Artículo 1. Toda controversia entre partes sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o reglamento, será decidida exclusivamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en la forma y por los trámites que la presente ley establece.
Artículo 2. También decidirá exclusivamente el Tribunal Supremo, de la manera establecida en esta ley, y cuando fuere objeto de controversia entre partes si se opone o no a la Constitución, conforme a lo establecido en la séptima de sus disposiciones transitorias, cualesquiera ley, decreto o reglamento, Orden o Disposición que estuvieran en vigor el 20 de mayo de 1902.
Artículo 3. Si cualquiera de las partes sostuviera o alegare en juicio civil o criminal, o contencioso- administrativo, la inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento, el Juez o Tribunal llamado a fallar dicho juicio, se abstendrá de dictar resolución sobre ese extremo, consignándolo así en la sentencia y las partes podrán interponer el recurso de casación o apelación entre el Tribunal Supremo, que las disposiciones vigentes conceden, fundándolo en la mencionada inconstitucionalidad. El recurso se interpondrá y substanciará en la forma que determinan las leyes procesales vigentes, y el Tribunal Supremo decidirá expresamente al resolverlo, sobre la inconstitucionalidad alegada.
Artículo 4. Si se tratare de juicios en que no se concede el recurso de casación o apelación ante el Tribunal Supremo, podrá interponerse no obstante el recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia dictada en última instancia, fundándolo exclusivamente en la inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento. El recurso se ajustará a las disposiciones vigentes, debiendo citarse como ley infringida un artículo de la Constitución.
Artículo 5. El recurso concedido en el artículo precedente, no suspenderá el procedimiento, debiendo quedar en el Juzgado o Tribunal, para continuarlo, testimonio literal de la sentencia recurrida y de los demás lugares de la actuación que la autoridad judicial estime necesarios. Dicho testimonio se expedirá dentro del término máximo de cinco días, salvo el caso previsto en el artículo 20.
Artículo 6. La inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento, podrá servir de motivo al recurso de casación, aunque no se haya discutido ni alegado en el juicio.
Artículo 7. El Ministerio Fiscal deberá intervenir en la tramitación de dichos recursos como una de las partes, y asistir a la vista ante el Tribunal.
Artículo 8. Toda persona a quien se aplique, fuera de actuaciones judiciales una ley, decreto o reglamento que estime inconstitucional, tendrá el derecho de manifestarlo por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, a la autoridad o funcionario que lo haya aplicado, anunciándole su intención de acudir al Tribunal Supremo de Justicia para que decida la controversia.
Sin embargo, cuando se trate de un acuerdo del Consejo provincial, deberá la parte interesada solicitar la suspensión de aquél como trámite previo del Gobernador de la provincia, y si éste no accediere, del Presidente de la República.
Si el acuerdo fuere del Ayuntamiento, la parte interesada deberá solicitar la suspensión sucesivamente del Alcalde respectivo; si éste la negare, del Gobernador de la provincia, y si éste no accediere, del Presidente de la República.
Agotado el recurso que establece el párrafo anterior, queda expedido el derecho de las partes interesadas para interponer ante el Tribunal Supremo el recurso a que se refiere el presente artículo, contra la disposición que lo motive.
La solicitud de suspensión deberá resolverse por el funcionario ante quien se formule, dentro del término preciso de ocho días.
Cuando la disposición de que se trate proceda directamente de un Gobernador de provincia, de un Alcalde o un funcionario de la Administración, contra cuyos actos y resoluciones se concede recurso de queja y alzada, y no se funde lo dispuesto en leyes, decretos o reglamentos, ni en acuerdos provinciales o municipales preexistentes, el recurso ante el Tribunal Supremo se establecerá contra la resolución administrativa que tenga carácter definitivo, según las leyes vigentes.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los funcionarios a que se refiere los artículos 96 y 108 de la Constitución, usen de oficio y con independencia unos y otros de la facultad de suspensión que dichos artículos les confiere.
Artículo 9. La Autoridad o funcionario a quien se haya presentado el escrito que se menciona en el artículo anterior, entregará al reclamante dentro de los tres días siguientes testimonio literal de la resolución u orden que motive la controversia, emplazando a todas las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a dicha entrega. El término será de quince días para los recursos interpuestos en las provincias de Camagüey y Santiago de Cuba.
Artículo 10. La Autoridad o funcionario que haga el emplazamiento, comunicará por correo la fecha del mismo al Presidente del Tribunal Supremo.
Artículo 11. El reclamante comparecerá dentro del término señalado ante el Presidente del Tribunal Supremo, por sí o por medio de mandatario con poder bastante, acompañando la certificación que le haya sido entregada y la prueba documental que crea conveniente, y un escrito con firma de Letrado en que exponga clara y sucintamente el caso, y alegue las razones en que se funde para estimar inconstitucionalmente la ley, decreto o reglamento, con mención expresa del artículo de la Constitución que creyere infringido. Se presentarán al mismo tiempo tantas copias del escrito y de los documentos que lo acompañen, como partes hayan sido emplazadas o notificadas, y una más para el Fiscal.
Artículo 12. Si la resolución que motive la controversia procediere de un Consejo provincial, o de un Ayuntamiento, tendrán estas Corporaciones el derecho de designar un representante ante el Tribunal Supremo, dentro del término de emplazamiento, que se notificará al efecto a sus respectivos Presidentes. Dicho representante acreditará su carácter presentando la comunicación oficial en que le designe.
Artículo 13. Presentado el escrito por el reclamante, el Presidente del Tribunal Supremo dará traslado del mismo al Fiscal del Tribunal, a las otras partes emplazadas y a la representación del Consejo provincial, o del Ayuntamiento, que se hubiere personado, entregándole una de las copias del escrito y documentos, para que contesten por escrito acompañando los documentos que crean convenientes y una copia de todo para cada parte y el Fiscal dentro del término común de diez días. Este escrito se limitará a precisar el caso y a exponer las razones que tengan para oponerse o adherirse a lo pedido.
Artículo 14. El Presidente del Tribunal, señalará inmediatamente día para la vista, que se efectuará dentro de los quince días siguientes a la presentación de los escritos a que se refiere el artículo 11, o al vencimiento del término concedido para ello.
Artículo 15. La vista de esta controversia así como la de los recursos de casación o apelación en que se discuta la inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento, se celebrará ante el Tribunal Supremo en pleno, actuando como Secretario el de Gobierno de dicho Tribunal.
Artículo 16. En los escritos a que se refiere el artículo 13, o en el acto de la vista, podrá impugnar cualquiera de las partes la admisión del recurso por infracción de las reglas establecidas en los artículos 8 y También podrá el Tribunal declarar de oficio, mal admitido el recurso por las mismas causas.
Artículo 17. La sentencia se dictará precisamente dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la vista, y se notificará dentro de los tres días posteriores a su fecha a las partes personadas, comunicándose dentro del mismo plazo, por correo a la Autoridad o funcionario de que proceda la resolución que la motivó. Dicha Autoridad o funcionario dará inmediatamente cumplimiento a lo resuelto.
Artículo 18. Las sentencias a se refiere el artículo anterior, se publicarán en la Gaceta dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fueren dictadas.
Artículo 19. El procedimiento establecido en los artículos 8 y siguientes, podrá ser utilizado por los Consejos provinciales y los Ayuntamientos cuando el Gobernador de la provincia o el Presidente de la República, respecto de los primeros y cualquiera de ellos o el Alcalde, respecto de los segundos, suspendieren sus acuerdos por estimarlos contrarios a la Constitución en virtud de lo que la misma establece en los artículos 96 y 108. La suspensión acordada continuará subsistente mientras no la revoque en definitiva el Tribunal Supremo.
Artículo 20. En cualquier estado del procedimiento, y a petición de parte, oídas las demás que estén personadas y el Ministerio Fiscal, podrá acordar el Tribunal Supremo la suspensión de la resolución que motive el recurso, cuando su ejecución pueda ocasionar daños irreparables, exigiendo fianza de estar a las resultas, al que hubiere pedido dicha suspensión. En este caso podrá acordar también el Tribunal, que se adopten antes de la suspensión las medidas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución reclamada.
Artículo 21. La fianza a que se refiere el artículo anterior, consistirá necesariamente en metálico, valores públicos del Estado u obligaciones preferentes del Ayuntamiento, al precio de cotización del día en que la suspensión se acuerde, y se constituirá en el Tesoro de la República.
Artículo 22. El acuerdo de suspensión no se llevará a efecto hasta que la fianza esté constituida y acreditada en autos con el oportuno resguardo.
Artículo 23. Las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo, conforme a esta ley, surtirán los efectos que las ejecutorias de dicho Tribunal en materia civil.
Artículo 24. Todos los términos a que se refiere esta ley son improrrogables, y los días han de entenderse hábiles.
Artículo 25. En cuanto a imposición y pago de costas, aplicará el Tribunal Supremo las reglas establecidas para los recursos de casación por la orden número 92, serie de 1899 y las demás disposiciones.
Artículo 26. Las notificaciones y emplazamientos que hayan de hacerse en virtud de esta ley, se practicarán en la forma que determinen las de procedimientos civiles vigentes.
Artículo 27. Quedan derogadas todas las leyes, decretos y reglamentos que se opongan a la presente. Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.
Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a treinta y uno de marzo de mil novecientos tres.
T. Estrada Palma
El Secretario de Estado y Justicia, Carlos de Zaldo.
Gaceta: 1º de abril de 1903.
Fuente (PDF):
http://www.garciabelaunde.com/Biblioteca/tribunal_de_garantias.pdf