Diario de la Marina – La Habana, miércpñes 24 de julio de 1953.
Contesta el Fiscal E. G. Tudurí la demanda contra el Estatuto
Mantiene que debe rechazarse el recurso, pues no ha atacado la Proclama del día 10 de marzo.
El fiscal del Tribunal Supremo, doctor Elpidio García Tudurí, evacuó en la tarde de ayer el trámite a su cargo de contestación de la demanda en el recurso de inconstitucionalidad establecido por más de veinticinco ciudadanos contra la Ley Constitucional de 4 de abril del pasado año —Estatutos Constitucionales—. Lo hizo por los fundamentos que más adelante insertaremos, aunque no en su totalidad, en sus principales extremos.
El doctor García Tudurí entregó, además de la copia del aludido escrito de contestación, en que pide que el recurso sea desestimado en todos sus extremos, la declaración que a continuación insertamos:
“El fiscal quiere hacer constar que en la tarde de hoy ha presentado en la Secretaría del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales el expresado escrito de impugnación al recurso de inconstitucionalidad establecido por el doctor Ramón Zaydín y treinta y nueve ciudadanos más contra los Estatutos Constitucionales o Ley Constitucional de 4 de abril de 1952, así como contra sus modificaciones contenidas en las leyes-decretos 24 de 24 de abril de 1952, 105 de 2 de junio de 1952 y 721 de 27 de febrero de 1953. Tiene especial empeño el Ministerio Fiscal de hacer presente que no obstante comenzar en el día de hoy a expirar el término de diez días que concedía para el trámite de contestación el procedimiento de inconstitucionalidad conforme al artículo 40 de la Ley 7 de 1941, ha querido producir su impugnación en el primer día del dicho término para alejar suspicacias o sospechas de que pudieran ser víctimas las partes recurrentes y que en la menor consideración respecto para este Ministerio en el Tribunal que ha de juzgar el caso, algunos de los firmantes del recurso han emitido apreciaciones mortificantes y omisas de toda justificación, de las que se ha hecho eco la prensa vespertina del día de ayer.
“El Ministerio Fiscal, no obstante la procedencia a todas luces indiscutible del artículo previo que permite la Ley 7 de 1949 en el precepto Nº 39, ha renunciado a tal derecho en aras de una resolución de fondo que resuelva definitivamente un asunto de tanta trascendencia nacional como implica de ese recurso, devolviendo al país la tranquilidad altamente quebrantada por la propaganda interesada que se ha hecho alrededor del mismo.
“Confiamos que la serenidad pública y buen juicio ciudadanos esperen cada cual desde el ángulo de sus respectivas posiciones y puntos de vista con la tolerancia y el respeto que cabe a los pueblos civilizados, la decisión definitiva del más…”
(Finaliza en la página 30).
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Contesta el Fiscal E. G. Tudurí…
(Continuación de la pág. primera)
El Tribunal de Justicia en el fallo que dicte, resolverá conforme al dictamen del fiscal para fundamentar su decisión.
“A juicio del Ministerio Fiscal, el denominado “recurso de inconstitucionalidad” que con tan notable número de ciudadanos se ha interpuesto ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, adolece, en su totalidad, de falta de objeto, y, por consiguiente, debe considerarse como recurso infundado e inadmisible.
“Como se sabe, la Proclama de 10 de marzo de 1952, publicada en la Gaceta Oficial de la República con la firma del entonces general Fulgencio Batista y de los jefes de las fuerzas armadas, declaró disuelto el Congreso de la República y suspendida la Constitución de 1940, hasta tanto el país dispusiera de una nueva Ley Fundamental.
“Esa proclamación constituyó, pues, un hecho político, un acto revolucionario en toda la extensión del vocablo, y los actos revolucionarios, en cuanto tales, no pueden ser juzgados ni impugnados ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, porque, precisamente, tales tribunales son creaciones de la Constitución misma, cuya existencia fue suspendida por el movimiento revolucionario triunfante.
“Consecuentemente, ningún tribunal puede tener jurisdicción ni competencia para juzgar actos emanados de un hecho revolucionario triunfante que crea un nuevo régimen político y jurídico, instaurando de hecho un nuevo orden constitucional.
“Por tanto, no pudiendo tener aplicación el artículo 40 de la Ley de 7 de 1941 en este caso —ya que ese precepto se refiere a impugnaciones de leyes o actos de gobiernos emanados de autoridades legítimamente constituidas bajo el imperio de la Constitución—, resulta evidente que el recurso interpuesto carece de todo fundamento jurídico.
“El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales no puede examinar ni juzgar la legalidad de una revolución triunfante, ni tampoco tiene jurisdicción para declarar la inconstitucionalidad de los Estatutos Constitucionales dictados como consecuencia de aquélla.
“Es claro que la Constitución de 1940, al ser suspendida por la Proclama de 10 de marzo, dejó de regir y, en consecuencia, cesaron los órganos de ella derivados, como el Congreso, el Tribunal Supremo en cuanto a su Sala de Garantías Constitucionales, y demás instituciones de origen constitucional.
“El nuevo régimen creado por la Revolución del 10 de marzo —prosigue el dictamen—, al promulgar los Estatutos Constitucionales el 4 de abril de 1952, organizó nuevamente el Estado sobre bases jurídicas distintas, constituyendo un Gobierno civil, y dando a los individuos uniformes normas de convivencia por su nueva codificación jurídica. Por analogía con otros precedentes de derecho público, debe reconocerse que la Revolución triunfante crea su propio derecho.
“Así ha ocurrido siempre en todos los países del mundo que han pasado por movimientos revolucionarios. El nuevo Gobierno, en el ejercicio de la soberanía de hecho que le corresponde como poder triunfante, promulgó la nueva Ley Constitucional que rige en la República.
“El derecho positivo no admite, por tanto, que la autoridad judicial de un régimen derrocado examine la legalidad del nuevo régimen establecido.
“Y si los recurrentes, como ciudadanos, impugnan los Estatutos Constitucionales y demás leyes dictadas con arreglo a ellos, alegando que son inconstitucionales por no ajustarse a la Constitución de 1940, incurren en un contrasentido jurídico, porque esa Constitución, al haber sido suspendida, dejó de ser norma vigente y, por consiguiente, no puede servir de patrón o medida para juzgar actos emanados del nuevo orden.
“El Ministerio Fiscal recuerda, además, que en la historia constitucional de Cuba existen precedentes que confirman su tesis. Así, el movimiento de 1933 derrocó al Gobierno provisional establecido bajo la Constitución de 1901, suspendió esa Constitución y dictó la llamada “Ley Constitucional” de 1934, que organizó el Estado conforme al nuevo régimen. Ningún tribunal declaró la inconstitucionalidad de aquella Ley, por la razón sencilla de que el régimen anterior había cesado de existir.
“Lo mismo ocurrió en 1935, cuando la llamada “Constitución provisional” fue sustituida por la de 1936, y ésta, a su vez, por la de 1940. En todos esos casos, los actos revolucionarios fueron fuente de nuevas normas constitucionales, y nadie pensó en someter a un tribunal la validez o invalidez de tales actos.
“Por tanto —concluye el fiscal—, no existe en derecho fundamento alguno para que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales entre a conocer del recurso de inconstitucionalidad formulado por los ciudadanos recurrentes, y por ello debe desestimarse en todas sus partes.
“En cuanto al fondo del asunto —continúa el escrito—, tampoco el recurso puede prosperar, ya que, aun en la hipótesis absurda de que el Tribunal estimara que puede examinar la constitucionalidad de los Estatutos, resultaría evidente que éstos, por su contenido, no violan los principios fundamentales de la organización política de la República, ni los derechos esenciales de los ciudadanos, sino que los mantienen, dentro del nuevo orden político establecido el 10 de marzo de 1952.”
La vigencia de la Ley Constitucional
“El Fiscal hace notar —dice el documento— que la Ley Constitucional de 4 de abril de 1952 se encuentra vigente de hecho y de derecho, por haber sido dictada por el poder soberano surgido de la Revolución triunfante.
“Su eficacia se ha demostrado en la práctica, en cuanto que los poderes públicos constituidos conforme a ella han venido ejerciendo sus funciones durante más de un año, y los ciudadanos han reconocido y acatado su autoridad.
“La Ley Constitucional ha sido, pues, sancionada por el uso y la aceptación general, y constituye actualmente el orden jurídico de la República.
“Por otra parte, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto se basa, principalmente, en la alegación de que los Estatutos Constitucionales violan los derechos individuales garantizados por la Constitución de 1940. Pero tal alegación carece de fundamento, porque, como se ha dicho, esa Constitución dejó de regir desde el 10 de marzo de 1952, y los derechos individuales hoy vigentes son los reconocidos por la nueva Ley Constitucional.
“En consecuencia, el Tribunal debe declarar inadmisible el recurso, por no existir precepto legal aplicable al caso.”
Sigue exponiendo el fiscal García Tudurí que, “aun en la hipótesis de que el Tribunal estimara procedente entrar al fondo del recurso, resultaría igualmente infundado, porque los Estatutos Constitucionales de 1952 no vulneran los derechos fundamentales del ciudadano, antes bien los consagran y garantizan”.
El documento concluye reiterando que “el Ministerio Fiscal solicita del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales que declare sin lugar el recurso interpuesto, devolviendo al país la tranquilidad y la confianza en sus instituciones, perturbadas por la propaganda insidiosa que ha pretendido sembrar dudas sobre la legitimidad del actual régimen”.
(Fin de la transcripción de la segunda parte publicada en la página 30.)
“En cuanto al fondo del asunto —continúa el escrito—, tampoco el recurso puede prosperar, ya que, aun en la hipótesis absurda de que el Tribunal estimara que puede examinar la constitucionalidad de los Estatutos, resultaría evidente que éstos, por su contenido, no violan los principios fundamentales de la organización política de la República, ni los derechos esenciales de los ciudadanos, sino que los mantienen, dentro del nuevo orden político establecido el 10 de marzo de 1952.”
La vigencia de la Ley Constitucional
“El Fiscal hace notar —dice el documento— que la Ley Constitucional de 4 de abril de 1952 se encuentra vigente de hecho y de derecho, por haber sido dictada por el poder soberano surgido de la Revolución triunfante.
“Su eficacia se ha demostrado en la práctica, en cuanto que los poderes públicos constituidos conforme a ella han venido ejerciendo sus funciones durante más de un año, y los ciudadanos han reconocido y acatado su autoridad.
“La Ley Constitucional ha sido, pues, sancionada por el uso y la aceptación general, y constituye actualmente el orden jurídico de la República.
“Por otra parte, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto se basa, principalmente, en la alegación de que los Estatutos Constitucionales violan los derechos individuales garantizados por la Constitución de 1940. Pero tal alegación carece de fundamento, porque, como se ha dicho, esa Constitución dejó de regir desde el 10 de marzo de 1952, y los derechos individuales hoy vigentes son los reconocidos por la nueva Ley Constitucional.
“En consecuencia, el Tribunal debe declarar inadmisible el recurso, por no existir precepto legal aplicable al caso.”
Sigue exponiendo el fiscal García Tudurí que, “aun en la hipótesis de que el Tribunal estimara procedente entrar al fondo del recurso, resultaría igualmente infundado, porque los Estatutos Constitucionales de 1952 no vulneran los derechos fundamentales del ciudadano, antes bien los consagran y garantizan”.
El documento concluye reiterando que “el Ministerio Fiscal solicita del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales que declare sin lugar el recurso interpuesto, devolviendo al país la tranquilidad y la confianza en sus instituciones, perturbadas por la propaganda insidiosa que ha pretendido sembrar dudas sobre la legitimidad del actual régimen”.
(Fin de la transcripción de la segunda parte publicada en la página 30.)
Fuente:
https://dloc.com/es/UF00001565/16509/zoom/29
Agradecimientos infinitos por su colaboración a EIRENE (@EIRENE8634111).
Información Adicional
¿Qué es un Golpe de Estado?
Siguiendo la definición clásica del jurista Hans Kelsen un golpe de Estado es una modificación o una sustitución de la Constitución que no se realiza conforme a las disposiciones constitucionales. Desde un punto de vista técnico-jurídico, es indiferente que esa modificación o sustitución se produzca mediante la violencia o sin ella; o que se produzca o se impulse por miembros ajenos al Poder ejecutivo o legislativo o por ellos mismos; que se trate de un movimiento de masas o se trate de una iniciativa de un pequeño grupo de individuos; que se instrumente mediante nuevas normas o no; que se refrende popularmente o no. Lo esencial es que la Constitución válida vigente sea modificada o reemplazada enteramente por una nueva Constitución sin seguir los procedimientos previstos para esa eventualidad en la propia Constitución. No es una definición que suela encontrarse en normas de Derecho positivo, ni siquiera en los Códigos Penales que suelen hablar, como ocurre por ejemplo con el español, de “delitos contra la Constitución” pero no de “golpe de Estado”. [1]
[1] HAY DERECHO - ¿QUÉ ES UN GOLPE DE ESTADO? https://www.hayderecho.com/2021/11/26/golpe-de-estado/-
Carlos Márquez Sterling
CARLOS MÁRQUEZ STERLING, ciudadano cubano, mayor de edad, casado, vecino de Amargura 357, Habana, Abogado y Notario, miembro del Partido del Pueblo Cubano (Ortodoxo), Profesor de la Universidad de La Habana y Presidente de la Convención Constituyente celebrada en mil novecientos cuarenta, que redactó el Código Estatal conculcado el día diez de marzo de mil novecientos cincuenta y dos por una fatídica asonada militar, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de la República de Cuba comparezco y, al amparo de la Constitución, del status jurídico vigente, de la moral ciudadana y de un alto sentido patriótico, digo:
Que ejercitando la acción pública que establece el párrafo tercero del artículo 40 de la Constitución, vengo, por este medio, a DENUNCIAR la violación de los artículos; 118; 138; 140; 142 incisos a), i), j), ll), ñ) y o), 148; 149; 151; 154; 161; 163 incisos a), b) y e); 119; 134 inciso a); 281; 282; 283; 41 y sus concordantes, el 26, 27, 28, 29, 30 (párrafos primero y segundo), 32, 33, 36 y37; 42; 71; y 40 de la Constitución de la República, por el if-eite golpe militar que sufrió la República de Cuba en la triste madrugada el diez de marzo decursante, así como por la proclama de igual fecha, publicada, bajo la firma de Fulgencio Batista y Zaldívar, en la Gaceta Oficial correspondiente al lunes diez de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, páginas 4609 a 4611, ambas inclusive y los pretensos Decretos de derecho números: 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, y 750 publicados en la mencionada Gaceta Oficial páginas 4611 a 4613, ambas inclusives, y en copia corregida, en la edición de la propia Gaceta Oficial correspondiente al martes once de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, bajo los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 páginas 4705 a 4707 ambas inclusives, a fin de que, previo los trámites procesales adecuados, y la comprobación pertinente, se declara por este digno Tribunal de derecho cubano, sobre cuyos hombros pesa en el momento actual una imponderable responsabilidad histórica y que es el último reducto de las legítimas esperanzas ciudadanas, que el cuartelazo alevoso y las disposiciones dimanadas del mismo, precedentemente consignadas, son nulas porque disminuyen, restringen y adulteran los derechos garantizados por la Constitución de mil novecientos cuarenta, salvaguardia y sostén de la vida institucional de la República de Cuba, y que, en consecuencia, es legítima la resistencia adecuada a las circunstancias que adopte el pueblo para defender sus derechos individuales y los que se derivan del principio de su soberanía y la forma republicana de su gobierno. [2]
Fidel Castro
No llame revolución a ese ultraje, a ese golpe perturbador e inoportuno, a esa puñalada trapera que acaba de clavar en la espalda de la república. Trujillo ha sido el primero en reconocer su gobierno, él sabe quiénes son sus amigos en la camarilla de tiranos que azotan la América, ello dice mejor que nada el carácter reaccionario, militarista y criminal de su zarpazo. Nadie cree ni remotamente en el éxito gubernamental de su vieja y podrida camarilla, es demasiada la sed de poder, es muy escaso el freno cuando no hay más constitución ni más lque la voluntad del tirano y sus secuaces. [3]
Acudo a la lógica, palpo la terrible realidad, y la lógica me dice que si existen tribunales, Batista debe ser castigado, y si Batista no es castigado y sigue como amo del estado, presidente, primer ministro, senador, mayor general, jefe civil y militar, Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, dueño de vidas y haciendas, entonces no existen tribunales, los ha suprimido. ¿Terrible, verdad?
Si es así, dígase cuanto antes, cuélguese la toga, renúnciese al cargo; que administren justicia los mismos que legislan, los mismos que ejecutan, que se siente de una vez un cabo con una bayoneta en la Sala augusta de los Magistrados. No cometo falta alguna al exponerlo aquí con la mayor sinceridad y respeto; malo es callarlo, resignarse a una realidad trágica, absurda, sin lógica, sin normas, sin sentido, sin gloria ni decoro, sin justicia. [4]
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[2] MovimientoC40 - Carlos Márquez Sterling al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales (14 de marzo de 1952) https://movimientoc40.com/carlos-marquez-sterling-tribunal-garantias-constitucionales-sociales-14-marzo-1952/ [3] Fidel - Revolución no, zarpazo! http://www.fidelcastro.cu/es/articulos/revolucion-no-zarpazo [4] MovimientoC40 - Fidel Castro al Tribunal de Urgencias https://movimientoc40.com/fidel-castro-al-tribunal-de-urgencias/
Revolución NO, Golpe de Estado SI

Centenares de personas celebran en La Habana la caída de Batista, en 1959 Hulton Archive MUNDO
Hay un hecho poco conocido, pero que por vez primera se puso de manifiesto en un magnífico libro, fruto de largas investigaciones histórico-científicas de los periodistas cubanos José Luis Padrón González y Luis Adrián Betancourt Sanabria: Batista, últimos días en el poder, publicado por ediciones Unión en 2008: la Resolución del entonces Tribunal Supremo de Justicia de Cuba, que el propio primero de enero de 1959 reconoció que “…la revolución es fuente de derecho; y la presente Revolución, al estar revestida de todos los caracteres que la consagran como un hecho consumado, determina la quiebra del régimen existente y deja a las fuerzas revolucionarias en aptitud para otorgarse su propio derecho…”
Ese pronunciamiento judicial no fue escrito por magistrados marxistas. Ese primer día de enero de 1959, la sesión plenaria del Tribunal Supremo de Justicia de Cuba, que convocó a todos los jueces del máximo órgano de justicia, lo hizo para conocer el pedimento formulado por el también magistrado Dr. Carlos M. Piedra y Piedra, en el sentido de que se le tomara juramento como Presidente Provisional de la República.
Presidió el Tribunal Supremo su Titular hasta entonces, el Dr. Santiago Rosell y Leyte Vidal, un hombre que había sido designado por el propio Batista años antes, que había integrado el Tribunal de Urgencia (creado en lo fundamental para juzgar a revolucionarios) de Santiago de Cuba, que el propio dictador había seleccionado de una terna para cubrir la vacante dejada por el fallecimiento del magistrado Dr. Gabriel Pichardo Moya, luego de desempeñado interinamente el cargo de Presidente del máximo Tribunal por el magistrado Dr. Delio Silva.
El juez ponente, que redactó el texto de la Resolución a nombre de sus colegas, fue el magistrado Dr. Julio Garcerán. Ninguno de aquellos magistrados era comunista, ni pertenecían al Movimiento Revolucionario 26 de Julio. El acuerdo de la Resolución dictada se tomó por unanimidad, aunque en la votación tres magistrados que después votaron a favor, se opusieron con diferentes puntos de vista.
En los razonamientos más trascendentales, la Resolución del Tribunal Supremo de Cuba decía:
“… el país está en presencia de un hecho revolucionario consumado.” “…no se está ante una situación anormal,…, sino ante el producto de un movimiento revolucionario triunfante, mantenido durante largo tiempo en todo el territorio nacional.”
Y finalmente, el pronunciamiento contenido en la parte resolutiva de la Resolución dictada: NO HA LUGAR al pedimento del Dr. Carlos M. Piedra y Piedra, en su carácter de magistrado más antiguo de este Alto Tribunal, para ocupar, por sustitución constitucional, la Presidencia de la República.
Se legitimaba así, de jure, el reconocimiento judicial a la Revolución triunfante. Y eso no es posible olvidarlo, pues no se trata de defender a ultranza un proceso, un proyecto social, sino de decir a todos la verdad, inconmovible y diáfana, como diáfanos e inconmovibles han de ser siempre el Derecho y la Justicia.
Fuente:
La Joven Cuba – https://jovencuba.com/legitima-desde-el-comienzo/amp/
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