Desde los inicios del MovimientoC40, de la “Causa de Restitución de la Constitución de 1940”, muchos han sido los argumentos lanzados contra la legitima Constitución soberana de Cuba. Siendo uno de estos argumentos el de que la #C40, es ilegal porque fue producto de un golpe de estado llevado a cabo en 1933 contra el Presidente Carlos Manuel de Céspedes y Quesada, hijo del padre de la patria. Nada más alejado de la verdad histórica y Constitucional del 1933.
Parte de esa verdad fue expresada por Gustavo Gutiérrez y Sánchez en su introducción al Proyecto Constitucional, presentado a la Convención Constituyente de 1940. Sin embargo, aparte de nuestro análisis de los hechos jurídicos de ese período, incluso utilizando «inteligencia artificial», no existe una mejor explicación que la brindada por Andrés María Lazcano y Mazón de los hechos que condujeron a la Constituyente de 1940. Es por ello que incluimos a continuación, una reproducción parcial, de su magnífico libro: Las Constituciones Cubanas, el que pueden descargar completamente, en formato PDF en el enlace provisto como Fuente. Antes de proceder a descargarlo asegúrese de tener suficiente espacio de almacenamiento, pues este pesa unos 486 MB.
Historia Política y Constitucional de Cuba
Parte Primera
(páginas 91 – 119)
Decreto número 1.298, de 24 de agosto de 1933, restableciendo la Constitución de 1901 y anulando las reformas de 1928.
Ya se ha esbozado algún detalle respecto de este Decreto al tratar de la Constitución de 1901, porque era necesario hacerlo allí también. Ahora vamos a ocuparnos del Gobierno presidencial del Dr. Carlos Manuel de Céspedes, hijo del caudillo de la guerra de los diez años. Ocupó la Presidencia de la República por vía constitucional. Habiendo renunciado y abandonado la Presidencia de la República el General Gerardo Machado y Morales, después de haber aceptado la renuncia de su cargo a todos los Secretarios del Despacho, con excepción del General Alberto Herrera, Secretario de la Guerra, la Presidencia de la República pasó a éste; pero como no fué aceptado por los revolucionarios, se convino con intervención de la mediación representada por el Embajador Summer Welles, que ocupase la Presidencia provisional de la República el doctor Céspedes y Quesada. Al efecto, el General Herrera lo designó Secretario de Estado y renunció inmediatamente, pasando a ocupar la Jefatura del Estado aquél. De esta manera se evitó que Cuba quedase sin Gobierno legal, y fué reconocido como legítimo este Gobierno el día 13 de agosto de 1933, al declarar el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, Franklyn D. Roosevelt, que dicha transmisión de poderes se había hecho de acuerdo con las normas constitucionales.
El Presidente Céspedes y Quesada designó los miembros del Consejo de Secretariosycomenzó sus funciones.
El 24 de agosto de 1933 dictó el Decreto 1.298, por medio del cual fué restablecida la Constitución de 1901, tal como fué acordada por la primera Asamblea Constituyente, y como consecuencia, declaró nulas todas las modificaciones a la misma introducidas por la Asamblea Constituyente de 1928.
También declaró terminado el mandato atribuido al ciudadano Gerardo Machado y Morales como Presidente de la República.
Por dicho Decreto 1.298 se declaró disuelto el Congreso y terminado el mandato de los Senadores y Representantes, asi como el derecho de los suplentes de estos últimos a sustituirlos. También se declararon vacantes los cargos de Magistrados del Tribunal Supremo, provistos con posterioridad al día 20 de mayo de 1929.
Además se declararon terminados los mandatos de todos los demás funcionarios de elección popular, disponiéndose que continuaran en sus cargos aquellos que los venían ocupando hasta que por el Gobierno se proveyera lo que se estimare pertinente en cada caso.
¿Son legales las medidas acordadas por este Gobierno provisional del Presidente Céspedes? A juicio nuestro, no. El fué al Poder Ejecutivo a través de formulismos constitucionales y al amparo de las normas constitucionales vigentes. Luego, conforme a las mismas, desde el momento que desconoció la Constitución de 1901 con las reformas de 1928, anulando éstas, disolviendo el Congreso, cesanteando a Magistrados del Tribunal Supremo y declarando terminados los mandatos de todas las personas que habían sido elegidas para ocupar cargos nacionales, provinciales y municipales, se convirtió en un Gobierno de facto, fuera de la medida constitucional. Actuó desde el Poder contra el Poder Constituyente del Estado. Significaron esos actos un golpe de Estado dado por el propio Gobierno de la Nación en contra de sus leyes.
La propia Constitución de 1901, que se decía restablecida en el Decreto, era en el mismo desconocida, pues sus pronunciamientos iban en contra de la misma.
A partir de entonces el Gobierno de Céspedes se convirtió en el Gobierno de la Revolución, y bien es sabido que ésta es creadora o fuente de derechos; por eso creó una Comisión Consultiva encargada de proponer las modificaciones que se estimaren indispensables para llevar a cabo las medidas dispuestas.
El Poder Ejecutivo, al disolver el Congreso, asumió los dos poderes y se reservó la facultad de proveer en cada caso la sustitución de las personas elegidas por mandato popular.
Por este Decreto se hizo constar que se respetarían todás las obligaciones internacionales contraídas en nombre de la República, aun cuando lo hubieren sido después del 20 de mayo de 1929.
La razón que se dió para anular las reformas de 1928 fué que la Convención Constituyente de dicho año no se limitó a aprobar las acordadas por el Congreso, conforme lo disponía el artículo 115 de la Constitución de 1901, y que fueron producto de un golpe de Estado contra la soberanía popular. En su lugar oportuno tratamos de esta cuesión.
Las medidas de que se ha hecho mérito, tomadas por el Gobierno de Céspedes, no fueron suficientes para contentar a los grupos revolucionarios que desde hacía años se habían unido, en principio, con el fin de derrocar al Gobierno del Presidente Machado, pero que no lo estaban en ideas y fines. Esto impidió que se consolidara este Gobierno. El Ejército no era bien mirado por el pueblo, que acusaba a la oficialidad de haber secundado al General Machado. Esto fué incubando en las filas de clases y soldados un mal de fondo, que aprovecharon algunos grupos revolucionarios para que éstos coadyuvaran a una depuración de aquéllos. Compartían esta opinión cierto número de oficiales jóvenes.
El 4 de septiembre de 1933, Representantes del Directorio Estudiantil Universitario, el A B C Radical, la Unión Revolucionaria y Proley y Justicia se reunieron en el Campamento de Columbia con varios Sargentos, que representaban a las clases y soldados, y entre los cuales se destacó preponderantemente el Sargento Fulgencio Batista y Zaldívar, que después llegaría a ser Jefe del Ejército y el hombre que quitaba y pоnía Presidentes de la República; y, por último, Presidente de la Nación en el período de 1940 a 1944, y juntos formaron la Agrupación Revolucionaria de Cuba.
La Agrupación Revolucionaria de Cuba llegó al acuerdo, en el Campamento de Columbia, la noche del citado día 4 de septiembre, de pedirle la renuncia al Presidente de la República, Dr. Carlos Manuel de Céspedes y Quesada, y sustituirlo con un Gobierno de cinco personas, al que se denominó «Gobierno de la Pentarquía». El Presidente Céspedes, que estaba en Sagua la Grande, pueblo de la provincia de Santa Clara, adonde había ido por haber sido azotado por un ciclón, recibió las noticias de lo que sucedía y se trasladó a La Habana, y el día 5 de septiembre de 1933, hallándose Céspedes en el Palacio Presidencial, se presentó en el mismo un grupo de revolucionarios, y a cuyo frente estaban el Dr. Ramón Grau San Martín, Guillermo Portela, José M. Irisarri, Sergio Carbó y Porfirio Franca, designados para formar el nuevo Ejecutivo Cubano, y le pidieron la renuncia al Presidente. Este se negó, y como el Ejército, la Marina y la Policía apoyaban el movimiento revolucionario, se retiró de Palacio, abandonando la Presidencia. Así terminó este Gobierno.
A la sazón, con, motivo del Decreto 1.298, la República, que estaba regida revolucionariamente, aparecía tener vigencia, al menos, por declaración legal, la Constitución de 1901, pero en la realidad de los hechos la misma no rezaba en los actos de gobierno. La situación pública, a la sazón, presentaba un estado caótico. Las autoridades no eran respetadas, los tildados de machadistas estaban escondidos, algunos fueron muertos y exhibidos por las calles. Los saqueos se sucedieron. Muchos simpatizantes del Gobierno de Machado se exilaron en el extranjero; sus propiedades fueron destruídas. Los grupos revolucionarios no se entendían. Tenían ideologias distintas. En definitiva, veremos cómo llegaron a tener encuentros entre sí. La Nación atravesó días de incertidumbre, de tragedia y de dolor y se emularon escenas de la Revolución Francesa.
El Gobierno de la Pentarquía se inaugura, pues, como consecuencia del golpe de 4 de septiembre de 1933. Las Fuerzas Armadas quedaron, a partir de entonces, de hecho bajo las órdenes de las clases y alistados, bajo la jefatura del Sargento Fulgencio Batista y Zaldívar, pues la oficialidad que se nego a cooperar en el movimiento quedó sin el mando. El cargo de Jefe del Ejército se le dió al Sargento Batista, hombre inteligente y astuto, que fué nombrado Coronel, que era el grado más alto. Se reorganizaron las Fuerzas Armadas y la Policía.
La organización dada al Poder Ejecutivo, en que las cinco personas que lo integraban tenían idénticas facultades y atribuciones, unido al desconcierto reinante entre los distintos grupos revolucionarios, impidieron la estabilidad de este Gobierno, que por demás, no fué reconocido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Por otra parte, esta Nación, por medio de su Presidente, envió a Cuba varios buques de guerra.
El 10 de septiembre de 1933 quedó disuelta la Pentarquía. La República de Cuba vivió días críticos. Su independencia resistió a la situación existente. El Directorio Estudiantil Universitario y las Fuerzas Públicas estaban unidos al ocurrir tales hechos. Como en toda revolución, roto el equilibrio entre gobernantes y gobernados, la obediencia de éstos a aquéllos no existía, al menos en dichos momentos, en que se sustituía a un Gobierno por otro, y como veremos después, por otros nuevos. La situación económica de la Nación venía atravesando ya, desde antes de la caída del Presidente Machado, una situación precaria, alarmante. Este factor contribuyó a la caída de éste. Fué tal, que los empleados públicos estuvieron hasta cinco meses sin cobrar sus haberes mensuales. El estado constitucional del país era en esos momentos nada halagüeño.
Estatutos para el Gobierno Provisional de Cuba, de 14 de septiembre de 1933.
Disuelto el Gobierno de la Pentarquía, de que ya hemos tratado anteriormente, el 10 de septiembre del año citado, asumió la Presidencia provisional de la República de Cuba uno de los miembros de dicho gobierno colegiado, el Dr. Ramón Grau San Martín, Catedrático de la Facultad de Medicina de la Universidad de La Habana, el cual no juró la Constitución de 1901, para no verse obligado a jurar su Apéndice o Enmienda Platt. En su lugar, desde el balcón del Palacio Presidencial juró ante el pueblo, no ante el Tribunal Supremo, cumplir el programa de la Revolución.
El Gobierno de Grau fué tachado de inconstitucional y no fué reconocido por los Estados Unidos de Norteamérica. La Nación mexicana fué la única que lo reconoció en su inicio.
Ya hemos visto cómo este Gobierno fué producto de la Revolución de 4 de septiembre y de la «Agrupación Revolucionaria de Cuba», integrada por grupos revolucionarios, clases y alistados del Ejército.
La situación en que llegó Grau al Poder le creó un estado de opinión que en definitiva había de provocar su caída. Los atentados personales y terroristas de la época de Machado se reprodujeron con alarmante violencia.
El 24 de septiembre del año de que se trata hubo una huelga de periódicos. Al dejar de circular éstos las noticias más infundadas eran creídas por el pueblo, agravando el estado de éste. Por otra parte, de la oficialidad del Ejército, que quedó sin mando por haberlo asumido las clases y soldados, fueron llamados algunos a las filas y éstos no quisieron ser mandados por sus subalternos. Esta situación hizo crisis al reunirse en el Hotel Nacional grupos de oficiales antiguos, pues culminó en que se les intimase para que lo abandonaran, y al negarse, dió lugar a que el 2 de octubre de 1933 se bombardease por el Ejército dicho Hotel con fuego de artillería, contestando los oficiales. Hubo muertos y heridos de uno y otro bando, terminando con la rendición de la oficialidad, siendo separados definitivamente del Ejército Constitucional, nuevo nombre que se le dió por los iniciadores del movimiento y ascendidos a los cargos superiores los sargentos, cabos y soldados.
Durante la Presidencia de Grau se promulgaron los Estatutos para el Gobierno provisional que existía en esos momentos. En ellos se proclama que el mismo mantendría la absoluta independencia y soberanía nacionales, el principio de la libre determinación del pueblo en la resolución de sus conflictos interiores y el de la igualdad jurídica de los Estados.
En el orden de la política internacional se sienta como principio el de la armonización y ajuste de los intereses políticos y económicos de Cuba a los recíprocos de los demás pueblos, respetándose los Tratados.
En estos Estatutos no se organiza el Estado, con su parte orgánica, ni se hace mención a los derechos fundamentales del hombre. Sólo se hace el pronunciamiento de que nadie po drá ser privado de su propiedad legítima sino por utilidad pública, previa la correspondiente indemnización.
Se consigna que se convocará lo antes posible a elecciones para elegir Delegados a una Convención Constituyente para que ésta considere y rectifique, o apruebe y sancione la actuación del Gobierno, o prepare otro en quien éste organice los poderes que ejercita y formule la Constitución del Estado.
Desde el punto de vista del Derecho Constitucional no pueden ser enjuiciados estos Estatutos por su carencia absoluta de organización de los órganos que deben existir en todo Gobierno.
En otro aspecto dispone se creen Tribunales de Sanciones, con competencia para juzgar a las personas que fueren acusadas como culpables de delitos, amnistiados o no, cometidos por delitos políticos o con ocasión de la defensa del régimen tiránico derrocado (se refiere al del Presidente Machado).
Estos Tribunales de Sanciones tuvieron horas muy difíciles y su actuación fué muy ecuánime en medio del estado revolucionario en que se vivía, no obstante la agitación de la muchedumbre que asistia a sus sesiones. El que estas líneas escribe los enjuicia con la autoridad que le da el haber sido Magistrado Sustituto del Tribunal Nacional de Sanciones.
El Gobierno Provisional, por su Decreto número 3.333, de 26 de diciembre de 1933, adicionó el Apartado Cuarto de los Estatutos, ampliando los delitos, de que podían conocer los Tribunales de Sanciones.
Como todo estado revolucionario puede ser fuente de nuevas normas constitucionales, nosotros vamos haciendo la relación rel estado político que existe en los momentos en que surge a la vida del Derecho una nueva Constitución para que resalte la influencia del mismo en las nuevas Cartas Fundamentales, que en definitiva vienen a ser producto de las revoluciones la mayoría de las veces.
El A B C, una de las principales asociaciones secretas que actuaron en forma relevante contra el Gobierno del Presidente Machado, y cuyo principal Jefe lo era el Dr. Joaquín Martínez Sáenz, inteligente abogado, de mucha cultura y gran valor personal, provocó al Gobierno de Grau una situación violenta que degeneró en un movimiento armado, que en los primeros momentos se creyó que triunfaría, pero que en definitíva fué sofocado. Hubo motines en las calles, siendo ocupadas muchas Estaciones de Policía y el Castillo de Atarés, rindiéndose los abecedarios después de ser bombardendos en dicho Castillo. Fueron muertas y heridas personas de uno y otro bando.
Muchas disposiciones beneficiosas para los obreros fueron dictadas durante este Gobierno. Sin embargo, el terrorismo aumentó en esta época y el Directorio Estudiantil Universitario y las Fuerzas Armadas le retiraron su apoyo al Gobierno, viéndose obligado el Dr. Grau a abandonar la Presidencia de la República.
Ley Constitucional de la República de Cuba, de 3 de febrero de 1934.
Esta Ley Fundamental es producto de un Gobierno Provisional y acordada sin intervención de Asamblea Constituyente. Es la consecuencia del estado revolucionario en que se mantenía la Nación desde el 12 de agosto de 1933, en que fué derrocado el Gobierno del Presidente de la República, General Gerardo Machado y Morales.
Ya hemos visto cómo al producirse la caída del Gobierno Revolucionario de Ramón Grau San Martín, que permaneció en el Poder cuatro meses y cinco días, existía un estado de inseguridad y de alarma que se había extendido por el país. Ante esta situación, distintos sectores revolucionarios desig naron al Ingeniero Carlos Hevia Presidente provisional de la República, el cual desempeñó el cargo un día; pero al no tener el respaldo de todos los sectores fué sustituído por el doctor Carlos Mendieta y Montefur, Coronel del Ejército Libertador, que gozaba de una reputación como hombre honrado, enérgico y de tener un carácter firme.
Antes de aceptar el cargo se cercioró que su Gobierno se ría reconocido por el de los Estados Unidos de Norteamérica y que el Jefe del Ejército, Coronel Fulgencio Batista, le daría el apoyo que necesitara de las Fuerzas Armadas. Bajo este estado de hechos tomó posesión de su alto puesto. La situación económica de la República mejoró al extremo de poder el Gobierno cumplir sus obligaciones. La zafra fué buena y se obtuvo la reducción de la tarifa en los Estados Unidos de dos centavos a centavo y medio, y también que se asignara una cuota azucarera.
El Coronel Mendieta tuvo la satisfacción de que bajo su Gobierno quedara abrogada la Enmienda Platt.
El Gobierno del Coronel Mendieta, interpretando la voluntad del pueblo, de acuerdo con sus propósitos, acordó la Constitución de 3 de febrero de 1934, para que la Nación tuviera toda la garantía constitucional necesaria.
–Exégesis de esta Ley Constitucional.
Es escrita; flexible, porque puede ser reformada a voluntad del Gobierno sin la intervención del pueblo, por acuerdo de las dos terceras partės del número total de los miembros del Consejo de Secretarios y acuerdo también de las dos terceras partes del número total de los miembros del Consejo de Estado. Prueba de esta flexibilidad es que fué modificada en 23 de febrero, 5 de marzo, 2 de abril, 10 de abril, 26 de abril, 30 de mayo, 31 de julio, 10 y 15 de noviembre, 21 y 22 de diciembre de 1934, y en 4 de marzo de 1935; es codificada, porque consta de un solo cuerpo constitucional, compuesto de XVIII Títulos, noventa y nueve artículos y de catorce Disposiciones generales transitorias; libre, porque fué acordada por un Gobierno Provisional, que no tenía restricciones para acordarla; y es integra, porque contiene parte dogmática, parte orgánica en que organiza el gobierno y contiene cláusula de reforma.
–Dogmática constitucional.
Está contenida en su Título IV, hace declaraciones sobre igualdad ante la ley, retroactividad de las leyes; la no imposición de la pena de muerte por delitos de carácter político; sobre detención con las formalidades legales; habeas corpus, inviolabilidad del secreto de la correspondència y del domicilio; libertad de pensamiento, de culto, de conciencia y de libre circulación; reconoce el derecho de petición, de reunión y de asociación; el de no expatriación de los cubanos; estatuye la enseñanza primaria obligatoria y la libertad de enseñar y aprender; la no privación de la propiedad privada, sino media expropiación forzosa; la no confiscación de los bienes.
Contiene lo que se contrae a la ciudadanía, diferenciando entre ella y la capacidad política.
–Bases del Gobierno Provisional.
Es democrático, republicano y proyecta la libertad política y el bienestar individual; la soberanía reside en el pueblo, del que dimanan todos los Poderes Públicos.
Es democrático, porque en sus artículos 39 y 40 instituye el derecho de sufragio popular como medio para determinar la forma de gobierno y la designación de sus mandatarios, de acuerdo con la ley.
Es republicano el Gobierno porque su forma de gobierno es el de República art. 1.º de la Constitución, con un Ejecutivo ejercido por el Presidente Provisional y su Consejo de Secretarios, siendo nombrados éstos por aquél, y el Presidente, en la forma dispuesta por el artículo 53, por un Colegio Electoral, integrado por los miembros del Consejo de Secretários y del Consejo de Estado.
Es limitado el Gobierno porque sus atribuciones no pueden traspasar los límites de las garantías reconocidas a los individuos, lo que tiene que respetar.
Es centralizado el Gobierno porque, aunque se dispone en la Disposición General Transitoria Séptima que hasta tanto se promulgue la Ley Orgánica de las Provincias y de los Municipios, las funciones de los Gobiernos provinciales y municipales se llenarán por los Gobernadores y Alcaldes interinos, quienes en lo posible habrán de atemperarse a la legislación de la materia; es lo cierto que éstos son nombrados y removidos libremente por el Presidente Provisional de la República, con la aprobación del Consejo de Secretarios, y porque en el Título XIII se norma que la organización del régimen provin cial y del municipal será objeto de una ley orgánica, siendo sus acuerdos suspendibles por el Ejecutivo.
Es coordinado el Gobierno porque los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial tienen coordinación de atribuciones en los casos que se expresan en la superley, siendo el órgano encargado de hacer las leyes y votarlas el Consejo de Secretarios, que lo preside el Presidente Provisional de la República, teniendo funciones de asesorar el Consejo de Estado en ciertas leyes.
En general, esta Ley Constitucional es exponente del deseo del Gobierno Provisional del Coronel Carlos Mendieta y Montefur de que la Nación estuviera regida por una Carta política que garantizara todos los derechos y estabilizara el funcionamiento de los Poderes públicos.
La oposición al régimen del Presidente Mendieta se mantuvo rebelde y el país en estado de revolución. No fué suficiente la Ley Constitucional acordada para que sirviera de dique a los desmanes de los revolucionarios, los que, en definitiva, provocaron una huelga general en marzo de 1935, en la que tomaron parte muchos empleados públicos. El Gobierno terminó la misma y con las Fuerzas Armadas restableció el orden.
El Poder Judicial fué reorganizado dos veces durante la Presidencia del Coronel Mendieta. En la primera reorganización intervinieron los doctores Carlos Saladrigas, Secretario de Justicia; Mario Montero y Beldarrain, Presidente de la Audiencia de La Habana, y el Dr. Andrés María Lazcano y Mazón, Magistrado, y en la segunda fué factor principal el doctor Andrés Domingo y Morales del Castillo.
Por Resolución Conjunta de 8 de marzo de 1935 del Gobierno Provisional se derogó la Ley Constitucional de 1934 y sus modificaciones y se dictaron Acuerdos Constitucionales sobre la parte orgánica del Gobierno, disponiéndose que el Poder Público se ejercerá por el Poder Ejecutivo, que queda integrado por el Presidente Provisional de la República, por los Secretarios del Estado, Justicia, Gobernación, Hacienda, Obras Públicas, Agricultura, Comercio, Trabajo, Educación, Sanidad y Beneficencia, Comunicaciones, Defensa Nacional, por el Presidente del Consejo de Estado, por el Alcalde Municipal de La Habana, por el Secretario de la Presidencia y del Consejo y por los Secretarios sin Cartera que el Consejo de Secretarios acuerde, facultándose a este Ejecutivo para derogar cuantas leyes y Decretosleyes se hubieren dictado y disponer las medidas precisas para restablecer la normalidad.
El Coronel Mendieta renunció la Presidencia de la República en 11 de diciembre de 1935, por dificultades con los menocalistas y de otros grupos, quedando a cargo del Secretario de Estado, Dr. José A. Barnet.
Ley Constitucional de la República de Cuba, de 11 de junio de 1935.
Esta Ley, como la anterior, es producto de un Gobierno Provisional y acordada sin intervención de Asamblea Constituyente. Es también producto del estado anormal que atravesaba la Nación desde el 12 de agosto de 1933.
Derogada como había sido la Ley Constitucional de 1934, del propio Gobierno Provisional del Presidente de la República, Dr. Carlos Mendieta y Montefur, por Resolución Conjunta de 8 de marzo de 1935, con motivo del estado de huelga que se mantuvo en la República, ésta estuvo regida a partir de entonces por dicha Resolución, según hemos dicho anteriormente, sin Ley Fundamental; por ello es que casi cien días después, restablecida la tranquilidad pública, fué dotada la Nación de la Carta Estatal que se estudia para devolverle a sus ciudadanos la plenitud de sus libertades y con objeto de liquidar pacíficamente el régimen de facto y restaurar sobre las bases intangibles de la Constitución de 21 de febrero de 1901 todo el aparato legal del Estado.
Este Texto Constitucional contiene además unas. Disposiciones Constitucionales para el Régimen Provisional, al final del mismo, reguladoras del modo y forma en que ha de actuar el Gobierno Provisional, hasta tanto se vayan poniendo en vigor los distintos Títulos de la Ley principal. Al efecto, mientras se celebren elecciones generales para cubrir los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Consejeros, Alcaldes y Concejales y los candidatos que resulten electos tomen posesión, quedando constituídos el Poder Ejecutivo y el Legislativo y los regimenes provincial y municipal, la República se regirá por estas Disposiciones y por los preceptos contenidos en los artículos 1º al 7º, 9. al 42, 44, 77 al 79, 82 al 90 y 114, por las Disposiciones Generales y por los artículos 46, 47, 49, 50, 66, 67, 73, 92, 103 y 104; pero sólo en cuanto a los requisitos que se exigen para ser Senador, Representante, Presidente y Vicepresidente y en cuanto a la forma de la elección y al número de los cargos que deban ser cubiertos.
También se dispone que regirán el artículo 8:º en todos sus extremos, excepto en el otorgamiento de licencias, que corresponderá al Poder Ejecutivo; el artículo 46, en cuanto faculta a cada Cámara para resolver sobre la validez de las actas de sus respectivos miembros; el 58, en cuanto fija la fecha de inicio de la primera legislatura; el 59, en cuanto determina la reunión del Congreso, para la rectificación y comprobación del escrutinio y para la proclamación del Presidente y Vicepresidente, y el 68, en cuanto señala al Presidente la obligación de prestar juramento al tomar posesión de su cargo.
La Ley Constitucional de 1935, en sus Títulos XI y XII, entrarían en vigor al quedar reorganizado el régimen provincial y el municipal. El Título VI, al constituirse el Senado y la Cámara, y los demás preceptos entrarían en vigor al prestar juramento y tomar posesión el Presidente de la República, hecho que ocurrió el 20 de mayo de 1936.
Al hacer el estudio de la Ley Constitucional de 1934, expusimos lo referente al Gobierno del Presidente Provisional de la República del Coronel Carlos Mendieta y Montefur, y terminamos diciendo que el mismo renunció el 11 de diciembre de 1935, sustituyéndolo otro Presidente Provisional, el doctor José A. Barnet; pues bien, este Gobierno duró hasta el 20 de mayo de 1936.
En realidad, puede asegurarse que durante el régimen político de Barnet las luchas políticas revolucionarias disminuveron, porque, pendientes de celebración las primeras elecciones que habían de tener efecto para organizar nuevamente. el Estado Constitucional con un Gobierno elegido por el pueblo, por la vía de la política de muchos revolucionarios. canalizaron parte de las aspiraciones
El nuevo Código de Defensa Social de Cuba, que sustituyó al antiguo Código Penal de España, de 1870, fué discutido y aprobado durante este Gobierno Provisional.,
En 18 de enero de 1936 restableció el control de la industria de azúcar y restricción de la zafra por medio del DecretoLey número 522 de dicho año. Ya en 31 de diciembre de 1935 había vencido la Ley que existía para la Defensa del Azúcar, conocida por Plan Charbourne. Por este Decreto se confirió las atribuciones que tenía la Corporación Exportadora Nacional de Azúcar al Instituto de Estabilización del Azúcar.
–Exégesis de esta Ley Constitucional de 1935.
Es escrita, rigida, si se tiene en cuenta lo dispuesto en su artículo 115, que dispone que no puede reformarse total ni parcialmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador, mediante el procedimiento de convocar, seis meses después de la reforma, a una Asamblea Constituyente, que se limitará a aprobar o a rechazar la reforma votada por los Cuerpos Colegisladores, los que, por demás, continuarán en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la Convención, eligiéndose los Delegados a dicha Convención por provincias, en la proporción de uno por cada cincuenta mil habitantes; pero como este articulo no entró en vigor hasta el 20 de mayo de 1936, en que tomó posesión el Presidente de la República elegido por el pueblo, doctor Miguel. Mariano Gómez, el Gobierno Provisional del Presidente José A. Barnet, en 23 de enero de 1936 modificó los artículos 40 y 46, adicionó la Primera de las Disposiciones Constitucionales y le adicionó otra más.
Ya, funcionando íntegramente la Ley Constitucional, el Congreso de la República reformó parcialmente el artículo 115, y acordó un Proyecto de Reforma integral, sin más requisitos que el acuerdo dicho.
Es libre la Ley dicha, porque fué acordada por un Gobierno Provisional, que no tenía restricciones para acordarla; y es integra, porque contiene parte dogmática, parte orgánica y cláusula de reforma.
La característica principal de esta Constitución es que está moldeada sobre las bases de la Constitución de 1901.
–Dogmática constitucional.
Los postulados que contiene sobre Derechos Fundamentales del Hombre, los trataremos al ocuparnos del Título correspondiente, en el estudio que se hace de todas las Constituciones que han regido en Cuba.
Bases del Gobierno adoptado en la Ley Constitucional que se estudia: es representativo, limitado, democrático, centralizado, electivo y presidencialista. Organiza los tres Poderes sobre la base del contrapeso entre uno y otro: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. También los regímenes provincial y municipal. Repetimos, en cuanto a la exégesis de esta Ley Constitucional, las explicaciones dadas a la de 1901.
En los Títulos correspondientes a los poderes del Estado nos ocuparemos de su estudio. Una de las modalidades nuevas es la referente a que, con excepción de los funcionarios del Tribunal Supremo, los demás los nombra una Sala de Gobierno de dicho Tribunal, en la forma que indica; en la de 1901. la terna la elevaba dicho organismo al Presidente de la República y éste hacía los nombramientos. Otra, la que afecta al derecho del sufragio, en la primera Ley Fundamental de la República art. 38, lo tenían todos los cubanos, varones, mayores de veintiún años; y en la que se examina: todos los cubanos de uno y otro sexo. También en lo que afecta a los recursos de inconstitucionalidad, que ordena que se resuelva siempre en el fondo, lo que no acontecía en aquélla.
El Dr. Miguel Mariano Gómez Arias, primer Presidente de la República electo por la voluntad del pueblo después de la caída del Gobierno de Machado, inicia su actuación con medidas beneficiosas a la Nación y al encauzamiento político de los cubanos por canales legales; pero es el caso, que está aún de Jefe del Ejército el Coronel Fulgencio Batista v Zaldívar, que dominaba de hecho en la Nación, se produjeron divergencias entre éste y el Primer Magistrado, y como el Congreso proyectaba su actuación de acuerdo con el estado que aun existía en la Nación, por mayoría acordó deponer al Dr. Gómez Arias, que era un gran gobernante y hombre de bien, en diciembre del mismo año de 1936, sustituyéndolo el Vicepresidente de la República, Dr. Federico Laredo Bru.
Constitución de la República de Cuba, de 1 de julio de 1940.
Fué firmada en el histórico pueblo de Guáimaro, provincia de Camagüey, en su fecha y promulgada por el Presidente de la Convención Constituyente, en la escalinata del Capitolio Nacional, a los cinco días del mes de julio del año anteriormente mencionado, y quedó en vigor en su totalidad el día 10 de octubre de 1940.
A partir del día 14 de septiembre de 1933, en que por el Gobierno Provisional del Presidente de la República Dr. Ramón Grau San Martín, se promulgaron los Estatutos Constitucionales para su Gobierno, la República de Cuba careció de una Constitución Política, acordada por los canales legales de una Convención Constituyente representativa del pueblo cubano, pues como se ha dicho ya, por el Decreto número 1.298. de 24 de agosto de 1933, se dejaron sin efecto, de esa manera, las reformas introducidas a la primera Constitución cubana de 1901, en el año de 1928, causante en gran parte de los males que agobiaron a la República a partir de entonces, restableciéndose la Constitución reformada, sin las modificaciones; y veintiún días después, quedó regida la Nación por los Estatutos citados.
Esta Constitución Política de 1940 es producto de un estado revolucionario que mantuvo a la Nación dentro de un estado legal de fuerza, pues a partir de la caída del Gobierno del Presidente de la República, General Gerardo Machado y Morales, ocurrida el día 12 de agosto de 1933, la República estuvo regida la mayor parte del tiempo por Gobiernos provisionales, y en 1936 fué elegido un Gobierno estable, por cuatro años: el del Dr. Miguel Mariano Gómez, que duró hasta diciembre, en que, a través de procedimientos canalizados dentro de situaciones llamadas legales, se le sustituyó por el Vicepresidente de la República, Dr. Federico Laredo Bru, a virtud de haber destituído el Congreso al primero; pero tanto unos Gobiernos como los otros actuaron al amparo de Leyes Fundamentales no acordadas. por Asambleas Constituyentes, legalmente elegidos los convencionales.
Con el gobierno del Presidente de la República General Fulgencio Batista y Zaldívar, se inaugura, el 10 de octubre de 1940, el período constitucional correspondiente a la Superley de la Nación vigente, y termina el llamado ciclo revolucionario cubano, aunque algunos grupos han querido continuar dicha situación después de regir plenamente nuestro nuevo estado constitucional, manteniendo, en ocasiones, situaciones violentas que han degenerado en tragedias, pero que ya, gracias a la actuación del actual Presidente de la República de Cuba, doctor Carlos Prío Socarrás, han desaparecido.
Antes de hacer una exégesis de la actual Ley Fundamental que estudiamos, diremos que, vigente la misma, al Gobierno del General Fulgencio Batista y Zaldívar, como Presidente de la República, y del Dr. Gustavo Cuervo Rubio, como Vicepresidente de la República, lo sustituyó el del Dr. Ramón Grau San Martín en 1944, con el Vicepresidente de la República doctor Raúl de Gárdenas y Echarte; y al de éstos, en 1948, el del doctor Carlos Prío Socarrás, como Presidente de la República, y como Vicepresidente de la República, el doctor Guillermo Alonso Pujol, que son los que actualmente rigen los destinos de la Nación, para el período que terminará el año de 1952.
Características de la Constitución de 1940: es escrita, rigida, porque, conforme al Título XIX de la misma, se reforma por vía constitucional, y en ciertos casos por vía legislativa; codificada, porque consta de un solo cuerpo constitucional, compuesto de doscientos ochenta y seis artículos y diez y nueve Títulos, más Disposiciones Transitorias y Disposición Final; libre, porque fué elaborada por una Convención Constituyencontiene parte dogmática, parte orgánica, en que organiza el pueblo, con soberanía para acordarla; y es íntegra, porque contiene parte dogmática, parte orgánica, en que organiza el gobierno de la Nación, y contiene cláusula de reforma.
–Dogmática constitucional.
Contiene lo referente a la ciudadanía, distinguiendo entre ésta y la capacidad política; refiriéndose la primera a la calidad de individuo de la Nación organizada en Estado, y la segunda a la manera de ejercitar los derechos que de dicha condición se derivan conforme a lo dispuesto por la misma y por las leyes.
Organiza la parte referente a los derechos humanos en forma minuciosa, porque los convencionales que formaron parte de la Asamblea Constituyente vivieron muchos de ellos días aciagos, con, motivo de los sucesos políticos que agobiaron a la República en el período de 1928 a 1933, no obstante contener la Constitución de 1901 normas de protección a la libertad individual; muchos fueron internados en cárceles sin mandamientos judiciales, los periódicos fueron secuestrados y oprimida la libertad de imprenta. Para remediar estos males, casi se legisla en la Constitución de 1940, en lo que respecta a las garantías para la libertad individual y para la libertad de pensamiento. Se regula el procedimiento de habeas corpus, en forma tal, que declara que todos los jueces y tribunales tienen competencia para conocer del mismo, y se estatuye la responsabilidad en que incurren los funcionarios judiciales cuando no lo admiten. Se norma la publicación sin censura previa de toda idea por escrito, de palabra o por cualquier medio de difusión. Se preceptúa que sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos, películas, periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atenten contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso co. metido.
La libertad de opinión, de locomoción, de enseñanza, de reunión, de conciencia, tienen su postulado sobre la base de igualdad ante la ley, ante la justicia y ante los impuestos.
BASES DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, ACORDADAS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE 1940, EN LA VIGENTE CONSTITUCIÓN
Primera Base.– El Gobierno es representativo, limitado, democrático y proyecta la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.
Es representativo: porque el Estado se organiza en la Constitución por medio de una Asamblea Plebiscitaria art. 286, que tiene la representación de todos los cubanos de uno y otro sexo, que sean electores, la que, si bien se desenvuelve en órbita distinta al Gobierno, sus atribuciones están por encima de él, por cuanto puede variar la estructura política de la Nación; sus poderes están limitados a aprobar o a rechazar las reformas propuestas por el Congreso. Para cualquiera otra reforma parcial o integral de la Ley Fundamental, tiene también dicho carácter representativo, porque, bien se trate de incorporar un nuevo precepto, o revisar uno existente, a iniciativa popular, en que se pueda contestar que sí o que no, tiene que ser sometido a un referendo en la primera elección que se celebre, y en todo caso, cuando la iniciativa parte del Congreso, siendo específica o parcial, no pierde su fisonomía de carácter representativo, porque necesitándose la aprobación con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de miembros de ambos Cuerpos Colegisladores reunidos conjuntamente y su ratificación en la misma forma en las dos legislaturas siguientes, es visto que, siendo los legisladores elegidos por el pueblo con derecho a sufragio, esto pone de relieve su carácter de Gobierno representativo Título XIX.
Es limitado: porque el Gobierno desenvuelve sus atribuciones dentro de una esfera de acción constitucional de garantías individuales y sociales, que tiene que tener en cuenta, y sobre las cuales no puede pasar, pues sus excesos son frenados por órganos creados al efecto por la propia Constitución, a través de recursos de habeas corpus, cuando afecten a la libertad individual; de abuso de poder, contra las extralimitaciones que cometa contra los gobiernos provinciales, gobiernos municipales y entes autónomos; y de inconstitucionalidad, cuando por medio de leyes, DecretosLeyes, decretos, reglamentos, acuerdos, actos o disposiciones viole cualquier norma constitucional.
Es democrático: porque el origen del poder político del Gobierno se encuentra en la voluntad colectiva de los ciudadanos de uno y otro sexo con capacidad para el sufragio, en los cuales reside la soberanía por ser el pueblo, del que dimanan todos los poderes públicos, ya que ellos, a su vez, representan la expresión de voluntad de todos los cubanos:
En la primera Constitución de la República, la de 1901, no tenían derecho al voto las mujeres. En ésta, como se ha dicho, Io tienen ambos sexos. En aquélla, el ejercicio del derecho al sufragio activo era voluntario, simplemente un deber, por eso la gran masa del pueblo, indiferente a las cuestiones políticas, no concurría a las elecciones. No sucede lo mismo actualmente. La función del sufragio es obligatoria, y todo el que, salvo impedimento admitido por la ley, dejare de votar en una elección o referendo, será objeto de las sanciones que la ley le imponga y carecerá de capacidad para ocupar magistratura o cargo público alguno durante dos años, a partir de la fecha de la infracción. Es también un derecho y un deber, igualitario y secreto, la función de votar.
La edad fijada para tener capacidad para ejercer el sufragio universal es la de veinte años. Anteriormente, en la Superley de 1901, era la de veintiún años.
No tienen derecho de sufragio:
- Los asilados.
- Los incapacitados mentalmente, previa declaratoria judicial de su incapacidad.
- Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
- Los individuos pertenecientes a las fuerzas armadas que estuvieren en servicio activo o de policía.
La forma del Gobierno cubano es democrática.
Justicia social. La Constitución de 1940 se proyecta en nuevos y distintos rumbos a la de 1901. En ésta, su tipo era puramente individualista. La actual se proyecta en forma de protección social. Se tutela la familia, la cultura en todas sus manifestaciones; el trabajo, como derecho inalienable del individuo; la propiedad privada, en su más amplio concepto de función social, no en la forma que la reconocía la primera Coristitución cubana en su artículo 32; hoy cualquier persona puede ser ‘privada de ella en cuanto pueda llenar una función en beneficio de la colectividad, mediante indemnización, desde luego. Pero puede ser limitado también el derecho del propietario: hoy se proscriben los latifundios, se prohiben las cargas perpetuas, se impide que no llenen su función los talleres, fábricas, industrias; se da intervención en éstas a los sindicatos, limitando las facultades de sus propietarios; no pueden cerrarlas a su arbitrio ni trasladarlas de un lugar a otro. Se intervienen los centros de industria y de servicios públicos por el Gobierno. Las consecuencias son dudosas: el capital se acobarda ante el auge proteccionista al proletariado; las cajas privadas de los depositantes están repletas, huyen a la inversión, que es arteria de vida para los pueblos; se atemoriza ante el exceso de tutela estatal a una clase en contra de la otra. Equilíbrense ambas fuerzas: capital y trabajo, ya que ello no va en contra de la Constitución y sí en beneficio de la economía nacional.
Segunda Base.– Es descentralizado el Gobierno, pues organizado sobre el sistema de gobierno nacional, gobierno provincial y gobierno municipal, aunque con alguna coordinación entre sí, cada uno se desenvuelve dentro del ámbito de atribuciones y funciones propias. Hoy el Municipio es una sociedad local organizada políticamente por autorización del Poder Legislativo, en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica para satisfacer los gastos del gobierno propio, y con personalidad jurídica a todos los efectos legales, los que pueden asociarse para fines intermunicipales. Es una entidad con poderes para satisfacer las necesidades colectivas peculiares de la sociedad local, y es además un organismo au xiliar del Poder Central ejercido por el Estado a través de todo el territorio nacional. El Municipio es autónomo y está investido de todos los poderes necesarios para resolver libremente los asuntos de la sociedad local, aunque el Estado puede suplir la gestión municipal en caso de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general. Sus atribuciones están estatuídas en el artículo 213 y sus obligaciones mínima para con respecto a la sociedad local las señala el artículo 214.
A diferencia de lo que acontecía en la Constitución de 1901, en que el Presidente de la República tenía facultades para suspender los acuerdos de los Ayuntamientos, hoy no tiene ese derecho; tampoco los gobernadores. Corresponde actualmente a los Tribunales de Justicia. Tampoco puede suspender el Poder Ejecutivo a los Alcaldes ni a ningún gobernante local en el ejercicio de sus funciones.
Los Municipios pueden darse su propia Carta Municipal de acuerdo con la Constitución, con la aprobación de los electores del Término Municipal.
El Gobierno local municipal puede tener diferentes formas: sistema de gobierno por Comisión, incluyendo entre los comisionados al Alcalde; de Ayuntamiento y Gerente, con un
Alcalde y sistema de Alcalde y Ayuntamiento, que es en general el que de hecho existe.
Contra cualquiera interferencia del Poder Central o dei Gobierno Provincial puede el Alcalde o cualquiera otra persona représentativa del gobierno local interponer ante el Pleno del Tribunal Supremo recurso de abuso de poder frente a toda resolución que atente contra el régimen de autonomía municipal, aunque la resolución haya sido dictada en uso de facultades discrecionales.
La Provincia comprenderá los municipios situados dentro de su territorio. Cada Provincia estará regida por un Gobernador y un Consejo Provincial.
El Gobernador ostentará la representación de la Provincia.
El Consejo Provincial es el órgano de orientación y coordinación de los intereses de la Provincia. Tanto la autoridad provincial como la Cámara de la Provincia tienen sus atribuciones propias dentro del territorio en que ejercen sus funciones.
Ningún miembro del Consejo Provincial podrá ser suspendido ni destituído por autoridad gubernativa; tampoco anulados ni suspendidos sus acuerdos, aunque si impugnados ante los tribunales de Justicia. Sólo las Audiencias están facultadas para suspender o separar a los consejeros provinciales a causa de delito en sumario instruído conforme a la Ley o por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación.
Forman el Consejo Provincial los Alcaldes de la Provincia.
Como se advierte, existe descentralización de funciones entre el Poder Central, Régimen Provincial y el Régimen Municipal. Cada uno se desenvuelve dentro de su órbita, con independencia entre sí; por eso hay descentralización en la forma de gobierno.
Para no alterar el sistema que hemos adoptado en esta obra no vamos. a extendernos en el estudio de cada régimen provincial y municipal, pues ello lo dejamos para cuando tratemos de dichas cuestiones en los títulos correspondientes. Ahora nos concretamos a narrarlos desde el punto de vista de la descentralización del Gobierno ante la Constitución.
El Gobierno es coordinado. Los poderes públicos dimanan de la soberanía del puebloart. 2.º, ejerciendo el Estado sus funciones por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los organismos reconocidos por la Constitución o que, conforme a la misma, se establezcan por la Ley; y las Provincias y los Municipios, además de ejercer sus funciones propias coadyuvan a la realización de los fines del Estado.
El Senado y la Cámara de Representantes integran el Congreso: uno y otra hacen las leyes; el Ejecutivo las veta o las sanciona y las promulga, haciéndolas cumplir, y el Judicial las interpreta y las aplica. Esto aparte de otras relaciones que existen entre los mismos. Cuando el Presidente de la República es acusado por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial, o de infracción de los preceptos constitucionales, lo juzga el Senado, constituído en Tribunal, integrado por todos sus miembros y por todos los del Tribunal Supremo, presididos por el Presidente del Supremo. También en los casos de ser acusados los Ministros de Gobierno o los Gobernadores, en los casos específicos de la Constitución, los juzga el Senado, presidido por el Presidente del Tribunal Supremo. Corresponde al Senado aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo de los Jefes de Misión Diplomática permanente; de miembros del Tribunal de Cuentas hechos por el Ejecutivo y por el Poder Judicial; aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con otras naciones.
El Poder Judicial, por medio del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, anula las leyes votadas por el Congreso y sancionadas por el Ejecutivo, así como sus actos y disposiciones, sin que esta facultad lo coloque, en relación con los otros poderes, como un Superpoder del Estado. En los recursos de abuso de poder puede dejar sin efecto la resolución o acto extralimitado de un poder sobre otro.
En cuanto a los nombramientos de Presidente del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala, los propone el Pleno del Tribunal Supremo, los nombra el Poder Ejecutivo y los aprueba el Senado; y en lo que respecta a los nombramientos de Magistrados del propio Tribunal, forma la terna un Colegio Electoral, en que intervienen miembros nombrados por el Poder Judicial, por el Poder Ejecutivo y por la Universidad de La Habana, la que es elevada al Ejecutivo para que escoja entre ella y nombre, sometiéndose después este nombramiento a la aprobación del Senado.
En cuanto a la coordinación con el régimen municipal y el Poder Central, tenemos que corresponde a ésta en la sociedad local aquello que no resulte atribuído a aquélla especialmente, y también el Estado tiene la facultad de suplir la gestión municipal en los casos del artículo 212.
En lo que respecta a la coordinación del Poder Central, régimen provincial y municipal, tenemos que el Gobernador y el Consejo Provincial deben acatamiento al Tribunal de Cuentas; las disposiciones sobre Hacienda Pública son aplicables a la Provincia en cuanto sean compatibles con su régimen, y es la Ley quien organiza el principio de gobierno y de administración provincial, de modo que responda al carácter administrativo del Gobierno Provisional.
Como se advierte, la Constitución cubana de 1940, establece una relación de coordinación entre todos los gobiernos que establece, para el mejor desenvolvimiento de la Nación y para la mayor felicidad para todos los habitantes de la República.
Tercera Base. El sistema político de gobierno de la Constitución que se trata es de carácter electivo. Por medio del sufragio universal, igual, directo y secreto en un solo día y en la forma que establezca la Ley, son elegidos el Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores, Representantes a las Cámaras, Gobernadores, Alcaldes municipales, Concejales o Comisionados y demás miembros del Gobierno Local Municipal. Como hemos dicho ya, no importa que los funcionarios del Poder Judicial no tengan este carácter, puesto que el Presidente, los presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Magistrados del propio Tribunal son nombrados, en definitiva, por el Poder Ejecutivo y sometidos sus nombramientos a la aprobación del Poder Legislativo, en cuya forma quedan sancionados por el pueblo, que es quien elige a los miembros de los otros dos Poderes.
En la Constitución de 1901, el Presidente de la República era elegido por sufragio de segundo grado, por medio de compromisarios presidenciales, a los que les daba su voto el pueblo para que éstos, a su vez, lo eligieran; y la de los Senadores lo era por medio de compromisarios senatoriales, que eran a los cuales daban sus votos los electores, y los que resultasen electos tenían después que elegir a los Senadores por provincias. En la primera Constitución no tenían representación en el Senado las minorías, y en la de 1940, o sea la vigente, sí la tienen.
Cuarta Base. El Gobierno es semiparlamentario, no presidencialista, como en la Constitución de 1901. En ésta el Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a la Nación, pero no es por sí solo, como en la anterior citada, el Poder Ejecutivo; ya el mismo está compuesto en la actualidad por el referido Presidente con el Consejo de Ministros, siendo el primero un Poder director, moderador y de solidaridad humana. Uno de los Ministros tiene el carácter de Primer Ministro y puede desempeñar el cargo con o sin cartera.
El Consejo de Ministros es presidido por el Presidente de la República, y cuando no asista a las sesiones del Consejo lo presidirá el Primer Ministro, que es quien representa la política general del Gobierno y a éste ante el Congreso. Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría de votos. Corresponde al Presidente de la República, asistido del Consejo de Ministros, nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando cuenta al Congreso.
El Primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsables de sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado. Estos Cuerpos podrán otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un Ministro o al Consejo en Pleno, planteando cuestiones de confianza. En cualquier caso en que se niegue la confianza al Gobierno en Pleno, aquellos de sus componentes a quienes afecte la negación de confianza deberán dimitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. La denegación de confianza lleva implícito que en el Gabinete que se forme o se rehaga inmediatamente después de la crisis no podrán ser nombrados para las mismas carteras los Ministros cuya política haya sido objeto de dicha denegación.
Hemos esbozado lo referente al sistema de Gobierno parlanientario actual para diferenciarlo del presidencialista de la Constitución de 1901, para que resalte que esta base es distinta en ambas Leyes Fundamentales. En la actual Constitución, el Presidente de la República no lo es todo. Su actuación es colectiva, con el Consejo de Ministros: juntos gobiernan a la Nación, como uno de los Poderes del Estado: el Poder Ejecutivo. Su responsabilidad es colegiada, salvo que en los acuerdos se salven los votos por los disconformes.
El Senado y la Cámara tienen la vigilancia sobre el Consejo y pueden hacer cesar a sus miembros mediante crisis parciales o totales, planteándoles cuestiones de confianza.
No obstante, el cambio de régimen presidencial por el semiparlamentario, en la práctica, o sea en el terreno de los hechos, la figura del Presidente de la República sigue estando agigantada en sus facultades, por cuanto su criterio continúa inspirando materialmente, no legalmente, la del Gobierno que rige los destinos de la Nación.
Reiteramos lo dicho anteriormente respecto a otras Constituciones: que bajo los rubros correspondientes «Poder Ejecutivo», «Poder Legislativo», «Poder Judicial», del «Régimen de la Provincia» y del «Régimen de los Municipios», nos ocuparemos con más detenimiento del estudio de estas cuestiones.
Ya hemos visto cómo la Constitución de 1940 tiene moldes bastante diferentes a la que sirvió para inaugurar la República de Cuba.
Se organiza el Poder Ejecutivo en forma colegiada; en aquélla era unipersonal. Se elige al Presidente de la República y a los Senadores directamente; antes, a través de compromisarios presidenciales y senatoriales. No tenían representación las minorías en el Senado; actualmente sí.
Antes no eran autónomos los Gobiernos Municipales; hoy sí lo son.
. El Poder Judicial nombra sus propios funcionarios hasta la Cuarta Categoría; antes los nombraba el Presidente de la República, en terna que le elevaba la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
En la Constitución de 1901 se protegían los derechos individuales; hoy también, pero muchos de estos derechos están supeditados a las proyecciones sociales, y se han elevado a normas constitucionales las cuestiones relativas a la familia, la cultura, la propiedad y el trabajo.
Fuente: https://www.dloc.com/es/AA00064915/00001/downloads
Información Adicional
[1 MovimientoC40 – Decreto 1298
[2] Twitter – #PARLAMENTOC40 (Sesión 10/13/2025)
Basta de mentiras acerca de los orígenes de la Constitución de 1940 y su legitimidad. Todos los detalles jurídicos del inicio dela revolución de 1933, a partir del Decreto 1298 de Céspedes.
[3] YouTube – La problemática del Decreto 1298 de 24 de agosto de 1933
[4] MovimientoC40 –Ley Constitucional del 3 de febrero de 1934
[5] MovimientoC40 – Ley Constitucional de 1935
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