Introducción
Emancipada la América por la separación de la dinastía de Borbón del trono de España y ocupación de éste por otra dinastía, respecto de la cual no hay vínculos que obliguen a la continuación de una sujeción, que además fué siempre opresiva, es consiguiente haber adquirido el poder de establecer la forma de gobierno que ajuste mejor a su felicidad, y que una vez adquirido no puede cesar, aun cuando se repusiera el estado anterior (a). En tales circunstancias, la Isla de Cuba tiene un derecho igual a los demás países de América para declarar su libertad e independencia y elegir entre sus habitadores quienes la gobiernen en sabiduría y justicia, impidiendo a un mismo tiempo los males de la anarquía y del despotismo, que se hacen sentir hoy con más fuerza que nunca.
El amor a mi Patria me hizo trabajar el Proyecto de Constitución que sigue, y que creo el más acomodado a los intereses de tan precioso territorio; porque para promoverse su fomento deben disminuirse sus cargas, y esto no podrá conseguirse sino por la simplicidad de la organización y por la reducción de los funcionarios (b). Para la perfección de esta grande obra me pareció preciso cortar de raíz las instituciones perjudiciales y abusivas introducidas por los españoles durante su dominación; pues los medios lentos y paliativos no harían sino aliviar y prolongar las dolencias, y no las remediarían al mismo tiempo preservándolos y haciéndolos volver siempre a su estado fatal, o tal vez reagravándolo.
Malogrado el conato que dió motivo a este Proyecto, a lo menos me lisonjeo haber procurado la regeneración de mi Patria, y espero todavía que pueda servirle, si la Providencia se digna facilitar una empresa la más conforme a sus altos designios, por más que los tiranos se opongan:
Proyecto de Constitución para la Isla de Cuba. 1811
TÍTULO PRIMERO
Del Estado
1. El Estado de la Isla de Cuba se compondrá de los Poderes Legislativo, Executivo, Judicial y Militar (c), que equilibrándose entre sí constituyan una forma de gobierno templada, por una proporción capaz de prevenir inconvenientes ruinosos.
TÍTULO II
Del Poder Legislativo
2. El Poder Legislativo se ejercerá por un Consejo de seis Diputados; a saber, uno por la Habana, otro por San Antonio, Santiago y Bejucal, otro por Guanabacoa, Santa Маría del Rosario, Jaruco y Matanzas, otro por los cuatro Lugares, otro por Puerto-Príncipe, Bayamo y Guisa, y otro por Santiago de Cuba, Holguín y Baracoa, inclusas las jurisdicciones respectivas. Si después se erigieren en Villas y ciudades otras Poblaciones se agregarán a las expresadas, o podrá aumentarse el número de Diputados.
3. El nombramiento de los seis conviene se haga en la Habana provisionalmente por una reunión de hombres buenos y de juicio, que pueda facilitarse en el momento de una revolución, cuidándose no obstante en estas circunstancias de que recaigan en Americanos blancos, naturales o vecinos de los países referidos, si los hubiere capaces; y si no, en otros que siendo Americanos blancos y capaces, tengan su naturaleza, o vecindad en cualquier parte de la isla, de treinta años de edad, y, que no se hallen incursos en delito grave.
4. Así los americanos blancos naturales, o vecinos de la isla tendrán la voz pasiva en las elecciones, y ejercerán los otros Poderes. Los No-americanos de todas clases, establecidos o naturalizados, tendrán juntamente, con los americanos de todas clases naturales o vecinos, la voz activa en las elecciones de su domicilio; y en él concurrirán los blancos a los empleos civiles, y ellos, y los de color libres a los militares de sus respectivas clases (d).
5. Establecido ya un nuevo órden de cosas, sea para la ratificación o renovación de los Diputados, o elección y renovación de Suplentes para los casos de muerte, ausencia o delito grave, la forma será la siguiente.
Avisándose seis meses antes por el Consejo constituido a los Jueces civiles que se hallen entonces en función, o a los que deban sustituirles en cada uno de los Lugares fuera de la jurisdicción de la Habana, convocarán a los ciudadanos de edad mayor, exentos de crímenes, y cuyas propiedades lleguen en la Habana a un valor igual al de cien mil pesos, en Trinidad, Puerto-Principe, y Santiago de Cuba al de treinta mil, en Matanzas, Sta. Clara, y Bayamo al de veinte mil, en Guanabacoa, S. Juan de los Remedios, y Santo Espíritu al de diez y seis mil, y en los demás Lugares al de ocho mil (e).
En la convocatoria se señalará un término breve, y los que se juntaren el día prefijado darán su sufragio a dos sujetos, los que crean más a propósito para Diputado, y Suplente, de las calidades que expresa el artículo 3.
Se hará un escrutinio, y los que resulten tener más número de sufragios serán candidatos. En caso de singularidad se repetirán los sufragios, y en caso de igualdad decidirá lạ suerte. Los Jueces civiles darán cuenta inmediatamente al Consejo constituido de los candidatos que hayan resultado. El Consejo entonces por un nuevo escrutinio sacará de entre los candidatos nombrados por cada lugar elector un Diputado para los que corresponda, según el órden establecido en el artículo 2, y un Suplente para los casos señalados ya.
Si alguno de los Consejeros existentes fuere candidato no tendrá voz en el segundo escrutinio. Lo mismo se entenderá de los Suplentes si se hallaren en función.
Respecto de la Habana, como por la preponderancia de su población no esté unida a otro lugar, hecha la convocatoria en su jurisdicción de órden del Consejo constituido, bastará un solo escrutinio por los Jueces civiles para la elección, que será también por mayoridad de sufragios, repetidos hasta que la haya, y por suerte en caso de igualdad.
Si renunciaren los electos se procederá a nueva elección hasta que se verifique la aceptación, que en los Lugares deberá indagarse de cada candidato, por si fuere electo, antes de darse cuenta, a fin de que no haya demoras.
Los Jueces civiles, por quienes se practique la convocatoria, recepción, único escrutinio respecto de la Habana, y primero respecto de los demás Lugares, decidirán instructivamente, y sin grado, cualquier dificultad que ocurra en estos actos.
Los Diputados electos comparecerán sin pérdida de tiempo a prestar juramento, y entrar desde entonces en el ejercicio de sus funciones, con cesación de los que fueren reemplazados. Lo mismo practicarán los Suplentes en su caso.
Los primeros Consejeros nombrados según el artículo 3, prestarán juramento sobre los Evangelios ante el Obispo o Clero, y los entrantes en manos de los salientes, así como los Ministros, Jueces Supremos, Estado Militar, y demás Empleados. Lo mismo se observará en las Villas y Ciudades respecto de los que se nombren estando en ellas. La fórmula será esta: «juro guardar la constitución, y las leyes, desempeñar, según ellas, el empleo que se me confía, y cooperar, cuanto sea posible, al bien y prosperidad de la isla de Cuba, con preferencia a mi interés privado».
6. Al Consejo pertenece el nombramiento de los que deban ejercer los Poderes Executivo, Judicial y Militar de ejército, y Marina, de los individuos de Rentas, y demás Empleados: pertenece la creación de leyes civiles, y penales, su modificación, aumento, abolición, e interpretación, según las circunstancias: pertenece el examen, conservación o anulación de todo acto inconstitucional, arreglo del Culto, nueva imposición de derechos, o diminución de los impuestos, concesión de naturalizaciones, recompensas y privilegios; pertenece el batir moneda, o establecer papel-moneda, declarar la guerra, mantener, o expedir exercitos, y armadas, despachar patentes de corso, ordenar represalias, hacer tratados de paz, alianza, amistad, neutralidad, y comercio con las otras Potencias, aprobar o desaprobar.
Optar medidas sobre todos los ramos públicos, residenciar, y juzgar a sus miembros, a los Ministros, Jueces Supremos, Estado Militar de Ejercito y Marina, Obispo, y Vicario general, perdonar, excepto en las acusaciones de traición (/), у ejercer cuanto pertenezca al Soberano, conforme a la Constitución y Leyes que estén en observancia.
TÍTULO III
Rama ejecutiva
7. El Poder Executivo se ejercerá por un Ministerio de tres, a saber, un Ministro de Guerra y de Marina, un Ministro de Rentas, y un Ministro de lo interior.
8. A cada uno de los Ministros toca en la extensión de sus atribuciones cumplir cuanto le comunique el Consejo, promulgar sus deliberaciones en los cuatro días siguientes à la emisión, despachar en su nombre, y presenta que conciba útiles: también les toca reclamar a aquellas prevenciones del Consejo que puedan atraer inconvenientes de gravedad; pero si se ratificaren después de un examen, o discusión, que les es permitido sostener, están obligados al cumplimiento: y toca, en fin, a ellos cuanto concierne al Príncipe.
9. El Ministro de Guerra y de Marina, junto con el Estado Mayor Militar, y Comandante de Marina, formará reglamentos para el mejor gobierno de uno y otro ramo, y los pasará al Consejo para su adopción, o repulsa. Recibirá Embajadores, y Cónsules, expedirá los que nombre el mismo Consejo, y firmará los tratados con las otras Potencias. Por su conducto prevendrá el Consejo lo que convenga a los Geles del Estado Mayor, y Marina.
10. El Ministro de Rentas, de acuerdo con el Colector, Tesorero y Administrador principales, formará también reglamentos para el buen manejo de las Rentas, y los pasará al Consejo para su adopción, o repulsa, se entenderá con los Empleados en este ramo, y los comunicará los órdenes del mismo Consejo.
11. El Ministro de lo interior propondrá al Consejo cuantas medidas contribuyan al fomento y prosperidad de la isla, tales como abertura y composición de caminos, construcción de canales, puentes y acueductos, establecimiento de poblaciones en los puntos convenientes, demolición, o traslación de las establecidas, extensión de la agricultura, comercio, industria, ciencias, y artes, reglas para el aseo, órden, seguridad y salubridad públicas, &c., se entenderá con el Clero, y Juzgado de Policía en lo dispositivo, y económico; y por su conducto se dirigirán los recursos extraordinarios al Consejo.
TÍTULO IV
Del Poder Judicial
12. El Poder Judicial se ejercerá por un Tribunal de seis Jueces, quienes oirán apelaciones en lo civil, y conocerán de todos los juicios en que se reclame la violación de las formas, o la contravención expresa de la Ley (g). Las decisiones quedarán ejecutoriadas, no interponiéndose apelación, o demanda en casación del término legal, o concluyéndose una, u otra.
13. Habrá en la Habana un Juez de Policía, que cuide del órden, salud, aseo, y sosiego público, y otro de Paz ante quien deban acudir las partes con preferencia en los negocios civiles de gravedad a fin de procurarse su conciliación por transacción, o arbitramento, y en los de poca importancia para su decisión. Las providencias correccionales del Juez de Policía en materia grave serán apelables ante el Tribunal Supremo; y sin una certificación de inconciliación del Juez de Paz no podrá admitirse un juicio civil considerable.
14. Habrá en la Habana dos Jueces civiles que conocerán en primer grado de las causas civiles de todos los ciudadanos, y dos criminales para instruir los hechos delincuentes que ocurran, aprehender los reos, secuestrar sus bienes en los casos del artículo 98, y formar las listas para el sortéo del jury (h).
15. Extra-muros, y en las demás Villas y Ciudades bastará un Juez civil con funciones de Juez de Paz, y un Juez criminal con funciones de Juez de Policía.
16. En los Partidos, y Poblaciones pequeñas habrá Jueces rurales que cuidarán de promover la agricultura, aderezar los caminos y situaciones, evitar desórdenes, vigilando sobre la conducta de padres, hijos, esclavos, y demás que residan en los campos, o caserías, e instruir las ocurrencias criminales, aprehendiendo a los reos, secuestrando sus bienes en los casos del artículo 98, y remitiéndolos con el proceso al Juez criminal de la Jurisdicción.
17. El número de Abogados se fijará a treinta en la Habana, a nueve Extra-muros, a doce en el Puerto-Príncipe, a diez en Bayamo, y Santiago de Cuba, y a cuatro o seis en los demás Lugares. De su seno se elegirán los Jueces Supremos e inferiores, aumentándose el numero si fuere menester. Les sustituirán en todos los casos de interinidad, e inhibición por mayoría de edad, y su examen y recepción pertenecerá a los mismos Jueces Supremos.
18. En los Lugares mayores de la isla habrá dos Notarios públicos, uno para guardar los procesos concluidos, y despachar los extractos, copias, o certificaciones que ordenen los Jueces, y otro para registrar los instrumentos, cuya extensión será breve y precisa. En los lugares menores bastará uno que reúna ambos encargos.
TÍTULO V
Del Poder Militar
19. El Poder Militar de Ejército se confiará a un Estado Mayor compuesto de un General en Gefe, un Mariscal de Campo, y dos Brigadieres.
20. El Estado mayor cuidará de levantar batallones o regimientos, según el nú,ero de la población, desde la edad de quince años hasta la de cincuenta y cinco, en todas las clases de blancos, pardos, y morenos libres, sin otra excepción que un carácter público actual o anterior de Supremacía, y ocupación en el ministerio de la Iglesia, eligiéndose los que tuvieren caballos para la caballería, y los demás para la infantería, con distribución proporcional de artilleros, minadores, ingenieros, granaderos, fusileros, &c.
21. La instrucción en los ramos científicos dependerá del establecimiento de escuelas militares en la Habana, y Santiago de Cuba bajo la conducta de facultativos con el sueldo y grado de Coroneles. Otros facultativos con el mismo grado y sueldo serán directores, y zeladores de las obras públicas, y de fortificación o ataque.
22. Los cuerpos de milicias serán disciplinados según la táctica moderna. Se buscarán buenos maestros, y se pagarán por el Tesoro público. Se procurará colocar en cada compañía, o cuerpo a los individuos de un mismo Partido o Población, y se señalarán tiempos por gradación, y con intervalos para el aprendizaje, y ejercicios, todo afín de no perjudicarse a la agricultura, comercio, y artes. Las divisiones, y compañías se reducirán a un número menor, y se aumentará el de los Oficiales, y Gefes para facilitarse el adelanto y perfección. Los Oficiales responderán de las Compañías, los Coroneles, y Comandantes responderán de las divisiones o Cuerpos, Ley el Estado mayor nombrará cada seis meses sujetos de su confianza para revistar las tropas en la Habana, Extramuros, Castillos, y demás Lugares.
23. Los Coroneles de los Cuerpos blancos, Comandantes de pardos, y morenos, y Oficiales de unos y otros serán nombrados por el Consejo, quienes cogerá para estos empleos personas pudientes, a propósito, y de concepto. Los Subinspectores, Ayudantes y Garzones blancos de los cuerpos de color quedarán suprimidos, y se sujetarán inmediatamente, como los de blancos al Estado Mayor.
24. El Estado mayor organizará una guardia cívica de la clase blanca para la Habana, Castillos, y Poblaciones de la isla. Esta guardia será pagada perpetuamente por el Tesoro público; pero las milicias no tendrán sueldo alguno sino en caso de invasión o ataque, que serán empleadas en el número suficiente. El mecanismo; disciplina, y reunión en los casos urgentes, con cuanto más concierna al ramo de guerra, se dispondrá en el reglamento a que se refiere el artículo 3
25. En la Habana, Extramuros, Castillos, y Lugares de la isla habrá un Comandante militar para la guardia cívica, cuyo número será proporcionado a población, y a la posición local.
El carácter de los comandantes será el de Coronel en la Habana, Morro, Cabaña, Puerto-Príncipe, Bayamo, y Santiago de Cuba; el de Teniente Coronel en el Morro del mismo Santiago de Cuba, Trinidad, Guanabacoa, Matanzas, Castillo del Príncipe, y Extramuros; y el de Capitán en las demás Villas, Fortalezas, y Ciudades. El sueldo corresponderá a las graduaciones.
26. En todos los Lugares de la isla estará a disposición de los Jueces de Policía un destacamento de la guardia cívica para la seguridad, y órden público, quienes lo distribuirán, y emplearán, como crean más conveniente, y otro a la de los Ministros, Jueces Supremos, inferiores, y demás Empleados, a fin de auxiliar sus deliberaciones y providencias.
27. No conviniendo por ahora otra Marina que la mercantil, se permitirá la construcción de bajeles en los puntos a propósito, sin perjuicio no obstante de la cultura, cría de ganados, y maderas de tinte, y obras. Pero deberá también establecerse una pequeña Marina de guerra para el resguardo de las costas, seguridad de los puertos, correos y zelo del contrabando. Bastará, pues, en la Habana un Comandante de Marina con sueldo, y grado de Capitán de Navío, dos bergantines, y cuatro goletas de guerra, ocho lanchas cañoneras, y el número preciso de Oficiales, y gente de mar; y un Comisario en Santiago de Cuba con grado, y sueldo de Capitán de Fragata, dos goletas de guerra, y cuatro lanchas cañoneras. También habrá lanchas cañoneras mandadas por Oficiales en Botaban, Trinidad, Santa Cruz, Manzanilla, Baracoa, Gibara, Nuevitas, Matanzas, y Mariel. Los demás buques, y pertrechos que haya en la isla podrán venderse a beneficio del Erario, o aprovecharse en otros usos.
28. El mando de Ejército, Armada, ú otra comisión importante de esta clase se confiará temporalmente a quien fuere suficiente para el desempeño, como no se infiera daño a la Patria.
TÍTULO VI
De la administración de Rentas
29. Para el manejo y arreglo de las Rentas públicas habrá en la Habana un Colector principal, que exigirá y recaudará los derechos, contribuciones, y adquisiciones, un Tesorero principal en quien se depositen, y un Administrador Principal, que ordenará los pagamentos, e inversiones, Extramuros, en Villa-Clara, Matanzas, Trinidad, Puerto-Príncipe, Bayamo, y Santiago de Cuba habrá dos, a saber, un Colector Tesorero particular, y un Administrador particular: en las demás Villas, y Ciudades uno. Estos rendirán cuenta cada seis meses al Colector, Tesorero, y Administrador principales, y estos por sí, y por aquellos al Ministro de Rentas, según el reglamento que se dispone en el art. 1.0
30. Los derechos consistirán en cuatro reales anuales por cada esclavo de campo, en veinte pesos también anuales multiplicados por cada esclavo de la población que exceda el número de cuatro de servicio, o jornal, y en los mismos veinte pesos anuales multiplicados por cada volante que exceda el número de dos, a fin de evitarse los perjuicios que atraen, la multitud de esclavos separados de la agricultura, que es el objeto por el que se introducen en América, y la abundancia de carruajes, que embarazan en los puntos de concurrencia, y descomponen el piso. Se cobrará el quince por ciento de importación de los artículos que no fueren de necesidad, y el cinco por ciento de los frutos que se exporten. Se exigirán anualmente cincuenta pesos en la Habana, y veinte y cinco en los demás lugares a cada casa pública de juego, y veinte y cuatro pesos en la Habana, y doce en los demás Lugares a cada tienda de las artes de superfluidad, y de lujo, como son las de sastres, peluqueros, perfumadores barberos, plateros, joyeros, relojeros, modistas, &c. Podrá también imponerse algún derecho sobre las mismas cosas muebles o inmuebles de superfluidad y de luxo, o sobre su uso. Se establecerán tres clases de papel sellado para cada bienio, el primero de a doce reales para los testimonios, copias, o extractos de actuaciones, e instrumentos; el segundo de a cuatro reales para los registros y negocios civiles; y el tercero de a dos reales para las causas criminales. Cuando haya fondos suficientes se comprará y hará labrar tabaco por cuenta del Erario, pagandose a lo corriente la hoja y operarios, y manteniéndose las máquinas y edificios necesarios, sin más costos ni aparatos, que los que haría un particular, a fin de sacarse las ventajas posibles. Lo mismo podrá practicarse en igual caso respecto de otros ramos de industria. A los regatones se cobrará el tres por ciento en las recompras mayores para menudear al público, y el mismo derecho se impondrá sobre los terrenos vacantes al redimir por la mitad del valor principal; pero no se recaudará hasta que no estén cultivados, y en producción. Se aplicará el tesoro público una parte del producto de bienes amortizados que se consoliden, y las multas, confiscaciones, adjudicaciones, y ocupaciones. En los casos urgentes se recurrirá a capitaciones, empréstitos, o nuevas imposiciones.
31. Para el cobro de derechos se exigirán por los individuos de Rentas relaciones, y manifestaciones juradas de los propietarios, cargadores, introductores, vendedores, compradores, consignatarios, &c. Los mismos individuos de Rentas acumulativamente harán pesquisas, y emplearán todas las medidas que conduzcan al esclarecimiento en cualquier caso, castigando a los defraudadores, y cómplices con la pena del cuádruplo, a más de la aflictiva según las circunstancias. Los procedimientos se instruirán bajo la dirección de Asesor, con arreglo a los principios judiciales que en general designa la Constitución.
32. Se prohibirá la exportación de numerario, obligándose, para evitar toda clandestinidad, a los introductores de mercancías a convertir en frutos del pais todo el producto (i). ΕΙ zelo en esta materia estará a cargo de los individuos de Rentas, y de Marina, quienes tomarán quantas providencias convengan a la exactitud, y las aprehensiones serán confiscadas, sin perjuicio de mayor coercion, en el órden que indica el art. precedente.
33. Consecuente a lo dispuesto en el art. 30 quedarán abolidos los diezmos (1), estancos, alcabalas, y demás gravámenes del anterior Gobierno.
34. Los deudores al anterior Fisco quedarán solventes dando la cuarta parte al Fisco actual. Este cubrirá las responsabilidades de aquel que procedan de ocupación de propiedades o bienes no indemnizados; no otras.
TÍTULO VII
De la religión
35. La Religión Católica será dominante; pero se tolerarán las demás, por el fomento y prosperidad que proporciona a la isla la concurrencia de hombres de todos países, y opiniones. Siendo dominante forma, desde luego, una de las ramas del Estado, y se sujeta a la Constitución. Además, para evitar cargas superfluas al Tesoro público y a los ciudadanos, a fin también de destituir la Religión a la sublimidad y sencillez con que la distinguió su Divino Autor, hay necesidad imperiosa de corregir los abusos e innovaciones añadidos a la disciplina y culto exterior, sin tocar a la moral ni al dogma (k).
36. Con tal objeto deberá subsistir un sólo Obispado para toda la Isla y suprimirse el Arzobispado, Catedrales, Religiones de ambos sexos, Ordenes terceras, Hermandades, Cofradías, Qüestas, &c. (1).
37. En La Habana habrá tres Templos, uno para cada clase, separados los sexos respectivos (ll), con ocho Curas y dos Acólitos cada uno. Extra-muros se pondrán seis Curas, tres Acólitos, y un Vicario foráneo: en los Partidos mayores, dos Curas, y un Acólito, y en los menores un Cura, y un Acólito. En Puerto-Príncipe, Bayamo, y Santiago de Cuba habrá dos Iglesias, una para los blancos y otra para la gente de color, con cinco Curas y dos Acólitos cada una, y un Vicario foraneo. En los demás Lugares bastará un solo Templo con distinción de clases, y sexos, dos, o cuatro Curas, un Acólito, y un Vicario foráneo. Los Templos serán inmunes en los casos, y según el modo que la ley determine.
38. Los Eclesiásticos que quedaren sin ejercicio del ministerio Sacerdotal tomarán un destino honesto, con cuyo fin se dará a los poseedores actuales de Capellanías la cuarta parte de los principales, quedando la otra cuarta a beneficio del Fisco, y perdonándose la mitad a los inquilinos para facilitar las redenciones. A los Religiosos profesos se dará un capital del producto de la venta de bienes de los conventos, sin excluirse a los Mendicantes que carezcan de propiedad en común. A las Monjas se devolverán sus dotes; y a las que no los tuvieren se dará un capital del producto de la venta de bienes de los Monasterios; retirándose a casa de sus padres, parientes, o personas de buena fama en el mismo traje que las demás Ciudadanas (m).
39. Los empleados de rentas cuidarán de recoger por inventario todos los efectos de Iglesias, Conventos, Cofradías, &c. Se harán cargo de sus bienes y rentas, y tomarán cuenta exacta a los administradores, síndicos, y personeros. Harán también que se convoque a los vecinos de las islas de Nueva Providencia, y Jamaica, y a los de Vera-Cruz, y Norte-América, con disignacion de término, para que concurran si quieren, a comprar haciendas, o bienes de Monasterios, Conventos, e Iglesias, con rebaja de su precio, sin perjuicio de los habitadores de la Isla, y con preferencia siempre del contado a los plazos, aunque se afiancen.
40. El Tesoro público proveerá lo necesario a la Fabrica de las Iglesias, y los efectos de éstas que excedan la moderación del Culto se adjudicarán a aquél.
41. En los Curatos se procurará colocar preferentemente a los Sacerdotes beneméritos, que no tuvieren Capellanías o Patrimonios, y que por consiguiente no deban percibir capital en la extinción de amortizaciones. Lo mismo se practicará a su vez respecto de los Sacerdotes que queden sin ejercicio, y entretanto el Obispo no podrá hacer órdenes (o).
42. En el ejercicio del Culto se observará para lo sucesivo la mayor dignidad, no admitiéndose otros actos, ceremonias, o signos que los aprobados por la Iglesia Universal.. Siendo el país tolerante, el Viatico, y la Extrema-Unción se llevarán en secreto para evitarse irreverencias. Los días festivos se reducirán, o trasladarán a los Domingos, a fin de desterrarse la holgazanería y alentarse la actividad en un país que para ser feliz debe ser esencialmente laborioso (o).
43. Los Curas dirán Misa los Domingos en los Templos, Cárceles, Hospitales, y Castillos, predicarán el Evangelio, administrarán los Sacramentos, consolarán a los moribundos, y reos de último suplicio; y así ellos como los demás Eclesiásticos darán el ejemplo de todas las virtudes. Bajo de ningún título o dominación podrán admitir ni cobrar emolumentos, sino es por los funerales en razón de pompa.
44. La Potestad Eclesiástica se reducirá a lo espiritual, a lo económico del Culto, y a la disciplina (p). Los Eclesiásticos fuera de estos puntos serán comprehendidos en las Leyes comunes a todos los Ciudadanos (q). El Obispo procéderá a la celebración de una Sinodo que se conforme al nuevo Gobierno, la que pasará al Consejo para su adopción, o repulsa. Al mismo Obispo pertenece el nombramiento de Vicario General, y a uno ú otro el de Curas, Vicarios foraneos, &c. El Obispo podrá mantener un Clerigo Secretario, que le sirva al mismo tiempo de Maestro de ceremonias. El Vicario General puede mantener también otro Secretario Clérigo.
45. El Obispo será electo, según los antiguos cañones, por el Clero de la isla. El número de electores se determinará en la Sínodo. Hecha así la elección, y aceptando el electo pasará a ser consagrado por el Obispo más cercano, sin aguardar confirmación Pontificia por el perjuicio que puede seguirse a su Silla en la demora atento a la distancia, y a las fluctuaciones a que ha quedado expuesta la residencia del Papa después de su separación de Roma r.
46. El Obispo visitará la isla cada tres años para administrar el Sacramento de la Confirmación, inspeccionar el Clero, y cuidar del Culto, y de la disciplina.
47. Habrá para toda la isla un Maestro de Ciencias Eclesiásticas, y un Maestro de órgano y canto-llano, a fin de instruirse en estos conocimientos los que se dediquen a la carrera de la Iglesia. Si existen Clérigos aptos para el desempeño de ambos Ministerios serán preferidos a los legos.
TÍTULO VIII
Disposiciones relativas a los funcionarios públicos e individuos del Culto
48. Los Consejeros deberán renovarse en el intervalo de seis años, y durante él llevará cada uno a su vez la Presidencia, empezando el mayor de edad, y siguiendo este orden sucesivamente, aun en el caso. de suplemento; pero con reemplazamiento respecto del que entrare de nuevo. Lo mismo se observará respecto de los Jueces Supremos; pero estos, los Ministros y los Jueces inferiores, cuyo período será también el de seis años, serán reelegibles indefinidamente, sin perjuicio de la residencia a que se contrae el artículo 54.
49. Los Miembros del Poder Militar, e individuos de Ejército, Marina y Rentas serán permanentes, salvo los casos de delito o incapacidad. Durante este examen serán reemplazados provisionalmente por sus subalternos inmediatos, o por quienes nombre el consejo, si diere tiempo el procedimiento. Se exceptúan los Miembros del Poder Militar, que deben ser juzgados por el mismo Consejo según los artículos 6, y 52. Los demás serán procesados instructivamente por los Jueces criminales, dándose cuenta al Poder que corresponda.
50. Los Consejeros y Suplentes serán reelegibles; pero para una tercera elección deberá pasar el intervalo de seis años, o de una renovación.
51. Los Consejeros y los Suplentes que hayan ejercido funciones no serán elegibles para otras que sean supremas.
52. Los Consejeros serán inviolables, lo mismo que los Ministros y Jueces Supremos, excepto en los casos de traición, felonía y perturbación pública. Por traición solo se entenderá hacer la guerra a la Patria o asociarse a sus enemigos (s. Siendo permanentes los Miembros del Poder Militar de Ejércitos, y Marina, el Obispo, y el Vicario general, serán juzgados por el Consejo en estos y en los demás casos del artículo 54.
53. Se procederá por evidencia de hecho, o informes verídicos admitidos después del examen del Consejo a mayoridad de votos, quien nombrará entonces un Miembro que instruya el hecho, para cuya comprobación se necesitarán a lo menos cuatro testigos contestes de buena reputación, documentos irrefragables, o razones concluyentes. El prevenido, si fuere Consejero, será reemplazado por su Suplente, lo mismo que los que fueren recusados con causa grave y manifiesta. Las sentencias del Consejo serán irrevocables.
54. Todos los Empleados, excepto los Consejeros, serán residenciados sin recurso sobre el ejercicio de sus funciones dentro de sesenta días perentorios y siguientes a la expiración. El Consejo residenciará a los Miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial, y el Tribunal Supremo a los demas. Los que gozan inviolabilidad serán juzgados por el mismo Consejo sobre los delitos personales cometidos en el intervalo de sus funciones. Los Jueces inferiores que durante él delincan gravemente serán procesados por los criminales, y éstos por Abogados, que sustituirán a unos y otros.
55. Los Miembros del Poder Executivo que no cumplieren las providencias del Consejo, y los del Poder Militar que no auxilian la de los Poderes Ejecutivo y Judicial, y las de los otros Empleados que reclamen por el conducto de estos, serán juzgados hasta ser depuestos, y penados según los casos. Lo mismo se observará con los subalternos de unos y otros Poderes respectivamente.
56. El Consejo se juntará tres veces cada semana, y en los negocios de consideración siempre que se necesite y a cualquiera hora, tocando la convocatoria al Presidente. Sus sesiones serán públicas cuando haya discusiones o debates, las deliberaciones se sancionarán a mayoridad de votos y no podrán anularse o sujetarse a nuevo examen sin el consentimiento unánime del Consejo, o a representación de los Empleados a quienes toque el cumplimiento bajo el apoyo del Ministerio, en los términos prevenidos en el art. 8. Las Autoridades Supremas podrán proponer al mismo Consejo proyectos de leyes y de reformas y hacer mociones saludables.
57. Los demás funcionarios despacharán diariamente desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, excepto los domingos. En los Cuerpos colegiados siempre tendrá lugar la mayoridad de sufragios, y la subsistencia de lo sancionado según ella.
58. El Consejo, el Ministerio y el Tribunal Supremo tendrán Palacios con escolta. El Estado Mayor se congregará en la Posada del General; el Colector, Tesorero y Administrador principales ocuparán las Oficinas públicas, y los demás Empleados despacharán en los lugares destinados, o en sus casas no habiéndolos.
59. El Consejo y cada Ministro tendrán Secretarios con el número preciso de escribientes, lo mismo que el Tribunal Supremo, siendo su Secretario Relator al mismo tiempo. El Estado Mayor y Comandante de Marina escogerán Oficiales de confianza para Secretarios, y el Colector, Tesorero y Administrador tendrán dependientes para el despacho. Los sueldos se designarán por el Consejo.
60. Cada Juez inferior tendrá escribiente a su responsabilidad para la extensión de las actas, que autorizarán el mismo Juez, las partes, testigos, peritos, y demás que intervengan en ellas. Cuando alguno no supiere leer o escribir leerá y firmará por el otro de su confianza, o el Juez y el Abogado, si lo tuviere.
61. Todos los procesos serán verbales, y no se escribirá sino la solicitud, demanda o deducción de acción, contestación, oposición de excepciones, pruebas y demás esencial al juicio. Las alegaciones serán también verbales: las harán las partes si fueren capaces, y si no los Abogados, que serán al mismo tiempo Procuradores con poder bastante. Si una de las partes quisiere dar informes por escrito, no alegará entonces verbalmente, ni habrá traslado de ellos, y la otra parte podrá hacer lo mismo, o solo hablar en estrados. Estando los testigos o documentos fuera del lugar del juicio, se concederá un término proporcionado; y se darán requisitorias; pero en estando dentro del lugar no podrán durar los juicios civiles en primer grado, y los criminales, aunque se susciten articulaciones, más de dos meses.
62. Todos los Jueces serán recusables sin necesidad de expresarse causas, bastando el juramento de no hacerse de malicia. Los inferiores en la Habana pasarán el conocimiento al compañero. Recusados ambos, y en los demás Lugares, los Abogados sustanciarán y determinarán en primer grado las causas civiles a costa de los recusantes, si la recusación no es motivada, pues siendolo por impedimento del recusado las partes pagarán el sustituto con igualdad. En las crimina les los Abogados mismos instruirán los hechos, y formarán las listas para el sorteo del jury, cuyas costas serán a cargo de los reos, no resultando inculpables absolutamente.
63. Las recusaciones respecto de los Jueces Supremos no excederán de tres, ni tendrán lugar sino en causas muy graves, cuyo artículo será prejudicial, y sobre él decidirán los Jueces no recusados antes de admitir, o no las recusaciones. Teniendo lugar la recusación se nombrarán Abogados que subroguen a los recusados, y se determinará la segunda instancia, o demanda de casación, oídos verbalmente, o por escrito los agravios y su contestación, guardándose conformidad al plan establecido en los art. anteriores. La dilación de este juicio no pasará tampoco de dos meses.
64. En las causas criminales interrogado el prevenido, instruido suficientemente el hecho, formará el Juez una lista de veinte y cinco vecinos imparciales, de treinta años de edad, exentos de crímenes y que sean de buena fama y sana razón. La hará leer al mismo prevenido para que se conforme con ellos, o tache a los que le parezca, sustituyéndose otros que no le sean sospechosos, y en su presencia se sacarán por suerte seis, quienes previo juramento de fidelidad, examen de lo actuado, y audiencia del prevenido o de su Abogado decidirán a mayoridad de votos, si tiene o no lugar el procedimiento. En el primer caso continuará el Juez ampliándolo, y admitiendo las defensas legales que deduzca el prevenido, y ya en estado de sentencia formará en el mismo órden otra lista de veinte v cinco vecinos diferentes, quienes determinarán irrevocablemente, salvo el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En el segundo caso el prevenido será restituido a libertad inmediatamente, y en ambos será siempre absuelto, si resultaren iguales los votos.
65. Las costas de los procesos se reducirán a los derechos de Abogados, peritos, escrito, y papel, y al emolumento del Notario de procesos, y se regularán a proporción del interés, o valor de los que se dispute, al tiempo que se invierta, o al mérito del trabajo.
66. En los delitos públicos los Jueces criminales procederán de oficio por evidencia de hecho, o informes verídicos, no por delaciones, o débiles principios. Se exceptúa el caso de conspiración contra el Estado. Procederán también por acusación, a responsabilidad del acusador, si no probare, o resultare calumniosa su querella. 67. En los negocios civiles los individuos de la guardia cívica, y los de milicias serán juzgados como los demás ciudadanos por los Jueces civiles. En los criminales los de dicha guardia, y milicias quando fueren empleados serán juzgados militarmente en cosas leves, o económicas por sus Coroneles, 6 Comandantes, y en cosas graves por el Estado Mayor conforme al Reglamento. Fuera de este caso los de milicias serán juzgados por los Jueces criminales como los demás Ciudadanos.
68. En las ocurrencias marítimas en alta mar, costas, y puertos, en las arribadas, presas, represalias, &c. conocerán los individuos de Marina con consulta de Asesor, yendo los recursos al Tribunal Supremo. En lo civil y criminal respecto de los mismos individuos se observará lo dispuesto en el artículo anterior, conociendo el Comandante de los delitos graves según su reglamento, a quien se remitirá el proceso habiéndose evacuado fuera de la Habana la instrucción del hecho; y el Comisario, y Oficiales en los puntos de su comisión y destinos corregirán las faltas, y excesos leves.
69. Edificios cómodos, ventilados, y limpios servirán de cárceles en cada lugar de la isla, con separación de clases y sexos, y aun de los detenidos entre sí. Si no se ocupan en la lectura, escritura, y meditación, se les precisará a que trabajen estando sanos; y las obras de los que no tuvieren de que subsistir se venderán para que el producto ayude a la asistencia, que será siempre buena, tanto en comida y bebida, como en camas, medicina, &c. Los que no supieren un menester servirán a los enfermos, y serán empleados en las atenciones interiores de la cárcel. Suponiéndose la seguridad necesaria quedarán prohibidas las cadenas, grillos, calabozos, y demás privaciones degradantes y aflictivas, siendo responsables los carceleros y guardia de las vejaciones, privaciones arbitrarias, y cualesquiera otros excesos que se cometan contra los detenidos.
70. Habrá también en cada lugar de la isla, con igual órden y asistencia, hospitales de hombres y mujeres para los enfermos e inválidos pobres de todas clases, y casas de expósitos.
71. Se harán cementerios generales donde nos los haya: se establecerán en todas partes colegios o escuelas locales para ambos sexos: y ademas en la Habana Santiago Cuba institutos o escuelas centrales.
72. Se destinarán en todos los Lugares edificios para cuarteles, donde se fije la guardia cívica, y donde se reúnan los cuerpos de milicias, según sus clases, en las ocasiones urgentes y para los actos militares.
73. Las Comisarías para la provisión de Ejército, Marina, y Establecimientos públicos, así como su economía serán del resorte de los individuos de Rentas, bajo cuya dirección estarán también los correos terrestres, y los marítimos bajo la dirección de los individuos de Marina.
74. La Habana será la Capital de la isla. En ella residirán el Consejo, Ministerio, Estado militar, Tribunal Supremo, Comandante de Marina, Colector, Tesorero y Administrador principales, Obispo y Vicario general; pero en caso de invasion 3 ataque, publicada la ley marcial, se encargará provisionalmente el Estado militar del gobierno de la Habana, y el Consejo y Ministerio pasarán su residencia con la escolta necesaria al Lugar que crean más seguro, desde donde comunicarán las órdenes convenientes al referido Estado, y éste pasará allí los avisos oportunos. Lo mismo harán el Obispo, y Tribunal Supremo. En las demás poblaciones gobernarán los Comandantes militares en iguales circunstancias.
75. En caso de conspiración contra el Estado se suspenderán provisionalmente la Constitución y las leyes, y se tomarán las providencias que exija la seguridad pública (t).
76. El lujo suntuario, el ocio, la mendicidad, y demás vicios serán reprimidos por las leyes, y por los Magistrados, a cuyo cargo estará promover la amelioración de costumbres, y el fomento de las virtudes. Se cuidará mucho de la educación de los hijos, y de la conducta de los padres, así como de la conducta de los esclavos, y de los señores. Con tal objeto los jueces rurales, y de Policía harán visitas domiciliarias, examinarán además el destino y facultades de cada individuo, y dispondrán cuanto conduzca a mantener la moral y el orden con arreglo a los principios de una economía ilustrada.
77. El traje de los Consejeros será casaca y calzón de seda morada con bordados de plata, chupa de tela de plata; espada y hebillas de plata: y el de los Jueces Supremos vestidos entero de raso blanco con bordados de seda color de acero, espada y hebillas de acero. Los referidos y el General en Jefe tendrán el tratamiento de Excelencia. Ellos, y el Obispo unos mismos honores, y el sueldo ocho mil pesos anuales.
78. El resto del Estado mayor militar, individuos de Marina de la guardia cívica, y de milicias tendrán los honores, tratamientos, y sueldos del anterior Gobierno. El vestuario se reducirá a una chupa en la infantería, inclusa la marina y cuerpos facultativos, y a una chaqueta en la caballería de paño azul con vueltas, collarón, y solapa de grana, pantalón del mismo paño azul con vivos también de grana, botas y sombrero negro o gorra, y plumaje o cucarda del tricolor de la bandera, botón, y charreteras doradas en la infantería, y plateadas en la caballería; distinguiéndose las divisiones en ėl número y denominación grabados sobre el botón, y en alguna otra marca a los extremos del collarín, y en el doblez de la chupa en la infantería. El armamento, fornitura, y montura corresponderán a la nueva táctica.
79. Los empleados civiles llevarán un bastón con puño de oro, tendrán el tratamiento de Señoría, cuatro mil pesos anuales los de la Habana, y dos mil los de los demás Lugares y Partidos.
80. De los honores, distinciones, y tratamientos de que se hace mención en los artículos precedentes se usará en las actividades públicas o ceremoniales, y en el ejercicio de sus funciones; pero no en los demás de la vida privada.
81. Los Eclesiásticos fuera del Templo usarán igual traje que el común de ciudadanos. Sin embargo, en los actos públicos podrán llevar los Curas una estola morada o negra debajo de la casaca, y a más de ella el Obispo el pectoral, anillo, y muleta de oro; el Vicario General una caña con puño de oro; y los foráneos un junco con el mismo puño. El Obispo conservará el tratamiento de Señoría Ilustrísima en los referidos actos: el Vicario General tendrá el sueldo anual de cuatro mil pesos, y el tratamiento de Señoría: los Curas de la Habana, y Maestros de ciencias eclesiásticas, y de órgano y canto llano dos mil pesos: los Acólitos mil: los Curas y Vicarios foráneos de los Lugares, y partidos otros mil: y los Acólitos quinientos.
TÍTULO IX
De la revisión de la Constitución
82. Cuando todos los poderes combinados juzgaren que hay necesidad de reveer la Constitución, y hacer en ella algunas mutaciones se expedirán órdenes por el Consejo para una convocatoria extraordinaria, a fin de que se nombren seis individuos distintos de sus miembros en los mismos términos que para la elección de estos se ha establecido en el artículo 5. Esta corporación, previo juramento de fidelidad, procederá al desempeño de tan importante objeto, oídas las razones de los mismos Poderes sobre los puntos de reforma que se propongan; y evacuada su función quedará disuelta, promulgándose el resultado para la ratificación, que no verificándose dará lugar a una nueva convocación y elección hasta que tenga efecto.
TÍTULO X
Disposiciones generales
83. A los intereses de la isla guardará correspondencia la observancia de los derechos y deberes sociales; a saber, los rigorosos y perfectos que se dirigen inmediatamente a la igualdad, a la libertad, a la propiedad, a la seguridad, y se contienen implícitamente en la máxima: abstente de hacer a otro lo que no. quieras que te se haga; y los menos rigorosos y perfectos contenidos también implícitamente en la otra máxima: haz a los demás todo el bien que quieras que te se haga.
84. La igualdad será civil o de derecho (u). Así en el orden político se observará la distinción de clases que queda establecida, llevando los blancos la prelación en cuya posesión se haya por origen y anterioridad de establecimiento, siguiendo los pardos, y últimamente los morenos.
85. Se entenderán comprendidos en la clase blanca, precediendo matrimonio o sin él, los indios, mestizos, y aquellos que descendiendo siempre de blancos por línea paterna, no interrumpiéndose por la materna el órden progresivo de color, ni interviniendo esclavitud, se hallen ya en la cuarta generación. Para mayor claridad se explica el modo: hijo de blanco y negra libre, mulato: hijo de blanco y mulata libre, cuarterón: hijo de blanco y cuarterona libre, quinterón: hijo de blanco y quinterona libre, blanco. En la clase parda se comprehenderán desde mulato inclusive ascendiendo hasta quinterón exclusive; en la morena desde mulato exclusive retrogradando hasta negro.
86. Quedará abolida la ilegalidad de nacimiento; y no habrá otra diferencia entre los hijos nacidos de matrimonio, y los nacidos fuera de él, que la de preferir aquello a estos en la sucesión hereditaria (v), que se fijará, en no pasando de tres los hijos, a la percepción o distribución igual de las dos terceras partes de bienes paternos y maternos, quedando padre y madre en libertad de disponer por testamento de la otra tercera parte, como no tengan hijos fuera de matrimonio; pues en tal caso optarán estos por razón de alimentos, si no hubieren sido alimentados en vida, a dicha tercera parte íntegramente, o distribuida con igualdad siendo muchos. Habiendo sido alimentados carecerán de ese derecho; y la prueba de filiación fuera de matrimonio para hacerlo valer será plena, así como la de excepción de prestación anterior de alimentos. En pasando de tres los hijos de matrimonio, no podrá optar los hijos fuera de matrimonio sino a la cuarta parte; y de ella solamente podrán los padres disponer por testamento, en no teniéndolos. Además, estarán obligados a cuidar de la educación de los hijos, tanto de los habidos de matrimonio, como de los habidos fuera de él. Habrá reciprocidad en favor de los mismos padres, tanto de matrimonio como fuera de él; respecto de los hijos, guardándose la proporción y reglas que según los principios que acaban de establecerse desenvuelven las leyes.
87. Hasta los veinte años, a que se fijará la edad mayor en los hombres, y hasta los diez y ocho, a que se fijará en las mujeres, no podrán casarse unos y otros sin licencia de padres, parientes, o curadores. Tampoco podrán confundirse las clases en los matrimonios, sea cual se fuere la edad; y se celebrarán primero como contratos ante los Jueces civiles, quienes determinarán instructivamente cualquier, discusión preliminar, sin cuya habilitación no podrán los Curas elevarlos a Sacramento.
88. A la nobleza hereditaria, títulos, y condecoraciones del anterior Gobierno sucederán los privilegios personales, premios, recompensas, y pensiones a los Empleados públicos, á los que, sea qual se fuere la clase, se distinguieren en beneficio de la Patria, y a su posteridad siendo pobre (x).
89. La esclavitud mientras fuere precisa para la agricultura, continuará bajo principios conciliadores de equidad, justicia, y retribuciones (y). Los esclavos que hicieren servicios importantes a sus señores o al público adquirirán la libertad por ministerio de la ley; y los que no fueren dignos del derecho de ciudadanos no podrán redimirse por dinero, ni por consentimiento de los mismos señores. Los Jueces civiles decidirán sobre este punto con conocimiento de causa.
90. Las opiniones serán libres lo mismo que la prensa, con tal que no se ofenda al dogma y la moral, al sistema de Gobierno, ni a los ciudadanos en particular.
91. A más de las capellanías se extinguirán los mayorazgos, vínculos, patronatos, obras-pias, y los censos cuya imposición pase de diez años. Los bienes amortizados se dividirán en pleno dominio entre el fisco y los poseedores actuales; y respecto de los censos en general se observará lo que en razon de dichas capellanías se dispuso en el art. 38; de manera que por este medio los interesados puedan lucrar de una vez más que con el solo goce del usufructo, o lentas y pequeñas pensiones. Solo se permitirá la imposición de censos o tributos en los terrenos yermos por la mitad de su valor para cultivarse, y los réditos a un cinco por ciento con el capital han de redimirse dentro de los diez años prefijados, contándose desde que los terrenos se hallen en producción. Acerca de los vacantes téngase presente el art. 30. Los que no pudieren proporcionar las redenciones estarán obligados a vender las fincas a quienes las faciliten, percibiendo el exceso que resulte a su favor.
92. Los dueños de extensiones territoriales deberán escoger dentro de seis meses las áreas que precisamente necesiten para labranzas, crías, y otras haciendas, cuyo fomento emprenderán dentro de los mismos seis meses, y vender el sobrante o repartirlo a censo y tributo en los términos referidos en el art. anterior. Respecto de los Compradores o colonos se entenderá lo mismo. Los establecimientos se deslindarán y amojonarán distintamente para evitarse dudas sobre términos, sin perjuicio no obstante de las comunidades.
93. Los extranjeros que hubieren adquiridos bienes raíces en la isla, y hubieren sido desposeídos de ellos, los reasumirán dentro de un año; y no haciéndolo, quedarán a favor del Tesoro Público.
94. Los que quieran establecerse en la isla, sean del país que fueren, luego que se arraiguen o dedique a un destino útil, y presten juramento de sumisión a la constitución y leyes serán naturalizados, y gozarán el derecho de ciudadanos. Este no se perderá sino por muerte natural o civil, y se suspenderán por causa de incapacidad física o moral. La edad de la mayoridad será en la que se fije su ejercicio.
95. Cualquiera tendrá derecho de dirigir peticiones individuales a toda autoridad constituida (z).
96. Ningún ciudadano podrá ser preso sin que aparezca antes por presunciones fuertes haber cometido un delito que merezca pena aflictiva, o que haya sido condenado jurídicamente a este castigo. En las causas civiles se relajarán las prisiones o arrestos inmediatamente que se den fianzas, o se presten arbitrios que concilien la libertad y la responsabilidad.
97. La gravedad o levedad de las penas guardarán correspondencia con la gravedad o levedad de los delitos; y la gravedad o levedad de estos serán relativas al mayor o menor perjuicio causados a la sociedad o a los particulares, a las circunstancias del hecho y del delincuente, a las causas generales impulsivas, y al fin que se proponga la ley. Las pruebas serán tanto más plenos cuantos graves fueren los delitos. 98. Quedarán abolidas las penas crueles e ignominiosas, sin que deje de imponerse la de infamia en las acciones aleves y rastreras, que subsistirá hasta rehabilitación à vuelta de una amelioración de conducta, y que nunca será trascendental a la posteridad o familia. Las ejecuciones serán siempre públicas, y no podrán hacerse sin una sentencia definitiva, previo un juicio en toda forma. Las confiscaciones no tendrán lugar sino en casos de indemnización; y entonces solamente podrán hacerse secuestros precautorios al aprehenderse el prevenido. No podrán visitarse casas, extraerse de ellas persona alguna, ni registrarse interioridades, o cofres sino de días, y en virtud de decreto juridico que lo especifique para el convencimiento de un crimen graves de que haya probalidad. Se exceptúa las visitas marítimas para evitarse la extracción de numerario, y las domiciliarias que previenen el art. 76; sin embargo de que deberán hacerse también de día. En ningún caso podrán interceptarse a abrise cartas o papeles particulares, ni harán fe en juicio, a menos que se exhiban por aquel a quien pertenezcan (w).
99. El territorio de la isla sera inviolable. Se procurará que esté en paz con todo el mundo, y que no declare guerra sino a los que invadan o molesten su bandera, costa y puertos.
Cuando fuere reconocido su Gobierno constituirá Cónsules y Embajadores, y mantendrá las demás relaciones exteriores que le convengan. Por ahora solo deberá ocuparse de su prosperidad y engrandecimiento, destruyendo los desórdenes del anterior Gobierno, reorganizando con sencillez y firmeza los ramos públicos y promoviendo el fomento de los útiles liberalmente. Así pues la agricultura, comercio, y artes quedarán sin travas, restricciones, ni reglamentos taxativos que no arguyen sino opresión y miseria; y los que se dediquen a estas profesiones no tendrán otras leyes que las de todos los ciudadanos.
100. La bandera nacional será un tricolor horizontal, verde, morado, y blanco, combinación que no se sabe haya sido tomada todavía por otra nación. El sello de Estado podrá reducirse a un pequeño óvalo con el emblema de la América en general bajo la figura de una india, y él de la isla en particular, bajo la de la planta del tabaco; porque aunque se dé en otras partes en ninguna es tan excelente calidad. Al rededor habrá la inscripción: isla de Cuba independiente. El estandarte será la bandera misma con el sello de Estado en grande, en el centro.
En fin, la Constitución, los Códigos civil y penal, la Sínodo diocesana, y los Reglamentos para la disciplina del Ejército y Marina, y para el manejo de las Rentas públicas; ratificado todo por los Pueblos representados legítimamente completarán el sistema administrativo de la isla de Cuba.
ADVERTENCIA
Mis ideas sobre algunos puntos habrían sido más filosóficas que políticas sí la emancipación de la América hubiera Ilegado ya al tiempo de una mudanza de circunstancias y de opiniones, sobre todo en mi país. Tendré la mayor complacencia en poder rectificarlas; y entretanto sirva esta sincera exposición de salvaguardia contra cualquier juicio temerario.
Notas
(1) La Constitución de Infante la insertamos tal cual aparece en el Folleto de la Academia de Historia de Cuba, titulado Joaquin Infante. La Habana MCMXXV. (a) Porque la obligación no puede eliminarse para siempre. L. 98. y sigs. de soluciones e investigaciones. (b) Juan Santiago Rousseau ha demostrado que cuanto más numerosos son los Magistrados tanto más débil es el Gobierno. Contrur. Soo.. lib. 3, gorra. 2. (c) Anque los politicos sugetan la fuerza armada al Poder Executivc, me ha parecido conveniente hacer de ella un Poder distinto en una Isla que pudiendo ser invadida por muchos puntos excéntricos en una pequena latitud, y agitada en los de fortificación, concurrencia o agricultura, es preciso dedicarse constantemente a su defensa exterior, y a su conservación interior, a que no podría estar siempre atento el Poder Executivo por la grande extensión de sus atribuciones, y que los Jefes del Poder Militár tendrán exclusivamente por objeto el ejercicio de este importante ramó de la administración, al que deben darse todos los ensanches que exija la seguridad pública, y la perfección de que es capaz. (d) La Política dicta que en nuestros Estados se excluya de la Supremacía a los del otro Hemisferio, por la oposición de intereses, de sentimientos y aun de pasiones que necesariamente ha de asistirles respecto a nuestra emancipación, y sus consecuencias. La misma política dicta la exclusión de la gente de color a la Supremacía, empleos civiles y milita, res de la clase blanca. En necesidad de otras razones, las desgracias acaecida en Surinhan, y en las costas de la Guayana holandesa, en las islas francesas de barlovento, en Santo Tomás y Curazao, en la Jamayca, en la Carolina, en la Georgia y Nueva Orleans, y aun los, movimientos con que ha sido amenazada la isla de Cuba, convencen que no es de esperarse una combinación permanente entre dos blancos y la gente de color, mucho menos para dividirse el Gobierno sin disturbios. Fuera de, que, no habiendo acepción de personas en la distribución de la justicia; siendo además defensores de la Patria unos y otros, y teniendo el derecho de sufragio activo, honores que los Romanos economizaron tanto, gozan proporcionalmente de las ventajas de Ciudadanos a menos costa; no siendo los empleos públicos en los Estados bien gobernados, sino una carga. Al fin todas las especies de Gobierno son susceptibles de más o menos, y tienen también mucha latitud, pudiendo ocupar todo un pues blo, o limitarse a la mitad, o de la mitad hasta el más pequeño número Indeterminadamente. Rousseau, Cantr. Soc., lib. 3, sar. 3, (e) Los propietarios son sin duda el apoyo de un Estado, los que se interesan preferentemente en su felicidad, y por tanto los más distantes. de engaño y corrupción en la elección de Mandatarios. En Atenas tenían derecho de sufragio activo por clases los ciudadanos cuya herencia produela desde quinientas medidas de trigo, o aceite, hasta menos de doscientas. En Roma to tenían gradualmente, y también por clases, aquellos que poseían de cien mil ases abajo. Según das Constituciones francesas de 1791, y del año 3 de la República, era necesario para elector en las ciudades de más de seis mil almas ser propietarios, usufructuarios o locatarios de un equivalente al valor local de doscientos jornales, y en las ciudades de menos de seis mil almas de un equivalente al valor local de ciento y cincuenta. (f) La Constitución de los Estados Unidos de Norte-América da esta facultad al Presidente; siendo así que es privativa de la Soberanía, del Pueblo, representada por el Poder Legislativo. (g) Conviene en parle con la Constitución francesa del año 8. y as anteriores después de la revolución de Francia. (h) Esta admiralfe Institución del jury, como la llama el Ciudadano Perreau, en sus, Elementos de Legislación natural, se halla en uso en Inglaterra, en Francia y en los Estados Unidos de Norte-América. (i) Igual medida adoptó la Inglaterra en tiempo de Enrique VII. (j) Santo Tomás enseña que la obligación a contribuir para la subsistencia del Culto ly sus Ministros es de derecho natural y divino; pero que la cuota proviene de instituciones eclesiásticas; de manera que, aunque se exija la décima parte de las producciones, atendidas las circunstancias de los tiempos y de las personas, puede sustituirse otra porción. 2. 2, q. 97, artículo 1. (k) Dentro de la Iglesia y de un Reino Católico reside la potestad suprema independiente de los Príncipes para resistir el uso de la disciplina, cuando perjudica verdaderamente al Estado; pero en el Imperio temporal no hay poder independiente que resista a las leyes del Soberano. Dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, sobre las tesis de Valladolid, inserto en la Real Provisión de 6 de septiembre de 1770. (k) Con conocimiento de la Silla Apostólica, se han hecho iguales reformas en Alemania, Italia, Francia, y últimamente en España. A este intento merece transcribirse la respuesta del Príncipe de Kaunitz, de 19 de diciembre de 1781, al primero y segundo punto de la representación del Nuncio de S. S. en Viena, del 12 anterior, según la inserta Covarrubias en el Apéndice a sus Máximas sobre Recursos de Fuerza y Protección. "Que la reforma de ciertos abusos introducidos sucesivamente en objetos de disciplina Eclesiástica, lejos de causar perjuicio a la Religión, debe presamente serla muy útil, respecto a que ninguno de estos abusos existía en la doctrina que el mismo Jesús Cristo enseñó a sus Apóstoles, ni tampoco le había cuando fué adoptada y acogida con celo y fervor a causa de la pureza de sus máximas y excelencia de su moral, por los príncipes y por la mayor parte de las Naciones civilizadas; pues a no haber tenido este carácter no hubiera sido tan universalmente recibida, ni jamás la hubiera admitido ningún príncipe, si una sola de sus máximas hubiera podido considerarse como equívoca o contraria a la autoridad Soberana, o poco conforme a un buen Gobierno. Que la reforma de los abusos, que no miran a materias dogmáticas y puramente espirituales, no puede depender del Sumo Pontífice, quien, a excepción de estos dos objetos, no tiene derecho de ejercer ninguno acto de autoridad en el Estado. Que una tal reforma no pue de por consiguiente pertenecer sino al mismo Soberano, que es el que únicamente tiene derecho y potestad para disponer sobre este asunto. Que en esta categoría se puede comprehender, sin excepción, todo lo concerniente a la disciplina externa del Clero, y principalmente a la de las Órdenes Religiosas, cuya existencia influye tan poco en la de Iglesia, que puede ésta subsistir tan plenamente sin ellas y que, aun después de haberlas suprimido, subsistiría tan entera como lo estuvo antiguamente pon espacio de tantos siglos antes que fuesen admitidas en más o menos número en los Estados de los Príncipes Católicos. Que no debiendo, como es notorio, su existencia en los Estados en que se hallan actualmente establecidas las Órdenes Religiosas, sino al libre y voluntario consentimiento de los Soberanos, se deduce que todo lo dispuesto hasta aquí por S. M. respecto de ellas lo ha sido no sólo en virtud de su derecho y potestad, fundada en esta verdad inalterable, sino también en virtud de haberse creído obligado a hacerlo por precisarle a ello su potestad suprema y particular en todo lo que no pertenece directamente al dogma y a las cosas puramente espirituales: de donde se sigue también que no debe dar cuenta ni satisfacción a nadie en esta parte, y que el perjulcio que se supone debe resultar a la Religión y a la Iglesia de estas disposiciones po es en la realidad más que pura imaginación. Que estando S. M. por la natural equidad que le anima muy distante de comprender cosa alguna que pueda perjudicar a los derechos de otra, ni aun le ha pasado por el pensamiento suprimir ninguno de los institutos religiosos solemnemente aprobados por la Santa Sede; y este modo de pensar de S. M., que es muy notorio, debiera por lo menos haberle eximido de la sospecha de semejante designio, para lo cual hubiera bastado reflexionar que S. M. mira. y debe mirar con indiferencia, que exista o desde existir en los Estados de otros Príncipes este o aquel instituto de las casas Religiosas. Que tuviese por conveniente suprimir en los suyos; pero así como S. M. no pretende ni pretenderá jamás arrogarse el ejercicio de la jurisdicción, legítimamente fundada del Papa o de la Iglesia Universal en materia de dogma, y en cosas puramente espirituales; tampoco permitirá que ninguna, potestad extraña quiera influir en las determinaciones, que son o fueron incontestablemente del resorte de la suprema potestad privativa de su Soberanía, la cual comprehende sin excepción todo to que en la Iglesia no es propiamente de derecho divino, sino de institución humana, y lo que no ha sido establecido, o no ha podido serlo, sino por concesión expresa o tácita de la suprema potestad: todas las cuales concesiones de este género pueden y deben ser modificadas o abolidas por la legislación, a semejanza de cualquiera otra ley y concesión, siempre que las razones de Estado, los abusos o las circunstancias lo requieran. “en cuanto más concierne a una natural clasificación, impide choques, cons- (l) Esto, lejos de ser odioso, como no lo es en los Cuerpos Militares, y pira a la armonía, y en nada hace variar la esencia de la cosa. En los templos católicos de los Estados Unidos de Norteamérica se observa una distribución de clases semejantes. (m) El Estado eclesiástico y Religiones ha crecido de algunos años a esta parte en número de personas, fundaciones de iglesias y monasterios, capellanías y dotaciones de obras pías, posesiones de bienes raíces, juro y rentas, de manera que en gente es muy numeroso, respecto al Estado seglar, que en los mismos años se ha disminuido, y en sustancia de hacienda tienen la mejor parte del Reino. Y al paso que lleva por mandas y fundaciones de obras pías, que tanto se usan, y por meterse en las Religiones los hijos e hijas de hombres ricos, y llevar sus legítimas, y no se te pone límite, regulando cuarenta años venideros por otros tantos pasados en ellos, vendrán a ser bienes eclesiásticos, y se convertirán en espirituales los raíces, que pueden ser de provecho, y los juros y rentas, que no estuvieren incorporados en mayorazgos, con que jamás saldrán de este estado. Y puesta en él y en los mayorazgos la hacienda y sustancia del Reino, es estrechará y disminuirá el pueblo, nervio y principal alimento de la República; de suerte que se dificultará mucho su reparo, y muchos hombres, con el aprieto de la necesidad, por no tener haciendas propias en que vivir y sustentarse, dejan sus tierras y naturaleza; lo que no harían si las tuviesen, que el amor de ellas los detendrían en su crianza y labranza, con beneficio general del Reino." Discurso hecho por D. Diego Arredondo Agüero a principios del reinado de Felipe IV sobre restablecimiento de la Monarquía española. (n) Constantino prohibió ordenar mientras hubiese algún elérigo ds número establecido. L. 6. Cod. Teod. de Ep. Te. Cler, lib. 16. (o) Véase la Empresa 71, de Savedra; el discurso I, tom. 6 del Teatro Critico, del Padre Feijoo, y la nota 2 del discurso sobre el Fomento de la Industria Popular. (p) El Conde de Floridablanca, en Papel Fiscal sobre el Expediente de Cuenta, advierte que la iglesia en los tres primeros siglos no era menos fuerte, ni menos poderosa respecto del género de potestad que pertenece naturalmente a la jurisdicción espiritual, que lo ha sido y es después de la protección de los Emperadores y Príncipes cristianos la han proporcionado un auxilio extraño. (q) "En aquellos días préciosos del fervor del Cristianismo (dice el Ll. cenciado Covarrubias en el discurso sobre la Real Jurisdicción) no se halla que ningún otro autor haya puesto ni pensado poner en duda la potestad de los Emperadores sobre las personas consagradas a Dios. Los Clérigos, los Obispos, el mismo Papa comparecían en los Tribunales Seculares; se quejaban algunas veces de la violencia de las persecuciones; acusaban a los mismos Emperadores de injusticia; pero nunca hablaron una palabra de la incompetencia de los Tribunales Seculares; y al mismo tiempo que gritaban contra la iniquidad de las sentencias, reconocían la potestad de los jueces que las pronunciaban. (r) En los principios de la Iglesia la elección de Obispo no necesitó confirmación, como se ve de la de San Matías, que hecha por todos los fieles, te consagraron los Apóstoles. Posteriormente, no era subsistente mientras no la confirmaba el. Metropolitano, y la de éste, el Concilio Provincial, cuyos derechos se arrogaron después los Sumos Pontífices, como dice el Colegio de Abogados de Madrid en el dictamen sobre las conclusiones de Valladolid. Así es que la elección, confirmación y establecimiento en posesión son unos actos cuya forma fué derivada del Derecho de Gentes, y si sólo se atiende a su primer origen se puede decir que son de Derecho Humano: la Consagración toda es de Derecho Divino." Berardi, Instituciones de Derecho Eclesiástico, 4ll. 5, parte. 2 (s) Conviene con la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. (t) Conviene con la Constitución francesa del año 8. (u) La igualdad de condiciones será siempre vana sin la igualdad de fortunas; y no pudiendo existir ésta en el Estado civil después del establecimiento del derecho de propiedad, para acercarnos al natural cuando sea dable, no queda otro arbitrio que el de atacar la ambición y la avaricia que producen ambas desigualdades por leyes sabías y moderadas, según los principios que ha dictado Mably. (v) Dos son las razones principales que alegan los que sostienen la opinión contrarla: primera, contener los desórdenes de la poligamia y de la clandestinidad; pero semejante medio, aun cuando fuese eficaz, que la experiencia acredita no serio, envolvería la injusticia de hacer sufrir a unos hijos inocentes la pena que podrían merecer unos padres culpables; segundo, Impedir la dilapidación patrimonial en perjuicio de hijos procreados bajo una unión tierna y social; pero ese inconveniente se salva con la preferencia de sucesión que establezco. (w) Conviene con la Constitución de los Estados-Unidos de Venezuela. (x) Juan Santiago Rouseau observa que habiendo una gran distancia entre el Monarca y el pueblo, para formar la trabazón de que carece entonces el Estado, es necesario poner rangos intermediarios, a saber, Princi.. pes, grandes y una numerosa nobleza, nada de lo cual conviene a un Estado pequeño, a quien arruinan semejantes grados. Contr. soc. lib. 3. cap. 6. (y) Las producciones agrícolas son las que hacen la riqueza de la América, especialmente en las islas. Sin brazos no puede haberlas, y es constante que los blancos no bastan, no son tan a propósito como los negros, ni se dedican al trabajo sino dispendiosamente, de manera que abollándose la esclavitud no sólo serían perjudicados los propietarios, sino el Estado mismo con la falta de este manantial de prosperidad pública, y con la afluencia de unos individuos cuya mayor parte desertaría de su destino y se entregaría a los vicios al verse sin superioridad económica. Si se examina con detención la materia, hay más de aparente o exagera do, que de real y positivo. Compárese la suerte de los salvajes de África en sus países según las relaciones de los mejores viajeros con la que les cabe en nuestras posesiones, y prescindiendo de uno u otro caso particular se conocerá que siempre es preferible ésta a aquélla. No hablo de los esclavos criollos, porque éstos son tratados con tanta blandura que a veces degenera en laxitud, apesar de la energía que debe emplearse incesantemente para que no resulte en dafio del Estado lo que contribuye a su fortuna. Sin necesidad de citar a los Griegos ni a los Romanos, nuestros hermanos del Norte tienen un millón o más de esclavos, y no por eso dejan de ser Republicanos. En fin, véase al Padre Valverde, en los capítulos 20, 21 y 22 de su obra "Idea del valor de la Isla Espabila", que habló por cálculo y experiencia. (z) Conviene con la Constitución francesa del año 8.
Fuente:
Andrés M. Lazcano y Mazón – Las Constituciones de Cuba, pag 987-1021. Ediciones Cultura Hispánica, 1952.
https://original-ufdc.uflib.ufl.edu/AA00064915/00001/2j