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Ley Constitucional de 1935

Ley Constitucional y Disposiciones Constitucionales para el Régimen Provisional de Cuba, 11 de junio de 1935

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LEY CONSTITUCIONAL D E L A REPUBLICA DE CUBA Y DISPOSICIONES   ONSTITUCIONALES PARA EL REDIMEN PROVISIONAL DE CUBA DE 11 D E el I: N 1 0 DE 1935

Gobierno Provisional de la República de Cuba que. la acordó: Carlos. Mendiela, Presidente provisional.

José A. Daniel, Secretario de Estado.

Andrés Domingo, Secretario de Justicia.

AtaxiMiliano A. Smith, Secretario de Gobernación.

Manuel Despaigne, Secretario de Hacienda.

Enrique Ruiz Williams, Secretario de Obras Públicas.

Carlos M. de la Rionda, Secretario de Agricultura y Defensa. Emilio Gaspar Rodríguez, Secretario del Tra.ba.jo.

Leonardo Anaya. Murillo, Secretario de Educación.

Aurelio Ituarte, Secretario de Sanidad.

Pelayo Cuervo, Secretario de Comunicaciones.

Guillermo Bit, Alcalde municipal de La Habana.

‘Antonio Berta! Mendieta, Secretario sin Cartera.

Justo Luis del Pozo, Secretario sin ‘Cartera.

Agustín Acosta, Secretario de la Presidencia.

Federico Liando B:ru, Presidente del Consejo de Estado. Ricardo Doiz, primer Vicepresidente del Consejo de Estado. Mario Lamar, Secretario del Consejo de Estado.

Consejeros: Orosman Viamont(?, Guillermo Alonso Pujols, Mi­guel A. Suárez Fernández, Rafael María Angulo, Candita E. Gómez de Bandujo, Manuel Giménez Lanier, Oscar Edreira, Antonio Martínez Fraga, Nicasio Silverio, Rafael A. Mora y Sebastián Depilado.

 

LEY CONSTITUCIONAL DE L\ 1-1.EPUBL1C.A. DE CUBA (1935)
Y DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PARA EL REGI-
MEN PROVISIONAL DE CUBA (I)

La ltepüblica .de Cuba. co;»o pueblo civilizado, tiene for­zosamente que 1T irse por 11101 Ley Fundamental P11 la que

algim 1110(10 se consagren los iwincipios democráticos.

Sólo la. necesida.d de salvar al país de la anarquía, arinan­do a las autoridades de recursos extra.ordinarios para luchar con éxito contra el desorden, erigido en. sistema, pudo obli­garnos a privar a la sociedad de lo Ley Consitucional (le 3 de n.‘brero de 1034.

Ileslablecida 1)1 tranquilidad pública. el Gobierno provisio­nal tiene el deber ineludible de dolar al país de una. Constitu­ción que le devuelva la plenitud de sus libertades y que per-Mita liquidar pacíficamente el régimen de facto y restaurar sobre los bases intangibles de la ConstitucVm de 21 de febrero de 1001, todo el aparato legal del Estado.

Cna consulta previa a la Nación para. la realización de ese empefío lo rodearía de mayores prestigios; pero el Gobierno estima que cumple una obligación palriótlea accediendo a co­nocidas demandas de los partidos políticos—presuntos repre­sentativos de la voluntad electoral de lo Nación—y aceptando su colaboración en lo redacción del texto que se promulga. porque de otrc modo nos i.xpondríainos durante muchos

los peligros apenas: soslayados y. (‘i )11i1′(1 i eskOS deseos, 10)5 ina filen d rin MOS ell       disl>1111t, del poder,       sólo in

por Ii1O 01′ a la. RepÚbliva y para acometer la resolución de los conflictos .engendra(los por la Tiranía.

  • •—
  • ;.1) S’e promulgó en la Gaveta Oficia/ (ir la República de 12 do junio (IP 1935. Edición cslrtturtiinaria núm. 93,

Esla. inserta r’n l,t il[ri•praiden•ia al lúa de 1935, pág. 489.

1>or Derrelo_Ley inínn. 419, de 22 noviend:re dr .1935, se dispuso po-

ner eh vigor en luda. su in I egridzid el 20 de m’yo de 1930 :a Ley•ions­titucionid de 1935. Gaveta Oficial del día 25 de nocieruhre de 1935. Edición extraordinaria núm. 302.

99                                 ANDRÉS 1.11.a LUGANO Y MAZÓN

los emancipados comprendidos en el artículo trece del Tra­tado de veintiocho de junio de mil ochocientos treinta y cin­co celebrado entre España e Inglaterrra.

Cuarto. Los demás extranjeros que, establecidos en Cuba antes del primero de enero de mil ochocientos noventa y nue­ve, hayan conservado su •oimicilio después de dicha fecha y reclamado la nacionalidad cubana dentro de los seis meses. siguientes a la promulgación de la Constitución de veintiuno. de febrero de mil novecientos uno.

Quinto. Los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no Menos de un año desde que declaren su intención de adquirir la nacionali­dad cubana, obtengan carta de naturalización con arreglo a las leves.

Sexto. Las extranjeras casadas con cubanos por naci­miento o naturalización, siempre que DO opten por su ciuda­danía de origen.

Art. 7» La cubana casada con extranjero conservará la ciudadanía cubana.

Art. 8.0 La condición de cubano se pierde:

Primero. Por adquirir ciudadanía extranjera.

Segundo. Por admitir empleo, estipendio u honores de otro Gobierno sin licencia del Senado.

Tercero. Por entrar al servicio de las armas de una na­ción extranjera sin la mis=ma licencia.

Cuarto. Por residir el cubano naturalizado cinco años con­tinuos en el país de su nacimiento, a no ser por razón de em­pleo o comisión del Gobierno de la República.

Art. 9.° La condición de cuband podrá recobrarse con arreglo a. lo que prescriban las leyes.

Art. 10. Todo cubano está obligado:

Primero. A servir a la Patria con las armas en los casos, y forma que determinen las leyes.

Segundo. A contribuir para los gastos públicos en la for­ma y proporción que disponga las leyes.

 

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TrruLO III
De los extranjeros

Art. 11. Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a. los cubanos:

Primero. En cuanto a la. protección de sus personas y bienes.

Segundo. En (..•uanto al goce de los &reas() garantiza-. dos en la. Sección primera del Título siguiente, con excepción de los que en ella se reconocen exclusivarnente a los naciona­les, y adeinás con las limitaciones que se impongan relativas al trabajo, que preferentemente debe ser ejercido por silbarlos nativos o naturalizados, en los términos y condiciones que es­tablezca n las leyes.

Tercero. En cuanto al goce de los •derechos civiles, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Ley de E xtran j c ría .

Cuarto. En cuanto a la obligación de observar las Leyes, Decretos, Decretos-Leyes, Reglamentos, Resoluciones: y demás disposiciones que estén en vigor en la. República..

Quinto. En cuanto a la sumisión a la potestad y a. las re­soluciones de los Tribunales y demás autoridades de. la Re­pública.

Sexto. En cuanto a la obligación de contribuir a los gas­tos públicos.

TITULO IV
De los derechos que garantiza esta Constitución

SECCIÓN PRIMERA

De los derechos individuales

Art. 12. Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios de persona, de clase ni de sexo.

 

Art. 13. Las leyes penales tendrán efecto retroactivo si fueren favorables al delincuente o procesado, excepto cuando el beneficio aprovechan? a los reos de delitos electorales de carácier doloso, o a funcionarios o empleados públicos que delinquieren con ocasión del ejercicio de sus cargos.

Las leyes civiles sólo tendrán electo retroactivo) cuando por razón de interés social o do., orden público expresaMente así lo determinen.

Art. 14. Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan, DO podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Ejecutivo ni por el Legislativo, a no ser por causa de utilidad pública y precisamente en la forma que determinen las leyes.

Art. 15. No podrá imponerse en ningún caso la pena de muerte por delitos de carácter político, los cuales serán de­finidos por la Ley.

Art. 16. Nadie podrá ser detenido si no en los casos y en la forma que prescriban las leyes.

Art. 17. Todo detenido será puesto en libertad o entrega­do ai juez o Tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Art. 18. Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido en­tregado el detenido al Juez o Tribunal competente.

Dentro del mismo plazo se notificará al interesado la pro­videncia que se dictare.

Art. 19. Nadie podrá ser preso sino en virtud de ‘manda-Miento de Juez o Tribunal competente.

El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratifica­rá o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión,

Art.. 20. Nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas establezcan.

Art. 21. Toda persona detenida o presa sin las fornialida-

 

des legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución

  • en las demás leyes, será puesta en libertad a petición ‘suya
  • de cualquiera otra persona.

La Ley delerminará la forma de proceder sumariamente en

este eli.S17r.

Art. 22. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 23. Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla. ni éstos podrán ser ‘ocupados ni examinados sitio por disposición de autoridad conipelente y con las formalidades que prescriben las Leyes. En. todo caso se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motivare la. ocupación o examen.

También se declara. inviolable, en los mismos términos, el secreto de la coinunicación telefónica y telegráfica.

Art. 24. El domicilio es inviolable y, en su consecuencia, nadie podrá entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para. auxiliar o socorrer a víctimas de delito o desastre z=ni de día, sino en los casos y en la forma determinados por la Ley.

Art. 25. Nadie podrá ser compelido a. mudar de domicilio

  • residencia, sino por *mandato de autoridad competente y en los casos previstos por las Leyes.

Art. 26. Toda. persona tiene derecho a emitir libremente Sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de

Sión, sin sujetarse a previa censura; sin perjuicio de las res­ponsabilidades que impongan las Leyes cuando por alguna’ de esos medios se atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.

Art. 27. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a. la Moral cristiana y al orden público. •

La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar en caso alguno ningún culto.

 

Art. 28. Toda persona tiene el derecho de dirigir peticio­nes a las autoridades, que sus peticiones sean resueltas y de que se le notifiquen las resoluciones que a ellas recaigan.

Art. 29. Todos los habitantes de la República tienen el &pecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de aso­ciarse para todos los fines lícitos de la vida.

Art. 30. Toda persona pachá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites y mudar de h’iicia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las Le­yes sobre inmigración y las facultades atribuidas a la. autori­dad en taso de responsabilidad criminal.

Art. 31. Ningún cubano podrá ser expatriado ni a nin­guno podrá prohibírsele la entrada en el territorio de la Re­pública.

Los extranjeros residentes o doiniciliados podrán ser ex­pulsados del territorio de la República previa sentencia de Juez o Tribunal, conforme al procedimiento sumario que la Ley determine y por las causas que ella señale, o por resolu­ción fundada de autoridad competente, de acuerdo con lo que dispongan la Ley de Inmigración o cualquier otra.

Art. 32. La Enseñanza Primaria es obligatoria, y así ésta como la de Artes y Oficios serán gratuitas. Ambas estarán a cargo del Estado, mientras no puedan sostenerlas respectiva­mente, por carecer de recursos suficientes, los Municipios y las Provincias.

La Segunda Enseñanza y la Superior estarán a cargo del Estado. No obstante, toda persona podrá aprender o enseñar libremente cualquiera ciencia, arte o profesión y fundar o sostener establecimientos de educación y de enseñanza; pero corresponde al Estado la determinación de las profesiones en que exija títulos especiales, la de las condiciones para su ejer­cicio, la de los requisitos necesarios para obtener los títulos y la expedición de los mismos, de conformidad con lo que establezcan las Leyes.

 

:krt. 33. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por antoridad competente y por causa justificadki. de utilidad pú­blica, previa la correspondiente indemnización. Si no prece­diere este requisito, los Jueces y Tribunales am mearán y, en su casi), reintegrarán al expropiado.

,Xrt. 34. No podrá imponerse (-11 ‘Lingv.1n caso la pena de confiscación de bienes.

Art. 35. Nadie está obligado a pagar contribución, im­puesto ni multa, tenga ésta o no carácter penal, que. no estu­vieren establecidos por las Leyes y cuya cobranza no se hi­ciere en la forma prescrita por las Misimas.

Art. 36. Todo autor o inventor gozará de la propiedad exclusiva de su obra 0 invención por el tiempo y la forma que determine la. Ley.

Art. 37. La enumeración de los derechos garantizados ex­presamente por esta Ciinstitin no excluye otros que se de­riven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Art. 38. Las Leyes, Decretos. Reglamentos, Ordenes y dis­posiciones de cualquier clase que se dicten por cualquier Po­der, Autoridad o funcionario para. regular el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulos si en cualquier forma .disminuyen, restringen o adulteran tales de­rechos.

El Tribunal Supremo, a petición de. cualquier ciudadano, formulada de acuerdo con lo que esta Constitución establece, declarará, en su caso, la inconstitucionalidad de dichas dis­posiciones, sin. que puedan las mismas aplicarse en lo sucesivo.

SECCIÓN SEGUNDA

Derecho de Sufragio

y con los requisitos que determinen las Leyes, con excepción de los siguientes:

Primero. Los asilados.

Segundo. Los incapacitados mentalmente, previa declara­ción judicial de su incapacidad.

Tercero. Los inhabilitados judicialmente por causa de de­lito.

Cuarto. Los individuos pertenecientes .a las Fuerzas de Mar y Tierra que estuvieren en servicio activo.

Art. 40 (1). Las Leyes establecerán reglas y procedi­mientos que aseguren la intervención de las minorías en la formación del Censo de electores y demás operaciones elec­torales, y su representación en el Senado, en la Cámara de Representantes, en los Consejos Provinciales y en los Ayun-

tainientes.

SECCIÓN TERCERA

Suspensión de las garantías constitucionales

Art. 41. Los garantías establecidas en los artículos déci­mosexto, décimoséptimo, décimooctavo, vigésimo!, vigésimo-tercero, vigésimocuarto, vigéSbnoquinto, vigésimooctavo, Sec­ción Primera de este Titulo, no podrán suspenderse en toda la República ni en parte de ella sino temporalmente y por un plazo no ‘mayor de noventa días naturales, cuando así lo exija. la seguridad del Estado, en caso de invasión del terri­torio o de grave alteración del orden o de movimiento de huelga general que amenace la paz pública.

(1) Este artículo tiene la redacción que le dió la Asamblea Constitu­yente en 1928.

Anteriormente, o sea en la Constitución de 1901, estaba redactado así:

«Artículo 40. Las Leyes establecerán reglas y procedimientos que ase­guren la intervención de las minorías en la formación del Censo de electo­tores y demás operaciones electorales, y su representación en la Cámara de Representantes, en los Consejos ‘Provinciales y en los Ayuntamientos.»

 

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Si estas circunstancias subsisten serán necesarias nuevas disposiciones para suspender las garantías, sin que en. nin­guna de esas disposiciones pueda fijarse un término de. du­ración de la suspensión mayor que el consignado anterior­mente.

Art. 42. El territorio en que fueren suspendidas las ga­rantías que se determinan en el artículo anterior se regirá durante la suspensión por la Ley de Orden Público, dictada de antemano; pero ni en dicha Ley ni en otra ‘alguna podrá disponerse la suspensión de más garantías que las ya men­cionadas.

Tampoco podrá hacerse durante la suspensión declaración de nuevos delitos, ni imponerse otras penas que las estableci­das en la legislación vigente al decretarse la suspensión.

Queda prohibido al Poder Ejecutivo el extrañamiento o la deportación de los ciudadanos, sin que pueda desterrarlos más de ciento veinte kilómetros de su domicilio, ni detenerlos más de diez días sin hacer entrega de ellos a la autoridad judicial, ni repetir la detención durante el tiempo de. la sus­pensión de garantías.

Los detenidos no podrán serlo sino en departamentos es­peciales de los establecimientos públicos destinados a la de­tención de procesados por causa de delitos comunes, sin que en ningún caso los detenidos, procesados o penados por delitos políticos, puedan ser recluidos en los mismos locales que los detenidos, procesados o penados por delitos comunes.

La infracción de las prohibiciones consignadas en este ar­tículo será perseguida y penada por los Tribunales ordinarios.

Art. 43. La suspensión de garantías de que se trata en el artículo cuadragésimopriMero sólo podrá dictarse por medio. de una Ley, o cuando no estuviere. reunido el Congreso, por un Decreto del Presidente de la República. Pero éste no podrá decretar la suspensión más de una vez durante el período comprendido entre dos legislaturas, ni por tiempo indefinido, ni mayor de treinta días, sin convocar al Congreso en el mis-

 

mo Decreto de suspensión. En todo caso deberá darle cuenta para que resuelva !o que estime procedente.

TITULO V
De la soberairía y los Poderes públicos

Art. 44. La soberanía reside en el pueblo de Cuba, y de éste .diManan todos los Poderes públicos.

TITULO VI
Del Poder Legislativo

SECCIÓN PRIMERA

De los Cuerpos colegisladores

Art. 45. El Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos
electivos que se denominarán «Cámara de Representantes» y
«Senado», y conjuntamente reciben el nombre de «Congreso».
Art. 46 (1). El Senado se compondrá de cuatro senado-
res por la mayoría y dos senadores por la minoría por Pro-

(I) Este artículo tiene la redacción que le dió la Asamblea Constitu­yente de 1928.

Anteriormente, o sea en la Constitución de 1901, estaba redactado así:

«Artículo 4•6. El Senado se compondrá de cuatro Senadores por Pro­vincia, elegidos en cada una para un período de ocho años, por doble nú­mero de Compromisarios al número de ‘Consejeros Provinciales, con•ti­tuidos en Junta electoral.

La mitad de los Compromisarios serán mayores conttribuyentes, y .a otra mitad reunirán las condiciones que determina la Ley; debiendo ser todos, además, mayores de edad y vecinos de términos municipales de la Provincia.

La elección de los Compromisarios se hará por los electores de la Pro­vincia cien días antes de la de ‘Senadores.

El Senado se renovará, por mitad, cada cuatro años.»

 

vincia, elegidos en cada una para un período de ocho años, por doble número de compromisarios al número de Conseje­ros provinciales. conslituídos en Junta. Electoral los senado­res de la mayoría. y los. de la minoría en la forma que deter­mine la Ley.

La. ‘mitad de los compromisarios serán mayores contribu­yentes y la otra. mitad reunirán las condiciones que determine la Ley, debiendo ser todos, además. mayores de edad y veci­nos de términos tnunivipales de la Provincia.

El Senado se. renovará de por mitad cada cuatro años. A ‘estos efectos la Ley fijará la forma, modo y procedimiento para :determinar entre los senadores a quiénes corresponderán, res­pectivamente. los períodos de ocho y cuatro años.

Art. 47. Para ser senador se requiere:

Primero. Ser cubano por nacimiento.

Segundo. Haber cumplido treinta años; y

Tercero. llellarse en el phino goce •de los derechos civiles y políticos.

Art. 48. Son atribuciones propias del Senado:

Peimero. Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, al Presidente de la República. cuando fuere acusado por la Cá­Mara de Representantes de cielito contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Le­gislativo o Judicial, o de infracción de los preceptos constitu­cionales.

Segundo. Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, a los Secretarios del Despacho, cuando fueren acusados por la Cámara de Representantes, de delitos contra la seguridad ex­terior del Estado, contra. el libre funcionamiento de los Pode­res Legislativo o Judicial, de infracción de los preceptos cons­titucionales, o de cualquier otro delito de carácter político que las Leyes determinen.

Tercero. Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, a los Gobernadores de las Provincias, cuando fueren acusados por el Consejo Provincial o por el Presidente de la. República.,

 

de cualquiera (le los delitos expre.sados en el párrafo anterior.

Cuando el Senado se constituya en Tribunal de Justicia será presidido por el Presidente del Tribunal Supremo, y no podrá imponer a los acusados otra pena que la de destitución o las de destitución e. inbabililación para el ejercicio de car­gos públicos, sin perjuicio de que los Tribunales que las leyes declaren competentes les impongan cualquiera otra en que hubieren incurrido.

Cuarto. Aprobar los nombramientos que haga el Presi­dente de la República, del Presidente y Magistrados del Tri­bunal Supremo de Justicia, de los Representantes Diplomá­ticos y Agentes Consulares de la Nación, y de los demás fun­cionarios cuyo nombramiento requiera su aprobación, según las leyes.

Quinto. Autorizar a los nacionales para admitir empleo, estipendio u honores de otro Gobierno, o para servirlo con las armas.

Sexto. Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con otras naciones.

SECCIÓN TERCERA

De la Cámara de Representantes, su composición y atribu-
ciones

Art. 49. La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante por cada veinticinco mil habitantes o frac­ción mayor de doce mil quinientos, elegidos para un período de cuatro años por sufragio directo y en la forma que deter­mine la Ley.

La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años.

Art. 50. Para ser Representante se requiere:

Primero. Ser cubano por nacimiento o naturalización con

 

LAS CONSTITUCIONES DE CUBA                             733

ocho años de residencia. en laa. República, contados desde la naturalizaci(..m.

Segundo. haber cumplido veintiún ailos de edad. Tercero. Hallarse en el pleno goce de los derechos civi­les y políticos.

Art. 51.. Corresponde a. la Cámara de Representantes acu­sar ante el Senado al Presidente de laa. República y a. los Se­cretarios del Despacho, .en los casos determinados en los pá­rraros primero y segundo del artículo 48, cuando las dos ter­ceras partes del m’apero total de Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.

SECCIÓN CUARTA
Disposiciones. comunes de los Cuerpos Colegisladores

Art. 52. Los cargos de Senador y de Representante son incompatibles con cualquiera otro retribuido con fondos del Estado, la :Provincia o el Municipio, exceptuándose e.1 de Ca­tedrático de establecimiento oficial por oposición o concurso, siempre que este cargo se hubiere obtenido con anterioridad a la elección.

Art. 53. Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación igual para ambos cargos, cuya cuantía podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración hasta que sean renovados los Cuerpos Colegisla­’dores.

Art. 54. Los Senadores y Representantes serán inviola­bles por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de •su cargo. Los Senadores y Representantes sólo podrán ser privados de libertad con autorización del Cuerpo a que per­tenezcan, si estuviere reunido el Congreso, excepto en el caso de ser hallados in fraganti en la comisión de algún delito. En este caso, y en el de ser privados de libertad cuando estuviese

 

cerrado el Congreso, se dará cuenta lo más pronto posible al Cuerpo respectivo, para la resolución que corresponde.

Si estuviere abierto el Congreso, transcurridos treinta días­naturztles de haberse pedido por un Juez o Tribunal la auto­rización a uno de los Cuerpos Colegisladores para privar de libertad a uno de sus miembros. se entenderá concedida si no hubiere sido denegada expresamente dentro de dicho término.

Si el Congreso se cerrase antes de que irdlISCUrra el tér­mino referido sin haber resuelto sobre la autorización al Juez o Tribunal para privar de libertad a un Congresista, se enten­derá también concedida.

Siempre que se negare la. expresada autorización, se le-instruirá proceso al Congresista, aunque sin privarle de li­bertad, a no ser que opusiera resistencia al curso del proce­dimiento; pero una vez firme la sentencia condenatoria, ten­drá que cumplirla aun cuando ella implicare la pérdida de la libertad.

Las Audiencias, por medio .& sus Salas correspondientes,. serán competen tes para juzgar a los Senadores y Represen­tantes por todos los delitos y faltas que cometieren.

Art. 55. Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones en un misino día, residirán en una misma población y no podrán trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por más de tres días, sino por acuerdo de ambas.

Tampoco podrán comenzar sus sesiones sin la. presencia de las dos terceras partes del número total de sus miembros,. ni continuarlas sin la mayoría absoluta de ellos.

Art. 56. Cada Cámara resolverá sobre la. validez de la
elección de, sus respectivos miembros, y sobre las renuncias.
que presenten. Ningún Senador o Representante podrá ser ex-
pulsado de la Cámara a que pertenezca sino en virtud de cau-
sa previamente determinada y por acuerdo de las dos terce-
ras partes, por lo menos, del número total de sus miembros.
Art. 57. Cada Cámara formará su Reglamento y elegirá.
entre sus miembros sus Presidentes, Vicepresidentes y Secre–

 

tarios. No obstante, el Presidente del Senado sólo ejercerá su cargo cuando falte el Vicepresidente de la República o ústc se halle (..jereiendo la. Presidencia de la misma.

SECCIóN QUINTA
Del Congreso y sus atribuciones

ikrt. 58. El Congreso se reunirá, por derecho propio, dos. veces al año, y perfliant.Werá fillieiOnalld0 durante cuarenta días hábiles, por lo menos, en cada legislatura. Una empezará. el primer lunes de abril y la otra. el primer lunes de no­viembre.

Se reunirá en sesiones extraordinarias en los casos y en la forma que determinen los Reglamentos de los Cuerpos Co­legisladores, y cuando el Presidente de la República lo con­voque con arreglo  a lo establecido en esta Constitución. En dichos casos sólo se ocupará del asunto O asuntos que moti­ven su reunión.

Art. 59. El Congreso se reunirá en un solo Cuerpo para. proclama e al Presidente y Vicepresidente de la. República, previa rectificación y comprobación del escrutinio.

En este caso desempeñará la Presidencia del Congreso el Presidente del Senado, o, en su defecto, el de la Cámara. de Representantes, a título de Vicepresidente del propio Con-. greso.

Si del escrutinio para Presidente resultare que ninguno de los candidatos reúne Mayoría absoluta de votos, o hubiere empale, el Congreso, por igual mayoría, elegirá el Presidente. de entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor nú­mero de votos.

Si fuesen más de dos los que se encontraren en este caso, por haber obtenido dos o Más candidatos igual número de votos, elegirá entre todos ellos el Congreso.

 

Si en el Congreso resultare también empate, se repetirá la votación, y si el resultado de ésta fuese el mismo, el voto del Presidente decidirá.

El procedimiento establecido en el párrafo anterior se apli­cará a la elección del Vicepresidente de la República.

El escrutinio se efectuará con anterioridad a la expiración del término presidencial.

Art. 60. Son atribuciones propias del Congreso, que no podrá delegar:

Primero. Formar los Códigos y las Leyes de carácter ge­neral; determinar el régimen que deba observarse para las elecciones generales, provinciales y municipales; dictar las disposicicnes que regulen y organicen cuanto se relacione con la administración general, la provincial y la Municipal, y to­das las demás leyes y resoluciones que estimare convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de interés público.

Segundo. Discutir y aprobar los Presupuestos de Gastos e Ingresos del Estado. Dichos gastos e ingresos, con excepción de los que se mencionarán más adelante, se incluirán en pre­supuestos anuales y sólo regirán durante el año para el cual hubieran sido aprobados.

Los gastos del Congreso, los de la Administración de Jus­ticia, los de Intereses y Amortización de Empréstitos y los in­gresos con que deben ser cubiertos, tendrán el carácter de permanentes y se incluirán en Presupuesto fijo, que regirá mientras no sea reformado por leyes especiales.

Tercero. Acordar Empréstitos, pero con la obligación de votar, al mismo tiempo, los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.

Todo acuerdo sobre Empréstitos requiere el voto de las dos terceras partes del número total de los MieMbros de cada Cuerpo Colegislador.

  • Cuarto. Acuñar moneda, determinando su patrón, ley, va­lor y denoMinación.

Quinto. Regular el sistema de pesas y medidas.

 

Sexto. Dictar disposiciones para el régimen y foMento del comercio interior y exterior.

Séptimo. Regular los servicios de comunicaciones, de fe­rrocarriles, caminos, canales y puertos, creando los que exija. la conveniencia pública.

Oetallo. Establecer las contribuciones e impuestos de ca­rácter nacional que sean necesarios para las atenciones del Estado.

Noveno. Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalizaci ón.

Décimo. Conceder amnistías; pero esa facultad no podrá ejercitarla en relación con delitos electorales de carácter

do­loso. Por delitos de otra índole cometidos con. motivo u oca­sión de las elecciones y por los de Malversación de caudales públicos, sólo podrán ser anmisliados los que hubieren eum­pililo la. tercera parte de la pena de privación de libertad i ni-puesta.

Decimoprimero. Fijar el número de las Fuerzas de Mar y Tierra y deterininar su organización.

Decimosegundo. Declarar la. guerra y aprobar los Trata­dos de Paz que el Presidente de la República. haya. negociado.

Decimotercero. Designar, por medio de 1111k1 ley especial, quién debe ocupar la Presidencia de la República, en el caso de que el Presidente y el Vicepresidente sean destituidos, fa­llezcan, renuncien o se incapaciten.

Art. 61. E] Congreso no podrá incluir en las Leyes de Presupuesto disposiciones que ocasionen reforma.s legislati­vas o adininistrativas de otro orden, ni podrá reducir o supri­mir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso que la reducción o supresión procedan de reducción o supresión de gastos per­manentes equivalentes, ni asignar a ningún servicio que deba ser dotado en el presupuesto anual mayor cantidad que la pro­puesta en el Proyecto del Gobierno; pero sí podrá crear nue-

 

vos servicios y reformar o ampliar los existentes por medio, de leyes especiales.

SECCIÓN SEXTA

De la iniciativa y formación de las leyes, su sanción.
y promulgación

Art. 62. La iniciativa de las leyes se ejercerá por cada uno de los Cuerpos colegisladores, indistintamente.

Art. 63. Todo proyecto de Ley que haya obtenido la apro­bación de ambos Cuerpos colegisladores y toda resolución de los Mismos que haya de ser ejecutada por el Presidente de la República deberán presentarse a éste para ,su sanción. Si los aprueba, los autorizará desde luego, devolviéndolos, en otro caso, con las objeciones que hiciere. al Cuerpo colegislador que los hubiere propuesto, el cual consignará las referidas objeciones íntegramente en acta, discutiendo de nuevo el pro­vecto o resolución.

Si después de esta discusión dos terceras partes del núme­ro total de los Miembros del Cuerpo colegislador votasen en favor del proyecto o resolución, se pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo discutir;, y si por igual mayoría lo aprueba, será Ley. En todos estos casos las votaciones serán nominales.

Si dentro de los diez días hábiles siguientes a la remisión del proyecto o resolución al Presidente éste no lo devolviere se tendrá por sancionado y será Ley.

Si dentro de los últimos diez días de una legislatura se presentare un proyecto de Ley al Presidente de la República y éste se propusiere utilizar todo el término que al efecto de la sanción se le concede en el párrafo anterior, coMunicará su propósito en el mismo cita al Congreso, a fin de que per­manezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del ex-

 

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prensado término. De no hacerlo así el Presidente se tendrá por sancionado el proyecto y será Ley.

Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por alguno de los Cuerpos colegisladores podrá discutirse de nuevo en la misnta legislatura.

Art. 64. Toda Iey será promulgada dentro de los diez días siguientes al de su sanción, proceda ésta del Presidente o del Congreso, según los casos mencionados en el articulo pre­cedente.

TITULO VII
Del Poder Ejecutivo
SECCIÓN PRIMERA
Del ejercicio dei Poder Ejecutivo

Art. 65. 14′,1 Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Presidente de la República y de sus, atribuciones,
y deberes

Art. 66. Para ser Presidente de la República se requiere:

Primero. Ser cubano por nacimiento o naturalización y, en este último caso, haber servido con las armas a Cuba en sus guerras de Independencia diez años por lo menos.

Segundo. Haber cumplido treinta y tres años de edad.

Tercero. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

 

Art. 67. El Presidente de la República será elegido por sufragio de segundo grado, en un solo día y conforme al pro­cedimiento que establezca la Ley.

El cargo durará cuatro años y nadie podrá ser reelecto en a

Art. 68. El Presidente jurará o prometerá ante el Tribu­nal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo, des­empeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Cons­titución y las Leyes.

Art. 69. Corresponde al Presidente de la República:

Primero. Sancionar y promulgar las Leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Con­greso. los Reglamentos par ala mejor ejecución de las Leyes, y expedir además los Decretos y las Ordenes que para este fin y para cuanto incumba al gobierno y administración del Es­tado crevero conveniente, sin contravenir en ningún caso lo establecido en dichas Leyes.

Segundo. Convocar a sesiones extraordinarias al Congre­so. o solamente al Senado, en los casos que señala esta Cons­titución o cuando a su juicio fuere necesario.

Tercero. Suspender las sesiones del Congreso cuando, tra­tándose en éste de su suspensión, no hubiere acuerdo acerca de ella entre los Cuerpos colegisladores.

Cuarto. Presentar al Congreso, al principio de cada le­gislatura y siempre que lo estimare oportuno, un Mensaje re­ferente a los actos de la Administración y demostrativo del estado general de la República, y recomendar además la adop­ción de las Leyes y resoluciones que creyere necesarias o útiles.

Quinto. Presentar al Congreso los informes que éste so­licitare sobre toda clase de asuntos que no exijan reserva.

Sexto. Facilitar al Congreso los informes que éste solici­tare sobre toda clase de asuntos que no exijan reserva.

Séptimo. Dirigir las negociaciones diplomáticas y cele­brar Tratados con las otras naciones, debiendo someterlos

 

la aprobación del. Senado, sin cuyo requisito no tendrán va­lidez ni obligarán a la República.

Octavo. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, dando cuenta al Congreso.

Noveno. Nombrar, con la aprobación del Senado, al Pre­sidente y Magistrados del Tribunal Supremo .de Justicia y a los Representantes Diplomáticos y Agentes Consulares de la República, pudiendo hacer nombramientos interinos de dichos funcionarios cuando, en caso de vacante, no esté reunido el Senado.

Décimo. Nombrar para el deseinpefio de los demás car­gos instituidos por la Ley a los funcionarios correspondientes cuyo nombramiento no esté atribuído a otras autoridades.

Decimoprimero. Suspender los acuerdos de los derechos que se enuineren en el artículo cuarenta y uno de esta Cons­titución en los casos y en la forma que se expresan en IlOg artículos cuarenta y dos y cuarenta y tres.

Déciiriosegundo. Suspender los acuerdos de los Consejos provinciales y de los Ayuntamientos en los casos y en la fpr­irna que determina esta Constitución.

Decimotercero. Decretar la suspensión de los Gobernado­res de provincia en los casos de extralimitación de funciones y de infracción de las leyes, dando cuenta al Senado, según lo que se establezca para la resolución que corresponda.

Décimocuarto. Acusar a los Gobernadores de Provincia en los casos expresados en el párrafo tercero del artículo cua­renta y ocho.

Decimoquinto. Indultar a los delincuentes con arreglo a lo que prescriba la Ley, excepto cuando se trate de funciona­rios públicos Penados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Décimosexto. Recibir a los Representantes Diplomáticos y admitir a los Agentes Consulares dé las otras naciones.

Decimoséptinio. Disponer, como Jefe Supremo, de las Fuer­zas de Mar y Tierra de la República. Proveer a la defensa de

 

su territorio. dando cuenta al Congreso, y a la. conservación del orden interior. Sientprcs que hubiere peligro de invasión o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo con­vocará sin demora para la resolución que corresponda.

Art. 70. El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin autorización. del Congreso.

Art. 71. El Presidente será responsable, ante el Tribunal Supremo de Justicia, por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo; pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Senado.

Art. 72. El Presidente recibirá del Estado una. dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto de alteración sino en los periodos presidenciales siguientes á aquel en que se acordare.

TITULO VIII
Del Vicepresidente de la República

Art. 73. Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y para igual período de tiempo que el Presidente y conjuntamente con éste, requiriéndose para ser Vicepresidente las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.

Art. 74. El Vicepresidente de la República ejercerá la presidencia del Senado, pero sólo tendrá voto en los casos de empate.

Art. 75. Por falta temporal o definitiva del Presidente de la República lo sustituirá el Vicepresidente en el ejercicio del Poder Ejecutivo. Si la falta fuere definitiva durará la susti­tución hasta la terminación del período presidencial.

Art. 76. El Vicepresidente recibirá del Estado una dota­ción que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá

 

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efecto la alteración sino en los períodos presidenciales si­guientes a aquel en que se acordare.

TITULO IX
De los Secretarios del De,s•pacho

Art. 77. Para el ejercicio de sus atribuciones tendrá el Presidente de. la República los Secretarios del Despacho que determine la Ley, debiendo recaer el nombraniiento de éstos en ciudadanos cubanos que se hallen en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Art. 78. Todos los Decretos, Ordenes y resoluciones del Presidente de la ‘República habrán de ser refrendados por el Secretario del Ramo correspondiente, sin cuyo requisito ca­recerán de fuerza obligatoria y no serán cumplidos.

Art. 79. Los Secretarios serán personalmente responsables de los actos que refrenden, y además, solidariamente de los que juntos acuerden o autoricen.. Esta responsabilidad no ex­cluye la. personal y directa del Presidente de la República.

Art. 80. Los Secretarios de Despacho serán acusados por la Cámara de Representantes, ante el Senado, en los casos que se mencionan en el párrafo segundo del artículo cuarenta. y ocho.

Art. 8L Los Secretarios del Despacho recibirán del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto la alteración. sino en los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.

TITULO X
Del Poder Judicial
SECCIÓN PRIMERA
Del ejercicio del Poder Judicial

Art. 82. El Poder. Judicial se ejerce por un Tribunal Su­premo de Justicia y por los demás Tribunales que las leyes

 

establezcan. Estas regularán sus respectivas organizaciones y facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que deban concurrir en los funcionarios que los compongan.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Tribunal Supremo de Justicia

Art. 83. Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

Primero. Ser cubano por nacimiento.

Segundo. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

Tercero. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por de­lito común.

Cuarto. Reunir además alguna de las circunstancias si­guientes:

Haber ejercido en Cuba, durante diez años por lo menos, la profesión de abogado o desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales o fiscales, o explicado, el mismo número de años, una cátedra de Derecho en Establecimiento oficial de enseñanza.

Podrán ser también nombrados para los cargos de Presi­dente yr Magistrados del Tribunal Supremo siempre que re-una las condiciones de los números uno, dos y tres de este ar­tículo:

  1. Los que hubieren ejercido en la Magistratura cargo de categoría igual o inmediatamente inferior por el tiempo que determina le Ley.
  2. Los que, con anterioridad a la promulgación de esta Constitución, hubieren sido Magistrados del Tribunal Supre­mo de la Isla de Cuba.

El tiempo de ejercicio de funciones judiciales o fiscales se computará corno de ejercicio de la Abogacía, al efecto de ea-

 

paellar a los abogados para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.

Art. 84. Además de las atribuciones que les hayan sido anteriormente señaladas y de las que en lo sucesivo les con­fieran las Leyes y los Decretos-Leyes, corresponden al Tribu­nal Supremo de justicia:

Primero. Conocer de los recursos de casación.

Segundo. Dirimir las competencias entre los Tribunales que les sean inmediatamente inferiores o no tengan un su­perior común.

Tercero. Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, la Provincia y el Municipio.

Cuarto. Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos-Leyes, Acuerdos, Decretos, Reglamentos, Ordenes dis­posiciones o actos de cualquier clase, sean cuales fueren el Poder, autoridad o funcionario que los hUbiere dictado o de que emanaren, a petición de parte afectada o a solicitud sus­crita por no :menos de veinticinco ciudadanos que estén en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. El recurso de inconstitucionalidad establecido a petición de par­te afectada se presentará, dentro del término que determina la Ley, y el suscrito, por no menos de veinticinco ciudadanos, en cualquier tiempo. En los recursos de inconstitucionalidad en el Tribunal Supremo deberá resolver siempre el fondo de la reclamación, a cuyo efecto señalará un término para que los recurrentes subsanen los defectos de forma que contuviere el recurso.

Declarada la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto-Ley, Decreto, Reglamento, Orden, disposición .o medida de cualquier otra clase no podrá aplicarse nuevamente en forma alguna.

Quinto. Mimbrar, ascender, trasladar, suspender, corre­gir y separar a los funcionarios de• la Administración de Jus­ticia y aceptar Sus renuncias, todo ello de acuerdo con lo que disponga la legislación, con ‘excepción de los que se Xnericio-