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Ley de Amnistía (6 de mayo de 1955)

Ley de Amnistía (6 de mayo de 1955)

El 15 de mayo de 1955, las puertas del Presidio Modelo, en Isla de Pinos, se abrieron para dar salida a los asaltantes de Moncada, encarcelados en dicha institución.

Hago saber: Que el Congreso de la República ha votado, y yo he sancionado, la siguiente,

LEY

ART-ICULO 1.–Se amnistían los delitos que a continuación se expresan cometidos antes del 15 de abril de 1955:

  1. Los comprendidos en el Libro II del Código de Defensa Social que seguidamente se enumeran:
    1. Todos los del Capítulo III del Título I.
    2. Todos los del Capítulo IV del Título I, siempre que no estuvieren en relación con el delito previsto en el Artículo 128.
    3. Todos los de los Capítulos I, II, III, IV y V del Título V.
    4. Los previstos en los Artículos 468, 469 у 470.
  2. Todos los comprendidos en la Ley No. 5 de 1948, modificada por la Ley-Decreto No. 265 de 1952 y por la Ley-Decreto No. 1052 de 1953.
  3. El previsto en el artículo 341 del Código de Defensa Social, siempre que el delito principal encubierto sea alguno de los señalados en este Artículo.

ARTÍCULO 2– Se amnistían los delitos que a continuación se expresan, cometidos antes del 15 de abril de 1955, siempre que hubieren tenido móviles o propósitos políticos o que se hubieren ejecutado para propiciar o para reprimir, investigar o impedir cualquiera de los delitos señalados en el Artículo anterior.

Los comprendidos en el Libro II del Código de Defensa Social que seguidamente se enumeran:

  1. Todos los de los Capítulos I, II, III, y IV del Título III
  2. Todos los de los Capítulos VI y VII del Título V
  3. El previsto en el artículo 271.
  4. Todos los del Capítulo VIII del Título VI.
  5. Los previstos en los apartados A y B del Articulo 465, siempre que lo incendiado fuere un automóvil o cualquier otro vehículo.
  6. Todos los del Capítulo IX del Título XIII.

– 464 –

 

ARTÍCULO 3.–Los beneficios de los dos Artículos anteriores en ningún caso serán aplicados a los delitos que hubieren tenido por finalidad o propósito directo o indirecto, propiciar la acción política ingerencista del comunismo internacional, o favorecer sus planes o miras.

ARTÍCULO 4.–Se concede amnistía para todos los delitos y hechos presuntamente delictivos, sean dolosos o culposos, fal-tas y contravenciones, cometidos o que se imputaren a miembros del Ejército, de la Marina de Guerra, de la Policía Nacional, Policía Secreta y Judicial y cualquier otro Cuerpo perteneciente a algún Ministerio, y otro Organismo del Estado, las Provin-cias y los Municipios cuyas funciones sean de vigilar y perseguir delitos o contravenciones, antes del 15 de abril de 1955, cual-quiera que fuese el Tribunal o Juez o la autoridad judicial a la que correspondiere conocer de los mismos, ya sea por infracción del Código de Defensa Social o de cualquier otra disposición legal; comprendiendo tanto las sanciones principales como Jas accesorias, y cualquiera que sea la participación criminal que se les atribuya.

Los beneficios de este Artículo se aplicarán únicamente a las personas que en la fecha de la vigencia de esta Ley se encuentren en servicio activo en las Fuerzas, Cuerpos u Organismos antes mencionados.

ARTÍCULO 5.–-Los beneficios de los Artículos II y III de la Ley-Decreto 1991 de 27 de enero de 1955 se extenderán a las causales de separación o de corrección disciplinaria en que puedan haber incurrido los funcionarios, empleados, auxilia-res y subalternos de cualquiera de los Poderes del Estado y sus Organismos Autónomos.

ARTÍCULO 6.–Para la aplicación de los beneficios que concede esta Ley y para recurrir las resoluciones que los otorgaren o denegaren se estará a lo dispuesto en los Artículos XV, XVI y XVII de la Ley-Decreto No. 1455, de 3 de junio de 1954, así como en el Artículo XX de ese Cuerpo legal.

ARTÍCULO 7.–Los sancionados por sentencia firme no podrán ser puestos en libertad por razón de la amnistía mientras no sea firme la resolución que haya dispuesto su aplicación.

ARTÍCULO 8.–La aplicación de esta amnistía no exonera de las responsabilidades de orden civil que fueren consecuencia de la penal en esos casos.

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DISPOSICION TRANSITORIA

Quedarán exentos de toda responsabilidad criminal por su tenencia, los que dentro del término de treinta días naturales, a contar de la fecha de la vigencia de esta Ley, entregaren a las autoridades o sus agentes las armas, municiones aparatos y sustancias que caerán en comiso sin necesidad de declaración judicial desde el momento en que sean recibidas y ocupadas por la autoridad o sus agentes, excepto si se tratare de armas que pudieran poseerse o portarse con autorización y la persona que las entregase hubiere hecho constar al efectuar la entrega su intención de obtener la correspondiente licencia. En estos casos el arma de que se trate será recibida en concepto de depósito por un término no mayor de ciento ochenta días naturales, al vencimiento del cual si el interesado no hubiere reclamado el arma presentando la licencia que lo autoriza para su tenencia o uso o portación, caerá automáticamente en comiso. Todas las armas, municiones, aparatos y sustancias que se entregaren a las autoridades o sus agentes serán guardados y custodiados en la forma como ordenan las disposiciones vigentes sobre la materia.

Si la entrega voluntaria a las autoridades o sus agentes hubiere tenido lugar dentro del término comprendido entre el 15 de abril de 1955 y la fecha de la vigencia de esta Ley, se considerará amnistiado el delito de tenencia de las armas, municiones, sustancias o aparatos explosivos de que se trate.

DISPOSICION FINAL

Se derogan todas las Leyes y demás disposiciones en lo que se opongan al cumplimiento de esta Ley, que comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Por tanto: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a 6 de mayo de 1955.

FULGENCIO BATISTA

Jorge García Montes
Primer Ministro

César E. Camacho
Ministro de Justicia

– 466 –

 

Fuente:

https://ufdc.ufl.edu/es/AA00061544/00001/images/220https://ufdc.ufl.edu/es/AA00061544/00001/images/220

 

 

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