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Ley Constitucional para la República de Cuba del 4 de abril de 1952

10 de marzo de 1952

Golpe de Estado del 10 de marzo de 1952
.El golpe de Estado del 10 de marzo de 1952, dirigido por Batista, violentó el orden constitucional en Cuba (Imagen: internet)

Nota: El texto de este documento está aún en proceso de transcripción y puede tomar unos días más en estar terminado. También es posible que hayan algún que otro error en la transcripción; por todo esto rogamos nos disculpen cualquier molestia ocasionada.

GRACIAS

LEY CONSTITUCIONAL PARA LA REPÚBLICA DE CUBA DE 4 DE ABRIL DE 1952, CONOCIDA COMO LOS ESTATUTOS CONSTITUCIONALES DEL VIERNES DE DOLORES

El Jefe del Gobierno y el Consejo de Ministros, antes de exponer las consideraciones básicas de la que debe ser LEY FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA, estiman ineludible formular la siguiente

DECLARACIÓN PRELIMINAR

Fieles al espíritu de la Revolución y recogiendo los más hondos anhelos del pueblo cubano, promulgamos estos Estatutos Constitucionales, que organizan el Estado acorde con los principios esenciales que ha consagrado nuestra historia, y que establecen las normas indispensables para avanzar hacia el cabal cumplimiento de las promesas que solemnemente hicimos a la nación. La Revolución había cristalizado orgánicamente en la Carta Constitucional de 1940, emanada de limpios y ejemplares comicios, que asentaban una tradición política, fundada en la pureza y libre emisión del sufragio. Pero esta tradición y todo el sentido histórico de nuestro texto básico, fueron objeto de imperdonable desdén por aquellos en quienes la función de gobernantes obligaba a mayor respeto y más alta responsabilidad.

1 Se promulgó el propio 4 de abril de 1952 y se publicó ese día en edición extraordinaria de la Gaceta Oficial.

En esas condiciones, la Constitución de la República estaba prácticamente anulada, en su doble condición, como carta de derechos políticos y como cuerpo de normas llamadas a conducir el proceso revolucionario hacia su etapa última y culminante, con una política de fomento de la economía nacional, que consolide las conquistas sociales, asegure trabajo a todos los cubanos, ofrezca amplio campo al espíritu de empresa, y que, en fin, imprima al país la dinámica de progreso que permiten los grandes recursos naturales de nuestra Isla.

El más elemental derecho de la convivencia democrática y civilizada, el derecho a la vida, era reiteradamente violado, ante el estupor de la familia cubana, que vivía en perenne zozobra, recelosa de una autoridad que en vez de perseguir y castigar el delito, lo amparaba y estimulaba; la vida administrativa de la República era un verdadero caos, sin coherencia, sin espíritu de trabajo, sin afán de creación, sin respeto alguno para el patrimonio nacional; la política del país había sido conscientemente anarquizada, rompiéndose todo principio de equilibrio y de sano funcionamiento de la democracia; la sociedad contemplaba alarmada cómo desde las más altas esferas de gobierno se daban malsanos ejemplos a las juventudes v, naturalmente, como indefectible y fatal consecuencia de este clima nefasto que disgregaba las fuerzas del país cuando más se requería su cohesión y espíritu de conjunto, el proceso revolucionario cubano se estancaba y asfixiaba, sin poder marchar hacia su definitivo perfil histórico.

Ante este cuadro de desolación y de crisis, lleno de peligros y de sombríos augurios, fue necesario retornar al punto de partida de la Revolución como fuente de derecho, para asegurar la pacífica y democrática convivencia nacional, salvaguardar los avances sociales, defender la moral y mantener el ritmo de progreso, que es la sustancia de la Revolución y que sólo puede impulsarse dentro de un ambiente de paz, de respeto a la vida y la persona del ciudadano, de amparo al trabajo y de plenas garantías para el capital de inversión.

El más palpitante y dramático problema del mundo contemporáneo, centro de las preocupaciones de los gobernantes que piensan y se orientan en el sentido que señala la historia, es el de asegurar ocupación estable y decoroso sustento a todos los seres hu manos. En Cuba, por el carácter estacional de nuestras principales industrias y la contextura general de la economía del país, este problema adquiere un altísimo relieve de penuria y dolor. La Revolución no habrá cuajado históricamente, no habrá respondido a sus más prístinas esencias, mientras no logre estructurar un sólido régimen de economía, que borre estas sombras de miseria y preocupación, haciendo viva realidad el mandato revolucionario de la Carta de 1940, que define el trabajo como derecho del cubano, que el Estado debe promover y garantizar.

Hacia esta meta nos proponemos llevar la Revolución, para cerrar el ciclo de crisis que se inició en el año de 1927 y abrir amplios horizontes a las juventudes cubanas, que hoy salen de los hogares y de las aulas con escasísimas posibilidades de utilizar sus brazos y su cerebro en la vida activa del país.

Los Estatutos Constitucionales que promulgamos, consecuentes con su génesis y proyecciones revolucionarias, mantienen todo el espíritu innovador y de progreso social de la Carta de 1940, y crean las condiciones jurídicas imprescindibles para que este espíritu, que estaba asfixiado y anulado, se transfunda en toda la vida cubana, fijando permanentemente las bases para el sano florecimiento de nuestra democracia, con la plena vigencia de los derechos políticos, los derechos sociales, el derecho a la vida y el dere. cho al trabajo, torcidos y obstaculizados por la acción desquiciadora y anárquica del fenecido régimen de peculado y crimen, que la Revolución ha tenido que remover como un valladar que obstruía la marcha ascendente de nuestro progreso v turbaba la tranquilidad de la familia cubana.

Al amparo de estos Estatutos, vamos a iniciar un vasto programa de realizaciones, afrontando responsablemente todos los problemas que en el presente momento histórico inquietan al país. Vamos a poner en movimiento y en fecunda acción creadora la plataforma de riqueza potencial del país, con el completo asentamiento del campesino sobre la tierra, la organización de cooperativas y el fomento de la empresa agrícola, estimulando el empleo de todos los recursos que facilita la técnica moderna, con el integral aprovechamiento de los yacimientos mineros de nuestro subsuelo, la más amplia explotación de los elementos de subsistencia que ofrecen los mares que circundan la Isla y el cabal desarrollo de todas nuestras posibilidades industriales. Los problemas del transporte, servicio de agua, de salubridad, cultura popular, vivienda para las clases humildes, de la lucha contra las enfermedades y de la movilización de todos nuestros recursos naturales, han de ser cooordinados dentro de un plan inmediato de trabajo, cuya base es la ordenación eficiente y honesta de la administración pública, e impulsándose bajo el régimen de derechos sociales, de acción orientadora del Estado y de respeto y estímulo a la empresa privada, que postula la Revolución. En esta gran empresa nacional que nos proponemos acometer, llevando la Revolución cubana a su plena culminación institucional en orden al trabajo y la economía, estamos seguros de que tendremos la entusiasta y decidida colaboración de todas las fuerzas sociales del país, de los agricultores, los obreros, los industriales, los profesionales, la Banca, los comerciantes, las juventudes hombres y mujeres de nuestra Patria, porque a todos los cubanos, sin distingos de clases ni de ideas, interesa por igual el afianzamiento de la paz pública, la solución del conjunto de problemas que tenemos planteados en distintas zonas de la actividad social y la integración de un régimen económico que asegure una vida estable y decorosa a la nación.

Cuando esta acción reconstructiva y rehabilitadora haya extraído al país definitivamente del clima de caos, de anarquía y de zozobra en que se le había sumido, y lo encauce por caminos de paz y de creación, la Revolución comparecerá sin demora nuevamente ante el pueblo cubano, en ejemplares comicios, conforme a la tradición política que ya había establecido, para someter al aval de la ciudadanía la obra histórica que alumbró de nuevo como una aurora de promisión en la madrugada del 10 de marzo.

Por cuanto: Habiéndose producido de hecho, con motivo de los acontecimientos del 10 de marzo último, la disolución del Poder Ejecutivo de la Nación, se hizo necesario designar un Jefe del Gobierno que con un Consejo de Ministros asumiera la potestad que corresponde a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con objeto de conducir la Nación hacia un clima de paz que permita el ejercicio ordenado de la libertad, base del bienestar general, que ha sido el impulso motriz del movimiento que los Institutos Armados han producido.

Por cuanto: Al asumir el Gobierno Provisional la total responsabilidad del momento histórico que se está viviendo y que habrá de juzgarse en definitiva por sus resultados prácticos y reales, no es posible pretender que se mantenga en vigor la estructura legal de los mismos órganos que, por tolerancia u omisión de sus titulares produjeron el estado de cosas que ha justificado plenamente para el pueblo el cambio producido, y cuya total erradicación constituye el anhelo del movimiento realizado y la esperanza confiada de la Nación.

Por cuanto: Los principios básicos de la democracia no descansan tanto en lo externo de sus instituciones como en los postulados dogmáticos fundamentales de soberanía popular y de libertad, los cuales no son desconocidos por la suspensión de las funciones del Congreso, que en este caso resulta indispensable para el funcionamiento del régimen provisional creado.

Por cuanto: El Gobierno Provisional tiene el propósito inquebrantable de convocar a elecciones generales en el más breve plazo que fuere posible, dando antes cumplimiento a los principios programáticos del movimiento revolucionario y que no son otros, en definitiva, que la ratificación de la organización del Estado Cubano, con aptitud para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden y promover el bienestar general; y, a ese fin, ha tenido especial cuidado en confirmar, sin merma alguna, los derechos fundamentales y dogmáticos consagrados por el pueblo de Cuba, y ha respetado el funcionamiento de aquellos órganos compatibles con el régimen provisional y con las necesidades sociales y económicas de la vida que inicia la República y que se pretende dejar efectivamente organizada para lo futuro.

Por cuanto: A fin de que tenga representación adecuada la totalidad de los sectores fundamentales de la vida nacional, debe darse intervención en la gobernación del país a las clases representativas de la actividad económica, social y cívica de la Nación en forma que todos los intereses en conflicto, al dictarse las medidas de trascendencia, resulten oídos y contemplados; y, en todo caso, para que quede desvanecido, sin sombras de dudas, que el movimiento revolucionario del 10 de marzo no ha respondido a la ambición de poder por parte de sus gestores, prueba de lo cual se ofreció desde los primeros instantes en que resultó organizado el nuevo Gobierno.

Por cuanto: En atención a lo expuesto, se procederá a otorgar las funciones ejecutivas al Presidente de la República y las legislativas al Consejo de Ministros, oyendo, cuando proceda, al Consejo Consultivo, en el que estarán representadas las diferentes clases sociales y económicas de la Nación.

Por cuanto: Las estadísticas de criminalidad demuestran manifiestamente el aumento creciente de la delincuencia, después de la supresión de la pena de muerte, sobre todo en lo que respecta a las formas delictuales conocidas por «pistolerismo» y «<terrorismo>> que en los últimos años han mantenido alarmada a la ciudadanía, tanto por una presunta tolerancia gubernamental como por falta de sanción ejemplarizante, lo que obliga a que por el Consejo de Ministros se dicten las normas penales adecuadas con sanciones que puedan alcanzar hasta la pena de muerte para tales delitos y los que prevé la Ley Penal Militar. Por tanto: El Primer Ministro y el Consejo de Ministros

RESUELVEN:

Aprobar, sancionar y promulgar la siguiente

LEY CONSTITUCIONAL PARA LA REPÚBLICA DE CUBA

TÍTULO I
De la Nación, su Territorio y Forma de Gobierno

Artículo 1. Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual colectivo y la solidaridad humana.

Art. 2. La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los poderes públicos.

Art. 3. El territorio de la República está integrado por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París de diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. La República no concertará ni ratificará pactos o tratados que en forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o la integridad del territorio.

Art. 4. El territorio de la República se divide en provincias y éstas en términos municipales. Las actuales provincias se denominan: Pinar del Río, La Habana, Matanzas, Las Villas, Camagüey y Oriente.

Art. 5. La bandera de la República es la de Narciso López que se izó en la fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los poderes públicos al pueblo de Cuba. El escudo nacional es el que como tal está establecido por la Ley. La República no reconocerá ni consagrará con carácter nacional, otra bandera, himno o escudo que aquéllos a que este artículo se refiere.

En los edificios y dependencias públicas y en los actos oficiales, no se izará más bandera que la nacional, salvo las extranjeras en los casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los usos internacionales, los tratados y las leyes. Por excepción podrá enarbolarse en la Ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la bandera de Carlos Manuel de Céspedes.

El himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo, y será el único que se ejecute en todas las dependencias del Gobierno, cuarteles y actos oficiales. Los himnos extranjeros podrán ejecutarse en los casos expresados anteriormente en relación con las banderas extranjeras.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo, en las fortalezas y cuarteles se podrán izar banderas pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Asimismo las sociedades, organizaciones o centros de cualquier clase podrán izar sus banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón nacional ocupará lugar preferente.

Art. 6. El idioma oficial de la República es el español.

Art. 7.  Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de cultura y de comercio.

El Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos, a la reciprocidad entre los Estados y a la paz y la civilización universales.

 

TÍTULO II
De la Nacionalidad

Art. 8. La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio adecuado será regulado por la Ley.

Art. 9. Todo cubano está obligado:

  1. A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma que establezca la Ley.
  2. A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga.
  3. A cumplir esta Ley Constitucional y las Leyes de la República y observar conducta cívica, inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en ellos la más pura conciencia nacional.

Art. 10. El ciudadano tiene derecho:

  1. A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas.
  2. A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos que se convoquen en la República.
  3. A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación pública, acreditando previamente en el primer caso su condición de pobre.
  4. A desempeñar funciones y cargos públicos.
  5. A la preferencia que en el trabajo dispongan esta Ley Constitucional y la Ley.

Art. 11. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Art. 12. Son cubanos por nacimiento:

  1. Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentran al servicio de su gobierno.
  2. Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el sólo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba.
  3. Los que, habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la Ley.
  4. Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siem expedido por el Archivo Nacional.

Art. 13. Son cubanos por naturalización: pre que acrediten esta condición con documento fehaciente

  1. Los extranjeros que después de cinco años de residencia continúa en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la Ley, siempre que conozcan el idioma español.
  2. El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen.

Art. 14. Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad cubana estarán exentos de tributación.

Art. 15. Pierden la ciudadanía cubana:

  1. Los que adquieran una ciudadanía extranjera.
  2. Los que, sin permiso del Consejo de Ministros, entren al servicio militar de otra nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia.
  3. Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana.
    La Ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales competentes.
  4. Los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía. La pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los incisos b) y c) de este artículo, no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio ante tribunal de justicia, según disponga la Ley.

Art. 16. Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos. La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.

La extranjera que se casa con cubano y el extranjero que se case con cubana conservarán su nacionalidad de origen o adquirirán la cubana, previa opción regulada por esta Ley Constitucional, la Ley o los tratados internacionales.

Art. 17. La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la forma que prescriba la Ley.

Art. 18. Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su país de origen.

 

TÍTULO III
De la Extranjería

Art. 19. Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:

  1. En cuanto a la protección de su persona y bienes.
  2. En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Ley Constitucional, con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales.
    El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero a salir del territorio nacional en los casos y forma señalados en la Ley. Cuando se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba, deberá mediar fallo judicial para la expulsión, conforme a lo que prescriban las leyes de la materia. La Ley regulará la organización de las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminación contra los derechos de los cubanos que forman parte de ellas.
  3. En la obligación de acatar el régimen económico social de la República.
  4. En la obligación de observar esta Ley Constitucional y la Ley.
  5. En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga.
  6. En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de justicia y autoridades de la República. g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y con las limitaciones que la Ley preservara.

 

TÍTULO IV
Derechos Fundamentales SECCIÓN PRIMERA De los Derechos Individuales

Art. 20. Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana.

La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.

Art. 21. Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delincan en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta Ley Constitucional. A los que incurriesen en estos delitos se les aplicarán las penas y calificaciones de la Ley vigente al momento de delinquir.

Art. 22. Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia Ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros del Consejo de Ministros. Si fuere impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma u otro motivo cualquiera.

En todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación anterior.

La Ley acordada al amparo de este artículo no será válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en el artículo veinticuatro de esta Ley  onstitucional.

Art. 23. Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo y, por consiguiente, las leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.

Art. 24. Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los tribunales de justicia y, en su caso, reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación, corresponderá decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación.

Art. 25. No podrá imponerse la pena de muerte por delitos políticos; pero se autoriza al Consejo de Ministros para que, en función legislativa y para casos de delitos de carácter militar, de traición o espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con na ción extranjera, y otros de pistolerismo y terrorismo de manifiesta gravedad, pueda señalar sanciones que alcancen hasta la pena de muerte.

Art. 26. La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él. En todos los casos, las autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención, que firmará el detenido a quien se le comunicará la autoridad que la ordenó, el motivo que la produce y el lugar adonde va a ser conducido, dejándose testimonio en el acta de todos estos particulares.

Son públicos los registros de detenidos y presos. Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente inculpado y responsable, según las leyes, del delito que hubiere cometido.

Los detenidos o presos políticos o sociales se recluirán en departamentos separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los presos comunes.

Ningún detenido o preso será incomunicado.

Art. 27. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención.

Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del Juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que se dictare.

La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión a traba jo alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas.

Art. 28. Nadie será procesado ni condenado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la Ley.

Art. 29. Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean esta Ley Constitucional y las leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.

El Tribunal no podrá declinar su jurisdicción, ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución, que será preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.

Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas corpus.

Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca del habeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley. Los Jueces o Magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Art. 30. Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad criminal.

A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial y en los casos y con los requisitos que la Ley señale. Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá la entrada en el territorio de la República. Art. 31. La República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la soberanía y las leyes nacionales.

El Estado no autorizará la extradición de reos de delitos políticos ni intentará extraditar a los cubanos reos de esos delitos que se refugiaren en territorio extranjero.

Cuando procediere, conforme a esta Ley Constitucional Ley, la expulsión de un extranjero del territorio nacional, ésta no se verificará si se tratare de asilado político, hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.

Art. 32. Es inviolable el secreto de la correspondencia y de más documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino a virtud de auto fundado de Juez competente y por los funcionarios o agentes oficiales. En todo caso, se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motivare la ocupación o examen. En los mismos términos se declara inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

Art. 33. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cualesquiera o todos los procedimientos de difusión disponibles. Sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos, películas, periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atenten contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso cometido.

En los casos a que se refiere este artículo no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad civil.

Art. 34. El domicilio es inviolable y, en su consecuencia, nadie podrá entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinados por la Ley.

En caso de suspensión de esta garantía, será requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona, que lo haga la propia autoridad competente, mediante orden o resolución escrita de la que se dejará copia auténtica al morador, a su familia o al vecino más próximo, según proceda. Cuando la autoridad delegue en alguno de sus agentes se procederá del mismo modo.

Art. 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar ningún culto.

Art. 36. Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor de cuarenta y cinco días, comunicándosele lo resuelto.

Transcurrido el plazo de la Ley, o, en su defecto, el indicado anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice, como si su petición hubiese sido denegada.

Art. 37. Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más limitación que la indispensable para asegurar el orden público.

Es ilícita la formación y existencia de organizaciones contrarias al régimen de gobierno democrático de la República, o que atenten contra la plenitud de la soberanía nacional.

Art. 38. Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la nación.

Art. 39. Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar funciones públicas que tengan aparejada jurisdicción.

Art. 40. Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Ley Constitucional garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.

Es legítima la resistencia adecuada para la protección de los derechos individuales garantizados anteriormente. La acción para perseguir las infracciones de este Título es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia.

La enumeración de los derechos garantizados en este Título no excluye los demás que esta Ley Constitucional establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Art. 41. Las garantías de los derechos reconocidos en los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 36, 37 y 71 podrán suspenderse en todo, o en parte del territorio nacional por el tiempo que fuere necesario para la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión en el territorio nacional, alteración del orden público y otros que perturben hondamente la tranquilidad pública; así como cuando sea necesario para combatir el terrorismo o pistolerismo, y podrá decretarse por el Consejo de Ministros rigiendo la Ley de Seguridad y Orden Público, sin perjuicio de las medidas especiales que crea conveniente el Presidente de la República, dándole cuenta al Consejo de Ministros.

Art. 42. Los detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión, deberán ser recluidos en lugares especiales, destinados a los procesados o sancionados por delitos políticos o sociales, siempre que no se hubieren producido atentados personales o contra la propiedad.

 

TÍTULO  V
De la Familia y la Cultura

SECCIÓN PRIMERA

Familia

Art. 43. La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado.

Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionario con capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y será mantenido por la Ley.

El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará su régimen económico.

La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin que necesite de licencia o autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte y disponer del producto de su trabajo. El matrimonio puede disolverse por acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera de los dos por las causas y en la forma establecidas en la Ley.

Los tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad, la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil.

Las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán de preferencia respecto a cualquier obligación y no podrá oponerse a esa preferencia la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, pensión o ingreso económico de cualquier clase que sea.

Salvo que la mujer tuviere medios justificados de subsistencia o fuere declarada culpable, se fijará en su beneficio una pensión proporcionada a la posición económica del marido y teniendo en cuenta, a la vez, las necesidades de la vida social. Esta pensión será pagada y garantizada por el marido divorciado y subsistirá hasta que su exónyuge contrajere nuevo matrimonio, sin perjuicio de la pensión que se fijará a cada hijo, la cual deberá ser también garantizada.

La Ley impondrá adecuadas sanciones a los que, en caso de divorcio, de separación o cualquiera otra circunstancia, traten de burlar o eludir esa responsabilidad.

Art. 44. Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres. La Ley asegurará el cumplimiento de estos deberes con garantías y sanciones adecuadas.

Los hijos nacidos fuera del matrimonio de persona que al tiempo de la concepción estuviere en aptitud de contraerlo, tienen los mismos derechos y deberes que se señalan en el párrafo anterior, salvo lo que la Ley prescribe en cuanto a la herencia. A este efecto tendrán iguales derechos los habidos fuera del matrimonio por persona casada cuando ésta los reconociere o cuando recayere sentencia declarando la filiación. La Ley regulará la investigación de la paternidad.

Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción de aquéllos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificación referente a la filiación.

Art. 45. El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social se aplicarán de acuerdo con las normas de protección a la familia, establecidas en esta Ley Constitucional. La niñez y la juventud estarán protegidas contra la explotación y el abandono moral y material. El Estado, la Provincia y el Municipio organizarán instituciones adecuadas al efecto.

Art. 46. Dentro de las restricciones señaladas en esta Ley Constitucional, el cubano tendrá libertad de testar sobre la mitad de la herencia.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Cultura

Art. 47. La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés primordial del Estado. Son libres la investigación científica, la expresión artística y la publicación de sus resultados, así como la enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta, de la inspección y reglamentación que al Estado corresponda y que la Ley establezca.

Art. 48. La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad escolar y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza como la preprimaria y las vocacionales serán gratuitas cuando las impartan el Estado, la Provincia o cl Municipio. Asimismo lo será el material docente necesario.

Será gratuita la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza superior que impartan el Estado o los Municipios con exclusión de los estudios preuniversitarios especializados y los universitarios. En los Institutos creados o que se crearen en lo sucesivo, con categoría de preuniversitarios, la Ley podrá mantener o establecer el pago de una matrícula módica de cooperación, que se destinará a las atenciones de cada establecimiento.

En cuanto le sea posible, la República ofrecerá becas para el disfrute de las enseñanzas oficiales no gratuitas a los jóvenes que, habiendo acreditado vocación y aptitud sobresalientes, se vieren impedidos, por insuficiencia de recursos, de hacer tales estudios por su cuenta.

Art. 49. El Estado mantendrá un sistema de escuchas para adultos, dedicadas particularmente a la eliminación y prevención del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas, organizadas con vista de los intereses de las pequeñas comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier clase y escuelas de artes y oficios y de técnica agrícola, industrial y comercial, orientadas de modo que respondan a las necesidades de la economía nacional. Todas estas enseñanzas serán gratuitas, y a su sostenimiento colaborarán las Provincias y los Municipios en la medida de sus posibilidades.

Art. 50. El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para la preparación técnica de los maestros encargados de la enseñanza primaria en las escuelas públicas. Ningún otro centro podrá expedir títulos de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de Pedagogía de las Universidades.

Lo anteriormente dispuesto no excluye el derecho de las escuelas creadas por la Ley para la expedición de títulos docentes en relación con las materias especiales objeto de sus enseñanzas.

Estos títulos docentes de capacidad especial darán derecho a ocupar con toda preferencia las plazas vacantes o que se creen en las respectivas escuelas y especialidades.

Para la enseñanza de la economía doméstica, corte y costura e industria para la mujer deberá de poseerse el título de maestra de economía, artes, ciencias domésticas e industrias, expedido por la Escuela del Hogar.

Art. 51. La enseñanza pública se constituirá en forma orgánica, de modo que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior. El sistema oficial proveerá al estímulo y desarrollo vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas de la nación.

Toda enseñanza, pública o privada, estará inspirada en un espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas y a todos los que por una y otras lucharon.

Art. 52. Toda enseñanza pública será dotada en los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, y se hallará bajo la dirección técnica y administrativa del Ministerio de Educación, salvo aquellas enseñanzas que por su índole especial dependan de otros Ministerios.

El Presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al ordinario de ningún otro Ministerio, salvo caso de emergencia declarada por la Ley.

El sueldo mensual del maestro de instrucción primaria no deberá ser, en ningún caso, inferior a la millonésima parte del presupuesto total de la nación.

El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los funcionarios públicos.

La designación, ascensos, traslados y separación de los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos y demás funcionarios escolares se regulará de modo que en ello no influyan consideraciones ajenas a las estrictamente técnicas, sin perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones morales que deban concurrir en tales funcionarios.

Todos los cargos de dirección y supervisión de la enseñanza primaria oficial serán desempeñados por técnicos graduados de la Facultad universitaria correspondiente.

Art. 53. La Universidad de La Habana es autónoma y estará gobernada de acuerdo con sus Estatutos y con la Ley a que los mismos deban atemperarse.

El Estado contribuirá a crear el patrimonio universitario y al sostenimiento de dicha Universidad, consignando a este último fin, en sus presupuestos nacionales, la cantidad que fije la Ley.

Art. 54. Podrán crearse Universidades oficiales o privadas y cualquier otra institución y centros de altos estudios. La Ley determinará las condiciones que hayan de regularlos.

Art. 55. La enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado; pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de la instrucción técnica, la educación religiosa que deseen.

Art. 56. En todos los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía cubanas y de la Cívica y de la Ley Constitucional, deberá ser impartida por maestros cubanos por nacimiento y mediante textos de autores que tengan esa misma condición.

Art. 57. Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad en la forma que la Ley disponga.

La Ley determinará qué profesiones, artes u oficios no docentes requieren títulos para su ejercicio, y la forma en que deben obtenerse. El Estado asegurará la preferencia en la provisión de los servicios públicos a los ciudadanos preparados oficialmente para la respectiva especialidad.

Art. 58. El Estado regulará por medio de la Ley la conservación del tesoro cultural de la nación, su riqueza artística e histórica, así como también protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.

Art. 59. Se creará un Consejo Nacional de Educación y Cultura que, presidido por el Ministro de Educación, estará encargado de fomentar, orientar técnicamente o inspeccionar las actividades educativas, científicas y artísticas de la nación.

Su opinión será oída por el Consejo de Ministros en todo proyecto de ley que se relacione con materias de su competencia. Los cargos del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán honoríficos y gratuitos.

 

TÍTULO  VI
Del Trabajo y de la Propiedad

SECCIÓN PRIMERA

Trabajo

Art. 60. El trabajo es un derecho inalienable del individuo. El Estado empleará los recursos que están a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y asegurará a todo trabajador, manual o intelectual, las condiciones económicas necesarias a una existencia digna.

Art. 61. Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas o privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades normales del trabajador en el orden material, moral y cultural y considerándolo como Jefe de familia.

La Ley establecerá la manera de regular periódicamente los salarios o sueldos mínimos por medio de comisiones paritarias para cada rama del trabajo, de acuerdo con el nivel de vida, y con las peculiaridades de cada región y de cada actividad industrial, comercial o agrícola.

En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, será obligatorio que quede racionalmente asegurado el salario mínimo por jornada de trabajo.

El mínimo de todo salario sueldo es inembargable, salvo las responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.

Art. 62. A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponderá siempre igual salario, cualesquiera sean las personas que lo realicen.

Art. 63. No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores manuales o intelectuales ningún descuento que no esté autorizado por la Ley.

Los créditos a favor de los trabajadores por haberes y jornales devengados en el último año tendrán preferencia sobre cualesquiera otros.

Art. 64. Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas, mercancías o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal. Su contravención será sancionada por la Ley.

Los jornaleros percibirán sus salarios en plazo no mayor de una semana.

Art. 65. Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores, con el concurso equitativo del Estado, los patronos y los propios trabajadores, a fin de proteger a éstos de manera eficaz contra la invalidez, la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo, en la forma que la Ley determine. Se establece asimismo el derecho de jubilación por antigüedad y el de pensión por causa de muerte.

La administración y el gobierno de las instituciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo estarán a cargo de organismos paritarios, elegidos por patronos y obreros con la intervención de un representante del Estado, en la forma que determine la Ley, salvo el caso de que se creara por el Estado el Banco de Seguros Sociales.

Se declara igualmente obligatorio el seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a expensas exclusivamente de los patronos y bajo la fiscalización del Estado.

Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser objeto de transferencia, ni se podrá disponer de los mismos para fines distintos de los que determinaron su creación.

Art. 66. La jornada máxima de trabajo no podrá exceder de ocho horas al día. Este máximo podrá ser reducido hasta seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho. La labor máxima semanal será de cuarenta y cuatro horas, equivalentes a cuarenta y ocho en el salario, exceptuándose las industrias que, por su naturaleza, tienen que realizar su producción ininterrumpidamente dentro de cierta época del año, hasta que la Ley determine sobre el régimen definitivo de esta excepción. Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de catorce años.

Art. 67. Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole de su trabajo u otra circunstancia no hayan laborado los once meses, tienen derecho al descanso retribuido de duración proporcional al tiempo trabajado.

Cuando por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaquen en su trabajo, los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes. Sólo habrá cuatro días de fiestas y duelos nacionales en que sea obligatorio el cierre de los establecimientos industriales o comerciales o de los espectáculos públicos, en su caso. Los demás serán de fiesta o duelo oficial y se celebrarán sin que se suspendan las actividades económicas de la nación.

Art. 68. No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras a los efectos del trabajo.

La Ley regulará la protección a la maternidad obrera, extendiéndola a las empleadas.

La mujer grávida no podrá ser separada de su empleo, ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres meses anteriores al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos físicos considerables.

Durante las seis semanas que preceden inmediatamente al parto y las seis que le sigan, gozará de descanso forzoso, retribuido igual que su trabajo, conservando el empleo y todos los derechos anexos al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo. En el período de lactancia se le concederán dos descansos extraordinarios al día de media hora cada uno, para alimentar a su hijo.

Art. 69. Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos, empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su actividad económica social.

La autoridad competente tendrá un término de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato obrero o patronal. La inscripción determinará la personalidad jurídica del sindicato obrero o patronal. La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento del sindicato por los patronos y por los obreros respectivamente.

No podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin que recaiga sentencia firme de los tribunales de justicia. Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por cubanos por nacimiento.

Art. 70. Se establece la colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias. La Ley determinará la forma de constitución y funcionamiento en tales entidades de un organismo superior de carácter nacional, y de los organismos locales que fueren necesarios, de modo que estén regidas con plena autoridad por la mayoría de sus colegiados.

La Ley regulará también la colegiación obligatoria de las demás profesiones reconocidas oficialmente por el Estado.

Art. 71. Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los patronos al paro, conforme a la regulación que la Ley establezca para el ejercicio de ambos derechos.

Art. 72. La Ley regulará el sistema de contratos colectivos de trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para patro nos y obreros.

Serán nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del obrero en esta Ley Constitucional o en la Ley

Art. 73. El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una participación preponderante, tanto en el importe total de los sueldos y salarios, como en las distintas categorías de trabajo, en la forma que determine la Ley.

También se extenderá protección al cubano naturalizado con familia nacida en el territorio nacional, con preferencia sobre el naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre los extranjeros.

En el desempeño de los puestos técnicos indispensables, se exceptuará de lo preceptuado en los párrafos anteriores al extranjero, previas las formalidades de la Ley y siempre con la condición de facilitar a los nativos el aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.

Art. 74. El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial, entre otras, de su política social permanente, de que en la distribución de oportunidades de trabajo en la industria y en el comercio, no prevalezcan prácticas discriminatorias de ninguna clase. En las promociones de personal y en la creación de nuevas plazas, así como en las nuevas fábricas, industrias o comercios que se establecieren, será obligatorio distribuir las oportunidades de trabajo, sin distingos de raza o color, siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad. La Ley establecerá que toda otra práctica será punible y perseguible de oficio o a instancia de parte afectada.

Art. 75. La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra índole, será suspiciada por la Ley; pero ésta regulará la definición, constitución y funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar las disposiciones que para el régimen del trabajo establece esta Ley Constitucional.

Art. 76. La Ley regulará la inmigración atendiendo al régimen económico nacional y a las necesidades sociales. Queda prohibida la importación de braceros contratados, así como toda inmigración que tienda a envilecer las condiciones del trabajo.

Art. 77. Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin previo expediente y con las demás formalidades que establezca la Ley, la cual determinará las causas justas de despido.

Art. 78. El patrono será responsable del cumplimiento de las leyes sociales, aun cuando contrate el trabajo por intermediario. En todas las industrias y clases de trabajo en que se requieran conocimientos técnicos será obligatorio el aprendizaje en la forma que establezca la Ley.

Art. 79. El Estado fomentará la creación de viviendas baratas para obreros.

La Ley determinará las empresas que, por emplear obreros fuera de los centros de población, estarán obligadas a proporcionar a los trabajadores habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios y atenciones propicias al bienestar físico y moral del trabajador y su familia.

Asimismo la Ley reglamentará las condiciones que deben reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo de todas clases.

Art. 80. Se establecerá la asistencia social bajo la dirección del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social, organizándolo por medio de la legislación pertinente, y proveyendo a las reservas necesarias con los fondos que la misma determine. Se establecen las carreras hospitalarias, sanitarias, forense y las demás que fueren necesarias para organizar en forma adecuada los servicios oficiales correspondientes.

Las instituciones de beneficencia del Estado, la Provincia y el Municipio prestarán sus servicios con carácter gratuito sólo a los pobres.

Art. 81. Se reconoce el mutualismo como principio y práctica sociales. La Ley regulará su funcionamiento de manera que disfruten de sus beneficios las personas de recursos modestos y sirva, a la vez, de justa y adecuada protección al profesional.

Art. 82. Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren título oficial, salvo lo dispuesto en el Artículo cincuenta y siete de esta Ley Constitucional, los cubanos por nacimiento y los naturalizados que hubieren obtenido esta condición con cinco años o más de anterioridad a la fecha en que solicitaren la autorización para ejercer. El Consejo de Ministros podrá, sin embargo, acordar la suspensión temporal de este precepto cuando, por razones de utilidad pública, resultase necesaria o conveniente la cooperación de profesionales o técnicos extranjeros en el desarrollo de iniciati vas públicas o privadas de interés nacional. La Ley que así lo acordare, fijará el alcance y término de la autorización.»

En el cumplimiento de este precepto, así como en los casos en que por alguna ley o reglamento se regule el ejercicio de cualquiera nueva profesión, arte u oficio, se respetarán los derechos al trabajo adquiridos por las personas que hasta ese momento hubieran ejercido la profesión, arte u oficio de que se trate y se observarán los principios de reciprocidad internacional.

Art. 83. La Ley regulará la forma en que podrá realizarse el traslado de fábricas y talleres a los efectos de evitar que se envilezcan las condiciones del trabajo.

Art. 84. Los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación, integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros. La Ley señalará el funcionamiento judicial que presidirá dichas comisiones y el tribunal nacional ante el cual sus resoluciones serán recurribles.

Art. 85. A fin de asegurar el cumplimiento de la legislación social, el Estado proveerá a la vigilancia o inspección de las empresas.

Art. 86. La enumeración de los derechos y beneficios a que esta Sección se refiere no excluye otros que se deriven del principio de la Justicia Social y serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de la producción.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Propiedad

Art. 87. El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés social establezca la Ley. Art. 88. El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones para su explotación conforme a lo que establezca la Ley.

La propiedad minera concedida y no explotada dentro del término que fije la Ley será declarada nula y reintegrada al Estado. La tierra, los bosques y las concesiones para explotación del subsuelo, utilización de aguas, medios de transporte y toda otra empresa de servicio público habrán de ser explotados de manera que propendan al bienestar social.

Art. 89. El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos de propiedades inmobiliarias.

Art. 90. Se proscribe el latifundio y a los efectos de su desaparición la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada tipo de ex plotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades. La Ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano.

Art. 91. El padre de familia que habite, cultive y explote directamente una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor de ésta no exceda de dos mil pesos, podrá declararla con carácter irrevocable como propiedad familiar, en cuanto fuere imprescindible para su vivienda y subsistencia y quedará exenta de impuestos y será inembargable e inalienable salvo por responsabilidades anteriores a esta Ley Constitucional. Las mejoras que exceden de la suma anteriormente mencionada abonarán los impuestos correspondientes en la forma que establezca la Ley. A los efectos de que pueda explotarse dicha propiedad su dueño podrá gravar o dar en garantía siembras, plantaciones, frutos y productos de la misma.

Art. 92. Todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, con las limitaciones que señale la Ley en cuanto a tiempo y forma.

Las concesiones de marcas industriales y comerciales y demás reconocimiento de crédito mercantil con indicaciones de procedencia cubana serán nulos si se usaren, en cualquier forma, para amparar o cubrir artículos manufacturados fuera del territorio nacional.

Art. 93. No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre la propiedad del carácter de los censos y otros de naturaleza análoga y en tal virtud queda prohibido su establecimiento. Quedan exceptuados de lo prescrito en el párrafo anterior los censos o gravámenes establecidos o que se establezcan a beneficio del Estado, la Provincia o el Municipio, o a favor de instituciones públicas de toda clase o de instituciones privadas de beneficencia.

Art. 94. Es obligación del Estado hacer cada diez años por lo menos un Censo de Población, que refleje todas las actividades económicas y sociales del país, así como publicar regularmente un Anuario Estadístico.

Art. 95. Se declaran imprescriptibles los bienes de las instituciones de beneficencia.

Art. 96. Se declaran de utilidad pública y por tanto en condiciones de ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el Municipio, aquellas porciones de terreno que donadas por personas de la antigua nobleza española para la fundación de una villa o población, y empleadas efectivamente para este fin adquiriendo el carácter de Ayuntamiento, fueron posteriormente ocupadas o inscriptas por los herederos o causahabientes del donante.

Los vecinos de dicha villa o ciudad que posean edificios u ocupen solares en la parte urbanizada podrán obtener de la entidad expropiadora que se les transmita el dominio y posesión de los solares o parcelas que ocupen, mediante el pago del precio proporcional que corresponda.

 

TÍTULO  VII
Del sufragio y de los oficios públicos

SECCIÓN PRIMERA

Sufragio

Art. 97. Se establece para todos los ciudadanos cubanos, como derecho, deber y función, el sufragio universal, igualitario y se creto.

Esta función será obligatoria y todo el que, salvo impedimento admitido por la Ley, dejare de votar en una elección o referendo, será objeto de las sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad para ocupar magistratura o cargo público alguno durante dos años, a partir de la fecha de la infracción.

Art. 98. Por medio del referendo el pueblo expresa su opinión sobre las cuestiones que se le someta. En toda elección o referendo decidirá la mayoría de los votos válidamente emitidos, salvo las excepciones establecidas en esta Ley Constitucional. El resultado se hará público de modo oficial tan pronto como lo conozca el organismo competente.

En los casos de representación proporcional, se contará el sufragio emitido a favor del candidato para determinar el factor de partido.

Art. 99. Son electores todos los cubanos, de uno u otro sexo, mayores de veinte años, con excepción de los siguientes:

  1. Los asilados.
  2. Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad.
  3. Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
  4. Los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Policía, que estén en servicio activo.

Art. 100. El Código Electoral establecerá el carnet de identidad, con la fotografía del elector, su firma y huellas digitales y los demás requisitos necesarios para la mejor identificación.

Art. 101. Es punible toda forma de coacción para obligar a un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier operación electoral.

Se castigará esta infracción y se aplicará el duplo de la pena, además de imponerse la de inhabilitación permanente para el desempeño de cargos públicos, cuando la coacción la ejecute, por sí o por persona intermedia, una autoridad o su agente, funcionario o empleado.

Art. 102. Es libre la organización de partidos o asociaciones políticas, en la forma que establezca la Ley. No podrán sin embargo formarse agrupaciones políticas de raza, sexo o clase.

La Ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen la intervención de las minorías en la formación del censo de electores, en la organización y reorganización de las asociaciones y partidos políticos y en las demás operaciones electorales; y les asegurará representación en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Municipio.

Art. 103. Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de la legislación electoral que sean dictadas después de haberse convocado a una elección o referendo o antes de que tomen posesión los que resulten electos o se conozca el resultado definitivo del referendo.

Se exceptúan de esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordaren por las dos terceras partes del Consejo de Ministros. Desde la convocatoria a elecciones hasta la toma de posesión de los electos, el Tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción sobre las Fuerzas Armadas y sobre los cuerpos de policía, al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Oficios Públicos

Art. 104. Son funcionarios, empleados y obreros públicos los que, previa demostración de capacidad y cumplimiento de los demás requisitos y formalidades establecidas por la Ley, sean designados por autoridad competente para el desempeño de funciones o servicios públicos y perciban o no sueldo o jornal con cargo a los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, o de entidades autónomas.

Art. 105. Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles de todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio y de las entidades o corporaciones autónomas, son servidores exclusivamente de los intereses generales de la República y su inamovilidad se garantiza por esta Ley Constitucional, con excepción de los que desempeñen cargos políticos y de confianza.

Art. 106. Son cargos políticos y de confianza:

  1. Los Ministros y Subsecretarios de Despacho; los Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores Generales, éstos en los casos en que la Ley no los declare técnicos.
  2. Todo el personal adscripto a la oficina particular inmediata de los Ministros y Subsecretarios de Despacho.
  3. Los Secretarios Particulares de los funcionarios.
  4. Los Secretarios de las Administraciones Provinciales y Municipales, los Jefes de Departamentos de estos organismos y el personal adscripto a la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes.
  5. Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles nombrados con carácter temporal con cargo a consignaciones ocasionales, cuya duración no alcance al año fiscal.

Art. 107. El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no exceptuados en el Artículo anterior sólo podrán obtenerse después que los aspirantes hayan cumplido los requisitos y sufrido, en concurso de méritos, las pruebas de idoneidad y de capacidad, que la Ley establecerá, salvo en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones de que se trate, sean declarados exentos por la Ley.

Art. 108. No se podrán imponer sanciones administrativas a los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa formación de expediente, instruido con audiencia del interesado y con los recursos que establezca la Ley. El procedimiento deberá ser siempre sumario.

Art. 109. El funcionario, empleado u obrero público que sustituya al que haya sido removido de su cargo, se considerará sustituto provisional mientras no sea resuelta definitivamente la situación del sustituido y sólo podrá invocar, en su caso, los derechos que le correspondan en el cargo de que proceda.

Art. 110. Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse por refundición o supresión de plazas respetando la antigüedad de quienes las desempeñen. Los excedentes tendrán derecho preferente a ocupar, por orden de antigüedad, cargos de iguales o análogas funciones que se establecieren o vacaren en la misma categoría, o en la inmediata inferior.

Art. 111. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo retribuido, directa o indirectamente, del Estado, la Provincia, el Municipio o las entidades o corporaciones autónomas, con excepción de los casos que señala esta Ley Constitucional.

Las pensiones o jubilaciones del Estado, la Provincia y el Municipio son supletorias de las necesidades de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de fortuna propios sólo podrán percibir la parte de la pensión o jubilación que sea necesaria para que, sumada a los ingresos propios, no exceda del máximum de pensión que la Ley fijará. Igual criterio se aplicará para la percepción de más de una pensión.

Nadie podrá percibir efectivamente, por concepto alguno, pensión, jubilación o retiro de más de dos mil cuatrocientos pesos al año, y la escala porque se abonen será unificada y extensiva a todos los pensionados o jubilados.

Las personas que hoy disfrutan pensiones, retiros o jubilaciones mayores de dos mil cuatrocientos pesos anuales, no recibirán efectivamente mayor cantidad anual.

Los seguros profesionales no están comprendidos en las anteriores disposiciones.

Como homenaje de la República a sus libertadores, quedan exceptuados de lo dispuesto en los párrafos anteriores los miembros del Ejército Libertador de Cuba, sus viudas o hijos con derecho a pensión.

Art. 112. La acumulación y manejo de los fondos de los retiros sociales podrán ser independientes, en la forma que determine la Ley.

Art. 113. Será obligación del Estado el pago mensual de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados al Estado, la Provincia y el Municipio, en la proporción que permita la situación del Tesoro Público y que en ningún caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía básica legal. Las cantidades para jubilaciones y pensiones se consignarán cada año en el presupuesto general de la Nación. Ninguna pensión o jubilación será menor de la cantidad que como jornal mínimo se halle vigente a virtud de lo establecido en el artículo sesenta y uno de esta Ley Constitucional.

Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del Estado, la Provincia y el Municipio, comprendidas en la Ley General de Pensiones que rija, se pagarán en la misma oportunidad que sus haberes a los funcionarios y empleados en activo servicio, quedando el Estado, la Provincia y el Municipio obligados, en su caso, a arbitrar los recursos necesarios para atender a esta obligación. El pago de las pensiones a Veteranos de la Guerra de Independencia y a sus familiares se considerará preferente a toda otra obligación del Estado.

Art. 114. El ingreso en la carrera notarial y en el cuerpo de registradores de la propiedad será, en lo sucesivo, por oposición regulada por la Ley.

Art. 115. La Ley establecerá las sanciones correspondientes a quienes infrinjan los preceptos contenidos en esta Sección.

 

TÍTULO  VIII
Constitución del Gobierno

Art. 116. El Gobierno quedará constituido por: a) El Presidente de la República. b) Un Consejo de Ministros; y c) Un Consejo Consultivo.

 

CAPÍTULO PRIMERO

Del Presidente de la República

Art. 117. Para ser Presidente de la República se requiere:

  1. Ser cubano por nacimiento.
  2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.

Art. 118. El Presidente de la República será designado por el Consejo de Ministros.

Art. 119. El Presidente de la República y los Ministros del Gobierno jurarán o prometerán desempeñar fielmente los deberes inherentes a sus cargos, así como observar y hacer cumplir esta Ley Constitucional y las leyes. El Presidente, inmediatamente después de ser designado, jurará ante el Consejo de Ministros y éstos jurarán después ante el Presidente de la República.

Art. 120. Corresponde al Presidente de la República:

  1. Actuar como poder director y de solidaridad nacional.
  2. Cumplir y hacer cumplir esta Ley Constitucional y las leyes; sancionar y promulgar las leyes decretos y reglamentos que acuerde el Consejo de Ministros, ejecutarlas y hacerlas ejecutar y expedir los decretos y las disposiciones que para ese fin y para cuanto incumba al gobierno y administración del Estado estimare conveniente.
  3. Presentar al País, cuando lo estimare oportuno, un Mensaje sobre los actos de administración, demostrativo del estado general de la República.
  4. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las otras naciones, oyendo al Consejo de Ministros y al Consejo Consultivo cuando lo estimare necesario.
  5. Nombrar y remover a los Jefes de Misiones Diplomáticas.
  6. Nombrar para el desempeño de los demás cargos instituidos por la Ley a los funcionarios correspondientes, cuya designación no esté atribuida a otras Autoridades.
  7. Suspender, oído el Consejo de Ministros, los derechos establecidos en el Título Cuarto de esta Ley Constitucional.
  8. Conceder indultos de acuerdo con lo que prescriba la Ley y esta Ley Constitucional. Para indultar a los funcionarios y empleados públicos sancionados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que éstos hubiesen cumplido por lo menos la tercera parte de la sanción que le fue impuesta por los Tribunales.
  9. Recibir a los representantes diplomáticos y otorgar el exequátur a los agentes consulares de las otras naciones.
  10. Disponer de las Fuerzas Armadas de la República, como Jefe Supremo de las mismas.
  11. Proveer a la defensa del territorio nacional y a la conservación del orden interior.
  12. Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones acuerde y dicte el Tribunal Superior Electoral.
  13. Nombrar y remover libremente a los Ministros del Gobierno, sustituyéndolos en las oportunidades que proceda.
  14. Ejercer las demás atribuciones que le confieran expresamente esta Ley Constitucional, así como las facultades que por la legislación vigente, reglamentos y decretos están atribuidos al Presidente de la República.
  15. Delegar en cualquiera de los Ministros del Gobierno para que presida el Consejo de Ministros en las oportunidades que lo estime conveniente, o para que cumpla cualquier otra comisión, que especialmente le encomiende.

Art. 121. Todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República deberán ser refrendados por el Ministro correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria. No será necesario este refrendo en los casos de nombramientos de Ministros del Gobierno.

Art. 122. En caso de ausencia definitiva o de incapacidad del Presidente de la República, el Consejo de Ministros designará la persona que haya de sustituirlo.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Consejo de Ministros

Art. 123. El Consejo de Ministros estará integrado por el número de miembros que determine la Ley más los Ministros sin Cartera en el número que disponga el Presidente de la República, oído el Consejo de Ministros.

Art. 124. Para ser Ministro se requiere:

  1. Ser cubano por nacimiento.
  2. Haber cumplido treinta años de edad.
  3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.

Art. 125. Cada Ministro tendrá uno o más Subsecretarios que lo sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.

Art. 126. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República; y cuando no asistiere a las sesiones del Consejo, éste será presidido por el Ministro que el Presidente hubiere designado expresamente.

Art. 127. El Consejo de Ministros tendrá un Secretario, con categoría de Ministro, encargado de levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos y atender al despacho de los asuntos del Presidente de la República y del Consejo de Ministros.

Art. 128. Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de sus respectivos Ministerios y deliberarán y resolverán sobre todas las cuestiones de interés general que no estén atribuidas a otras dependencias o autoridades y ejercerán las facultades que les correspondan con arreglo a esta Ley Constitucional y a las leyes.

Art. 129. Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría de votos en sesiones a las que concurra por lo menos la mitad más uno de los Ministros.

Art. 130. El Presidente de la República y los Ministros del Gobierno son criminalmente responsables ante el Tribunal Supremo de Justicia de los delitos que cometieren en el ejercicio de sus cargos, pero para su procesamiento será necesaria la autorización del Consejo de Ministros. La negativa para el procesamiento requerirá las dos terceras partes de votos del Consejo de Ministros acordada en resolución fundada.

Art. 131. Son atribuciones de los Ministros, como miembro del Poder Ejecutivo:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Ley Constitucional, las leyes, Decretos-Leyes, decretos, reglamentos y demás resoluciones y disposiciones.
  2. Redactar proyectos de Ley, reglamentos, decretos quiera otras resoluciones y presentarlos a la consideración y cualesdel Gobierno.
  3. Refrendar conjuntamente las leyes y demás documentos, salvo los decretos de nombramientos o separación de Ministros.

Art. 132. Los Ministros sin Cartera tendrán las siguientes facultades:

  1. Desempeñar las comisiones que les señale el Presidente de la República o el Consejo de Ministros.
  2. Asistir a todas las sesiones del Consejo de Ministros.
  3. Los mismos deberes y prerrogativas de los demás Ministros.
  4. Podrán desempeñar cualquier cargo como Presidente de cualquier comisión, buró u oficina, que acuerde el Consejo de Ministros asignarles.

Art. 135. En sus funciones como Poder Legislativo, el Consejo de Ministros tendrá las siguientes facultades:

  1. Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República de los Jefes de Misión Diplomática permanente y de los demás funcionarios cuyo nombramiento requiera su aprobación según la Ley.
  2. Aprobar los nombramientos de todos los miembros del Tribunal de Cuentas.
  3. Nombrar Comisiones de investigación, con derecho a citar tanto a los particulares como a los funcionarios y autoridades para que concurran a informar ante ellas y el de solicitar los datos y documentos que estime necesarios para los fines de la investigación. (Los Tribunales de Justicia, autoridades administrativas y particulares están en el deber de suministrar a las Comisiones de Investigación todos los datos y documentos que solicitaren.)
  4. Autorizar a los cubanos para servir militarmente a un país extranjero o para aceptar de otro Gobierno empleos u honores que lleven aparejadas autoridad o jurisdicción propia.
  5. Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con otras naciones.
  6. Formar los Códigos y las Leyes de carácter general; determinar el régimen de las elecciones; dictar las disposiciones relativas a la administración general, la provincial y la municipal, y acordar las demás leyes y resoluciones que esti mase convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de interés público o que sean necesarios para la efectividad de esta Ley Constitucional.
  7. Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que sean necesarios para las atenciones del Estado.
  8. Discutir y aprobar los Presupuestos de gastos e ingresos del Estado.
  9. Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios de intereses y amortización. para el pago.
  10. Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas presente acerca de la liquidación de los Presupuestos, el estado de la deuda pública y la moneda nacional.
  11. Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación, y resolver lo que estime necesario sobre la emisión de signos fiduciarios y sobre el régimen bancario y financiero.
  12. Regular el sistema de pesas y medidas.
  13. Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior; de la agricultura y la industria, seguros del trabajo y vejez, maternidad y desempleo.
  14. Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen de los ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al tránsito por vía terrestre aérea y marítima, creando los que exija la conveniencia pública.
  15. Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización y regular el régimen de los extranjeros.
  16. Conceder amnistías de acuerdo con esta Ley Constitucional. o) Fijar el cupo de las fuerzas armadas y acordar su organización.
  17. Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado.
  18. Acordar todas las leyes que dispone esta Ley Constitucional y las que desenvuelvan los principios contenidos en sus normas.
  19. Las demás facultades que emanen de esta Ley Constitucional y de las leyes.

 

TÍTULO IX
De la iniciativa y formación de las leyes y de su sanción y promulgación

Art. 134. La iniciativa de las leyes compete:

  1. Al Presidente de la República.
  2. A los miembros del Consejo de Ministros.
  3. Al Consejo Consultivo.
  4. Al Tribunal Supremo en materia relativa a la Administración de Justicia.
  5. Al Tribunal Superior Electoral en materia de su competencia. f) Al Tribunal de Cuentas en asuntos de su competencia y jurisdicción.

 

TÍTUÑP  X

CAPÍTULO PRIMERO

Del Consejo Consultivo

Art. 135. El Consejo consultivo estará compuesto por el número de miembros que acuerde el Consejo de Ministros.

Art. 136. Los miembros del Consejo Consultivo serán designados por el Presidente de la República, seleccionándolos entre destacados representativos de las actividades fundamentales de la vida nacional.

Art. 137. Para ser Consejero Consultivo se requiere:

  1. Ser cubano por nacimiento o naturalización.
  2. Tener más de 21 años de edad.
  3. Estar en el pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

CAPÍTUÑO  SEGUNDO

Facultades del Consejo Consultivo

Art. 138. El Consejo Consultivo deberá ser oído:

  1. En los Tratados de comercio que negociare el Presidente de la República con otras naciones.
  2. En el establecimiento de contribuciones e impuestos de carácter nacional.
  3. En los presupuestos de gastos e ingresos del Estado.
  4. En los empréstitos nacionales.
  5. En la regulación del sistema de pesas y medidas.
  6. En la declaración de guerra y los tratados de paz.
  7. En las leyes que afecten a la producción o al trabajo.

Art. 139. Tendrá iniciativa de leyes las que elevará al Consejo de Ministros como proposición ya articulada. Y propiciará los estudios necesarios para la reforma de la legislación privada, general. y especial.

Art. 140. El Consejo Consultivo elevará su dictamen, siempre que fuere aprobado por la mayoría de los concurrentes a la sesión; y no podrá celebrar sesiones sin la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

Art. 141. El Consejo Consultivo tendrá un Presidente, un VicePresidente y dos Secretarios que serán designados por el Consejo de Ministros.

Art. 142. Los miembros del Consejo Consultivo devengarán dieta por la asistencia a sesiones, en la cuantía que acuerde el Consejo de Ministros.

Art. 143. Los miembros del Consejo Consultivo serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 144. El Consejo Consultivo elevará al Consejo de Ministros, dentro de los quince días siguientes a su constitución, el Reglamento interno para la regulación de los debates, tiempo de duración y labor a rendir en las sesiones; y demás funciones del Consejo.

 

TÍTULO  XI

SECCIÓN PRIMERA

Del Poder Judicial

Disposiciones Generales

Art. 145. La Justicia se administra en nombre del pueblo y su dispensación será gratuita en todo el territorio nacional. La potestad jurisdiccional del Poder Judicial dimana de esta Ley Constitucional; y los funcionarios judiciales y del Ministerio Fiscal, sus auxiliares subalternos, abogados de oficio y los de los tribunales electorales que sean permanentes y que se encontraren en el ejercicio de sus cargos al tiempo de promulgarse esta Ley Constitucional, quedan ratificados y comprendidos en la inamovilidad que garantiza el presente Título. Los Jueces y Fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones y no deben obediencia más que a la Ley. Sólo podrá administrarse justicia por quienes pertenezcan permanentemente al Poder Judicial. Ningún miembro de este Poder podrá ejercer otra profesión.

Art. 146. El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior Electoral y los demás Tribunales y Jueces que la Ley establezca. Ésta regulará la organización de los tribunales, sus facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios que los integran.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Del Tribunal Supremo de Justicia

Art. 147. El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de las Salas que la Ley determine. Una de estas Salas constituirá el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos constituciona les será presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince Magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales no podrá constituirse por menos de nueve Magistrados.

Art. 148. Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supre mo de Justicia se requiere:

  1. Ser cubano por nacimiento
  2. Haber cumplido cuarenta años de edad.
  3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común. d) Reunir, además, alguna de las circunstancias siguientes:
    Haber ejercido en Cuba durante diez años por lo menos la profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales o fiscales o explicado, durante el mismo número de años, una cátedra de Derecho en establecimiento oficial de enseñanza.
    A los efectos del párrafo anterior, podrán sumarse los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales o fiscales.

Art. 149. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además de las otras atribuciones que esta Ley Constitucional y la Ley señalen, las siguientes:

  1. Conocer de los recursos de casación.
  2. Dirimir las cuestiones de competencia entre los tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no tengan superior común y las que se susciten entre las autoridades judiciales y las de otros órdenes del Estado, la Provincia y el Municipio. c) Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, la Provincia y el Municipio.
  3. Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, Decretos-Leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario.

Art. 150. Se instituye la carrera judicial. El ingreso en la misma se hará mediante ejercicio de oposición exceptuándose los Magistrados del Tribunal Supremo.

Art. 151. Para los nombramientos de Magistrados de Audiencia se observarán tres turnos: el primero, en concepto de ascenso, por rigurosa antigüedad en la categoría inferior; el segundo, mediante concurso entre los que ocupen la categoría inmediata inferior; y el tercero, mediante ejercicios teóricos y prácticos de oposición, a los que podrán concurrir, tanto funcionarios judiciales y fiscales como abogados, no mayores de sesenta años. Los abogados en ejercicio deberán reunir los demás requisitos exigidos para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.

Art. 152. Los nombramientos de Jueces se harán en dos turnos; uno por rigurosa antigüedad en la categoría inferior y otro por concurso, en el que podrán tomar parte funcionarios de la misma y de la inferior categoría. En el primer turno a que se refieren este artículo y el anterior, la vacante será provista por traslado si hubiere funcionario de igual categoría que así lo solicitare, reservándose el ingreso o el ascenso para las plazas que en definitiva queden disponibles en la categoría.

Art. 153. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinará, clasificará y publicará los méritos que hayan de ser reconocidos a los funcionarios judiciales de cada categoría para el turno de ascenso.

Art. 154. En los casos de concurso, los traslados y ascensos se otorgarán forzosamente al funcionario solicitante, de la propia categoría o de la inmediata inferior, que mayor puntuación hubiese obtenido. El Tribunal Supremo establecerá la pauta de puntuación por categorías, rectificándola semestralmente en consideración exclusiva a la capacidad, actuación, mérito y producción jurídica de cada funcionario.

Art. 155. Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la República de una terna propuesta por un colegio electoral de nueve miembros. Éstos serán designados: cuatro por el pleno del Tribunal Supremo, de su propio seno; tres por el Presidente de la República, y dos por la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Los cinco últimos deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrados del Tribunal Supremo y los designados por la Facultad de Derecho no podrán pertenecer a la misma.

El Colegio se forma para cada designación, y sus componentes que no sean Magistrados no podrán volver a formar parte del mismo, sino transcurridos cuatro años. El Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes de Sala serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del pleno del Tribunal. Estos nombramientos y los de Magistrados del Tribunal Supremo deberán recibir la aprobación del Consejo de Ministros. La terna a que se refiere el párrafo primero de este artículo comprenderá por lo menos, si lo hubiere, a un funcionario judicial en activo servicio que haya desempeñado esas funciones durante diez años como mínimo.

Art. 156. Los nombramientos, ascensos, traslados, permutas, suspensiones, correcciones, jubilaciones, licencias y supresiones de plazas se harán por una Sala de Gobierno especial integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del mismo, elegidos anualmente entre los Presidentes de Sala y Magistrados de dicho Tribunal.

No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno dos años sucesivos.

Todas las plazas de nueva creación serán cubiertas conforme a las disposiciones de esta Ley Constitucional. La facultad reglamentaria, en cuanto afecte al orden interno de los Tribunales, se ejercerá por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

SECCIÓN TERCERA

Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales

Art. 157. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales es competente para conocer de los siguientes asuntos:

  1. Los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-Leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Ley Constitucional o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado.
  2. Las consultas de jueces y tribunales sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio.
  3. Los recursos de habeas corpus, por vía de apelación, o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales.
  4. La validez del procedimiento y de la reforma constitucional.
  5. Las cuestiones jurídicopolíticas y las de legislación social que esta Ley Constitucional y la Ley sometan a su consideración.
  6. Los recursos contra los abusos de poder.

Art. 158. Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales sin necesidad de prestar fianza:

  1. El Presidente de la República y los Miembros del Consejo de Ministros.
  2. Los Jueces y Tribunales.
  3. El Ministerio Fiscal.
  4. Las Universidades.
  5. Los organismos autónomos autorizados por esta Ley Constitucional o la Ley.
  6. Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por un acto o disposición que considere inconstitucional.

Las personas no comprendidas en alguno de los incisos anteriores pueden acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, siempre que presten la fianza que la Ley señale.

 

SECCIÓN CUARTA

Del Tribunal Superior Electoral

Art. 159. El Tribunal Superior Electoral estará formado por tres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y dos de la Audiencia de La Habana, nombrados por un período de cuatro años y por los plenos de sus respectivos tribunales.

La presidencia del Tribunal Superior Electoral corresponde al más antiguo de los tres Magistrados del Tribunal Supremo. Cada uno de los miembros del Tribunal tendrá dos suplentes, nombrados por el organismo de donde procedan.

Art. 160. Además de las atribuciones que las leyes electorales le confieran, el Tribunal Superior Electoral queda investido de plenas facultades para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar e intervenir cuando lo considere necesario en todos los censos, elecciones y demás actos electorales, en la formación y organización de nuevos partidos, reorganización de los existentes, nominación de candidatos y proclamación de los electos. Le corresponde también:

  1. Resolver las reclamaciones electorales que la Ley someta a su jurisdicción y competencia
  2. Dictar las instrucciones generales y especiales necesarias para el cumplimiento de la legislación electoral.
  3. Resolver, en grado de apelación, los recursos sobre la validez o nulidad de una elección y la proclamación de candidatos.
  4. Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento obligatorio, a las fuerzas armadas y de policía para el mantenimiento del orden y de la libertad electoral durante el período de confección del censo, el de organización y reorganización de los partidos y el comprendido entre la convocatoria a elecciones y la terminación de los escrutinios.
    En caso de grave alteración del orden público, o cuando el Tribunal estime que no existan suficientes garantías, podrá acordar la suspensión o la nulidad de todos los actos y operaciones electorales en el territorio afectado, aunque no estén suspendidas las garantías constitucionales.

Art. 161. La Ley organizará los Tribunales Electorales. Para formarlos, podrá utilizar a funcionarios de la carrera judicial. El conocimiento de las reclamaciones electorales queda reservado a la jurisdicción electoral. Sin embargo, la Ley determinará los asuntos en que, por excepción, podrá recurrirse de las resoluciones del Tribunal Superior Electoral, en vía de apelación, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

Art. 162. Se crea la carrera administrativa de los empleados y funcionarios electorales, subordinados a la jurisdicción máxima del Tribunal Superior Electoral; y se declaran inamovibles los empleados permanentes de las juntas electorales. La retribución fijada a estos funcionarios y empleados permanentes por el Código Electoral, no podrá ser alterada, sino en las condiciones y circunstancias establecidas para los funcionarios y empleados judiciales. La Ley no podrá asignar distintas retribuciones a cargos de igual grado, categoría y funciones.

 

SECCIÓN QUINTA

Del Ministerio Fiscal

Art. 163. El Ministerio Fiscal representa al pueblo ante la administración de justicia y tiene como finalidad primordial vigilar el cumplimiento de la Constitución y de la Ley. Los funcionarios del Ministerio Fiscal serán inamovibles e independientes en sus funciones, con excepción del Fiscal del Tribunal Supremo que será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Art. 164. El ingreso en la carrera fiscal se hará mediante ejercicio de oposición y el ascenso habrá de realizarse en la forma que para los jueces establece esta Ley Constitucional. Los nombramientos, incluyendo los de plazas de nueva creación, ascensos, traslados, suspensiones, correcciones, licencias, separaciones y jubilaciones de los funcionarios del Ministerio Fiscal y la aceptación de sus permutas y renuncias se harán de acuerdo con lo que determine la Ley.

Art. 165. El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia reunirá las condiciones exigidas para ser Magistrado del Tribunal Supremo; los Tenientes Fiscales del propio Tribunal y los Fiscales de los demás tribunales, deberán ser cubanos por nacimiento, haber cumplido treinta años de edad y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Los demás funcionarios del Ministerio Fiscal reunirán las condiciones que la Ley señale.

Art. 166. Cuando el Gobierno litigue o deba personarse en algún procedimiento, lo hará por medio de abogados del Estado, los cuales formarán un cuerpo cuya organización y funciones regulará la Ley.

 

SECCIÓN SEXTA

Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para Menores

Art. 167. Habrá un Consejo Superior de Defensa Social que estará encargado de la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que impliquen la privación o la limitación de la libertad individual, así como de la organización, dirección y administración de todos los establecimientos o instituciones que se requieran para la más eficaz prevención y represión de la criminalidad. Este organismo, que gozará de autonomía para el ejercicio de sus funciones técnicas y administrativas, tendrá también a su cargo la concesión y revocación de libertad condicional, de acuerdo con la Ley.

Art. 168. Se crean los Tribunales para menores de edad. La Ley regulará su organización y funcionamiento.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

De la Inconstitucionalidad

Art. 169. La declaración de inconstitucionalidad podrá pedirse:

  1. Por los interesados en los juicios, causas o negocios de que conozcan la jurisdicción ordinaria y las especiales.
  2. Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de tales.
  3. Por la persona a quien afecte la disposición que se estime inconstitucional.

Los Jueces y tribunales están obligados a resolver los conflictos entre las leyes vigentes y la Ley Constitucional, ajustándose al principio de que ésta prevalezca siempre sobre aquéllas. Cuando un juez o tribunal considere inaplicable cualquier Ley, Decreto-Ley , decreto o disposición porque estime que viola la Ley Constitucional, suspenderá el procedimiento y elevará el asunto al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad del precepto en cuestión y devuelva el asunto al remitente para que continúe el procedimiento, dictando las medidas de seguridad que sean pertinentes. En los expedientes administrativos podrá plantearse el recurso de inconstitucionalidad al acudirse a la vía contenciosoadministrativa. Si las leyes no franquearen esta vía, podrá interponerse el recurso de inconstitucionalidad directamente contra la resolución administrativa.

Los recursos de inconstitucionalidad, en los casos enumerados en los artículos ciento cincuenta y siete y ciento sesenta y uno de esta Ley Constitucional, se interpondrán directamente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

En todo recurso de inconstitucionalidad los Tribunales resolverán siempre el fondo de la reclamación. Si el recurso adoleciere de algún defecto de forma, concederán un plazo al recurrente para que lo subsane. No podrá aplicarse, en ningún caso ni forma, una ley, Decreto-Ley , decreto, reglamento, orden, disposición o medida que haya sido declarada inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo público.

La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de un precepto legal o de una medida o acuerdo gubernativo, obligará al organismo, autoridad o funcionario que haya dictado la disposición anulada, a derogarla inmediatamente. En todo caso la disposición legislativa o reglamentaria o medida gubernativa declarada inconstitucional, se considerará nula y sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados del Tribunal.

Art. 170. El Tribunal Supremo y el de Garantías Constitucionales y Sociales están obligados a publicar sin demora sus sentencias en el periódico oficial que corresponda.

En el Presupuesto del Poder Judicial se consignará anualmente un crédito para el pago de estas atenciones.

 

SECCIÓN OCTAVA

De la Jurisdicción e Inmovilidad

Art. 171. Los Tribunales ordinarios conocerán de todos los juicios, causas o negocios, sea cual fuere la jurisdicción a que correspondan, con la sola excepción de los originados por delitos militares o por hechos ocurridos en el cumplimiento de obligaciones relativas al servicio, los cuales quedarán sometidos a la jurisdicción militar. Cuando estos delitos se cometan conjuntamente por militares y personas no aforadas serán de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Art. 172. En ningún caso podrán crearse tribunales, comisiones u organismos a los que se conceda competencia especial para conocer de hechos, juicios, causas, expedientes, cuestiones o negocios de las jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios.

Art. 173. Los tribunales de las Fuerzas Armadas se regirán por sus leyes especiales y conocerán de los delitos y faltas extrictamente militares cometidos por sus miembros y de aquellos otros que se les imputen cometidos en actos o a consecuencia del servicio. En caso de guerra o grave alteración del orden público, o cuando esté en vigor la Ley de Seguridad y de Orden Público, la jurisdicción militar conocerá de todos los delitos y faltas cometidos por militares en cualquier lugar y circunstancias.

Art. 174. La responsabilidad civil y criminal en que incurran los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 175. Los funcionarios judiciales y del ministerio fiscal, abogados de oficio, así como sus auxiliares y subalternos, son inamovibles. En su virtud, no podrán ser suspendidos ni separados sino por razón de delito u otra causa grave debidamente acreditada y siempre con audiencia del inculpado. Estos funcionarios podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier estado del expediente.

Cuando en causa criminal un juez, magistrado, fiscal o abogado de oficio fuere procesado, será suspendido inmediatamente en el ejercicio de sus funciones.

No podrá acordarse el traslado de jueces, magistrados, fiscales o abogados de oficio, a no ser mediante expediente de corrección disciplinaria o por los motivos de conveniencia pública que establezca la Ley. No obstante, los funcionarios del Ministerio Fiscal podrán ser trasladados, en casos de vacantes si lo solicitaren.

Art. 176. Los cargos de Secretarios y auxiliares de la administración de justicia se cubrirán en turnos alternativos de traslados y ascensos por antigüedad y méritos, determinados estos últimos, por concursooposición, en la forma que fije la Ley y de acuerdo con el escalafón que confeccionará y publicará la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 177. La Ley establecerá las causales de corrección, trasJado y separación, así como la tramitación de los expedientes respectivos.

Se fija como edad máxima para pertenecer al Poder Judicial la de setenta y cinco años, cumplidos los cuales la Sala de Gobierno Especial del Tribunal Supremo procederá a tramitar el expediente de jubilación forzosa del funcionario, auxiliar o subalterno hubiere cumplido dicha edad. que

Art. 178. El cumplimiento de las resoluciones judiciales es ineludible. La Ley establecerá las garantías necesarias para hacer efectivas estas resoluciones, si a ello resistiesen autoridades, funcionarios, empleados del Estado, de la Provincia o del Municipio, o miembros de las Fuerzas Armadas.

Art. 179. Las sentencias que dicten las jueces correccionales, en los casos de delito, serán apelables ante el Tribunal que la Ley determine, regulando ésta su procedimiento.

Art. 180. El Gobierno no tiene potestad para declarar lesiva una resolución firme de los tribunales. En el caso de que no pueda cumplirla indemnizará al perjudicado en la forma correspondiente siempre que proceda, solicitando, del Consejo de Ministros, los créditos necesarios si no los tuviere.

Art. 181. La retribución de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, del Ministerio Fiscal y de los funcionarios y empleados permanentes de los organismos electorales, no podrá ser alterada sino por una votación de las dos terceras partes de cada uno de los cuerpos colegisladores y en períodos no menores de cinco años.

No podrán asignarse distintas retribuciones a cargos de igual grado, categoría y funciones.

La retribución que se asigne a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás funcionarios del Poder Judicial deberá ser en todo caso adecuada a la importancia y trascendencia de sus funciones.

Art. 182. Ningún miembro del Poder Judicial podrá figurar como candidato a ningún cargo electivo.

Art. 183. La responsabilidad penal y los motivos de separación en que puedan incurrir el Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se declararán ajustándose al siguiente procedimiento:

El Consejo de Ministros será el competente para conocer de las denuncias contra dichos funcionarios. Recibida una denuncia, el Consejo nombrará ponente al Ministro de Justicia para que la estudie y éste elevará su dictamen al Consejo. Si por el voto de las dos terceras partes de sus miembros el Consejo considera fundada la denuncia, se abrirá el juicio correspondiente ante un Tribunal que se denominará Gran Jurado, compuesto por quince miembros designados en la forma que sigue:

Seis Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Tres Miembros del Consejo Consultivo, que sean abogados, designados por el propio Consejo.

Seis Abogados, seleccionados por insaculación de una lista de 50 remitida por el Presidente de la República.

Este Tribunal será presidido por el funcionario judicial de mayor categoría y en su defecto por el de mayor antigüedad de los que concurran a integrarlo.

 

TÍTULO XII
Del Régimen Municipal

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Art. 184. El Municipio es la sociedad local organizada políticamente por autorización del Consejo de Ministros en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica para satisfacer los gastos del gobierno propio, y con personalidad jurídica a todos los efectos legales.

La Ley determinará el territorio, el nombre de cada Municipio y el lugar de residencia de su gobierno.

Art. 185. Los municipios podrán asociarse para fines intermunicipales por acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos o Comisiones. También podrán incorporarse unos municipios a otros, o dividirse para constituir otros nuevos, o alterar sus límites por iniciativa popular y con aprobación del Consejo de Ministros, oído el parecer de los Ayuntamientos o Comisiones respectivos. Para acordar la segregación de parte de un Término Municipal y agregarla a otro u otros colindantes, será preciso que lo solicite, por lo menos, un diez por ciento de los vecinos de la porción de territorio que se trata de segregar, y que, en una elección de referendo, el sesenta por ciento de los electores de dicha parte se muestre conforme con la segregación.

Si el resultado del referendo fuese favorable a la solicitud presentada, se elevará el asunto al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.

Al señalarse las nuevas demarcaciones de territorios, y practicarse la división de bienes, se respetará el derecho de propiedad privada del Municipio cedente sobre los bienes que haya adquirido o constituido en la porción que se le segrega, sin perjuicio de reconocerle al Municipio que la recibe la parte proporcional que le corresponda por lo que hubiere aportado para la adquisición o construcción de dichos bienes.

Siempre que se trate de la constitución de un nuevo Municipio, corresponderá al Tribunal de Cuentas informar sobre la capacidad económica del mismo para el mantenimiento del gobierno propio.

Art. 186. El Gobierno Municipal es una entidad con poderes para satisfacer las necesidades colectivas peculiares de la sociedad local, y es, además, un organismo auxiliar del Poder Central ejercido por el Estado a través de todo el territorio nacional.

Art. 187. El Municipio es autónomo. El Gobierno Municipal queda investido de todos los poderes necesarios para resolver libremente los asuntos de la sociedad local. Las facultades de las cuales no resulta investido el Gobierno Municipal por esta Ley Constitucional quedan reservadas al Gobierno Nacional. El Estado podrá suplir la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en caso de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.

Art. 188. Corresponde especialmente al Gobierno Municipal:

  1. Suministrar todos los servicios públicos locales, comprar, construir y operar empresas de servicios públicos, o prestar dichos servicios mediante concesión o contrato, con todas las garantías que establezca la Ley; y adquirir, por expropiación o por compra, para los propósitos indicados, las propiedades necesarias. También podrán operar empresas de carácter económico.
  2. Llevar a cabo mejoras públicas locales y adquirir por compra, de acuerdo con sus dueños o mediante expropiación, las propiedades directamente necesarias para la obra proyectada y las que conviniere para resarcirse del costo de la misma.
  3. Crear y administrar escuelas, museos y bibliotecas públicas, campos para educación física y campos recreativos sin perjuicio de lo que la Ley establezca sobre educación; y adoptar y ejecutar, dentro de los límites del Municipio, reglas sanitarias y de vigilancia local, y otras disposiciones similares que no se opongan a la Ley, así como propender al establecimiento de cooperativas de producción y de consumo y exposiciones y jardines botánicos y zoológicos, todo con carácter de servicio público.
  4. Nombrar los empleados municipales con arreglo a lo que establezcan esta Ley Constitucional y la Ley.
  5. Formar sus presupuestos de gastos e ingresos y establecer los impuestos necesarios para cubrirlos siempre que éstos sean compatibles con el sistema tributario del Estado.
    Los municipios no podrán reducir ni suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso en que la reducción o supresión corresponda a la reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes. Los créditos que figuren en los presupuestos para gastos serán divididos en dozavas partes y no se pagará ninguna atención del mes corriente si no han sido liquidadas todas las del anterior.
  6. Acordar empréstitos, votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización.
    Ningún municipio podrá contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del Tribunal de Cuentas. En el caso de que se acordaren nuevos impuestos para el pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se requerirá, además, la votación conforme en una elección de referendo, de la mitad más uno de los votos omitidos por los electores del término municipal, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos.
  7. Contraer obligaciones económicas de pago aplazado para costear obras públicas, con el deber de consignar en los sucesivos presupuestos anuales los créditos necesarios para satisfacerlas, y siempre que su pago no absorba la capacidad económica del Municipio para prestar los otros servicios que tiene a su cargo. No podrá ningún Municipio contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y la votación conforme también de las dos terceras partes de los miembros que compongan el Ayuntamiento o la comisión.
  8. La enumeración de estas facultades, así como cualquiera otra que se haga en la Ley, no implica una limitación o restricción de las facultades generales concedidas por esta Ley Constitucional al Municipio sino la expresión de una parte de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y ocho de esta Ley Constitucional.
    El comercio, las comunicaciones y el tránsito intermunicipales no podrán ser gravados por el municipio. Queda prohibido el agio o la competencia desleal que pudiera resultar de medidas adoptadas por los municipios. Los impuestos municipales sobre artículos de primera necesidad se ajustarán a las bases que establezca la Ley.

Art. 189. El Gobierno de cada municipio está obligado a satisfacer las siguientes necesidades mínimas locales:

  1. El pago puntual de sueldos y jornales a los funcionarios y empleados municipales, de acuerdo con el nivel de vida de la localidad.
  2. El sostenimiento de un albergue y casa de asistencia social, un taller de trabajo y una granja agrícola.
  3. El mantenimiento de la vigilancia pública y de un servicio de extinción de incendios.
  4. El funcionamiento, por lo menos en la cabecera, de una escuela, una biblioteca, un centro de cultura popular y una casa de socorros médicos.

Art. 190. En cada municipio existirá una Comisión de Urbanismo que tendrá la obligación de trazar el plan de ensanche y embeIlecimiento a la vivienda del trabajador y propondrá planes te niendo en cuenta las necesidades presentes y futuras del tránsito público, de la higiene, del ornato y del bienestar común. Dicha Comisión atenderá a todo lo concerniente a la vivienda del trabajador y propondrá planes de fabricación de casas para obreros campesinos, las cuales podrán ser adquiridas, a largo plazo, con el importe de un módico alquiler que restituya al municipio el capital invertido. Los municipios procederán a ejecutar el plan que aprobaren consignando, obligatoriamente en sus presupuestos, las cantidades necesarias a tal fin de sus ingresos ordinarios, sin que puedan ser éstas inferiores al costo de una casa en cada ejercicio económico, o acudiendo a los medios que les brinda esta Ley Constitucional para llevar a cabo obras de esta naturaleza, en el caso de que sus ingresos ordinarios no fueren suficientes para ello.

Existirá asimismo una Comisión de Caminos Vecinales que tendrá la obligación de trazar, construir y conservar aquéllos que, según un plan y régimen, previamente acordados, favorezcan la explotación, el transporte y la distribución de los productos.

Art. 191. La Ley determinará la urbanización de los caseríos o poblados contiguos a los bateyes de los ingenios azucareros cualquier otra explotación agrícola o industrial de análoga naturaleza.

Art. 192. Como garantía de los habitantes del Término Municipal respecto a sus gobernantes locales, se dispone lo siguiente:

  1. En caso de que las resoluciones o acuerdos de las autorida des u organismos municipales lesionen algún interés privado o social, el perjudicado o cualquier habitante del Municipio que considere que el acuerdo o resolución lesiona un interés público, podrá solicitar su nulidad y la reparación del daño ante los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento sumario establecido por la Ley. El Municipio responderá subsidiariamente y tendrá el derecho de repetir, cuando fuere condenado al pago, contra el funcionario culpable de haber ocasionado el daño en los términos que disponga la Ley.
  2. Se exigirá el referendo en la contratación de empréstitos, emisiones de bonos y otras operaciones de movilización del crédito municipal que, por su cuantía, obliguen al Municipio que las realiza a la creación de nuevos impuestos para responder al pago de las amortizaciones o pagos de dichas contrataciones.
  3. Se concederá el derecho de iniciativa a un tanto por ciento que fijará la Ley del cuerpo electoral del Municipio, para proponer acuerdos al Ayuntamiento o a la Comisión. Si éstos rechazaren la iniciativa o no resolvieren sobre ella, deberán someterla a la consulta popular mediante referendo en la forma que la Ley determine.
  4. La revocación del mandato político podrá solicitarse contra los gobernantes locales por un tanto por ciento de los electores del Municipio, en la forma que la Ley determine.
  5. Se considerará resuelto negativamente lo que se solicite de las autoridades y organismos municipales cuando la petición o reclamación no fuere resuelta favorablemente dentro del término fijado por la Ley. Ésta regulará todo lo relativo a la impugnación de tales denegaciones tácitas y la responsabilidad de los culpables de la demora.
    La Ley fijará sanciones por la demora injustificada en la tramitación de las peticiones formuladas por los habitantes del Término Municipal a las autoridades y organismos municipales.

Art. 193. La responsabilidad penal en que incurran los Alcaldes, los miembros del Ayuntamiento o de la Comisión y demás autoridades municipales será exigible ante los Tribunales de Justicia, bien de oficio, a instancia del Fiscal, o por acción privada. Ésta será popular y podrá ejercitarse sin constituir fianza, por no menos de veinticinco vecinos del Término Municipal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda por acusación falsa o calumniosa.

Art. 194. De los acuerdos municipales serán responsables los que votaren a favor de ellos y los que no habiendo asistido a la sesión en que se tomaron, sin estar en uso de licencia oficial entonces, dejaren transcurrir las dos sesiones siguientes sin salvar su voto. Estas salvedades no afectarán, en ningún caso, a la eficacia de los acuerdos definitivamente adoptados.

Art. 195. Ninguna Ley podrá recabar para el Estado, las Provincias u otros organismos o instituciones, toda o parte de las cantidades que recauden los municipios por concepto de contribuciones, impuestos y demás medios de obtención de los ingresos municipales.

Art. 196. Ninguna Ley podrá declarar de carácter nacional un impuesto o tributo municipal que constituya una de las fuentes de ingreso del municipio, sin garantizarle al mismo tiempo ingresos equivalentes a los nacionalizados.

Art. 197. Ninguna Ley podrá obligar a los municipios a ejercer funciones recaudadoras de impuestos de carácter nacional o provincial, a menos que los organismos interesados en el cobro nombren los auxiliares necesarios para esa gestión.

Art. 198. El municipio no estará obligado a pagar ningún servicio que no esté administrado por él mismo, salvo que otra cosa hubiere convenido expresamente con el Estado, los particulares u otros municipios.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Gobierno Municipal

Art. 199. Los términos municipales estarán regidos en la forma que establezca la Ley, la cual reconocerá el derecho de los municipios a darse su propia Carta Municipal de acuerdo con esta Ley Constitucional. La organización municipal será democrática y responderá en forma sencilla y eficaz al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.

Art. 200. Los municipios podrán adoptar su propia Carta Municipal de acuerdo con el siguiente procedimiento que regulará la Ley. El Ayuntamiento o la comisión a petición de un diez por ciento de los electores del Municipio y con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, consultará al cuerpo electoral del municipio, por medio de los organismos electorales correspondientes, si desea elegir una comisión de quince miem. bros para redactar una carta municipal.

Los nombres de los candidatos para formar parte de la comisión figurarán en las correspondientes boletas, y si la mayoría de los electores votase favorablemente la pregunta formulada, los quince candidatos que hayan recibido la mayor votación, de acuerdo con el sistema de representación proporcional, serán los electos para integrar la comisión. Ésta redactará la Carta Municipal v someterá a la aprobación de los electores del Municipio, no antes de los treinta días de haberla terminado y repartido, ni después del año de elegida la Comisión. El Municipio adoptará uno de estos sistemas de gobierno: el de comisión; o el de ayuntamiento y gerente y el de alcalde y Avuntamiento.

Art. 201. En el sistema de gobierno por comisión, el número de comisionados, incluyendo entre ellos al Alcalde como Presidente, será de cinco en los Municipios que tengan hasta veinte mil habitantes; de siete en los que tengan de veinte mil a cien mil; y de nueve en los mayores de cien mil habitantes.

Todos los comisionados serán elegidos directamente por el pueblo, por un período de cuatro años. Cada comisionado será jefe de un departamento de la organización municipal, del cual será responsable, y estará encargado de cumplir y hacer cumplir en cuanto a su departamento los acuerdos adoptados por la comisión. La Lev fijará los requisitos que deban exigirse al comisionado según el departamento de que se trate.

Conjuntamente, los comisionados integrarán el cuerpo deliberativo del Municipio.

Art. 202. En el sistema de Ayuntamiento y gerente, habrá además un Alcalde que presidirá el Ayuntamiento y será el representante del pueblo en todos los actos oficiales o de carácter social.

El gerente social será un técnico o persona de reconocida capacidad en asuntos municipales y actuará como Jefe de Administración Municipal con facultades para nombrar y remover los funcionarios y empleados del Municipio con observancia de lo establecido en esta Ley Constitucional.

El cargo se proveerá por el Ayuntamiento por término de seis años, mediante concursooposición, ante un tribunal compuesto de los siguientes miembros: un Profesor de Gobierno Municipal; un Profesor de Derecho Administrativo; un Contador Público; y dos representantes del Municipio. El Profesor de Derecho Administrativo y el de Gobierno Municipal serán nombrados por una Facultad universitaria de Ciencias Sociales; el Contador Público, por la Escuela de Comercio de la Provincia a que pertenezca el Municipio, y los representantes del Municipio, por el Ayuntamiento del Término de que se trate.

Una vez nombrado el Gerente por el Ayuntamiento, a propuesta del tribunal calificador, no podrá ser destituido sino por sentencia de la autoridad judicial competente, o por la voluntad popular, siempre de acuerdo con las causas y las formalidades que la Ley establezca. El Ayuntamiento estará integrado, en esta forma de gobierno, por seis concejales, cuando la población del Municipio no exceda de veinte mil habitantes; por catorce, cuando sean superior a veinte mil y no exceda de cien mil; v por veintiocho, cuando sea superior a cien mil habitantes; todos elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años.

Art. 203. En el sistema de Alcalde y Ayuntamiento presidido por el Alcalde, tanto éste como los Conceiales serán elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años. La Ley determinará la composición que haya de tener el Ayuntamiento y fijará las reglas según las cuales los partidos políticos deberán siempre postular para dicho organismo representantes de los diversos intereses y actividades de la localidad.

Art. 204. El Alcalde, el Gerente y los Comisionados recibirán del Tesoro Municipal una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero que no surtirá efecto sino después que se verifique una nueva elección de Alcalde, del Avuntamiento o de la Comisión. El aumento en la dotación de Alcalde estará subordinado al aumento efectivo en las recaudaciones municipales durante los dos últimos años precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo. El cargo de Concejal podrá ser retribuido cuando las condiciones económicas del Municipio lo permitan y los servicios públicos estén debidamente dotados y atendidos.

Art. 205. Si faltare temporal o definitivamente el Alcalde en cualquiera de los tres sistemas anteriormente señalados, le sustituirá el Concejal o Comisionado que a ese efecto habrá sido ele gido en la primera sesión celebrada por el Ayuntamiento o la Comisión. Si la falta fuese del Gerente, el Ayuntamiento procederá a cubrir la vacante en la misma forma dispuesta para la provisión del cargo. Art. 206. Para ser Alcalde Municipal, Gerente, Comisionado, o Concejal, se requiere ser ciudadano cubano, tener veintiún años de edad y reunir los demás requisitos que señale la Ley. En cuanto al Alcalde se requerirá, además, no haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como candidato.

Art. 207. La Ley podrá crear el Distrito Metropolitano de La Habana, federando con la ciudad capital los municipios que la circundan, en el número que la propia Ley determine.

Los Municipios federados tendrán representación directa en el Municipio del Distrito Metropolitano, conservando su organización democrática y popular.

Art. 208. En los presupuestos municipales se consignarán para atención de los barrios rurales las cantidades correspondientes de acuerdo con la siguiente escala gradual:

En los barrios rurales que contribuyan de
$100 a $1,000  el 35 %

En los barrios rurales que contribuyan de
$1,001 a $5,000 el 30 %

En los barrios rurales que contribuyan de
$5,001 a $10,000 el 25%

En los barrios rurales que contribuyan de
$10,001 en adelante el 20%

 

TÍTULO XIII

SECCIÓN ÚNICA

Del Régimen Provincial

Art. 209. La Provincia comprenderá los municipios situados dentro de su territorio. Cada provincia estará regida por un Gobernador y un Consejo Provincial. El Gobernador ostentará la representación de la Provincia. El Consejo Provincial es el Órgano de orientación y coordinación de los intereses de la Provincia.

Art. 210. Las Provincias podrán refundirse o dividirse para formar otras nuevas, o modificar sus límites, mediante acuerdo de los respectivos consejos provinciales la aprobación del Consejo de Ministros.

Art. 211. Para ser Gobernador se requiere:

  1. Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este últi mo caso, con diez años de residencia en la República, contados desde la fecha de la naturalización.
  2. Haber cumplido veinticinco años de edad.
  3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
  4. No haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como candidato.

Art. 212. El Gobernador recibirá del Tesoro provincial una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero que no surtirá efecto sino después que se verifique nueva elección de Gobernador. El aumento en la dotación del Gobernador estará subordinado al aumento efectivo de los ingresos provinciales durante los dos últimos años precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo.

Art. 213. Por si faltare temporal o definitivamente el Gobernador lo sustituirá en el cargo el Alcalde de más edad.

Art. 214. Corresponde al Gobernador de la provincia:

  1. Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que le conciernan, las leyes, decretos y reglamentos de la Nación.
  2. Publicar los acuerdos del Consejo Provincial que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar, determinando las penalidades correspondientes a las infracciones cuando no hayan sido fijadas por el Consejo.
  3. Expedir órdenes y dictar además las instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Consejo cuando éste no lo hubiere hecho.

Art. 215. Formarán el Consejo Provincial los Alcaldes Municipales de la Provincia. Los Alcaldes podrán concurrir a las sesiones del Consejo asistidos de peritos en cada uno de los servicios fundamentales de la comunidad, tales como administración, salubridad y asistencia social, educación y obras públicas, los cuales tendrán el carácter de consultores técnicos del Consejo y podrán ser oídos por éste, pero no tendrán voto. El cargo de asesor técnico será honorífico y gratuito.

Art. 216. El Gobernador tendrá su sede en la capital de la Provincia, pero las sesiones del Consejo Provincial podrán celebrarse indistintamente en la cabecera de cualquier Término Municipal de la misma, previo acuerdo del Consejo.

Art. 217. Los Consejos Provinciales se reunirán, por lo menos, una vez cada dos meses, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que podrán celebrarse cuando las convoque el Gobernador, por sí, o a instancia de tres o más miembros del Consejo Provincial.

Art. 218. Corresponde al Consejo Provincial:

  1. Formar su presupuesto ordinario de ingresos y gastos y determinar la cuota que en proporción igual en relación con sus ingresos deberá aportar obligatoriamente cada Municipio para sufragar los gastos de la Provincia.
  2. Prestar servicios públicos y ejecutar obras de interés provincial, especialmente en los ramos de salubridad y asistencia social, educación y comunicaciones, sin contravenir las Leyes del Estado.
  3. Acordar empréstitos para realizar obras públicas o planes provinciales de carácter social o económico, y votar a la vez los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortizaciones. No podrá acordarse ningún empréstito sin el informe previo, favorable, del Tribunal de Cuentas, y el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Provincial.
    En el caso en que se acordaren nuevos impuestos para el pago de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será necesario, además, la votación conforme, en una elección de referendo, de la mitad más uno de los votos emitidos por los electores de la Provincia, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos.
  4. Nombrar y remover los empleados provinciales con arreglo a esta Ley Constitucional y a la Ley.

Art. 219. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se tomará como base para calcular los ingresos, la cifra promedio de los ingresos efectivos del quinquenio anterior.

Art. 220. Cuando las obras acordadas por el Consejo no sean de carácter provincial, sino en interés de los Municipios, éstos deberán recibir en beneficios una consignación mínima proporcional a sus cuotas contributivas.

Art. 221. El Consejo Provincial y el Gobernador deben acatamiento al Tribunal de Cuentas del Estado en materia de contabilidad, quedando obligados a suministrarle todos los datos e informes que éste solicite, especialmente los relativos a la formación y liquidación de los Presupuestos.

El Gobernador designará, en la oportunidad que le indique el Tribunal de Cuentas, un perito conocedor de la Hacienda Provincial para que asista al Tribunal en el examen de la contabilidad de la provincia.

Art. 222. Las disposiciones sobre Hacienda Pública contenidas en el título correspondiente de esta Ley Constitucional, serán aplicables a la Provincia, en cuanto sean compatibles con el régimen de la misma.

Art. 223. Los Consejeros Provinciales y el Gobernador serán responsables ante los tribunales de justicia, en la forma que la Ley prescriba, de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. El cargo de Consejero Provincial es honorífico, gratuito y obligatorio.

Art. 224. La Ley organizará el principio de gobierno y de administración provincial que se establecen en esta Ley Constitucional, de modo que responda al carácter administrativo del Gobierno Provincial.

 

TÍTULO XIV
Hacienda Nacional

SECCIÓN PRIMERA

De los Bienes y Finanzas del Estado

Art. 225. Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público y de los suyos propios, todos los existentes en el territorio de la República, que no correspondan a las provincias o a los municipios, ni sean, individual o colectivamente de propiedad particular.

Art. 226. Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo podrán enajenarse o gravarse con las siguientes condiciones:

  1. Que el Consejo de Ministros lo acuerde por razón de necesidad o conveniencia social; y siempre por las dos terceras partes de sus miembros.
  2. Que la venta se realice mediante subasta pública. Si se trata de arrendamiento se procederá según disponga la Ley.
  3. Que se destine el producto a crear trabajo, atender servicios o a satisfacer necesidades públicas.

Podrá, sin embargo, por el Consejo de Ministros, acordarse la enajenación o gravamen y realizarse sin el requisito de subasta pública, cuando se haga para desarrollar un plan económico-nacional.

Art. 227. El Estado garantiza la deuda pública y, en general, toda operación que implique responsabilidad económica para el Tesoro Nacional, siempre que se hubiese contraído de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Constitucional y en la Ley.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Del Presupuesto

Art. 228. Todos los ingresos y gastos del Estado, con excepción de los que se mencionan más adelante, serán previstos y fijados en presupuestos anuales y sólo regirán durante el año para el cual hayan sido aprobados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los fondos, cajas especiales o patrimonios privados de los organismos autorizados por esta Ley Constitucional o por la Ley, y que estén dedicados a seguros sociales, obras públicas, fomento de la agricultura y regulación de la actividad industrial, agropecuaria, comercial o profesional y en general al fomento de la riqueza nacional. Estos fondos o sus impuestos serán entregados al organismo autónomo y administrado por éste, de acuerdo con la Ley que los haya creado, sujeto a la fiscalización del Tribunal de Cuentas.

Los gastos del Poder Judicial, los del Tribunal de Cuentas y los de intereses y amortización de empréstitos, y los ingresos con que hayan de cubrirse, tendrán el carácter de permanentes y se incluirán en el presupuesto fijo que regirá mientras no sea reformado por el Consejo de Ministros.

Art. 229. A los efectos de la protección de los intereses comunes y nacionales, dentro de cualquier rama de la producción, así como de las profesiones, la Ley podrá establecer asociaciones obligatorias de productores determinando la forma de constitución y funcionamiento de los organismos nacionales y de los regionales que fueran necesarios, en forma tal que en todos los momentos estén regidos por la mayoría de sus asociados con autoridad plena; concediéndoles asimismo el derecho de subvenir a las necesidades de su acción organizada, mediante las cuotas que por ministerio de la propia Ley se impongan. Los presupuestos de estos organismos o cooperativas serán fiscalizados por el Tribunal de Cuentas.

Art. 230. El Consejo de Ministros no podrá incluir en las leyes de presupuestos disposiciones que introduzcan reformas legislativas o administrativas de otro orden, ni podrá reducir o suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso en que la reducción o supresión corresponda a la reducción de gastos permanentes de igual cuantía; ni asignar a ninguno de los servicios que deban dotarse en el presupuesto anual cantidad mayor de la indicada en el proyecto del gobierno. Podrá, por medio de leyes, crear nuevos servicios o ampliar los existentes.

Toda Ley que origine gastos fuera del presupuesto, o que represente en el porvenir erogaciones de esa clase, deberá establecer, bajo pena de nulidad, el medio de cubrirlos en cualquiera de estas formas.

  1. Creación de nuevos ingresos.
  2. Supresión de erogaciones anteriores.
  3. Comprobación cierta del superávit o sobrante por el Tribunal de Cuentas.

Art. 231. El estudio y formación de los presupuestos anuales del Estado corresponde al Poder Ejecutivo; su aprobación o modificación al Consejo de Ministros, dentro de los límites establecidos en esta Ley Constitucional. En caso de necesidad perentoria, el Consejo de Ministros, por medio de una Ley, podrá acordar un presupuesto extraordinario.

El Poder Ejecutivo presentará al Consejo de Ministros el pro yecto de presupuesto anual sesenta días antes de la fecha en que deba comenzar a regir. El Presidente de la República y especialmente el Ministro de Hacienda, incurrirán en la responsabilidad que la Ley determine si el presupuesto llega al Consejo de Ministros después de la fecha antes fijada.

Si el presupuesto general no fuera acordado antes del primer día del año económico en que deba regir, se entenderá prorrogado por trimestre conjuntamente con la Ley de Bases el que haya venido rigiendo. En este caso, el Poder Ejecutivo no podrá hacer más modificaciones que las derivadas de gastos ya pagados, o de servicios o gastos no necesarios en el nuevo ejercicio fiscal.

Las atenciones del presupuesto ordinario serán cubiertas necesariamente con ingresos de este tipo previstos en el mismo, sin que en ningún caso puedan cubrirse con ingresos extraordinarios, a no ser que lo autorice así una Ley.

El presupuesto ordinario será ejecutivo con la sola aprobación del Consejo de Ministros que lo hará publicar inmediatamente.

Art. 232. Los presupuestos contendrán en la parte de egresos, epígrafes en que se haga constar:

  1. El montante absoluto de las responsabilidades legítimas del Estado, liquidadas y no pagadas, correspondientes a presupuestos anteriores.
  2. La proporción de ese montante que se satisfará con los ingresos ordinarios correspondientes al nuevo presupuesto.

La Ley de Bases establecerá en cuanto a los incisos anteriores, necesariamente, las reglas relativas a la forma en que habrá de prorratearse entre los acreedores con créditos liquidados, la cantidad o cantidades que se fije para pagos durante la vigencia del presupuesto.

Art. 233. Los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto fijarán las cantidades máximas destinadas a cada servicio, que no podrán ser aumentadas ni transferidas por el Poder Ejecutivo sin autorización previa del Consejo de Ministros.

El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, conceder bajo su responsabilidad créditos o suplementos de créditos en los siguientes casos:

  1. Guerra o peligro inminente de ella.
  2. Grave alteración del orden público.
  3. Calamidades públicas.

La tramitación de estos créditos se determinará por la Ley.

Art. 234. El Poder Ejecutivo tiene la obligación de rendir anualmente las cuentas del Estado. A ese fin, el Ministro de Hacienda liquidará el presupuesto anual dentro de los tres meses siguientes a su expiración y, previa aprobación por el Consejo de Ministros, enviará su informe con los datos y comprobantes necesarios, al Tribunal de Cuentas. Este dictaminará sobre el informe dentro de los tres meses siguientes y en ese plazo, y sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará al Consejo de Ministros y al Poder Ejecutivo las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se haya incurrido. El Consejo de Ministros será, en definitiva, el que apruebe o rechace las cuentas.

Los créditos presupuestados para gastos imprevistos de la administración sólo podrán ser invertidos, en su caso, previo acuerdo del Consejo de Ministros. El Poder Ejecutivo remitirá al Consejo de Ministros, mensualmente los balances correspondientes a los ingresos y gastos del Estado.

Art. 235. El Poder Ejecutivo impedirá la duplicidad de servicios y la multiplicidad de agencias oficiales o semioficiales dotadas total o parcialmente por el Estado para la realización de sus fines.

Art. 236. Nadie estará obligado al pago de impuesto, tasa o contribución alguna que no haya sido establecido expresamente por la Ley o por los Municipios, en la forma dispuesta por esta Ley Constitucional y cuyo importe no vaya a formar parte de los ingresos del presupuesto del Estado, la Provincia o el Municipio, salvo que se disponga otra cosa en esta Ley Constitucional o en la Ley.

No se considerarán comprendidas en la disposición anterior las contribuciones o cuotas impuestas por la Ley con carácter obligatorio a las personas o entidades integrantes de una industria, comercio o profesión, en favor de sus organismos reconocidos por la Ley.

Art. 237. El Estado, sin perjuicio de los demás medios a su alcance, regulará el fomento de la riqueza nacional mediante la ejecución de obras públicas pagaderas, en todo o en parte, por los directamente beneficiados. La Ley determinará la forma y el procedimiento adecuados para que el Estado, la Provincia o el Municipio, por iniciativa propia o acogiendo la privada, promuevan la ejecución de tales obras, otorguen las concesiones pertinentes, autoricen la fijación, el repartimiento y la cobranza de impuestos para esos fines.

Art. 238. La liquidación de cada crédito proveniente de fondos del Estado para la ejecución de cualquier obra o servicio público, será publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido la superior aprobación del Ministerio correspondiente.

El acta de recepción ya sea parcial, total, provisional o definitiva, de toda obra pública ejecutada total o parcialmente con fondos provenientes del Estado, será publicada en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido la aprobación superior del Ministerio correspondiente.

Tanto la liquidación de los créditos provenientes de los fondos del Estado, como las recepciones definitivas de las obras ejecutadas por contrata o administración, sufragadas parcial o totalmente con fondos provenientes del Estado, serán sometidas a la aprobación superior dentro de los sesenta días naturales después de terminadas las obras, sin perjuicio de las liquidaciones y recepciones parciales que se consideren procedentes por la administración durante el proceso de ejecución de las obras.

 

SECCIÓN TERCERA

Del Tribunal de Cuentas

Art. 239. El Tribunal de Cuentas es el organismo fiscalizador de los ingresos y gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, y de las organizaciones autónomas nacidas al amparo de la Ley que reciban sus ingresos, directa o indirectamente, a través del Estado. El Tribunal de Cuentas sólo depende de la Ley, y sus conflictos con otros organismos se someterán a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 240. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros, cuatro de los cuales serán abogados y tres contadores públicos o profesores mercantiles. También podrá ser designado aún sin ser abogado o contador cualquier persona que esté comprendida en el inciso d) del artículo siguiente. Los abogados deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro del Tribunal Supremo. Los contadores públicos o profesores mercantiles deberán ser mayores de treinta y cinco años, cubanos por nacimiento y tener no menos de diez años en el ejercicio de su profesión.

El pleno del Tribunal Supremo designará dos de los abogados que serán el Presidente y el Secretario del Tribunal. El Presidente de la República designará un miembro abogado y uno contador público o profesor mercantil. El Consejo de Ministros designará un miembro abogado y uno contador público o profesor mercantil. El Consejo Universitario designará un miembro contador público o profesor mercantil.

Los miembros del Tribunal de Cuentas desempeñarán sus cargos por un período de ocho años y sólo podrán ser separados dentro de este período por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales del Tribunal Supremo de Justicia de la República, previo expediente y resolución razonada.

Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán formar parte de ningún otro organismo oficial o autónomo que dependa, directa o indirectamente, del Estado, la Provincia o el Municipio, ni podrán ejercer profesión, industria o comercio.

Art. 241. Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere:

  1. Ser cubano por nacimiento.
  2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
  3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no tener antecedentes penales.
  4. Ser abogado con diez años de ejercicio; haber sido Ministro, o Secretario, o Subsecretario de Hacienda; Interventor General de la República, Tesorero o Jefe de Contabilidad del Ministerio de Hacienda; Catedrático de Economía, Hacienda, Intervención y Fiscalización o de Contabilidad en establecimiento oficial de enseñanza; o poseer título de contador público o profesor mercantil con diez años de ejercicio. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener interés material, directo o indirecto, en ninguna empresa agrícola, industrial, comercial o financiera conectada con el Estado, la Provincia o el Municipio.

Art. 242. El Tribunal de Cuentas nombrará interventores, funcionarios, empleados y auxiliares, mediante prueba acreditativa de capacidad.

Art. 243. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:

  1. Velar por la aplicación de los presupuestos del Estado, la Provincia y el Municipio y de los organismos autónomos que reciban sus ingresos directos o indirectamente a través del Estado, examinando y fiscalizando la contabilidad de todos ellos.
  2. Conocer de las órdenes de adelanto del Estado para aprobar la situación de fondos con vista del presupuesto, de manera que se cumplan las disposiciones de la Ley de Bases y que se tramiten sin preferencias ni pretericiones.
  3. Inspeccionar en general los gastos y desembolsos del Estado, la Provincia y el Municipio tanto para la realización de obras como para suministros y pago de personal y las subastas hechas con ese fin. A este efecto, podrá incoar expedientes para comprobar si los pagos realizados corresponden efectivamente al servicio realizado por las instituciones oficiales bajo su supervisión, debiendo comprobar por medio de los expedientes correspondientes para fijar el costo promedio por unidad de obra y el valor promedio de los suministros que el Estado deba percibir de acuerdo con el mercado. Asimismo podrá tramitar todas las denuncias que se formulen con este motivo y rendir un informe anual al Presidente de la República en relación con la forma en que se han realizado los gastos de las instituciones bajo su fiscalización, para que éste lo envíe con sus respectivas observaciones al Consejo de Ministros.
  4. Pedir informe a todos los organismos y dependencias sujetos a su fiscalización y nombrar delegado especial para practicar las correspondientes investigaciones cuando los datos no sean suministrados, o cuando éstos se estimen deficientes.
    El Tribunal estará obligado a rendir información detallada al Poder Ejecutivo y al Consejo de Ministros, cuando sea requerido al efecto, sobre todos los extremos concernientes a su actuación.
  5. Rendir anualmente un informe con respecto al estado y administración del tesoro público, la moneda nacional, la deuda pública y el presupuesto y su liquidación.
  6. Recibir declaración bajo juramento o promesa a todo ciudadano designado para desempeñar una función pública, antes de tomar posesión y al cesar en el cargo, acerca de los bienes de fortuna que posea, y realizando al efecto las investigaciones que estime procedentes.
    La Ley regulará y determinará la oportunidad y forma de ejercer esta función.
  7. Dar cuenta a los tribunales del tanto de culpa que resulte de la inspección y fiscalización que realice en relación con las facultades que le han sido concedidas por los incisos anteriores, y dictar las instrucciones oportunas en los casos de infracciones en que no hubiere responsabilidad penal, para el mejor cumplimiento de las leyes de contabilidad por todos los organismos sujetos a su fiscalización.
  8. Publicar sus informes para general conocimiento.
  9. Cumplir los demás deberes que le señalan la Ley y los Reglamentos.

 

SECCIÓN CUARTA

De la Economía Nacional

Art. 244. El Estado orientará la economía Nacional en beneficio del pueblo para asegurar a cada individuo una existencia decorosa. Será función primordial del Estado fomentar la agricultura e industria nacionales, procurando su diversificación como fuentes de riqueza pública y beneficio colectivo.

Art. 245. El dominio y posesión de bienes inmuebles y la explotación de empresas o negocios agrícolas, industriales, comerciales, bancarios y de cualquier otra índole por extranjeros radicados en Cuba, o que en Cuba realicen sus operaciones aunque radiquen fuera de ella, están sujetos de un modo obligatorio a las mismas condiciones que establezca la Ley para los nacionales, las cuales deberán responder, en todo caso, al interés económico-social de la nación.

Art. 246. El incremento del valor de las tierras y de la propiedad inmueble, que se produzca sin esfuerzo del trabajo o del capital privado y únicamente por causa de la acción del Estado, la Provincia o del Municipio, cederá en beneficio de éstos la parte proporcional que determine la Ley.

Art. 247. Serán nulas las estipulaciones de los contratos de arrendamiento, colonato o aparcería de fincas rústicas que impongan la renuncia de derechos reconocidos en esta Ley Constitucional o en la Ley, y también cualesquiera otros pactos que ésta o los Tribunales declaren abusivos.

Al regular dichos contratos se establecerán las normas adecuadas para tutelar las rentas, que serán flexibles, con máximo y mínimo según el destino, productividad, ubicación y demás circunstancias del bien arrendado; para fijar el mínimo de duración de los propios contratos según dichos elementos, y para garantizar al arrendatario, colono o aparcero, una compensación razonable por el valor de las mejoras y bienhechurías que entregue en buen estado y que haya realizado a sus expensas con el consentimiento expreso o tácito del dueño o por haberlas requerido la explotación del inmueble dado su destino.

El arrendatario no tendrá derecho a dicha compensación si el contrato termina anticipadamente por su culpa, ni tampoco cuando rehúse la prórroga que se le ofrezca bajo las mismas condiciones vigentes al ocurrir el vencimiento del contrato.

También regulará la Ley los contratos de refacción agrícola y de molienda de cañas, así como la entrega de otros frutos por quien los produzca, otorgando al agricultor la debida protección.

Art. 248. La Ley regulará la siembra y molienda de la caña por administración. reduciéndolas al límite mínimo impuesto por la necesidad económica social de mantener la industria azucarera sobre la base de la división de los dos grandes factores que concurren a su desarrollo: industriales o productores de azúcar y agricultores o colonos, productores de caña.

Art. 249. Serán nulas v carecerán de efecto las leyes y disposiciones creadoras de monopolios privados, o que regulen el comercio, la industria y la agricultura en forma tal que produzca ese resultado. La Ley cuidará especialmente de que no sean monopolizadas en interés particular las actividades comerciales en los centros de trabajos agrícolas e industriales.

Art. 250. Los servicios públicos, nacionales o locales, se considerarán de interés social. Por consiguiente, tanto el Estado como la Provincia y el Municipio, en sus casos respectivos, tendrán el derecho de supervisarlos, dictando al efecto las medidas necesarias.

Art. 251. No se gravará con impuesto de consumo la materia prima nacional que, sea o no producto del agro, se destine a la manufactura o exportación.

Tampoco se establecerá impuesto de consumo sobre los productos de la industria nacional, si no pueden gravarse en igual forma los mismos productos, sus similares, o sustitutos importados del extranjero.

Art. 252. El Estado mantendrá la independencia de las instituciones privadas de previsión y cooperación social que se sostienen normalmente sin el auxilio de los fondos públicos, y contribuirá al desenvolvimiento de las mismas mediante la legislación adecuada.

Art. 253. La moneda y la banca estarán sometidas a la regulación y fiscalización del Estado. El Estado mantiene la independencia de las entidades autónomas del sistema bancario creado por la Ley para el mejor desarrollo de la economía del país.

 

TÍTULO XV

CAPÍTULO PRIMERO

De las elecciones y de los partidos políticos

Art. 254. Se señala el tercer domingo de noviembre de 1953 como fecha para la celebración de las elecciones generales.

Art. 255. Se deroga el Código Electoral con excepción de los preceptos que regulan la existencia de los organismos de la jurisdicción electoral; y extinguidos los derechos de las organizaciones políticas establecidas a su amparo.

Dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de esta Ley Constitucional, el Consejo de Ministros, determinará, como adición a la misma, las magistraturas a cubrir, en las elecciones generales que se convoquen, así como sus términos y forma de renovación de las mismas. También se dirigirá al Tribunal Superior Electoral solicitando de ese organismo el estudio y confección de un proyecto de Código Electoral que regirá para las próximas elecciones generales. Recibido este proyecto el Consejo de Ministros procederá a su estudio, discusión y aprobación.

Art. 256. El Consejo de Ministros elaborará un proyecto de reforma del texto constitucional de 1940, que será sometido a referéndum en las propias elecciones generales convocadas. Si ese proyecto de reforma fuere rechazado, la Constitución de 1940 comenzará a regir nuevamente, en la propia fecha en que tome posesión de la Presidencia de la República el Primer Mandatario electo en las próximas elecciones generales.

 

CAPÍTULO II

De la Reforma de esta Ley Constitucional

Art. 257. Esta Ley Constitucional podrá ser reformada por el Consejo de Ministros con un quórum de las dos terceras partes de sus miembros.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

AL TÍTULO SEGUNDO

Única. Los extranjeros comprendidos en los incisos uno, dos, cuatro y cinco del artículo sexto de la Constitución de mil novecientos uno, conservarán los derechos allí reconocidos, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

 

AL TÍTULO CUARTO

Primera. Mientras no se promulgue la Ley que establezca las sanciones correspondientes a las violaciones del artículo 20 de esta Ley Constitucional, se considerará previsto y penado en el artículo doscientos dieciocho del Código de Defensa Social.

Segunda. Cuando se trate de leyes que surtan efecto sobre obligaciones de carácter civil, los artículos veintidós y veintitrés sólo se observarán respecto de las que se promulguen después de regir esta Ley Constitucional.

Tercera. Respecto de las obligaciones civiles que fueron objeto de los Decretos-Leyes 412, 423 y 594, de 1934, modificados por la Ley de 3 de septiembre de 1937, cualquiera que sea actualmente su estado legal o contractual y disfruten o no de la moratoria, y también respecto de las posteriores al 1 de agosto de 1934 y anteriores al 4 de septiembre de 1937, pero tan sólo cuando estas últimas se refieran al pago de cantidades procedentes o derivadas del precio aplazado de colonias de cañas, ingenios de fabricar azúcar o acciones representativas del dominio de bienes de una u otra clase, o así se deduzca del conjunto de los contratos, pactos o acuerdos entre acreedor y deudor, sean cuales fueren la naturaleza y forma de las garantías, el cumplimiento de dichas obligaciones se regirá por las siguientes reglas:

Primera. Los capitales que no excedan de mil pesos deberán quedar amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta. Los capitales comprendidos entre mil y cincuenta mil pesos deberán quedar amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco; y en igual día de mil novecientos setenta, si es mayor de cincuenta mil pesos. De estar la obligación representada por bonos, cédulas, obligaciones o pagarés se considerará capital a todos los efectos de esta Transitoria el importe total de los valores nominales representados por los que estaban en circulación en catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro o el tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, según la obligación de que se trate, y se les imputarán los pagos de amortización por el orden de sus respectivos vencimientos anuales, según el contrato originario o prorrata si tuvieren el mismo vencimiento. Las amor tizaciones serán exigibles por anualidades, a pagar la primera en treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos, pero de no haber decursado en esa fecha el plazo convenido por las partes, dicha primera anualidad será pagadera el día treinta de junio que siga al vencimiento del aludido plazo. En todos los casos, el capital adeudado deberá distribuirse entre las correspondientes anualidades de amortización en forma progresiva, a fin de que conjuntamente con los intereses, integre pagos anuales aproximadamente iguales al combinarse los exigibles por ambos conceptos y de manera que el acreedor quede totalmente satisfecho al vencer el plazo determinado por la cuantía de la deuda, según antes se establece.

Los capitales correspondientes a censos, quedan exceptuados de las disposiciones de esta regla.

Segunda. Las obligaciones a que se refiere el párrafo inicial de esta Transitoria en cuanto afecten a personas naturales o jurídicas dueñas de ingenios de fabricar azúcar como deudoras o fiadoras, estarán sujetas también a lo establecido en las Reglas Primera y Segunda, siempre que tales obligaciones respondan a adeudos específicamente contraídos con garantía directa o indirecta de ingenios para fabricación de azúcar o con colonias de cañas o procedan de suministros, refacción, rentas o servicios debidos por dichos ingenios; pero el monto de los pagos anuales que se le podrá exigir imputables, primero a los intereses y después a la amortización de los capitales, estará limitado según las bases siguientes:

  1. Cuando la libra de azúcar centrífuga de guarapo en almacén del puerto se cotice a menos de 1,40 centavos por libra cubana como promedio durante la zafra, por cuenta de la anualidad a vencer en treinta de junio siguiente, no se les podrá exigir ningún pago y las sumas que correspondan a amortización e intereses por dicha anualidad se cubrirán con los pagos que en lo adelante resulten exigibles.
  2. Si el precio promedio del azúcar rebasa el indicado límite, deberá destinar a tales pagos, sean los correspondientes a la anualidad en curso o los que hayan quedado insolutos conforme a la base anterior, el tres por ciento del valor bruto de los azúcares crudos que hayan elaborado dentro de la zafra en que ello ocurra, mientras aquél no exceda de 1,50 centavos por libra; pues de 1,50 centavos a 2 centavos se aumentará en cuatro centésimas de un uno por ciento por cada centésima de centavo que aumente el precio promedio de la libra de azúcar.
  3. Las cantidades aplicables a intereses o en su caso a capitales se prorratearán entre los distintos acreedores, si fuere necesario, de acuerdo con las cantidades que respectivamente tengan derecho a percibir según la presente Transitoria.
  4. Cuando en cualquier zafra el precio promedio oficial llegue a dos centavos por libra o más, se aplicará el cinco por ciento del valor del azúcar producido en esa zafra correspondiente al ingenio, o sea con exclusión de los necesarios para pagar el precio de las cañas molidas como una amortización extraordinaria para el año de que se trate y un diez por ciento adicional en lugar del cinco por ciento cuando el precio exceda de 2,50 centavos, sin que tales amortizaciones extraordinarias eliminen la obligación de las amortizaciones exigibles que debe efectuar el deudor.
  5. Al vencer el plazo determinado por la Regla Primera, el acreedor tendrá derecho a reclamar todo lo que se le adeude por capital e intereses exigibles según esta Transitoria.

Tercera. Respecto de las obligaciones procedentes o derivadas del precio aplazado de solares comprados a plazos, antes del quince de agosto de mil! novecientos treinta y cuatro, cualquiera que sea el capital debido, la amortización se efectuará en treinta años, como excepción a lo dispuesto sobre esos extremos en las Reglas Primera y Segunda, que en lo demás les serán aplicables y en ningún caso se pagará interés.

Esta Regla sólo se aplicará a solares cuyo precio aplazado no pase de tres mil pesos.

En el caso de ejecución de un solar vendido a plazos por falta de pago del precio, se tasará dentro del procedimiento judicial el valor de las edificaciones construidas en él por el comprador o sus causahabientes, deduciéndose de la suma fijada el valor que racionalmente corresponda al uso y disfrute de dichas edificaciones. La cantidad neta que resulte de la tasación así practicada se abonará al deudor por el rematador o el acreedor, según sea el caso, en concepto de indemnización, antes de que se le transmita el dominio de los bienes.

La excepción a que se refiere el párrafo segundo de esta regla no regirá en cuanto a las obligaciones a que la misma se refiere, siempre que el solar así adquirido esté enclavado en centros de población no menores de veinte mil habitantes.

Cuarta. Como complemento de lo que establecen las tres Reglas anteriores se aplicarán las disposiciones de los Decretos-Leyes 412 y 594, de 1934, según quedaron modificados por la Ley de Coordinación Azucarera de 3 de septiembre de 1937; pero sin alterar lo establecido en dichas Reglas y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de 10 de julio de 1939.

Quinta. Con relación a las obligaciones moratoriadas por el Decreto-Ley  423 de 1934, según quedó modificado por Ley de 3 de septiembre de 1937 y también en cuanto a las deudas por precio aplazado de colonias de caña, posteriores al 14 de agosto de 1934 y anteriores al 4 de septiembre de 1937, se observará lo dispuesto por dichos textos legales en lugar de aplicar las precedentes reglas; pero la moratoria que los mismos establecen se entenderá prorrogada hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta, en los propios términos que actualmente rigen. Igual tratamiento se aplicará a las hipotecas de fincas rústicas dedicadas al cultivo de la caña de azúcar comprendidas en el párrafo inicial de esta Disposición Transitoria, en cuanto al 3 de septiembre de 1937 resultare acreedora por razón de las mismas, la persona natural o jurídica, dueña, arrendataria o usufructuaria del ingenio de fabricar azúcar al cual estén vinculadas la colonia o colonias fomentadas en la finca de que se trate, pero se observará además respecto de tales créditos hipotecarios lo dispuesto en la precedente Regla Segunda.

Sexta. Cuando se trate de créditos pignoraticios comprendidos en esta Transitoria y el acreedor prendario hubiese reservado para sí o limitado al dueño de las acciones el derecho a votar por las pignoradas, se observarán estas normas:

  1. El acreedor no podrá votar por dichas acciones en forma que produzca, directa o indirectamente, en perjuicio de la compañía o del dueño de las acciones, la pérdida o disminución de cualquiera de los beneficios que esta Transitoria les concede, ni compeler a los dueños de las mismas a votar de manera que se produzcan esos resultados.
  2. El accionista podrá votar en la forma dispuesta por los estatutos de la compañía para celebrar contratos de venta, arrendamiento o cualesquiera otras operaciones relativas a los bienes de la misma, así como tomar dinero a préstamo con garantía real de los propios bienes, siempre que queden asegurados los derechos del acreedor prendario, según quedan regulados en esta Transitoria; y a ese fin no será necesario que el dueño de las acciones pignoradas exhiba materialmente las acciones en la junta o juntas donde se adopten esos acuerdos, siempre que acredite su carácter de tal y la cantidad de acciones poseídas, con los libros de la compañía o mediante los documentos que presente.

Séptima. Lo dispuesto en las reglas anteriores no se aplicará respecto a aquellas obligaciones que a virtud de procedimiento judicial o extrajudicial encaminado a hacerlas efectivas o exigir su cumplimiento hayan producido con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta Transitoria, la adjudicación de la totalidad de los bienes gravados favor del acredor o de un tercero, salvo en el caso de que por sentencia firme de los tribunales ordinarios se haya declarado o se declare la nulidad de la adjudicación. De haber producido tan sólo la adjudicación de parte de los bienes se observará esta regla con relación a los adjudicados, y las demás respecto a la parte de la obligación legalmente exigible todavía, la cual se considerará dividida a los efectos de esta Transitoria, en tantas obligaciones cuantos sean los deudores hipotecarios, o los bienes individualmente gravados.

Cuando se trate de créditos hipotecarios sobre fincas urbanas comprendidos en el Título Tercero del Decreto-Ley  número 412 de 14 de agosto de 1934 y entre acreedor y deudor hayan mediado convenios posteriores a la promulgación del mismo, tales obligaciones quedarán excluidas de esta Transitoria, siempre que exista constancia por escrito y el deudor continúe disfrutando íntegramente de los beneficios que se le otorgaron mediante dichos convenios.

Se aplicará a los pagos que proceda hacerse con arreglo a esta Disposición, cualquier cantidad que se hubiese pagado en exceso de la que correspondiera abonarse de acuerdo con los Decretos

Leyes 412 y 594 de 1934, siempre que el deudor no hubiese recibido ningún beneficio en compensación a dicho pago en exceso.

Octava. Las obligaciones aseguradas con prendas con anterioridad al 4 de septiembre de 1937, únicamente podrán hacerse efectivas sobre los bienes específicamente gravados en el contrato, extinguiéndose, en su consecuencia, la acción personal contra los deudores o sus fiadores.

Novena. No obstante lo dispuesto en el párrafo inicial de esta Disposición Transitoria, respecto de las deudas contraídas por el concepto de precio aplazado de ingenios o colonias de caña comprados entre el quince de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y el tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, el plazo para la amortización se rebajará en una cuarta parte, sin que la rebaja pueda exceder de cinco años; pero en todo lo demás se aplicarán también a dichas deudas las anteriores reglas.

Décima. En los casos en que cualquier acreedor se hiciere cargo de un ingenio de fabricar azúcar para hacerse pago de cualquier crédito de los comprendidos en esta Moratoria, o de cualquier otra deuda, será requisito indispensable para ello que previamente se obligue a continuar operándolo en cada zafra azucarera, de haber realizado el mismo las dos anteriores a la fecha del remate. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas procedentes para asegurar el cumplimiento de esa obligación.

Undécima. Se aplicará también lo dispuesto en esta disposición transitoria a las obligaciones contraídas antes del catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro como deudoras por personas naturales o jurídicas que, a promulgación de la misma, resulten a su vez acreedoras por razón de créditos sometidos a las anteriores Reglas, siempre que las comprenda el Título Cuarto del Decreto-Ley  número 412 de 1934, o garanticen el cumplimiento de tales obligaciones gravando a la seguridad de los mismos créditos hipotecarios de los sujetos a la liquidación según dichas Reglas, por lo menos con un monto igual a la suma necesaria para que la garantía así prestada cubra cuando les sea exigible por capital e intereses, de acuerdo con esta propia Disposición Transitoria y en virtud de la presente Regla.

Doceava. Quedan excluidas de los beneficios de estas Moratorias:

  1. Las obligaciones exceptuadas en el Artículo cincuenta y nueve del Decreto-Ley número 412 de 14 de agosto de 1934.
  2. Las hipotecas constituidas para garantizar depósitos, afianzamientos administrativos o judiciales, albaceazgos y usufructos.
  3. Las obligaciones del Estado, la Provincia y el Municipio como deudores.
  4. Las contraídas por los aseguradores o los patronos en virtud de pensiones o indemnizaciones provenientes de la Ley de Accidentes del Trabajo.
  5. Las obligaciones contraídas por las empresas de servicios públicos que tengan por funciones de su instituto suministros de energía eléctrica, gas, agua o servicios telefónicos, aunque como organizaciones subsidiarias anexas o dependientes de ellas tengan derechos domínicos sobre ingenios de fabricar azúcar o colonias de cañas.

Lo dispuesto en el inciso e) de esta regla, respecto a compañías de servicios públicos, no será de aplicación a las empresas que tengan un capital inferior a cien mil pesos y no sea a su vez dependiente, anexa o subsidiaria de otras empresas.

Cuarta. Mientras las leyes no dispongan lo contrario el Ministerio de Gobernación regulará el trámite para la obtención de los permisos y autorizaciones legales para el ejercicio del derecho contenido en el Artículo 37 de la Ley Constitucional.

 

AL TÍTULO QUINTO

Sección Segunda

Única. Todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron asignados a la Universidad de La Habana cuando le fue concedida la autonomía por el Decreto número dos mil cincuenta y nueve de seis de octubre de mil novecientos treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial del día nueve siguiente, así como los demás bienes y derechos que por legado, donación, herencia o por cualquier otro título de adquisición le correspondan, formarán su patrimonio como persona jurídica y se inscribirán en los correspondientes Registros, libres de todo pago por concepto de derechos.

Mientras el patrimonio universitario no rinda recursos anuales para la dotación suficiente de la Universidad de La Habana, la cantidad con que el Estado contribuirá al sostenimiento de la misma, de acuerdo con el Artículo cincuenta y tres de esta Ley Constitucional, será el dos y un cuarto por ciento de la suma total de gastos incluidos en dichos presupuestos, con excepción de las cantidades destinadas al pago de la Deuda Exterior.

Esta cantidad será distribuida proporcionalmente entre las distintas Facultades de la Universidad, tomando como base el número de alumnos que aspiran a los títulos que otorgue cada Facultad y las necesidades de sus respectivas enseñanzas.

 

AL TÍTULO SEXTO

Sección Primera

Primera. La participación preponderante del cubano por nacimiento en el trabajo, establecida por esta Ley Constitucional, no podrá ser inferior a la garantizada por la Ley de ocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres.

Segunda. Los derechos adquiridos por los trabajadores cubanos por nacimiento, con anterioridad a la promulgación de esta Ley Constitucional, al amparo de las leyes de nacionalización del trabajo promulgadas con fecha ocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres son irrevocables.

Tercera. El Gobierno de la República procederá a reglamentar en un plazo no menor de un año la forma de expulsión de todos los extranjeros que hubiesen entrado en el territorio nacional con infracción de las leyes actuales de inmigración y de trabajo.

Cuarta. A los efectos del cumplimiento del Artículo ochenta de esta Ley Constitucional se convierte la beneficencia pública existente al promulgarse esta Ley Constitucional, en el servicio social previsto en dicho Artículo.

Quinta. A los efectos del Artículo setenta y cinco de esta Ley Constitucional, en cada término de la República se fundará por el Gobierno Municipal una cooperativa de reparto de tierras y casas denominadas «José Martí», con el fin de adquirir tierras laborables y construir casas baratas para campesinos, obreros y empleados pobres, que carezcan de ellas en propiedad.

Estas cooperativas estarán bajo la fiscalización del Gobierno de la República y serán regidas y administradas por sus cooperadores con representación del Municipio, la Provincia y el Estado y bajo la presidencia del representante de este último; pero sin que estas representaciones puedan por sí solas decidir ninguna votación.

Los fondos de estas cooperativas estarán constituidos principalmente por la cantidad con que contribuyan el Estado, la Provincia, el Municipio y las pequeñas cuotas de los cooperadores fijadas por la Ley; por el reembolso del capital invertido en aperos de labranza, semillas, casas y lotes adjudicados; por los demás aportes que la cooperativa acuerde y por las donaciones que se le hagan. Podrán ser cooperadores los campesinos, obreros y empleados cubanos que llenen los requisitos de la Ley.

Las tierras laborables adquiridas serán cedidas por medio de sorteos a los cooperadores campesinos, en lotes no mayores de tres caballerías en las provincias de Las Villas, Camagüey y Oriente; de dos en las de Pinar del Río y Matanzas; y de una en la de La Habana. La cesión se hará mediante el pago del importe de las semillas, aperos de labranza y lotes a su precio de costo, sin interés, en un plazo no mayor de veinticinco años cesando de abonar su cuota cooperativa tan pronto cancele su deuda y adquiera su título de propiedad. Las casas serán cedidas a los obreros y empleados de las ciudades en igual forma y condiciones que los lotes a los campesinos.

El término de funcionamiento de estas cooperativas será de veinticinco años, pero si la práctica demostrare que conviene a los intereses de la Nación, el Consejo de Ministros podrá modificar su estructura, suprimirlas parcial o totalmente o prorrogar el térmi no; y en el caso de cese definitivo de la cooperativa, sus pertenencias serán reintegradas proporcionalmente a los organismos que las proporcionaren.

Sección Segunda

Única. El Estado repartirá las tierras de su propiedad que no necesite para sus propios fines, en forma equitativa y proporcional, atendiendo a la condición de padre o cabeza de familia y dando preferencia a quien la venga laborando directamente por cualquier título.

En ningún caso el Estado podrá dar a una sola familia tierras que tengan un valor superior a dos mil pesos o una extensión mayor de dos caballerías.

 

AL TÍTULO SÉPTIMO

Sección Segunda

Primera. La inamovilidad reconocida por la legislación vigente se respetará hasta tanto el Consejo de Ministros apruebe y promulgue la legislación complementaria reguladora de la carrera administrativa. La inamovilidad que garantiza esta Ley Constitucional entrará en vigor previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en la Ley que dicte el Consejo de Ministros, los cuales comprenderán a todos los funcionarios, empleados y obreros civiles del Estado, la Provincia y el Municipio, con la sola excepción de aquellos funcionarios, empleados y obreros que acrediten llevar más de veinte años de servicios en la administración pública.

Segunda. La inamovilidad que garantiza la anterior Disposición Transitoria comprende también a los funcionarios, empleados y obreros civiles de las entidades o corporaciones autónomas.

 

AL TÍTULO XII

Sección segunda

Única. No obstante lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y su Reglamento, sus disposiciones continuarán en vigor mientras no sean derogadas o modificadas por el Consejo de Ministros; pero quedarán sin valor ni efecto alguno tan pronto como sean satisfechos íntegramente el principal y los intereses de la Deuda Exterior, a cuyo pago se destinan los impuestos a que se refiere la mencionada Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y sus modificaciones.

 

TRANSITORIAS FINALES

Primera. Los Gobernadores Provinciales y Alcaldes Municipales que actualmente se encuentren ocupando esos cargos, ya sea por elección o por designación del Gobierno Provisional, continuarán en el desempeño de sus cargos mientras no disponga otra cosa el Consejo de Ministros. Esta disposición es aplicable a las actuales Cámaras Municipales.

Los acuerdos relativos a destitución o suspensión requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los Miembros del Consejo de Ministros.

Segunda. Quedan en suspenso las funciones del Congreso y disueltas las mesas de ambos Cuerpos Colegisladores y las Comisiones Permanentes. El Consejo de Ministros dispondrá lo conducente a fin de asignar al Consejo Consultivo los empleados del Congreso, así como proveerá al pago de las asignaciones y a la conservación del edificio del Capitolio.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Todos los decretos, resoluciones u órdenes dispuestos por el Jefe del Gobierno directamente o asistido del Consejo de Ministros o por los Ministros en uso de sus facultades como tales, desde el 10 de marzo último hasta la promulgación de esta Ley Constitucional quedan expresamente ratificados, como medidas de Gobierno necesarias al funcionamiento del régimen establecido.

Segunda. Se derogan todas las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que se opongan a lo preceptuado en esta Ley Constitucional, la cual empezará a regir desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a cuatro de abril de mil novecientos cincuenta y dos.

FULGENCIO BATISTA Y ZALDÍVAR
Jefe del Gobierno,
Primer Ministro

MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA,
Ministro de Estado.

RAMÓN O. HERMIDA,
Ministro de Gobernación.

JOSÉ A. MENDIGUTÍA
Ministro de Obras Públicas.

OSCAR DE LA TORRE,
Ministro de Comercio.

ANDRÉS RIVERO AGUERO,
Ministro de Educación.

PABLO CARRERA JÚSTIZ,
Ministro de Comunicaciones.

MARÍA GÓMEZ CARBONELL,
Ministro sin Cartera.

JULIA ELISA CONSUEGRA,
Ministro sin Cartera.

JUSTO SALAS ARZUAGA,
Ministro sin Cartera.

JUSTO LUIS Pozo,
Ministro sin Cartera.

MIGUEL ÁNGEL CÉSPEDES,
Ministro de Justicia.

MARINO LÓPEZ BLANCO,
Ministro de Hacienda.

ALFREDO JACOMINO,
Ministro de Agricultura.

JESÚS A. PORTOCARRERO,
Ministro del Trabajo.

ENRIQUE SALADRIGAS Y ZAYAS,
Ministro de Salubridad y Asistencia Social.

NICOLÁS PÉREZ HERNÁNDEZ,
Ministro de Defensa Nacional.

SANTIAGO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ,
Ministro sin Cartera.

LEONARDO ANAYA MURILLO,
Ministro sin Cartera.

ERNESTO DE LA FE,
Ministro sin Cartera.

AMADEO LÓPEZ CASTRO,
Ministro sin Cartera.

 

 

ANDRÉS DOMINGO,
Secretario de la Presidencia..

Fuente:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/37.pdf