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REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR (1996)

Ricardo Alarcon - Asamblea Castrista

Con la recuperación y publicación, veinte años después, de la respuesta de la Asamblea Nacional a Oswaldó Payá con motivo del Proyecto Varela, muchas controversias y debates se han suscitado, algunos de ellos con marcadas intenciones de seguir ocultando la verdad o tergiversarla totalmente.

Es así, que quien se ha estado vendiendo como vocero del MCL en Twitter, rl señor Luis Michel Céspedes, ha posteado en dicha red social lo siguiente:

L-M-Cespedes-Tweet

Captura de Pantalla ( Fuente: https://twitter.com/MichelCespedesR/status/1566979692363644930?s=20https://twitter.com/MichelCespedesR/status/1566975914860240898)

¿Por qué es improvisado un reglamento aprobado por la misma Asamblea Nacional Castrista, que para legitimar el Proyecto Paya si sería legal?

Si decides meterte en el pantano de los Mamotretos de Leyes Castristas; después no puedes usar unas cuando te conviene y no aceptar otra cuando no te conviene.

HAY QUE SER COHERENTE

¡O todas o ninguna!

Si aceptas que esa Asamblea castrista es legitima para aprobar el Proyecto Varela, pues también están obligados a aceptar que ella tenga su propio Reglamento de funcionamiento; es ahí donde radica el principal problema de concepto del dichoso proyecto, así como el del Programa de Transición de Payá.

Asamblea Nacional castrista


Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular

RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en Sesión del día 25 de diciembre de 1996, correspondiente al octavo período ordinario de sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La organización y funcionamiento de los órganos del Poder Popular requiere de un constante perfeccionamiento, que incluye entre otros aspectos la necesidad de modificar el actual Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular con las experiencias obtenidas en 14 años de puesto en vigor, para hacerlo corresponder con las importantes modificaciones conceptuales y de organización en el sistema de los órganos del Poder Popular que se introdujeron a partir de la aprobación de la Ley de Reforma Constitucional y la nueva Ley Electoral.

POR CUANTO: Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular continuar desarrollando prácticas parlamentarias que le permitan cumplir mejor con las atribuciones que le están encomendadas, para lo cual, entre otras, debe propiciar un trabajo más eficiente de sus Comisiones.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere el artículo 75, inciso v) de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

Capítulo I
De la Asamblea Nacional del Poder Popular

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Constitución de la República, el Partido Comunista de Cuba martiano y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista.

ARTÍCULO 2. La Asamblea Nacional del Poder Popular, de acuerdo con lo establecido en los artículos 69, 70 y 71 de la Constitución de la República es el órgano supremo del poder del Estado; representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo y es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República. Se compone de diputados elegidos por el voto libre, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la Ley.

ARTÍCULO 3. La Asamblea Nacional del Poder Popular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República, es elegida por un término de 5 años. Este término solo podrá extenderse por acuerdo de la propia Asamblea en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.

Sección Segunda
Atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular

ARTÍCULO 4. Son atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, según el artículo 75 de la Constitución de la República:

  1. acordar reformas de la Constitución conforme a lo establecido en el artículo 137 de ésta;
  2. aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente en atención a la índole de la legislación de que se trate;
  3. decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales;
  4. revocar en todo o en parte los decretos-leyes que haya dictado el Consejo de Estado;
  5. discutir y aprobar los planes nacionales de desarrollo económico y social;
  6. discutir y aprobar el presupuesto del Estado;
  7. aprobar los principios del sistema de planificación y de dirección de la economía nacional;
  8. acordar el sistema monetario y crediticio;
  9. aprobar los lineamientos generales de la política exterior e interior;
  10. declarar el estado de guerra en caso de agresión militar y aprobar los tratados de paz;
  11. establecer y modificar la división político-administrativa del país conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República;
  12. elegir al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario de la Asamblea Nacional;
  13. elegir al Presidente, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes, al Secretario y a los demás miembros del Consejo de Estado;
  14. designar, a propuesta del Presidente del Consejo de Estado, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Ministros;
  15. elegir al Presidente, a los Vicepresidentes y a los demás jueces del Tribunal Supremo Popular;
  16. elegir al Fiscal General y a los Vicefiscales Generales de la República;
  17. nombrar comisiones permanentes y temporales;
  18. revocar la elección o designación de las personas elegidas o designadas por ella;
  19. ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno;
  20. conocer, evaluar y adoptar las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y las Asambleas Provinciales del Poder Popular;
  21. revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes;
  22. revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos; o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
  23. conceder amnistías;
  24. disponer la convocatoria de referendos en los casos previstos en la Constitución y en otros que la propia Asamblea Nacional considere procedente;
  25. acordar su reglamento;
  26. las demás que le confiere la Constitución de la República.
Sección Tercera
Atribuciones y funciones del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular

ARTÍCULO 5. Son atribuciones del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular según el artículo 81 de la Constitución de la República y otras que se le otorgan por el presente Reglamento, los siguientes:

  1. presidir las sesiones de la Asamblea Nacional y velar por la aplicación de su reglamento;
  2. convocar las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional y determinar los días, hora y lugar en que se celebren;
  3. proponer el proyecto de orden del día de las sesiones de la Asamblea Nacional;
  4. firmar y disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la República de las leyes y acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional;
  5. organizar las relaciones internacionales de la Asamblea Nacional;
  6. dirigir y organizar la labor de las comisiones de trabajo permanentes y temporales que sean creadas por la Asamblea Nacional;
  7. asistir a las reuniones del Consejo de Estado;<lñi>designar, provisionalmente, cuando no esté reunida la Asamblea Nacional, las comisiones permanentes y temporales, así como los grupos parlamentarios de amistad, sujetos a ratificación en la próxima sesión;
  8. dirigir y organizar las relaciones de la Asamblea Nacional con los restantes órganos y organismos estatales;
  9. nombrar a los funcionarios de las oficinas auxiliares de la Asamblea Nacional;
  10. nombrar Comisiones Especiales de Etica;
  11. proponer a la Asamblea Nacional que los proyectos de leyes sean sometidos a consulta popular, cuando lo considere conveniente;
  12. las demás que por la Constitución de la República o la Asamblea Nacional del Poder Popular se le atribuyan.

ARTÍCULO 6. Son atribuciones del Vicepresidente de la Asamblea Nacional:

  1. sustituir al Presidente de la Asamblea Nacional de manera temporal en caso de ausencia, enfermedad, accidente o muerte;
  2. Auxiliar al Presidente en el buen desenvolvimiento de las sesiones;
  3. Cumplir las funciones que le sean delegadas por el Presidente o asignadas por la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 7. Son atribuciones y funciones del Secretario de la Asamblea Nacional:

  1. controlar la tramitación de los asuntos que han de ser objeto de discusión y aprobación en las sesiones y garantizar que se reproduzcan los documentos relacionados con ellos y se distribuyan en el tiempo establecido;
  2. redactar los acuerdos adoptados en las sesiones de la Asamblea Nacional, presentándolos a la firma de su presidente, y controlar su cumplimiento;
  3. atender, tramitar y controlar los planteamientos formulados por los diputados;
  4. comprobar el quórum y el resultado de las votaciones durante la celebración de las sesiones;
  5. redactar las actas de las sesiones;
  6. expedir, autorizadas con su firma y con el visto bueno del Presidente, las certificaciones de las actas y documentos oficiales de la Asamblea Nacional;
  7. atender lo relacionado con el funcionamiento orgánico de las asambleas locales del Poder Popular;
  8. organizar y conservar el archivo de la Asamblea Nacional;
  9. examinar las quejas, planteamientos, solicitudes y sugerencias de la población;
  10. las demás que se le asignen por la Asamblea Nacional , por el Presidente y por este Reglamento.
Sección Cuarta
Del cese en sus funciones del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

ARTÍCULO 8: El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular cesan en sus funciones como tales por renuncia, enfermedad o accidente que les impida cumplir sus obligaciones, revocación, haber expirado el término por el cual fueron elegidos, fallecimiento o cualquier otro motivo que lo justifique. En cualesquiera de estos casos, la Asamblea Nacional procede a su sustitución en dichos cargos de acuerdo con lo que dispone la Ley Electoral. En caso de ausencia temporal del Secretario en una sesión de la Asamblea Nacional, el Presidente de esta designa a un diputado para que asuma sus funciones.

Capítulo II
De los Diputados

Sección Primera
Disposiciones generales

ARTÍCULO 9. Conforme a lo que establece el artículo 82 de la Constitución de la República, la condición de diputado no entraña privilegios personales ni beneficios económicos. Durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de sus funciones, los diputados perciben el mismo salario o sueldo de su centro de trabajo y mantienen el vínculo con éste a todos los efectos.

ARTÍCULO 10. El diputado coordina sus funciones como tal con sus responsabilidades y tareas habituales. No obstante, por decisión del Presidente de la Asamblea Nacional puede ser designado para que durante el período de mandato o por el término que determine realice actividades a tiempo completo, previa conciliación con el jefe máximo del organismo o entidad donde labora el diputado.

Sección Segunda
Deberes de los diputados

ARTÍCULO 11. Conforme al artículo 84 de la Constitución de la República, los diputados tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo, mantener contacto con sus electores, oír sus planteamientos, sugerencias y críticas, y explicarles la política del Estado. Asimismo, rendirán cuenta del cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en este Reglamento.

ARTÍCULO 12 Además de los deberes relacionados en el artículo anterior, los diputados tienen los siguientes:

  1. mantener una conducta de acuerdo con los principios éticos que corresponden a su condición de diputado;
  2. abstenerse de invocar o de hacer uso de su condición en beneficio personal o en el ejercicio de gestiones indebidas a favor de terceros;
  3. cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional en cuanto les conciernan;
  4. asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las comisiones de que formen parte;
  5. cualquier otro que les impongan la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 13. El Presidente de la Asamblea Nacional puede, cuando se trate de diputados que incumplieran, sin causa justificada, con algunos de sus deberes, dar cuenta a una Comisión Especial de Etica, que designe entre los diputados para cada caso.

ARTÍCULO 14. La Comisión Especial de Etica, dentro del término de hasta 30 días hábiles realiza las investigaciones pertinentes y, una vez evaluado el asunto, elabora un informe que eleva al Presidente de la Asamblea Nacional en el que recomienda alguna de las decisiones siguientes:

  1. amonestación ante la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente al territorio por el que fue electo;
  2. inicio de un proceso de revocación;
  3. exoneración de responsabilidad al diputado cuestionado.

ARTÍCULO 15. Una vez oído el diputado y presentado el resultado al Presidente de la Asamblea Nacional, éste lo traslada a la Asamblea Municipal del territorio por donde fue elegido el diputado en cuestión, en un término no mayor de 30 días hábiles a los efectos de que sea dicha Asamblea Municipal la que adopte la decisión que proceda, en un término que, igualmente, no exceda a los 30 días hábiles.

Sección Tercera.
Derechos de los Diputados.

ARTÍCULO 16. Los diputados tienen los derechos siguientes:

  1. participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea Nacional y en las reuniones de las Comisiones de que formen parte;
  2. asistir con voz pero sin voto a las reuniones de las Comisiones de que no formen parte;
  3. solicitar y obtener de los órganos y organismos estatales, así como de empresas y entidades, en los diferentes niveles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones. Cuando se trate de información clasificada como Secreto Estatal, deberá hacerse de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional;
  4. ejercer la iniciativa legislativa;
  5. solicitar de la Asamblea Nacional se manifieste acerca de la constitucionalidad de un decreto-ley, decreto u otra disposición general;
  6. hacer preguntas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros y a los miembros de uno u otro órgano y a que éstas les sean respondidas en el curso de la misma sesión o en la próxima;
  7. ser recibido para tratar asuntos relacionados con el ejercicio de su función por los funcionarios de organismos de la Administración Central del Estado, los órganos locales del Poder Popular y los subordinados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado;
  8. recabar la actuación de la autoridad facultada ante cualquier transgresión de la ley de que conozcan y a recibir respuesta sobre ello;
  9. recibir de los órganos locales del Poder Popular y de las oficinas auxiliares de la Asamblea Nacional apoyo y facilidades a su alcance que contribuyan al mejor cumplimiento de sus obligaciones;
  10. asistir con voz pero sin voto a las sesiones de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular;
  11. cualquier otro derecho que les concede la Constitución de la República, las leyes y los Reglamentos.
Sección Cuarta
Del modo de proceder para la detención y procesamiento penal de un diputado.

ARTÍCULO 17. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución de la República, ningún diputado a la Asamblea Nacional puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea Nacional o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante. En este caso, la autoridad actuante decidirá lo procedente y en un plazo no mayor de 24 horas después de conocer la comisión del hecho lo pone en conocimiento del Fiscal General de la República, quien informará inmediatamente al Presidente de la Asamblea Nacional o en su caso al Presidente del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 18. En los demás casos de delito, el Fiscal General de la República, en un término no mayor de 5 días de tener conocimiento del presunto delito, se dirige al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Presidente del Consejo de Estado, en su caso, solicitando la autorización para detener y someter a proceso penal al diputado en cuestión. Si la Asamblea Nacional o el Consejo de Estado deniega la autorización para proceder, se paralizarán los trámites del proceso en cuanto al diputado de que se trate.

ARTÍCULO 19. La solicitud de autorización para proceder a que se refieren los artículos anteriores, se formula por escrito fundamentado, en el que debe expresarse el hecho que se investiga en el proceso, la calificación que se hubiera dado al posible delito cometido con las circunstancias concurrentes y la sanción que la ley establece para ella.

ARTÍCULO 20. La decisión adoptada se comunicará al Fiscal General de la República y al diputado, así como a la Asamblea del Municipio por el que fue elegido y en el caso que la decisión se tome por el Consejo de Estado, además, a la Asamblea Nacional por conducto de su Presidente.
Una vez concluido el proceso, en su caso, se informará el resultado a los diputados por conducto del presidente de la Asamblea Nacional.

Sección Quinta
Cese de los diputados en sus funciones

ARTÍCULO 21. El diputado cesa en sus funciones por:

  1. vencimiento del término por el que fue elegido;
  2. renuncia;
  3. revocación;
  4. enfermedad o accidente que lo invalide permanentemente de realizar sus funciones;
  5. muerte;
  6. privación del derecho para ejercer cargo público electivo dispuesta por tribunal competente;
  7. pérdida de alguno de los requisitos establecidos por la ley para ser elegido.

ARTÍCULO 22. La renuncia de un diputado a su cargo, debe formularse por escrito dirigido a la Asamblea del municipio donde fue electo diputado, por conducto de su Presidente, quien lo informa a la Asamblea Nacional o al Consejo de Estado, si aquella estuviera en período de receso, a fin de conocer sus consideraciones.

ARTÍCULO 23. El Consejo de Estado o la Asamblea Nacional, según corresponda, da respuesta a la correspondiente Asamblea Municipal en el plazo no mayor de 30 días hábiles, a fin de que ésta adopte la decisión correspondiente. Mientras la renuncia no le sea aceptada, el diputado continúa en el ejercicio de su cargo, con los derechos y deberes inherentes al mismo.

ARTÍCULO 24. La revocación del mandato de los diputados se rige según lo establecido por la ley.

ARTÍCULO 25. En los casos de enfermedad o accidente de un diputado que lo invalidez permanentemente de realizar sus funciones, o muerte, o de privación del derecho para ejercer cargo público, o de pérdida de alguno de los requisitos establecidos por la ley para ser elegido, una vez acreditada o conocida la situación, el Presidente de la Asamblea Nacional lo comunica al Consejo de Estado quien lo informa a la Asamblea Municipal del territorio por el cual fue electo diputado a los efectos de la declaración de vacante.

Capítulo III
Las Comisiones de Trabajo de la Asamblea Nacional del Poder Popular

ARTÍCULO 26. Las comisiones de trabajo tienen como funciones, auxiliar a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado en la más alta fiscalización de los órganos del Estado y del Gobierno, elaborar proyectos de leyes y acuerdos, dictaminar sobre los asuntos que se sometan a su examen, realizar los estudios que se les encomienden, y participar en la comprobación del cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional y el Consejo de Estado que se programen en sus planes de trabajo.

ARTÍCULO 27. Las Comisiones de Trabajo pueden ser Permanentes o Temporales. Las primeras se crean en respuesta a la necesidad de un ámbito concreto de trabajo y se nombran para cada legislatura; las segundas, cuando lo aconsejen las circunstancias. Los diputados no podrán ser nombrados para integrar a la vez, más de una Comisión Permanente. Sin embargo, pueden integrar todas las Comisiones temporales para las que sean designados por la Asamblea Nacional. Los diputados que integran las Comisiones y su dirección son aprobados por la Asamblea Nacional, a propuesta de su Presidente, por votación ordinaria.

ARTÍCULO 28. Las Comisiones Temporales tienen la función exclusiva de cumplir las tareas específicas para cuya realización fueron creadas. Se extinguen al finalizar el trabajo encomendado o en todo caso al concluir la legislatura.

ARTÍCULO 29. En la realización de sus funciones, las Comisiones Permanentes cumplen las actividades siguientes:

  1. preparar proyectos de leyes, reglamentos y acuerdos, así como proponer las modificaciones que correspondan a la legislación vigente y ejercer la iniciativa legislativa;
  2. elaborar dictámenes sobre proyectos de leyes, acuerdos e informes que se sometan a su examen;
  3. realizar estudios e informes sobre asuntos que, por su naturaleza y contenido, resulten de interés nacional;
  4. comprobar el ejercicio y cumplimiento que las asambleas locales del Poder Popular hacen de sus atribuciones constitucionales, de las leyes, de los reglamentos y de las decisiones de los órganos superiores del Estado en cuanto les concierne emitiendo las consideraciones que resulten;
  5. informar al Presidente de la Asamblea Nacional y a ésta sobre la marcha del trabajo, cuando les sea solicitado;
  6. verificar, el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional que corresponden a su esfera de trabajo;
  7. promover el control y la participación popular en el cumplimiento de los objetivos priorizados por el Presidente de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 30. Las Comisiones para el cumplimiento de sus funciones pueden:

  1. convocar la celebración de audiencias y realizar investigaciones que le permitan profundizar en temas concretos, para lo cual podrán celebrar reuniones con dirigentes, funcionarios, especialistas y ciudadanos, así como realizar encuestas, análisis de eficiencia y cuantas otras tareas y actividades sean necesarias para evaluar el tema de que se trate.
  2. visitar instituciones del Estado y del Gobierno, empresas y entidades, que les permitan verificar objetivamente el cumplimiento de leyes, acuerdos y programas;
  3. entrevistar funcionarios del Estado y del Gobierno, así como de las empresas y entidades que les permitan información útil para sus análisis.
  4. recabar de los órganos u organismos estatales, las organizaciones de masas y las entidades económicas, científicas y sociales la información que precisen para su labor, la cual se les suministrará en un plazo no mayor de 30 días. Si la información es clasificada, la solicitud se hace de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre Secreto Estatal por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional;
  5. invitar o convocar a sus reuniones a los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, de organismo estatales y otros cuadros del primer nivel de dirección, previa aprobación del Presidente de la Asamblea Nacional, en coordinación con el jefe de Gobierno;

ARTÍCULO 31. Las audiencias pueden ser públicas o privadas y se efectúan, para realizar análisis y estudios sobre determinados temas y anteproyectos legislativos. La aprobación para celebrar las audiencias corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 32. Las Comisiones constituyen tantas subcomisiones como requieran, según la índole de los asuntos que tengan encomendados permanentemente y, asimismo, crean grupos de trabajo de carácter temporal, atendiendo a las necesidades transitorias de su actividad.

ARTÍCULO 33. Las Comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo están integrados exclusivamente por diputados y se asesoran y apoyan de las personas que estimen conveniente. Los organismos y entidades estatales, salvo necesidades inaplazables del servicio, les brindan las facilidades necesarias a los especialistas que resulten convocados para asesorar temporalmente en determinados temas a las Comisiones.

ARTÍCULO 34: Las comisiones podrán convocar a otras personas no comprendidas en el Artículo 30, inciso e) para ofrecer informaciones, aclaraciones y cooperar en investigaciones, estudios de asuntos o esclarecimiento de un hecho. Cuando le resulte imposible asistir en la fecha señalada se fijará otra conveniente.

ARTÍCULO 35. Los Presidentes de las Comisiones de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones y funciones siguientes:

  1. convocar las reuniones de las Comisiones;
  2. confeccionar el orden del día de las reuniones;
  3. programar las actividades de la Comisión y distribuir tareas entre sus miembros;
  4. dirigir los debates de las Comisiones;
  5. determinar cuando un asunto ha sido suficientemente discutido;
  6. mantener informado al Presidente de la Asamblea Nacional, de la marcha del trabajo de las Comisiones que presiden;
  7. designar, en caso de ausencia temporal del Vicepresidente o de los Vicepresidentes y del Secretario, el sustituto de ellos, entre los restantes miembros;
  8. solicitar, previa aprobación del Presidente de la Asamblea Nacional, los asesores de las Comisiones;
  9. organizar la celebración de las audiencias aprobadas;
  10. representar a la Comisión, en el marco de su competencia;
  11. otras que les asigne el Presidente de la Asamblea Nacional relacionadas con el ámbito de actividad de la comisión.

ARTÍCULO 36. Los Vicepresidentes de las Comisiones de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones siguientes:

  1. asumir las funciones del Presidente de la Comisión en los casos de enfermedad, accidente o ausencia temporal de éste;
  2. cumplir las tareas que conforme a los planes de trabajo aprobados les sean asignadas por el Presidente y cualesquiera otras que se les atribuyan por la Comisión.

ARTÍCULO 37. Los Secretarios de las Comisiones de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones siguientes:

  1. comprobar el quórum de las reuniones;
  2. redactar el acta con los acuerdos tomados durante las reuniones;
  3. expedir y autorizar con su firma las certificaciones que se extiendan de los acuerdos, con el visto bueno del Presidente de la Comisión;
  4. controlar, en lo que les concierne, la marcha del cumplimiento de los acuerdos de la Comisión;
  5. realizar las tareas que les encargue el Presidente de la Comisión, o se les atribuyan por la propia Comisión.

ARTÍCULO 38. Las Comisiones Permanentes desarrollan sus labores de forma sistemática durante el mandato, tanto en los períodos de sesiones de la Asamblea Nacional como en el tiempo entre éstos.

ARTÍCULO 39. Las Comisiones elaboran su plan de trabajo en correspondencia con las tareas que se les asignen por las directivas de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado y los presidentes de ambos órganos, a cuyo efecto realizan las actividades que se consideran necesarias. Los planes de trabajo de las comisiones son aprobados por el Presidente de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 40. Las comisiones para celebrar sus reuniones requieren de la mayoría simple de sus integrantes y sus acuerdos para que sean válidos del voto favorable de la mitad mas uno de los asistentes. Si sus acuerdos se adoptan por consulta individual requieren para su validez la opinión favorable de la mitad mas uno de sus integrantes. Los que se opongan tienen derecho a que su opinión se consigne en el acta.

ARTÍCULO 41. El Presidente de la Asamblea Nacional, para cumplir con su atribución de dirigir y organizar la labor de las Comisiones puede:

  1. reunirse periódicamente con los Presidentes de las Comisiones para conocer el desarrollo y ejecución de sus planes de trabajo e impartirles las instrucciones pertinentes;
  2. participar en las reuniones de las Comisiones;
  3. convocar las Comisiones a reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario;
  4. disponer que dos o más Comisiones realicen conjuntamente una tarea o que dictaminen sobre un asunto determinado;
  5. dictar las disposiciones complementarias que se requieran para el mejor desenvolvimiento de la labor de las Comisiones.

ARTÍCULO 42. Ningún miembro de la Comisión puede dar a conocer informaciones clasificadas que conozca en razón de su condición de miembro de la Comisión sin la autorización correspondiente y según lo establecido en la legislación vigente.

Capítulo IV
Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Sección Primera
Disposiciones generales

ARTÍCULO 43. La Asamblea Nacional se reúne en dos períodos ordinarios de sesiones al año.
Los períodos ordinarios de sesiones se numeran consecutivamente dentro de cada legislatura.

ARTÍCULO 44. Las sesiones extraordinarias son convocadas por el Consejo de Estado por propia iniciativa, o cuando las solicita la tercera parte del número total de diputados que integran la Asamblea Nacional. Cuando la solicitud es formulada por los diputados debe expresar los asuntos a tratar y las razones que la determinan y se dirige al Presidente de la Asamblea Nacional, quien da cuenta al Presidente del Consejo de Estado, a los efectos legales procedentes. En el orden del día de las sesiones extraordinarias se incluyen exclusivamente los asuntos que son objeto de su convocatoria y se numeran en igual forma que se establece en el artículo precedente.

ARTÍCULO 45. Durante el desarrollo de las sesiones, en el lugar destinado a la presidencia, toman asiento el Presidente; el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional; el Presidente; el Primer Vicepresidente; los Vicepresidentes, el Secretario y los demás miembros del Consejo de Estado. Los miembros del Consejo de Ministros, así como el Presidente del Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General de la República y los Presidentes de las Asambleas Provinciales, si no son diputados, toman asiento en los lugares destinados para ellos en la sala de sesiones.

ARTÍCULO 46. El Presidente de la Asamblea Nacional, con no menos de 20 días de antelación, libra la convocatoria para el inicio de los períodos ordinarios de sesiones, la que se publica en la Gaceta Oficial de la República y demás medios de comunicación. Al mismo tiempo remite a los diputados esta convocatoria, y en su momento, la relación de posibles asuntos a tratar. Cuando se trate de una sesión extraordinaria el Presidente del Consejo de Estado ordena la publicación de la convocatoria en la Gaceta Oficial de la República y su remisión, en el más breve tiempo posible, a los diputados.

ARTÍCULO 47. La comprobación del quórum de la Asamblea Nacional se efectúa por el Secretario antes del comienzo de la sesión y el Presidente declara iniciada la misma si está presente más de la mitad del número total de diputados que la integran.

ARTÍCULO 48. El proyecto de orden del día se somete a la aprobación o modificación de la Asamblea Nacional. Para la inclusión en el orden del día de algún nuevo asunto o exclusión de alguno de los propuestos, se requiere la aprobación de la mayoría de los diputados presentes.

ARTÍCULO 49. Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas, excepto cuando la propia Asamblea acuerde celebrarlas a puertas cerradas, por razón de interés del Estado. En este caso lo podrán solicitar el Presidente o cualquier diputado, expresando el objeto, y lo acuerda la Asamblea Nacional. Declarada una sesión a puerta cerrada, sólo pueden permanecer en el local los diputados y las demás personas que determine la Asamblea, a propuesta del Presidente o de cualquier diputado presente.

Sección Segunda
De los debates

ARTÍCULO 50. Los proyectos de leyes, informes y dictámenes sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, son objeto de debate en el seno de la misma. El Presidente dirige estos debates y mantiene el orden durante las sesiones.

ARTÍCULO 51. Los miembros del Consejo de Ministros y otros invitados que no sean diputados, con la autorización del Presidente de la Asamblea Nacional, pueden hacer uso de la palabra durante el debate.

Sección Tercera
De la votación

ARTÍCULO 52. Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República, las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, salvo cuando se refieren a la reforma de la Constitución, se adoptan por mayoría simple de votos.

ARTÍCULO 53. La votación puede ser ordinaria, nominal o secreta. Es nominal o secreta cuando lo establezca la Constitución de la República, la ley, este Reglamento, o lo acuerde la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 54. La votación ordinaria se realiza levantando la mano, primeramente los que voten a favor de la proposición; después los que se manifiesten en contra; y finalmente, los que se abstengan.

ARTÍCULO 55. La votación nominal se realiza al expresar verbalmente los diputados «si», «no» o «abstención», según se les vaya nombrando. Las ausencias se dejan expresamente consignadas. La hoja de votación en que conste el resultado, se incorpora al acta de la sesión.

ARTÍCULO 56. La votación secreta se realiza por medio de boletas preparadas al efecto.

Sección Cuarta
De las actas de las sesiones

ARTÍCULO 57. De cada sesión se levanta acta, en la que se hace constar los nombres y apellidos de los diputados presentes y ausentes, las intervenciones, incidencias y acuerdos adoptados.

ARTÍCULO 58. Las actas de las sesiones están bajo la custodia del Secretario. Las correspondientes a
las sesiones públicas pueden ser mostradas a los ciudadanos cubanos que demuestren razones que lo justifican. Las correspondientes a las sesiones a puerta cerrada, sólo son mostradas a los diputados y a los funcionarios autorizados para conocerlas. En todo caso las actas podrán ser mostradas a los diputados en cualquier momento que lo soliciten. El Secretario puede expedir certificaciones de actas, previa la autorización del Presidente de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 59. El acta es numerada y rubricada en todas sus páginas por el Secretario de la Asamblea Nacional, así como sellada y firmada en la última por el Presidente y el Secretario, sin afectar la legibilidad del texto.

Capítulo V
Procedimiento Legislativo

Sección Primera
Disposiciones generales

ARTÍCULO 60. La Asamblea Nacional en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República, adopta leyes y acuerdos, que entran en vigor en la fecha que en cada caso determine la propia disposición.

ARTÍCULO 61. Los originales de las leyes y los acuerdos aprobados por la Asamblea Nacional están bajo la custodia del Secretario. Todas las leyes y los acuerdos de la Asamblea Nacional que sean de interés general se publican en la Gaceta Oficial de la República. En caso necesario, para rápido o general conocimiento de estas disposiciones se publican, además, por otras vías de comunicación directa o de difusión masiva.

Sección Segunda
Iniciativa legislativa

ARTÍCULO 62. Conforme al artículo 88 de la Constitución de la República, la iniciativa de las leyes compete:

  1. a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
  2. al Consejo de Estado;
  3. al Consejo de Ministros;
  4. a las Comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
  5. al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las Direcciones Nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;
  6. al Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;
  7. a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
  8. a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores.

ARTÍCULO 63. Los que conforme a la Constitución de la República ejerzan la iniciativa legislativa, presentan los proyectos de leyes al Presidente de la Asamblea Nacional, acompañados de una fundamentación en la que se exprese:

  1. Las relaciones que son objeto de regulación jurídica, sus objetivos y los presupuestos económicos, políticos y sociales que aconsejen su aprobación;
  2. Las materias que se regulan y las soluciones que se proponen, con indicación de las modificaciones que se introducen en la legislación vigente; las disposiciones jurídicas que se ordenan o sistematizan y los antecedentes de la materia;
  3. Las consecuencias económicas previsibles que se derivan de la aplicación de la disposición jurídica propuesta;
  4. La enumeración de las disposiciones jurídicas de igual o inferior jerarquía que se modifican, complementan o derogan;
  5. La fundamentación del rango normativo de la disposición jurídica propuesta;
  6. Los resultados de las coordinaciones efectuadas con los órganos y organismos que deben cumplir o hacer cumplir las regulaciones propuestas;
  7. Las condiciones y mecanismos necesarios que garanticen la aplicabilidad, la efectividad, el cumplimiento y el control de la disposición jurídica cuyo proyecto se presenta.

ARTÍCULO 64. Si la iniciativa procede de los ciudadanos, conforme se establece en el inciso g) del artículo 88 de la Constitución, además de la fundamentación consignada en los acápites precedentes, los ciudadanos promoventes del proyecto, acompañan declaración jurada ante notario, donde se acreditará la identidad personal mediante los datos del carné de identidad como documento idóneo y probatorio de la individualización de una persona, así como de que no está invalidada para ejercer el sufragio activo o pasivo.

ARTÍCULO 65. Los diputados, las Comisiones, el Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las organizaciones sociales y de masa, cuando propongan proyectos legislativos contarán, si lo requieren para su elaboración, fundamentación y presentación, con la ayuda del órgano u organismo de la Administración Central del Estado a cuya esfera de competencia correspondan las actividades objeto de la propuesta, así como de la oficinas auxiliares de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 66. Cuando la Asamblea Nacional considere necesario legislar sobre algún asunto que no ha sido objeto de un proyecto de ley, podrá acordar mediante la adopción de bases, los principios fundamentales que considere necesario comprender en la legislación de que se trate, haciendo constar los conceptos, finalidad y alcance sobre lo que se debe legislar, encargándole la preparación del proyecto correspondiente a quien, de acuerdo con la materia, le corresponda la iniciativa legislativa, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Constitución. Asimismo, en dichas bases se fija el término para que presente el proyecto de ley el encargado de prepararlo.

Sección Tercera
Estudio y debate del proyecto en la Comisión

ARTÍCULO 67. El Presidente de la Asamblea Nacional, al recibir los proyectos de ley, los pone en conocimiento de la Comisión que corresponda de acuerdo con la materia que se pretende regular, para su consideración y establecerá el término en que deben presentarse las recomendaciones con el objetivo de organizar la labor legislativa. En caso de que se trate de un proyecto de la incumbencia de más de una Comisión, el Presidente decidirá si lo estudiarán conjuntamente o iniciarán por separado ese estudio.

ARTÍCULO 68. Las Comisiones de la Asamblea Nacional deben expresar en sus recomendaciones las siguientes conclusiones:

  1. aprobar el proyecto con enmiendas o sin ellas, pudiendo además recomendar en que período de sesiones debe incluirse y si debe someterse a consulta popular;
  2. devolver el proyecto, con las recomendaciones que estime procedentes con los aspectos que deben considerarse o subsanarse;
  3. rechazar el proyecto, exponiendo sus argumentos al respecto;

En el caso del inciso b) una vez atendidas por el proponente las recomendaciones que motivaron que el proyecto fuera devuelto, lo remite al Presidente de la Asamblea Nacional, quien lo envía nuevamente a la Comisión correspondiente, para que verifique si se cumplieron o no sus recomendaciones y se lo presente con el dictamen pertinente, con vistas a su posible inclusión en un próximo período de sesiones.

Sección Cuarta
Control Constitucional del Proyecto de Ley

ARTÍCULO 69. El dictamen desde el punto de vista de su concordancia con la Constitución y la técnica legislativa es facultad de la Comisión que atiende los asuntos constitucionales y jurídicos la cual podrá realizarlo simultáneamente con el dictamen que realiza la Comisión especializada en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

ARTÍCULO 70. Una vez cumplido lo que se señala en el artículo anterior, el dictamen se envía al Presidente de la Asamblea Nacional.

Sección Quinta
Presentación y deliberación en la Asamblea Nacional del Poder Popular

ARTÍCULO 71. Recibido el proyecto por el Presidente de la Asamblea Nacional después de analizado por las Comisiones pertinentes éste determina sobre su inclusión en el proyecto del orden del día.

ARTÍCULO 72.La Asamblea Nacional puede decidir la convocatoria a consulta popular del proyecto en cuestión, previamente al debate para su consideración. En ese caso el Presidente encarga a una Comisión la organización de la discusión popular, lo que se coordina con las organizaciones de masas y sociales, a fin de realizarla. Al término de la discusión, la Comisión comunica los resultados a la Asamblea Nacional por medio del Presidente de esta y hace las recomendaciones pertinentes sobre las sugerencias y proposiciones de modificaciones que se hayan formulado.

ARTÍCULO 73. El presidente de la Asamblea Nacional traslada a los diputados los proyectos legislativos con no menos de veinte días de antelación al período de sesiones, salvo que se tramite con urgencia en cuyo caso el Presidente fija el término, pudiendo los diputados emitir por escrito sus opiniones y sugerencias, las que son remitidas a la Comisión o Comisiones que le corresponda elaborar el dictamen. El Presidente de la Asamblea Nacional puede organizar reuniones parciales con los diputados a fin de explicar el proyecto y tomar en cuenta la opinión de éstos.

ARTÍCULO 74. Las Comisiones para emitir los dictámenes examinan el proyecto en cuestión y la fundamentación a que hace referencia el Artículo 62.

ARTÍCULO 75. En la sesión de la Asamblea Nacional en que se discuta un proyecto de ley, quien haya ejercido la iniciativa legislativa designa al ponente que presentará el proyecto y dará respuesta a las preguntas que al respecto le formulen los diputados. A continuación la Comisión o Comisiones presentarán su dictamen.

ARTÍCULO 76. El debate se desarrolla conforme al Reglamento de Sesiones de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 77. Terminado el debate de un proyecto, se somete a votación en su conjunto, y resulta aprobado si a su favor vota la mayoría simple de los diputados presentes.

ARTÍCULO 78. Al terminar el debate la Asamblea Nacional puede nombrar una Comisión de Estilo que en un plazo no mayor de quince días efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos de la Asamblea. Una vez recibida la redacción definitiva, el Secretario de la Asamblea Nacional verifica que ésta es congruente con lo aprobado por la Asamblea y es firmada por su Presidente.

Capítulo VI
Procedimiento de Reforma de la Constitución de la Republica

ARTÍCULO 79. Todo proyecto de Ley de Reforma de la Constitución de la República debe estar acompañado de una exposición que fundamente la modificación propuesta. Presentado el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional lo traslada con su fundamentación, a la Comisión que atiende los asuntos constitucionales y jurídicos para su discusión y dictamen. También puede trasladarlo, además, a otras Comisiones de la Asamblea Nacional, según la índole y alcance de la propuesta.

ARTÍCULO 80. Emitido el dictamen, se traslada conjuntamente con el proyecto al Presidente de la Asamblea Nacional que decidirá su posible inclusión en el orden del día de la sesión correspondiente. El acuerdo que decide, conforme establece el artículo 137 de la Constitución, debe adoptarse en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes. Si la reforma es total, o se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional o de su Consejo de Estado, o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere además, su ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea. Una vez aprobada definitivamente, según el caso, la reforma de la Constitución, el Presidente de la Asamblea Nacional la firma y dispone su publicación en la Gaceta Oficial de la República, según se establece en el artículo 77 de la Constitución.

Capítulo VII
Revocación de los Decretos-Leyes del Consejo de Estado

ARTÍCULO 81. Las Comisiones Permanentes y los diputados, pueden promover la revocación en todo o en parte de los decretos-leyes del Consejo de Estado. El procedimiento para su tramitación es en lo atinente el establecido en el capítulo V sobre el Procedimiento Legislativo.

ARTÍCULO 82. La Asamblea Nacional debate las propuestas de revocación de los decretos-leyes del Consejo de Estado las cuales se aprobarán por mayoría simple de los votos según lo establecido en el artículo 76 de la Constitución.

Capítulo VIII
Revocación de Decretos y Disposiciones del Consejo de Ministros y de Acuerdos y Disposiciones de los Órganos Locales del Poder Popular

ARTÍCULO 83. La Asamblea Nacional puede revocar los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes. Asimismo puede revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos; o los que afecten los intereses de otras localidades o generales del país.

ARTÍCULO 84. Las revocaciones a que se refiere el artículo anterior son propuestas por:

  1. el Consejo de Estado, cuando se trate de disposiciones dictadas por el Consejo de Ministros o por las Asambleas Provinciales y Municipales cuando haya suspendido su ejecución;
  2. por las comisiones de la Asamblea Nacional;
  3. por los diputados.

ARTÍCULO 85. El procedimiento para la tramitación, debate y decisión final resolviendo lo precedente, se ajusta, en lo atinente a lo establecido en el capítulo V sobre el Procedimiento Legislativo.
Revocado un acuerdo o disposición, se comunica al órgano del Estado que lo adoptó con el propósito de que dicte nueva disposición en sustitución de la derogada.

Capítulo IX
De las Situaciones Excepcionales

ARTÍCULO 86. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre sesionando o sea convocada de forma extraordinaria con el propósito de declarar el estado de guerra en virtud de agresión militar o el cese de aquel o con el objetivo de aprobar los tratados de paz, se declara en sesión permanente hasta terminar los debates correspondientes. Los acuerdos que al respecto tome expresan las causas, las medidas que se adoptan y sus efectos, se aprueban en votación ordinaria, por la mayoría simple de los diputados, en correspondencia con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución.

ARTÍCULO 87. Si la convocatoria extraordinaria tuviera por objeto conocer de la declaración del Estado de Emergencia hecha por el Presidente del Consejo de Estado, en los casos previstos en la Constitución de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, presenta la comunicación recibida al respecto, a los efectos legales procedentes.

ARTÍCULO 88. Cuando hayan desaparecido las causas que dieron origen a la situación excepcional de que se trate, el Consejo de Defensa Nacional lo pone en conocimiento del Consejo de Estado acompañado de una información con las medidas adoptadas por las autoridades facultadas durante la vigencia de dicha situación, señalando cuáles considera necesario que continúen surtiendo sus efectos cuando se regrese a las circunstancias normales, con vistas a que se resuelva al respecto, y de el curso correspondiente a las que deban ser ratificadas, con ese propósito, por la Asamblea Nacional, la cual convocada de manera extraordinaria por el Consejo de Estado para resolver lo procedente, adopta las decisiones pertinentes en votación ordinaria.

Capítulo X
Ejercicio de la mas alta Fiscalización sobre los Órganos del Estado y del Gobierno

ARTÍCULO 89. La Asamblea Nacional ejerce la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno y para ello se apoya en sus Comisiones.

ARTÍCULO 90. Se entiende por más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno las acciones que realiza la Asamblea Nacional del Poder Popular dirigidas a analizar y comprobar la actividad de dichos órganos del Estado y del Gobierno en virtud de los acuerdos que con ese propósito haya adoptado.

ARTÍCULO 91. Para realizar la más alta fiscalización de determinado órgano del Estado o del Gobierno, ésta debe ser aprobada por la mayoría de los diputados presentes, según lo establecido en el artículo 76 de la Constitución.

ARTÍCULO 92. Con los resultados de la labor de alta fiscalización desarrollada con el apoyo de las Comisiones Permanentes o Temporales se elaboraran informes que son presentados por el Presidente a la Asamblea Nacional en la forma establecida en el Capítulo XI de este Reglamento.

Capítulo XI
Informes

Sección Primera
Disposiciones generales

ARTÍCULO 93. La Asamblea Nacional conoce y adopta las determinaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el inciso p) del Artículo 75 de la Constitución, sobre los informes que se le presenten acerca de los resultados de las fiscalizaciones que practique a los órganos del Estado y del Gobierno. Igualmente analiza y comprueba, según lo establecido en el inciso q) del propio artículo, los que emiten los órganos y organismos del Estado y del Gobierno en sus rendiciones de cuenta, o cualquier otro informe que éstos presenten. Asimismo conoce y decide sobre cualquier otro informe que le presenten las Comisiones por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional.

Sección Segunda
Dictamen del informe

ARTÍCULO 94. El dictamen de una Comisión sobre un informe comprende:

  1. introducción valorativa del informe;
  2. recomendaciones que se proponen sobre el contenido del informe;
  3. proyectos de acuerdos a adoptar por la Asamblea Nacional.
Sección Tercera
Discusión y aprobación del informe y dictamen

ARTÍCULO 95. Para la discusión y aprobación de un informe y su dictamen, el Presidente procede de la forma siguiente:

  1. encarga su lectura o la exposición de una breve síntesis a quien se decida;
  2. los abre a debate;
  3. los somete a votación.

ARTÍCULO 96. Para la discusión y votación del informe y su dictamen, además de lo preceptuado en el artículo precedente, se tienen en cuenta, en lo atinente, los artículos que regulan estas materias en el capítulo del Reglamento que norma las sesiones de la Asamblea Nacional.

Capítulo XII
Rendición de Cuenta de los Órganos del Estado e Informe de los Organismos de la Administración Central del Estado y otros Organismo Estatales

Sección Primera
Rendición de Cuenta del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros

ARTÍCULO 97. El Consejo de Estado rinde cuenta sobre las actividades generales realizadas en el período que se determine. Además, en cada período de sesiones dará cuenta de los decretos-leyes y acuerdos adoptados.

ARTÍCULO 98. El Consejo de Ministros rinde cuenta cuando determine la Asamblea Nacional mediante información sobre las cuestiones que aquella considere. Dicha información es expuesta por quien designe el Presidente del Consejo de Ministros.

Sección Segunda
Rendición de cuenta de las Asambleas Provinciales del Poder Popular

ARTÍCULO 99. Las Asambleas Provinciales del Poder Popular y la del Municipio Especial Isla de la Juventud, rinden cuenta de su gestión estatal y de gobierno, a la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional decide la Asamblea Provincial que le rendirá cuenta en una fecha determinada y cuándo lo hará la del Municipio Especial Isla de la Juventud.

Sección Tercera
Rendición de cuenta del Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía General de la República

ARTÍCULO 100. En la fecha que señale el Presidente de la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía General de la República, rinden cuenta de las cuestiones que la Asamblea estime deben informarle sobre sus respectivas funciones, así como de los acuerdos o instrucciones que la Asamblea Nacional o el Consejo de Estado les hubieran impartido.

Sección Cuarta
Informe del trabajo de los organismos de la Administración Central del Estado y otros organismos estatales.

ARTÍCULO 101. La Asamblea Nacional puede acordar que un organismo de la Administración Central del Estado u otro organismo estatal rinda informe de su gestión. El Presidente de la Asamblea Nacional, las comisiones o cualquier diputado pueden proponer dicha información, exponiendo previamente los motivos en que fundamenta la solicitud, la cual, si es aprobada por la mayoría de los diputados presentes, se lleva a efecto en la fecha que se determine por la Asamblea Nacional conforme al procedimiento establecido en el capítulo XI.

Capítulo XIII
Rendición de Cuenta de los Diputados

ARTÍCULO 102 La Asamblea Municipal del Poder Popular conoce de los informes de rendición de cuenta de los diputados a la Asamblea Nacional electos en su territorio, por lo menos una vez en el mandato para el cual fueron elegidos, en correspondencia con las orientaciones del Presidente de la Asamblea Nacional. La mencionada Asamblea Municipal determina los aspectos específicos de su labor, como tal, que desea conocer. Se considera, asimismo, como parte de la rendición de cuenta los informes que eventualmente realicen los diputados a la respectiva Asamblea Municipal sobre sus labores en la Asamblea Nacional o en alguna Comisión de Trabajo, que resulte de interés a los delegados de la Asamblea Municipal.

Capítulo XIV
Relaciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular con los Consejos de Estado y de Ministros, los Organismos de la Administración Central del Estado, otros Organismos Estatales y los Órganos Locales del Poder Popular

ARTÍCULO 103. La Asamblea Nacional desarrolla sus relaciones permanentes de trabajo y de coordinación con los Consejos de Estado y de Ministros, los organismos de la Administración Central del Estado y otros organismos estatales por medio de su Presidente.

ARTÍCULO 104 . Las relaciones de la Asamblea Nacional con los órganos locales del Poder Popular se desarrollan por medio de:

  1. el trabajo y la coordinación que permanentemente mantienen;
  2. el control que realiza la Asamblea Nacional sobre el ejercicio que aquellos hacen de sus atribuciones constitucionales, legales y de otras disposiciones jurídicas;
  3. las recomendaciones que la Asamblea Nacional imparte sobre las funciones de dichos órganos locales para su perfeccionamiento.
  4. las demás que la Constitución y las leyes le otorguen.

Capítulo XV
Preguntas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros o a sus Miembros

ARTÍCULO 105. Los diputados pueden, durante la celebración de las sesiones de la Asamblea Nacional, formular preguntas orales o escritas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros o a alguno de los miembros de uno u otro órgano, y en ellas expresarán las razones que las determinen y su contenido.
Las preguntas se responden oralmente o por escrito en el curso de la misma sesión o en la siguiente.
La solicitud se hace por medio del Presidente, que puede someter a la consideración de la Asamblea el uso de la palabra en el momento o en otra oportunidad, como medio para guardar el orden y el desarrollo de la sesión.

ARTÍCULO 106. Cuando las preguntas se dirijan al Consejo de Estado o al Consejo de Ministros, las responde el Presidente de estos órganos o los miembros que éste designe.

ARTÍCULO 107. Si la pregunta fuera dirigida a un determinado miembro del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, que se encontrara ausente, se requiere su presencia para la próxima sesión.
Si las preguntas se presentan por escrito, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular da a conocer su contenido a los diputados y a quienes sean dirigidas.

ARTÍCULO 108. Cuando una misma pregunta abarque cuestiones de la competencia de más de un miembro del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, el informante sólo está obligado a contestar sobre la parte que le concierne. Puede solicitársele al Presidente de la Asamblea que el ponente aclare aspectos de sus respuestas.

ARTÍCULO 109. Antes de dar inicio a sus respuestas, los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros pueden solicitar que la sesión se celebre a puertas cerradas.

Capítulo XVI
Convocatoria a Referendos

ARTÍCULO 110. Tomado el acuerdo por la Asamblea Nacional de someter a referendo los casos previstos en la Constitución de la República y los que la propia Asamblea considere procedente, se envía copia certificada del mismo al Consejo de Estado, para que disponga la tramitación correspondiente. Los trámites del referendo se llevan a efecto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Electoral.

Capítulo XVII
El Sello de la Asamblea Nacional del Poder Popular

ARTÍCULO 111. Todo documento contentivo de las leyes y de carácter oficial en que aparezca la firma del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, debe llevar estampado el sello seco de ésta.
El sello de la Asamblea Nacional está inscrito en una circunferencia de cincuenta milímetros de diámetro; tiene en su centro el Escudo de la República; en su parte superior aparece REPUBLICA DE CUBA y en su parte inferior ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR. El Secretario de la Asamblea custodia el sello de la Asamblea Nacional.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: La Asamblea Nacional del Poder Popular dispondrá de oficinas auxiliares para el cumplimiento, desarrollo y aseguramiento de sus funciones, cuya estructura y funcionamiento determina el Presidente de la Asamblea Nacional.

SEGUNDA: La Asamblea Nacional crea Grupos Parlamentarios que tienen como objetivo fundamental el fortalecimiento sistemático de los vínculos con parlamentos y diputados amigos. Igualmente contribuyen al intercambio de experiencias en las áreas legislativas del trabajo de las comisiones permanentes y de todo cuanto se relacione con la actividad de los diputados y funciones de los parlamentos. Asimismo contribuyen a divulgar la realidad de nuestro país y organizan actividades diversas para dar a conocer a los diputados y pueblo cubano, aspectos relevantes de la vida del país del grupo homólogo y para celebrar sus fechas históricas.

DISPOSICION FINAL

UNICA: Se deroga el Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 5 de agosto de 1982, el Acuerdo III-60 de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 22 de diciembre de 1988, y cuantas otras disposiciones legales que se opongan al cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, el cual comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veinticinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Fuente:
https://www.resdal.org/Archivo/com-def-cuba-reglamento-asamblea-nac.htm