REPUBLICA DE CUBA
SENADO
PRESIDENCIA
La Cámara de Representantes y el Senado, en sesiones extra-ordinarias celebradas los días tres y cuatro de mayo del corriente ano, al proceder a la ratificación del Proyecto de Ley de Amnistía aprobado por el primer Cuerpo los días dieciocho y diecinueve de abril del presente año, y por el segundo el día diecinueve del propio mes y año, dejaron constancia de la inten-ción legislativa en relación con las disposiciones del Articulo cuatro, en el sentido de que no fué otra que la de comprender en esas disposiciones exclusivamente, a quienes, perteneciendo en el momento de la comisión del delito o contravención a los Cuerpos, Fuerzas u Organismos que allí se relacionan, hubieran continuado ininterrumpidamente desde entonces hasta la vigencia de esta Ley en el servicio activo en dichas Fuerzas, Cuerpos u Organismos.
Esta aclaración, por la cual se deja constancia de la intención legislativa en relación con las disposiciones del Artículo 4 del expresado Proyecto de Ley, a fin de que quede auténticamente acreditado el alcance de dicho precepto, caso de ser sancionado el Proyecto de Ley aprobado y ratificado por cada uno de los Cuerpos Colegisladores, será promulgada en la Gaceta Oficial conjuntamente con la Ley.
Salón de Sesiones del Senado, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.
Anselmo Alliegro Milá
Presidente
Ernesto Rosell Leyte Vidal
Secretario
Armando M. Codina Subirats
Secretario
(Publicada en la Gaceta Oficial, Edición Extraordinaria del sábado 7 de mayo de 1955, Número Anual 40).
(Autor: Juan Amador Rodríguez. Al reclamarse prioridad, fué designada una Comisión Interparlamentaria).
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DEFENSA NACIONAL
LEY No. 3
FULGENCIO BATISTA Y ZALDIVAR, Presidente de la República de Cuba.
Hago saber: Que el Congreso de la República ha votado, y yo he sancionado, la siguiente,
LEY
ARTÍCULO 1.-Se amnistían los delitos o faltas tipica o esencialmente militares y y navales que, cometidos a partir del 10 de marzo de 1952 inclusive y antes del 15 de abril de 1955, se encuentren comprendidos en el Libro II del Código Penal Militar, para los miembros de las Fuerzas Armadas de la Repú-blica de Cuba, contenido en el Decreto-Ley No. 803 de 4 de abril de 1936, siguientes:
- Los comprendidos en el Título I, con excepción del artículo 119.
- Los comprendidos en los Títulos II y III.
- Los comprendidos en el Título IV, con excepción de la Sección Segunda del Capítulo I, de los del Capítulo VIII y de las Secciones Primera, Cuarta y Novena del Capítulo IX.
- Los comprendidos en el Capítulo II del Título V.
ARTÍCULO 2.-Igualmente se amnistían los delitos comprendidos en los Artículos del vigente Código Penal Militar, contenidos en la Ley-Decreto No. 1930 de 18 de enero de 1955 concordantes con los preceptos que se dejan relacionados en los epígrafes del 1 al 4, ambos inclusive del Artículo que antecede.
ARTÍCULO 3.-Se declara que no tienen el carácter de delitos comunes, a todos los efectos legales y constitucionales del caso, los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, en consideración a sus respectivas tipicidades.
ARTÍCULO 4.-La amnistía que esta Ley concede no dará el derecho a la restitución o reintegro en los cargos de los sancionados o acusados, cualesquiera que haya sido el procedimiento utilizado para su separación, ni a la reclamación de haberes, ni exonerará de las responsabilidades de orden civil que fueren consecuencia de la penal.
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ARTICULO 5. Se concede amnistía para todos los delitos y faltas cometidos por los ex militares por razón de haber tomado parte en la Revolución de febrero de 1917; a los cuales les serán aplicables las disposiciones de los Artículos 3 y 4 de esta Ley.
ARTÍCULO 6.-Se derogan cuantas Leyes y disposiciones se opongan al cumplimiento de la presente Ley, Ley, que comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la Repú-blica.
Por tanto: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.
Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a seis de mayo de 1955.
FULGENCIO BATISTA.
Jorge García Montes
Primer Ministro
Santiago Verdeja
Ministro de Defensa Nacional
SENADO
PRESIDENCIA
Interpretación auténtica acordada por el Senado del artículo 3 del Proyecto de Ley que concede Amnistia para los delitos o faltas cometidos por ex militares o navales.
El Senado, al aprobar el artículo 3 del Proyecto de Ley que concede amnistía para los delitos o faltas cometidos por ex Mili-tares o Navales, acuerda por unanimidad, como interpretación auténtica del mismo lo siguiente:
«Que los delitos políticos a que se refiere la Constitución de 1940, están definidos en el artículo 21 del Código de Defensa Social, y que la interpretación extensiva que se hace en este artículo del delito político, se realiza por única vez, al solo efecto de la aplicación de la amnistía a que se refiere este Proyecto de Ley».
Esta interpretación auténtica, caso de ser sancionado el Proyecto de Ley, será promulgada en la Gaceta Oficial conjunta-mente con la Ley.
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Fuente: https://ufdc.ufl.edu/es/AA00061544/00001/images/220
Nota enla prensa
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