Artículo 1– Cesa y queda anulada para siempre la autoridad de la Corona de España en la Isla de Cuba, y ésta se constituye en República libre e independiente con el nombre de «República Cubana» (3).
Art. 2– Todo Decreto, Orden ó mandamiento que en lo adelante emane del Gobierno Español, ó de cualquiera de sus empleados, en calidad de tales, será nulo y de ningún valor en esta Isla; y á toda persona, bien sea particular ó funcionario público, se le prohíbe obedecerlo y acatarlo.
(1) El inteligente abogado Dr. Carlos Miguel de Céspedes, Senador de la República, y que contribuyó a dar a Cuba la gloria de tener un Capitolio Nacional como el que tiene estą República, nos envió el "Libro del Capitolio", donde se relata todo lo referente al Palacio del Congreso de la República; y en él, en la parte histórica, aparece Inserta la "Constitución de "El Ave María", que he transcribido. (2) El Decreto de promulgación está redactado así: El Gobierno Provisional. En nombre de la República Cubana: "Ordena y manda: Que durante la crisis revolucionaria en Cuba se observe y cumpla como ley suprema la Constitución formada por el General Narciso López, que modificó y adoptó la sociedad "El Ave María", promulgándose el día ………….. con la solemnidad posible para que llegue a noticia de todos. "El miembro del Gobierno Provisional Sr. Fernando C. Pino, que hace las veces de Secretario, cuidará de dar la debida publicidad a este decreto y de disponer lo conducente a que la promulgación prevenida se haga como corresponda. "Imprimase y circúlese dicha Constitución con todo lo relativo a su sanción y promulgación. "Dado en ………………………. sellado con el sello del Gobierno Provisional y firmado por los señores que lo componen-por ante mí. “J. E. Hernández, Presidente.– Juan H. Félix.– M. Ramírez Tapia.– Pablo A. Golibart." (3) En ………………. hechos los preparativos necesarios para la promulgación de la Constitución Provisional de la República Cubana, se trasladó a dicho punto el Gobierno Provisional, y estando presente un pueblo numeroso, leyóse por mí, el Secretario, en alta voz, el Decreto de y la expresada Constitución, dándose repetidos vivas a la República Cubana, a la memoria del General López y demás mártires de la libertad de Cuba y al Gobierno Provisional. "Acto continuo tomó la palabra el senior Presidente y arengó a los concurrentes con arreglo a las circunstancias, invitándolos, al concluir, a ponerse de rodillas al ple de la Cruz en que murió Jesucristo, para dirigir una plegaria a Dios. Y arrodillados todos, con unción edificante, dijo el Sr. Presidente y repitieron los demás: "Oh Dios y Señor Nuestro Tu protección hacia nosotros es patente. Sigue, pues, Señor, iluminando nuestro entendimiento y dando fortaleza a nuestros brazos para que podamos hacer la 11bertad e independencia de Cuba. Juramos estar unidos como un solo hombre hasta conquistarlas o morir unos por otros. Si así no lo hiciésemos, pedimos tu condenación y la de todos los amantes de la justicia y la libertad". Seguidamente se abrazaron todos, separándose para atender cada uno a sus deberes. Con lo cual terminó el acto, que firman los miembros del Gobierno Provisional para constancia por ante mí, "J. E. Hernández, Presidente.– Juan H. Félix–-M. Ramírez Tapia.– Pablo A. Golibart."
Art. 3.– Todas las Leyes, Decretos y Reglamentos civiles se publicarán en nombre de la República Cubana.
Art. 4– La bandera cubana consistirá del tricolor de la libertad arreglado del modo siguiente: tres fajas azules horizontales separadas por dos blancas, con un ángulo equilátero. rojo, cuya base descansa en el asta, y una estrella blanca en medio del triángulo.
Art. 5– Toda autoridad legislativa y ejecutiva durante el período de la crisis revolucionaria reside en el Gobierno Provisional, compuesto de cinco patriotas nombrados por el Jefe principal de la revolución. Todo Decreto firmado por el Jefe Presidente, o en su ausencia ú ocupación por el Presidente elegido de entre los cinco miembros por ellos mismos, y atestado con la firma de otro miembro a lo menos, tendrá toda la fuerza de Ley suprema, hasta tanto sea derogada ó reformada por un Gobierno más regular adaptado á un órden de cosas más tranquilo. La desobediencia será castigada segun las reglas de la Ley marcial.
Art. 6– La conservación del órden público es el más imperioso deber de toda sociedad civilizada; y todos los hombres, nacionales ó extranjeros, están moralmente obligados á contribuir á él para la seguridad de los asociados, y la conservación de las propiedades, y la recta administración de justicia.
Art. 7– Los empleados y funcionarios públicos civiles, eclesiásticos y militares, que no fuesen separados de sus destinos por el Gobierno Provisional, ó no hiciesen dimisión inmediatamente después de notificados de oficio de éstas disposiciones, se entenderá que han aceptado el nombramiento de él, prestando el juramento de fidelidad correspondiente, y que á él solo deben obedecer y quedar responsables del desempeño de su ministerio.
Art. 8– Los Ayuntamientos, Juntas, Corporaciones civiles y demás funcionarios públicos de cualquier categoría que hubieren prestado juramento de fidelidad al Gobierno Provisional, darán apoyo activo a la República Cubana, bajo la pena de ser mirados y tratados como enemigos de ella; salvo en el caso de estar bajo el dominio de fuerzas superiores y en la imposibilidad de resistirlas.
Art. 9– Los ciudadanos patriotas de todas las ciudades, villas y partidos, en los casos en que esas autoridades preexistentes sean infieles á este deber, quedan autorizados para formar juntas patrióticas, por la acción espontanea del pueblo, las cuales bajo estrecha responsabilidad al Gobierno Provisional estarán facultadas para emplear con prontitud y energía todos los medios necesarios para armar y organizar al pueblo, tanto para la conservación del órden público como para la expulsión del enemigo común.
Art. 10– Todo aquel que, sin ser obligado, preste servicios al Gobierno español contra la República de Cuba, será tratado como enemigo de ésta.
Arte. 11– Todo individuo que declare su intención y preste juramento de fidelidad a la República ante un tribunal civil, queda admitido á la ciudadanía cubana, en el goce de sus preeminencias y sujeto á sus deberes.
Art. 12– Los templos, hospitales, asilos y propiedades públicas; las mujeres, los niños y los ancianos, los enfermos é inválidos están bajo la salvaguardia del Gobierno Provisional, y ‘se recomiendan y confían al honor, á la moralidad, y á la protección de todos los habitantes de Cuba.
Art. 13– Ninguna propiedad privada se podrá tomar para el servicio público sin una justa compensación al dueño, cuando la República pueda hacerla. Las propiedades, derechos y posesiones actuales reconocidas por la Ley ó por costumbre se declaran inviolables y garantidas por esta Constitución. Dicha garantía no será extensiva á propiedades pertenecientes, directa ó indirectamente, á la familia real de España, que se reserva para un arreglo futuro. Tampoco impedirá la abolición de monopolios ó privilegios perjudiciales al público, previa una compensación equitativa: bien entendido que ninguno que proceda como enemigo de la República durante la crisis revolucionaria tendrá opción á dicha compensación ó garantía.
Art. 14– La libertad de imprenta y de la palabra queda reconocida y sancionada, sin otra limitación que los derechos y la libertad de otro, y la seguridad pública.
Art. 15– La fé pública y las propiedades públicas quedarán religiosamente hipotecadas hasta redimir todos los compromisos contraídos con el objeto de dar impulso á la revolución por los encargados de iniciarla, y los que se contrajeren en adelante por el Gobierno Provisional, ó con su autorización, para llevarla al cabo.
Art. 16– Todos los puertos, bahías y embarcaderos de la Isla se declaran abiertos y libres á todas las embarcaciones no hostiles á la República, hasta tanto que se limite el número.
Art. 17– Quedan abolidos desde hoy todos los derechos de importación y exportación; el derecho de alcabalas; el papel sellado y timbrado, las licencias y pasaportes de tránsito, y para establecimientos y dependientes.
Art. 18– Los diezmos y primicias, y él derecho de consumo quedarán abolidos desde el día en que se cumplan los remates existentes. Será un deber del Gobierno Provisional promulgar decretos para abolir y extirpar los demás abusos y exacciones del Gobierno español en Cuba.
Art. 19– Queda abolida la trata de africanos y la introducción de cualquiera otra gente de color en la isla, sujetándose á la Ley marcial á cuantos se ocupen de ellas directa ó indirectamente, y á los que los adquieran, sea cual fuese el título.
Art. 20– Todo buque que pertenezca á uno ó más ciudadanos de la República, en una proporción que exceda de la mitad de su valor, tendrá accion á un registro, y á la bandera nacional de Cuba.
Art. 21– En caso de muerte o de hallarse imposibilitado el Jefe principal de la revolución, el Gobierno Provisional nombrará al que deba sucederle..
Art. 22– Tan pronto como se haya repelido al enemigo de la Isla, será deber del Gobierno Provisional convocar una Asamblea constituyente de Cuba y sus dependencias, por una Ley electoral basada en los principios de democracia republicana, para preparar y establecer la Constitución permanente de la República Cubana.
Art. 23– Reunida la Asamblea constituyente, el Gobierno Provisional y el Jefe principal del ejército depondrán sus facultades en manos de lo slegítimos Representantes del Pueblo, quienes asumirán todos los Poderes del Estado.
Art. 24– El Gobierno Provisional y el Jefe principal del Ejército libertador darán cuenta estricta á la Asamblea constituyente de su conducta pública durante el período revolucionario.
Fuente:
Andrés M. Lazcano y Mazón – Las Constituciones de Cuba, pag 1030-1034. Ediciones Cultura Hispánica, 1952.