Abordando las amenazas del Gobierno de Cuba a los Estados Unidos
En virtud de la autoridad que me confieren la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 U.S.C. 1701 y siguientes) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 U.S.C. 1601 y siguientes) (NEA) y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos, por la presente determino y ordeno lo siguiente:
Sección 1. Emergencia nacional.
Como presidente de los Estados Unidos, tengo el deber imperativo de proteger la seguridad nacional y la política exterior de este país. Considero que las políticas, prácticas y acciones del Gobierno de Cuba constituyen una amenaza inusual y extraordinaria, que tiene su origen total o sustancialmente fuera de los Estados Unidos, para la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos.
El Gobierno de Cuba ha tomado medidas extraordinarias que perjudican y amenazan a los Estados Unidos. El régimen se alinea con numerosos países hostiles, grupos terroristas transnacionales y actores malignos adversarios de los Estados Unidos, entre ellos el Gobierno de la Federación de Rusia (Rusia), la República Popular China (RPC), el Gobierno de Irán, Hamás y Hezbolá, a los que presta su apoyo. Por ejemplo, Cuba acoge descaradamente a peligrosos adversarios de los Estados Unidos, invitándoles a establecer en su territorio sofisticadas capacidades militares y de inteligencia que amenazan directamente la seguridad nacional de los Estados Unidos. Cuba acoge a Rusia l
Además, en contra de los intereses y la política exterior de Estados Unidos, el régimen comunista cubano apoya el terrorismo y desestabiliza la región mediante la migración y la violencia. El régimen comunista persigue y tortura a sus opositores políticos; niegos al pueblo cubano la libertad de expresión y de prensa; se beneficia de manera corrupta de su miseria; y comete otras violaciones de los derechos humanos. Por ejemplo, las familias de los presos políticos sufren represalias por protestar pacíficamente contra el encarcelamiento indebido de sus seres queridos. Las autoridades cubanas acosan a los fieles, bloquean la libre asociación de las organizaciones de la sociedad civil, prohíben la libertad de prensa y niegan la posibilidad de expresarse libremente, incluso en Internet. El régimen cubano sigue difundiendo sus ideas, políticas y prácticas comunistas por todo el hemisferio occidental, lo que supone una amenaza para la política exterior de los Estados Unidos.
Estados Unidos tiene tolerancia cero con las depredaciones del régimen comunista cubano. Estados Unidos actuará para proteger la política exterior, la seguridad nacional y los intereses nacionales de Estados Unidos, entre otras cosas, haciendo que el régimen cubano rinda cuentas por sus acciones y relaciones malignas, sin dejar de comprometerse a apoyar las aspiraciones del pueblo cubano de una sociedad libre y democrática.
Traducción realizada con la versión gratuita del traductor DeepL.com
POR LO TANTO, YO, DONALD J. TRUMP, presidente de los Estados Unidos de América, considero que la situación con respecto a Cuba constituye una amenaza inusual y extraordinaria, que tiene su origen total o sustancialmente fuera de los Estados Unidos, para la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, y por la presente declaro una emergencia nacional con respecto a dicha amenaza.
Para hacer frente a la emergencia nacional declarada en la presente orden, determino que es necesario y apropiado establecer un sistema arancelario, tal y como se describe a continuación. En virtud de este sistema, se podrá imponer un derecho ad valorem adicional a las importaciones de mercancías que sean productos de un país extranjero que venda o suministre de cualquier otra forma, directa o indirectamente, petróleo a Cuba. A mi juicio, el sistema arancelario, tal y como se describe a continuación, es necesario y apropiado para hacer frente a la emergencia nacional declarada en la presente orden.
Sec. 2. Imposición de aranceles.
(a) A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente orden, se podrá imponer un arancel ad valorem adicional a los bienes importados a los Estados Unidos que sean productos de cualquier otro país que venda o suministre, directa o indirectamente, petróleo a Cuba, de conformidad con los apartados (b) y (c) de la presente sección.
Traducción realizada con la versión gratuita del traductor DeepL.com
(ii) El Secretario de Comercio podrá emitir las normas, reglamentos y directrices que sean necesarios o apropiados para la aplicación de la presente orden. El Secretario de Comercio también podrá tomar cualquier otra decisión o medida que sea necesaria o apropiada para la aplicación de la presente orden.
(c)(i) Una vez que el Secretario de Comercio haya llegado a una conclusión afirmativa de conformidad con el apartado (b)(i) de esta sección y haya informado al Secretario de Estado de su conclusión, el Secretario de Estado, en consulta con el Secretario del Tesoro, el Secretario de Comercio, el Secretario de Seguridad Nacional y el Representante Comercial de los Estados Unidos, determinará si se debe imponer un arancel ad valorem adicional a los productos que sean originarios del país extranjero que se haya determinado que vende o suministra, directa o indirectamente, petróleo a Cuba, y en qué medida.
(ii) Si el Secretario de Estado determina que debe imponerse un tipo ad valorem adicional a los productos que sean originarios del país que se haya determinado que vende o suministra, directa o indirectamente, petróleo a Cuba, el Secretario de Estado me informará de su recomendación y el Secretario de Comercio me informará de su conclusión en relación con dicha recomendación. A continuación, tendré en cuenta la recomendación y la conclusión, entre otros aspectos pertinentes, para determinar si se debe imponer un tipo ad valorem adicional a los productos procedentes del país en cuestión y en qué medida.
(iii) El Secretario de Estado podrá emitir las normas, reglamentos y directrices que sean necesarios o apropiados para la aplicación de la presente orden. El Secretario de Estado también podrá tomar cualquier otra decisión o medida que sea necesaria o apropiada para la aplicación de la presente orden.
Sec. 3. Autoridad para modificar.
(a) A fin de garantizar que se haga frente a la emergencia nacional declarada en la presente orden, podré modificarla, incluso a la luz de información adicional, recomendaciones de altos funcionarios o cambios en las circunstancias.
(b) En caso de que un país extranjero tome represalias contra los Estados Unidos en respuesta a la presente orden o a cualquier medida adoptada en virtud de la misma, podré modificar la presente orden o las medidas adoptadas en virtud de la misma para garantizar la eficacia de la presente orden y de las medidas adoptadas en virtud de la misma para hacer frente a la emergencia nacional declarada en la presente orden.
(c) En caso de que el Gobierno de Cuba u otro país extranjero afectado por esta orden adopte medidas significativas para hacer frente a la emergencia nacional declarada en la presente orden y se alinee suficientemente con los Estados Unidos en materia de seguridad nacional y política exterior, podré modificar la presente orden.
Sec. 4. Supervisión y recomendaciones.
(a) El Secretario de Estado, en consulta con cualquier alto funcionario que considere oportuno, supervisará las circunstancias relacionadas con la emergencia nacional declarada en la presente orden. El Secretario de Estado me informará de cualquier circunstancia que, en su opinión, pueda indicar la necesidad de nuevas medidas presidenciales para hacer frente a la emergencia nacional declarada en la presente orden.
(b) El Secretario de Estado, en consulta con el Secretario del Tesoro, el Secretario de Comercio, el Secretario de Seguridad Nacional, el Representante Comercial de los Estados Unidos y cualquier otro alto funcionario que el Secretario de Estado considere apropiado, me recomendará medidas adicionales, si fuera necesario, en caso de que las medidas previstas en la presente orden o adoptadas en virtud de la misma no sean eficaces para hacer frente a la emergencia nacional declarada en la presente orden.
(c) El Secretario de Comercio supervisará si algún país extranjero vende o suministra de cualquier otra forma petróleo a Cuba, ya sea directa o indirectamente. El Secretario de Comercio continuará dicha supervisión después de que se haya descubierto que un país extranjero lo ha hecho.
Sec. 5. Delegación.
De conformidad con la legislación aplicable, se ordena y autoriza al Secretario de Estado y al Secretario de Comercio a tomar todas las medidas necesarias para aplicar y hacer efectiva la presente orden, incluyendo la suspensión temporal o la modificación de reglamentos, la publicación de avisos en el Registro Federal y la adopción de normas, reglamentos u orientaciones, y a emplear todas las facultades otorgadas al Presidente, incluidas las previstas en la IEEPA, que sean necesarias para aplicar la presente orden. El jefe de cada departamento y agencia ejecutiva (agencia) está autorizado a tomar todas las medidas apropiadas dentro de la autoridad de la agencia para implementar esta orden, y deberá hacerlo. El jefe de cada agencia podrá, de conformidad con la legislación aplicable, incluida la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos, delegar nuevamente la autoridad para tomar las medidas apropiadas dentro de la agencia.
Sec. 6. Directivas de información.
El Secretario de Estado, en consulta con cualquier alto funcionario que considere apropiado, queda autorizado y se le ordena presentar informes periódicos y finales al Congreso sobre la emergencia nacional declarada en la presente orden y las facultades ejercidas en virtud de la misma, de conformidad con el artículo 401 de la NEA (50 U.S.C. 1641) y el artículo 204(c) de la IEEPA (50 U.S.C. 1703(c)).
Sec. 7. Definiciones. A los efectos de la presente orden:
(a) El término «petróleo» significa petróleo crudo o productos derivados del petróleo.
(b) El término «indirectamente» incluye la venta o el suministro de petróleo a Cuba a través de intermediarios o terceros países, con conocimiento de que
(c) El término «Cuba» se refiere al territorio de Cuba y cualquier otro territorio o zona marítima, incluida la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre los que el Gobierno de Cuba reclame soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, siempre que el Gobierno de Cuba ejerza un control parcial o total de facto sobre la zona o obtenga un beneficio de la actividad económica en la zona en virtud de acuerdos internacionales.
(d) El término «Gobierno de Cuba» incluye al Gobierno de Cuba, cualquier subdivisión política, agencia o instrumento del mismo, y cualquier persona que sea propiedad o esté controlada por el Gobierno de Cuba, o que actúe en nombre o por cuenta de este.
Sec. 8. Fecha de entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a las 12:01 a. m., hora estándar del este, del 30 de enero de 2026.
Sec. 9. Interacción con otras medidas presidenciales.
Cualquier disposición de proclamaciones y órdenes ejecutivas anteriores que sea incompatible con las medidas dispuestas en la presente orden quedará sin efecto en la medida en que sea incompatible.
Sec. 10. Divisibilidad.
Si alguna disposición de la presente orden o la aplicación de alguna disposición de la presente orden a cualquier persona o circunstancia se considera inválida, el resto de la presente orden y la aplicación de sus disposiciones a cualquier otra persona o circunstancia no se verán afectados. Si la medida contenida en la presente orden o cualquier medida adoptada en virtud de la presente orden se considera inválida, las demás medidas impuestas para hacer frente a las emergencias nacionales declaradas con respecto al Gobierno de Cuba no se verán afectadas y seguirán en vigor.
Sec. 11. Disposiciones generales.
(a) Nada de lo dispuesto en la presente orden se interpretará en el sentido de que menoscaba o afecta de otro modo:
(i) la autoridad otorgada por la ley a un departamento o agencia ejecutiva, o al jefe de los mismos; o
(ii) las funciones del Director de la Oficina de Gestión y Presupuesto en relación con las propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.
(b) La presente orden se aplicará de conformidad con la legislación aplicable y con sujeción a la disponibilidad de fondos.
(c) La presente orden no tiene por objeto crear, ni crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley o en equidad por ninguna parte contra los Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona.
(d) Los gastos de publicación de la presente orden correrán a cargo del Departamento de Estado.
DONALD J. TRUMP
LA CASA BLANCA,
29 de enero de 2026.
Fuente:
Información Adicional
[1] Fact Sheet: President Donald J. Trump Addresses Threats to the United States by the Government of Cuba
[2] ¿Por qué Marco Rubio es ahora el Presidente de Cuba?
¿Cómo entender lo que sucede en este momento político para los cubanos? De la #EstrategiaC40 hasta el reciente Decreto Presidencial de declarar al régimen castrista una amenaza existencial para los EE. UU.


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