenir: Casa-hogar, Familias y algún otro establecimiento de mera, guarda y educación,

Cada Tribunal de Menores deberá tener una «Casa de Observación, Clínicas de conducta, Casa de preservación, Detención, etc., dotadas de sus correspondientes laboratorios psicológicos y clínicas psiquiatras con el concurso de educadores competentes y facultativos médicos.

El Reformatorio es la institución auxiliar por excelencia sin olvidar las otras del Tribunal Tutelar, pero antes de referirnos especialmente a él hagamos una pequeña consideración en lo tocante a los tribunales para niños.

La nación que ha iniciado y desarrollado admirablemente el sistema de separación de mayores y menores ante los tribunales, es: Estados Unidos de América. El estado de Massachussets tiene la honra de haber aprobado el año 1863 la primera ley separando al niño del adulto en los Tribunales de Justicia. Al estado de New York se debe la legislación que separa clara y distintamente a los niños de los adultos durante la detención o al ser transportados de un Tribunal a otro. El año 1892 aprobaron las Cámaras de New York la primera ley relativa a los Children Courts. El primer Tribunal de niños que funcionó en los Estados Unidos en edificio independiente fué el de la ciudad de New York inaugurado en Septiembre de 1902. El estado de Illinois se precia, no obstante, de haber sido el que inauguró tan fecunda reforma judicial creando un Children Court en Chicago en 1899. Hay día casi todos los Estados de los que forman la Unión Americana han creado Tribunales para niños. La organización de estos Tribuna- les es similar en lo fundamental.

En Inglaterra funcionan desde el año 1905 siendo el primero que se fundó el de Birmingham inaugurado el 13 de Abril de 1905. Después se han multiplicado. Mediante el Children Bill aprobado recientemente por el Parlamento Inglés se ha implantado con carácter definitivo el sistema de Tribunales para niños.

En Alemania empezó a funcionar el primero en Francfort el primero de Enero de 1908. En España hay algunos antecedentes. aunque no parecidos a estos Tribunales. No han faltado, sin embargo, los proyectos como el de 1909, el de 1912, el de 1915, y el de 1917.

En México la evolución histórica de los Tribunales para Menores, es interesante. En 1871 se produce la primera legislación; en 1908 se ofrece el primer proyecto; en 1912 el proyecto de re- formas al Código Penal de 1871: en 1920 el proyecto de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Común de 27 de Noviembre de 1920; en 1921 el Primer Congreso del Niño; los años 1922 y 23 el Segundo Congreso del Niño y primero Criminológico; en 1924 la Junta Federal para la protección a la Infancia; en 19 de agosto de 1929 el Reglamento para la calificación de los infractores meno- res de edad en el Distrito Federal; el 9 de Junio de 1928 se fundó el Primer Tribunal para Menores en la ciudad de México; en 1929 la legislación penal y procesal y en 1931 la regulación penal y procesal.

La función de los Tribunales para niños es educativa no punitiva.

La Asamblea de la sociedad de Naciones celebrada el año 1924 aprobó por unanimidad la declaración de los «Derechos del niño» llamada «Declaración de Ginebra» por la cual los hombres y las mujeres de todas las naciones reconocen que la humanidad debe dar al niño lo que ella tenga mejor, afirmándose en sus deberes por encima de toda consideración de raza, de nacionalidad y de creencias.

Cuando estudiemos todo lo concerniente a estos Tribunales, presentaremos la organización que debe dárseles para su más grande eficacia, así que volvamos a lo que es objeto de este tra- bajo, es decir, al estudio de la institución auxiliar denominada Re- formatorio ya que nuestra principal objeto es acometer la trans- formación del Reformatorio o Escuela Correccional de Guanajay.

Como más adelante vamos a tratar de la manera de transformar nuestra Escuela Correccional de Guanajay o Reformatorio, entremos ahora en la exposición ligera de la organización de un Reformatorio. Lo primero es tener una perfecta noción de la per sonalidad del menor, para lo cual es preciso reunir el mayor nú mero de antecedentes respecto del mismo, lo que nos puede pro porcional el Tribunal y los que se deduzcan o descubran en la Casa de Observación. Debe imperar en los educadores o reformadores del Reformatorio un claro concepto del cumplimiento del deber y de in trascendencia de la labor que efectúan, un alto espíritu de Justicia, de constancia y de entusiasmo y fe, aparte de las condiciones de capacidad y de técnica especializada del Director y de los pedagogos.

Examinado el menor desde el punto de vista técnico médico, pedagógico, se le da ingreso aseándolo en su persona y dejándolo solo en su habitación o en el lugar de aislamiento, después se ha de comenzar un examen MEDICO-PSICOLOGICO, ESCOLAR, PROFESIONAL…para decidir la sección que ha de corresponderle.

Durante el internado se ha de procurar el procedimiento de su educación, reeducación, reforma o corrección y la ausencia absoluta de todo sentido penal punitivo. No conviene, sin embargo, desechar los premios y las recompensas, así como ciertos castigos y represiones utilizados con sumo tacto, sobre todo estos últimas. Hay que dejar al menor cierta libertad, pues es bien sabido que nada éxito más el ánimo del menor que la extremada sujeción.

En el Reformatorio debe haber enfermería, escuela, talleres, departamento de observación, médico psicológico, biblioteca, salones de actos, jardines, huertas, piscinas, campos de deportes, de cultivos variados, etc.

En la escuela y talleres se enseñará al menor de conformidad con sus aptitudes y aspiraciones. Deberá haber gran variedad de talleres: carpintería, mueblería, ebanistería, herrería, fragua, mecánica, hojalatería, imprenta, encuadernación, marmolería, sastrería, zapatería, escultura, pintura, dibujo, etc. El medio en donde viven los jóvenes debe ser ameno. Al que trabaja se le pagará una adecuada compensación abonándole sus jornales, vendiendo aquellos trabajos que fueren posible. Tendrán su libreta de banco.

Cuando el Reformatorio sea para niñas, las labores serán en consonancia con el sexo. En caso de enfermedad para evitar contagio se trasladará el menor para el hospital, clínicas o establecimientos apropiados.

El método de la individualización es las más eficaces y fecundas según las modernas tendencias educativas.

EJEMPLO DE UNA FICHA MÉDICA.

Estado Físico.

Locura.

Antecedentes hereditarios:

Epilepsia.

Alcoholismo:

Sífilis
Tuberculosis.
Neurastenia.
Psienstenia.

———————

Enfermedades que ha sufrido. —Temperamento. —Defectos Físicos.

Estigmas físicos de degeneración.

Trastornos físicos de los sentidos:
Oído.
Vista.
Palabra.

Enfermedades actuales.

———————

Estado psíquico:

Instrucción general: (Leer, escribir, contar).

Atención. —Memoria. —Inteligencia. Imaginación. —Razonamiento.

———————

Estado moral:

Noción del bien y del mal.

Carácter. —Voluntad. —Impulsiones. —Sentimientos en general. etc.

EJEMPLO DE UNA FICHA PEDAGOGICA,

Cultura general. —Función intelectual que predomina. —Tiempo que asistió a la escuela. Sugestibilidad. —Expresión de sus ideas. Sentimientos que tiene. —Sentimientos degenerados. —Perversidad de sentimientos.-Instintos. —Afectividad-Religión.

Datos de orden moral: Tendencias. —Interés psicológico. —Disimulado. Comunicativo. —Egoísta. Irritabilidad. —Mentiroso, por perversidad, por vicio, por imaginación. —Fuerza de voluntad. Perezoso. —Vanidoso. —Moralidad. Vicios.

Situación y conducta de la familia. —Concepto de los padres o tutor. —Etc.

Con lo expuesto queda evidenciado el carácter y el espíritu que ha de informar un REFORMATORIO. Todo lo que se deriva de esta noción es la labor de los especialistas encargados de la ingente y noble función encomendada.

DE LAS MEDIDAS QUE DEBEN TOMARSE EN CUANTO A NUESTRO REFORMATORIO

Desde luego que conviene ratificar la idea de que nuestro Reformatorio es una institución aislada y por tanto sin las conexiones consiguientes con los Tribunales Tutelares de Menores y las otras instituciones a las cuales nos hemos referido en el curso de este trabajo de manera muy somera. Partiendo de este hecho vamos a proponer lo que a nuestro leal saber y entender debe verificarse ahora, hasta tanto se levante el gran edificio en el cual deben ser atendidos nuestros jóvenes delincuentes.

Hemos dividido el plan en los siguientes aspectos: Situación del Reformatorio. —Edificios. —Funcionarios. —Contingentes de meores.

Situación: —El lugar y la extensión del campo destinado al Reformatorio nos parecen excelentes.

Edificios. —Todos los edificios existentes deben ser destruidos, una sola excepción, menos la casa del Director. En lugar de los que se levantan allí, debemos erigir: DIEZ casas con cuarenta habitaciones cada una debidamente aisladas, conforme al proyecto que se confeccione, pero en las cuales ha de notarse el tipo de casa con las comodidades, aunque sin lujo. El carácter de las mismas es de ofrecer junto a las excelencias de la construcción el espíritu estético, atrayente y grato de la vivienda noble, saludable e higiénica.

Dos casas para escuelas con seis aulas cada una.

  • Una casa club.
  • Un gimnasio.
  • Una casa para reclusión.
  • Una casa hospital.
  • Casas talleres.
  • Una o varias viviendas para los funcionarios.

Campos de Deportes: —Campos de cultivos. —Banda de Música. —Gabinete Psicopedagógico. —Todos los elementos concernientes a la provisión de un buen hospital y gabinete dental. —Trajes de sports. —Radio, cinematógrafo Constitución de Ligas, teams, asoclaciones. Conferencias. —Uniformes. —Cantos e himnos propios para los reclusos.

El gimnasio con todos aquellos implementos propios de la educación física y para el cultivo de los campos el material necesario y propio, así como para los talleres que se creen.-Redacción de un reglamento o de varios para la realización de todos estos empeños. Funcionarios. Utilización de los empleados y funcionarios que en la actualidad den muestras de idoneidad y amor a la institución. Un educador moderno frente al establecimiento, un cuerpo de pedagogos auxiliares, de médicos, psicólogos, maestros de oficios, dentistas, enfermeros, guardianes y empleados subalternos, etc.

Hemos esbozado con extrema sencillez lo que necesitamos hacer en este noble empeño. Si el espíritu de amor del cubano no ha desaparecido y deseamos iniciar esta ingente y humanitaria labor en pro de In juventud cubana, hoy desorientada y mal encarrilada, ningún sacrificio será grande y poniendo el corazón en lo que aquí Indicamos el importe económico de las obras podrá reducirse a una cantidad insignificante si atendemos a los inmensos servicios que han de derivarse para todos. Ningún esfuerzo por el progreso universal y nacional es perdido, ni será ingrato.

PROYECTO DE LEY

CAPITULO PRIMERO
Organización de los Tribunales Tutelares de Menores

Art. 1- En cada una de las capitales de las Provincias de la República, se organizará un Tribunal Tutelar de Menores compuesto de un Juez como Presidente y dos Jueces auxiliares, todos mayores de treinta años, enbanos, elegidos entre educadores, abogados y médicos que tengan hijos, estudios especiales acerca de la niñez y elevada condición moral, para el desempeño de la función tuitiva que se les encomienda.

Siempre que sea posible debe designarse como Juez la persona que reuna, a su vez, la condición de Pedagogo y Abogado; o Pedagogo y Médico.

Art. 2- La jurisdicción de cada Tribunal Tutelar de Menores alcanzará a conocer de todos los casos que ocurran dentro del terri- torio comprendido a cada provincia, de conformidad con lo establecido en el artículo XX de esta Ley.

Art. 3- Los Jueces de los Tribunales Tutelares de Menores, serán nombrados por el señor Presidente de la República a propuesta del Secretario de Educación. La retribución que tendrá cada Juez será la de $3,000.00 anuales, El Secretario de Educación nombrará los demás empleados que fueren necesarios. Todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto de esta Ley.

Art. 4- Los Jueces auxiliares fungirán de Secretario de Acta y Correspondencia uno y de Miembro de Investigación y Observación el otro, además de constituir el Tribunal actuante.

Art. 5- Habrá un Tribunal de Apelación, o Consejo Nacional de Protección a la Infancia, integrado por los siguientes funciona- rios: El Secretario de Educación, el Secretario de Sanidad, el Secre- tario de Justicia, el Director de Beneficencia, el Fiscal del Tribunal Supremo, un Magistrado del propio Tribunal designado por este Cuerpo y un miembro del Consejo Corporativo. El propío Consejo Nacional designará su Presidente y su Secretario, así como los empleados que necesitare. El cargo es honorifico y obligatorio.

Art. 6- El Tribunal de Apelación, o Consejo Nacional de Protección a la Infancia, conocerá, después de creados los Tribunales, de todo cuanto tenga relación con los nombramientos, el funcionamiento e inspección de los tribunales Tutelares de Menores, quedando sometidos los Jueces de los mismos a lo establecido en la Ley del Poder Judicial en cuanto tenga relación a la inamovilidad y jubilación de los funcionarios judiciales.

Art. 7- El Consejo Corporativo tendrá la facultad de ampliar y modificar el Tribunal de Apelación o Consejo Nacional de Protección a la infancia, en cualquier momento, dentro de un plazo de dos años y de proponer al señor Presidente de la República por conducto del Secretario de Educación la renovación que creyere conveniente en los nombramientos de Jueces que se hubieren hecho, siempre dentro del término señalado.

Art. 8- El Presidente de cada Tribunal Tutelar de Menores, certificará los servicios de los funcionarios y empleados de su respectivo organismo, disponiendo los pagos; además será cuentadante del material, por lo que deberá prestar la fianza que le señale el señor Secretario de Educación primero, y el Consejo Corporativo después. La función pagadora se le confiará a la Secretaría de Educación cuyo fondo solicitará con la aprobación del Presidente del Tribunal de Apelación o Consejo Nacional de Protección a la Infancia.

CAPITULO SEGUNDO
Competencia y Carácter de la Jurisdicción de los Tribunales Tutelares de Menores

Art. 9- La competencia de los Tribunales Tutelares de Menores, se extenderá a conocer:

  1. De las acciones u omisiones atribuidas a los menores y realizadas antes de cumplir los diez y sels años de edad y que el Código Penal vigente la Orden Militar número 213 de 1900 o leyes especiales califiquen como delitos o faltas.
  2. De los casos de menores de diez y seis años de edad que se entreguen a la vida licenciosa, o se dediquen a vagabundear, siempre que el Tribunal estime que debe aplicar su facultad reformadora o protectora.
  3. De la suspensión del derecho de los padres o tutores a la guarda y educación del menor, en los casos previstos en el Código Civil por malos tratos, órdenes, consejos o ejemplos corruptores, a menores de diez y seis años. En los casos consignados en el Código Penal o en leyes especiales o en la Orden Militar número 213 de 1900 como consecuencia de delitos o faltas cometidas por los padres o tutores en perjuicio de los menores de diez y seis años.
  4. En los casos de incumplimiento, por los mismos, de las prescripciones impuestas por el Tribunal Tutelar en defensa de los menores de diez y seis años que estime en peligro moral o dedicados a ocupaciones nocivas.

Art. 10- En el ejercicio de la facultad reformadora, la jurisdicción del Tribunal tendrá carácter educativo y tutelar; y en el ejercicio de la facultad protectora, las resoluciones serán esencialmente preventivas.

Art. 11- Cuando se trate de infracciones de las Ordenanzas Municipales o de Policía, cometidas por menores de diez y seis años, las autoridades no podrán tomar medidas de carácter represivo contra el menor, sino, darán cuenta al Tribunal correspondiente.

Art. 12- Los menores de diez y seis años indisciplinados, denunciados por sus padre, tutores o guardianes, sólo podrán ser sometidos por este concepto a los Tribunales de menores, por los actos graves previstos en el Libro Tercero del Código Penal, en la Orden Militar número 213 de 1900 o en leyes especiales, pudiendo el Tribunal adoptar, respecto de ellos, las medidas señaladas en el artículo 22 de esta Ley y durante el tiempo que estime necesario.

Art. 13- Los padres o representantes legales que deseen corregir a sus hijos o pupilos a virtud de sus derechos de patria potestad o tutela, podrán impetrar el auxilio del Tribunal para internar al menor en un establecimiento de corrección o de cualquiera otra Indole de los señalados por el propio Tribunal y comprendido dentro del campo técnico de las llamadas Instituciones Auxiliares de los Tribunales Tutelares de Menores, El Tribunal resolverá la petición con entera libertad, previa la correspondiente información, señalando o determinando el tiempo de la reclusión.

Art. 14- Los padres o tutores que dispongan de medios económicos suficientes para pagar una pensión para el sostenimiento de su hijo o menor sujeto a tutela, deberán abonar la que el Tribunal determine con el fin de entregar a la persona, familia o sociedad tutelar o internado educativo, de observación o reforma, Los que no lo hicieren serán castigados a tenor de lo dispuesto en la Orden Militar número 213 de 1900 y en el concepto de falta.

Art. 15- Los Tribunales Tutelares serán los únicos competentes para suspender el derecho de guarda y educación de los menores de diez y seis años de edad, así como para designar las persona que han de ejercer dicha función nuevamente.

Art. 16- En el caso de malos tratos, órdenes o consejos corruptores, a que se contrae el Código Civil, es necesario la incoación de un expediente y adoptar resolución sobre la suspensión del mismo derecho por el Tribunal Tutelar, para poder decretar la privación del derecho y educación del menor.

Art. 17- Cuando se trate de la suspensión derivada de delitos de los padres o tutores, el Tribunal Tutelar la decretará previo traslado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal ordinario: y se ejercerá la función protectora sobre el menor, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Tutelar correspondiente para decretar lo que estimare de su deber en cuanto a la suspensión del derecho de los padres o tutores.

Art. 18- Las sanciones civiles para la restitución de objetos, reparación de daños e indemnizaciones de perjuicios, originados por actos u omisiones ejecutados por un menor de los cuales haya conocido el Tribunal Tutelar, se ejercitará por el perjudicado ante los Tribunales ordinarios de orden civil en la clase de juicio que corresponda. El Tribunal Tutelar se limitará a declarar la participación del menor y a devolver al perjudicado los objetos sustraídos, justificada la propiedad.

Art. 19- Las resoluciones del Tribunal Tutelar en cuanto a la suspensión de los derechos de los padres o tutores, se referirån a la guarda y educación del menor; pero no producirán efectos civiles en cuanto a los bienes. No obstante, el Tribunal Tutelar podrá suspender el derecho de administración de los bienes y participar al tribunal civil correspondiente la facultad de resolver sobre esta clase de responsabilidad.

CAPITULO TERCERO
Normas de Procedimiento en los Tribunales Tutelares de Menores y Medidas que Pueden Adoptarse

Art. 20- En los procedimientos para corregir y proteger a menores, las sesiones del Tribunal Tutelar serán privadas. No habrán reglas procesales, como las vigentes para los tribunales ordinarios, limitándose la tramitación a lo indispensable para puntualizar los hechos que determinarán in resolución que ha de recaer. Esta se redactará concisa, haciendo mención concreta a los hechos y a las medidas que deben adoptarse. Necesariamente, los informes que se aporten abarcarán los siguientes particulares:

  1. Antecedentes hereditarios: Locura, Epilepsia, Alcohonsmo, Tuberculosis, Sifilis, Neurastenia, Psicastenia.
    Enfermedades que ha sufrido: Temperamento. Defectos físicos. Estigmas físicos de degeneración.
    Trastornos físicos de los sentidos: Vista, Oído, Palabra. Enfermedades actuales.
    Estado Psíquico.
    Instrucción General. —(Leer, Escribir, Contar).
    Atención. Memoria. Inteligencia. Imaginación. Medios de expresión.
    Estado Moral.
    Noción del bien y del mal.Voluntad.
    Impulsiones.
    Sentimientos en general,

Influencia de la constitución psico-fisiológica en el grado de voluntariedad consciente de sus actos en relación con la naturaleza del hecho que se le atribuye.

Cultura general. Función intelectual que predomina. Tiempo que asistió a la escuela. Sugestivilidad. Expresión de sus ideas. Sentimientas que tiene. Sentimientos degenerados. Perversidad de sentimientos. Instintos. Afectividad. Religión.

Tendencias. Interés psicológico. Comunicativo. Disimulado. Egoísta. Irritable. Mentiroso: por perversidad, por vicio, por imaginación.

Fuerza de voluntad. Perezoso, Vanidoso. Consciente. Moralidad. Vicioso. Instrucción profesional. Preferencias del menor. Aptitudes. Incompatibilidades.

Las decisiones tomarán el nombre de «acuerdos», consignándose el lugar, día y hora en que se celebren las sesiones. Los locales en que actúen los Tribunales de Menores no podrán ser utilizados para ningún acto judicial, ni de otra índole.

Art. 21- Los hechos calificados por el Código Penal en vigor, la Orden Militar número 213 de 1900 y las leyes especiales, como delitos o faltas, cometidos por menores de diez y seis años, serán juzgados y y apreciados aprecia por los Tribunales Tutelares de Menores, con absoluta libertad de criterio, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en conexión con las condiciones morales y sociales en que los menores los hayan ejecutados prescindiendo del concepto y alcance jurídicos con que se califican tales hechos, como constitutivos de delitos o faltas, en las leyes.

Art. 22- El Tribunal Tutelar podrá adoptar en sus acuerdos las siguientes medidas:

  1. Amonestación o breve internamiento.
  2. Dejar al menor en situación de libertad vigilada.
  3. Colocarlo bajo la custodia de otra persona, familia o sociedad tutelar.
  4. Ingresado en un establecimiento de educación, de observación, o de reforma, de carácter oficial o particular.
  5. Ingresarlo en un establecimiento especial para menores enfermes, anormales o difíciles.

El Tribunal designará un Delegado que se encargue de la vigilancia del menor y de la persona, familia, sociedad o establecimiento a cuya custodia se haya confiado.

En el ejercicio de la facultad protectora el Tribunal podrá adoptar las medidas de requerimiento, de imposición, de vigilancia o de suspensión del derecho de los padres o tutores a la guarda y educación del menor, ordenando que éste sea confiado a las personas o entidad que estime conveniente, siempre, bajo su vigilancia.

Art. 23- Siempre que estos Tribunales adopten las medidas prolongadas de vigilancia, de guarda, de educación o de reforma, ejercerán su acción tutelar de modo permanente hasta tanto cesen en estas funciones. En el caso de suspensión del derecho a la guarda y educación de los padres o tutores, los mismos Tribunales ejercerán la Tutela o podrán confiarle a otra persona o entidad con las suficientes garantías.

Art. 24- En el caso que el menor sea sometido a situación de libertad vigilada, o se imponga la vigilancia protectora, el Tribunal podrá acordar las medidas o restricciones complementarias que es tume favorables a la protección o corrección y los padres o tutores no podrán ejercitar los derechos que tuvieren. Cuando un menor sea entregado a otra familia, sociedad o establecimiento en el ejercicio de su facultad reformadora, se considerará en suspenso el derecho de los padres o tutores a su guarda o educación.

Art. 25- Los acuerdos que no impliquen suspensión y restricción del derecho de los padres o tutores a la guarda y educación del menor o la situación de un menor tutelado, podrán ser adoptados por el Presidente del Tribunal, así como en cuanto se concreten a medidas leves de breve internamiento o su internamiento provisional. Los demás acuerdos de carácter reformador o protector serán tomados por el Tribunal en pleno.

Art. 26- Las resoluciones del Tribunal Tutelar serán ejecutivas cuando se traten de corrección o protección de menores y las apelaciones que se establezcan no determinarán la suspensión del acuerdo recurrido. Solo serán apelables los acuerdos en que se limiten derechos de los padres o tutores, decretándose la libertad vigilada o la imposición de vigilancia de un menor, entregándole a otra persona, familia o sociedad o establecimiento, o suspendiendo el derecho de dichos representantes legales a su guarda o educación. En caso de apelación se remitirán al C. N. de Proteción a la Infancia todos los antecedentes existentes en el Tribunal con un Informe del mismo.

Art. 27- Los acuerdos de los Tribunales dictados para corregir y proteger a los menores no revisten caracteres definitivos y pueden ser modificados o dejados sin ulterior efecto por el mismo TRIBUNAL que los haya dictado, ya de oficio, o bien a instancia de parte interesada, o del delegado del Tribunal: pero nunca la resolución durará menos de dos años, ni más de cuarto, en los casos en que el menor haya ingresado en un Reformatorio, a contar desde la edad de diez y seis años. Los acuerdos dictados en que se adopten medidas de vigilancia o internamiento, que sean de carácter apelables, deberán ser ratificados por el Tribunal cada dos años si durante este término no se hubiere modificado la situación del menor.

CAPITULO CUARTO
INSTITUCIONES AUXILIARES

Art. 28- Se proveerá por medio del Tribunal de Apelación o Consejo Nacional de Protección a la Infancia a la creación de sociedades y establecimientos tutelares y reformatorios de carácter provinciales y municipales, los cuales tendrán funciones técnicas, de observación, de vigilancia o tratamiento de menores corregidos por los Tribunales que esta ley regula.

Art, 29- Los menores confiados por los Tribunales a otras personas, familias, sociedades tutelares o establecimientos en el ejercicio de su facultad reformadora, serán sustentados y educados mediante el abono de estancias sufragadas por sus padres o con cargo a los bienes del menor, o con los recursos propios del Tribunal, o por el Estado.

Los menores que el Tribunal acuerde confiar a algunos de los referidos establecimientos, en el ejercicio de su facultad protectora, serán sustentados y educados por el Estado.

El Tribunal podrá reservarse en cualquier momento la colocación y pensionado directo de los menores sobre quienes ejerza la función protectora, siempre que lo considere conveniente para su función tuitiva.

Art. 30- Quedan derogadas todas las disposiciones de cualquier carácter que sean que se opongan al cumplimiento de esta ley. Y comenzará a regir desde su publicación en la GACETA OFI CIAL DE LA REPUBLICA.

EL CONSEJO CORPORATIVO redactará el REGLAMENTO que someterá al Sr. Presidente de la República, para su aprobación y ejecución.

 

Fuente:

https://ufdc.ufl.edu/en/AA00085853/00001/images

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Nota aclaratoria

Este documento no está fechado, no obstante en el mismo se menciona: “al Coronel Batista”; por lo que podemos decir que este documento fue escrito entre 1933 y 1942.

En la noche del 8 de septiembre de 1933 Batista pasó, en virtud del Decreto 1538, de sargento de primera (taquígrafo) a coronel, y con ese grado se mantuvo al frente de la jefatura del Ejército hasta que salió de filas para postularse a la presidencia de la República, la que alcanzó en 1940.

Con fecha de 27 de enero de 1942 se promulga, bajo la presidencia de Batista, el Acuerdo-Ley Número 7, conocido también como Ley Orgánica del Ejército. Dicho documento, impulsado por la entrada de Cuba en la Segunda Guerra Mundial, estableció que en el Ejército habría cuatro generales de brigada y que uno de ellos, con el grado transitorio de mayor general, ocuparía la jefatura del Estado Mayor.

En el cuerpo de ese acuerdo-ley, Batista hizo asentar una disposición que lo retrata.  Dice: “El oficial superior en situación de retiro, que haya ocupado en propiedad la jefatura del Ejército y desempeñe o haya desempeñado la presidencia de la República, figurará en la relación o escalafón especial de oficiales de su misma situación, con el mayor grado o jerarquía reconocido por esta ley”. Ese grado máximo era el de general de brigada y Batista reunía los requisitos que él mismo impuso.

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1 Comentario

  1. Ariadna Santos Echevarria

    Vigencia;

    Si el espíritu de amor del cubano no ha desaparecido y deseamos iniciar esta ingente y humanitaria labor en pro de Ia juventud cubana, hoy desorientada y mal encarrilada, ningún sacrificio será grande y poniendo el corazón en lo que aquí Indicamos el importe económico de las obras podrá reducirse a una cantidad insignificante si atendemos a los inmensos servicios que han de derivarse para todos. Ningún esfuerzo por el progreso universal y nacional es perdido, ni será ingrato.