(15 de noviembre de 1934)
Ha sido objeto de no pocas discusiones, dentro y fuera de los Tribunales de Justicia, hoy como ayer, el alcance que se debe dar al precepto de la Ley Constitucional de la República, referente a la prohibición de crear Tribunales extraordinarios, que tuvo su precedente equivalente en la Constitución de mil novecientos uno.
Para precisar los términos de tal prohibición en forma que no deje lugar a dudas, y teniendo en cuenta que el propósito del legislador al consignarla no ha sido otro que el de evitar que de ex profeso se creen Tribunales para juzgar de determinados casos ya ocurridos, es lo adecuado sustituir aquella disposición por otra en que se declare simplemente que no se podrán crear en ningún caso ni bajo ninguna determinación Juzgados ni Tribunales para conocer de hechos ocurridos con anterioridad a la fecha en que se promulgó la Ley que autorizó dicha creación. Por todo lo expuesto, el Gobierno provisional de la República de Cuba, formado por el Presidente provisional, el Consejo de Secretarios y el Consejo de Estado, y con el voto conforme demás de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada uno de esos Cuerpos,
RESUELVE:
Aprobar y promulgar las siguientes Reformas a la Ley Constitucional de la República de Cuba:
Artículo I.– El Artículo 82 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 82.- No se podrán crear en ningún caso ni bajo ninguna denominación Juzgados o Tribunales que tengan por objeto conocer de hechos de la competencia del Poder Judicial ocurridos con anterioridad a la fecha en que se promulgue la Ley que autorice dicha creación. Los Tribunales de las Fuerzas Armadas se regularán por una Ley orgánica especial, que será aplicable solamente a sus miembros.
Las Leyes penales militares no podrán definir ni castigar más que delitos y faltas esencialmente militares ni comprender a ninguna otra persona que las pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Artículo II.– Se adicionan las Disposiciones generales y transitorias de la Ley Constitucional de la República con la siguiente:
Decimoquinta.- Todos los Juzgados y Tribunales organizados al tiempo de la promulgación de esta Disposición transitoria continuarán en el ejercicio de las funciones que les reconocen las Leyes y Decretos-Leyes en vigor, y asimismo seguirán sustanciando los sumarios actualmente en tramitación por el procedimiento ya establecido.
Artículo III.- La precedente modificación del Artículo 82 y la Disposición transitoria decimoquinta de la Ley Constitucional de la República fueron aprobadas por el voto conforme de atrás de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Consejo de Secretarios y del Consejo de Estado en sus respectivas sesiones celebradas el día quince de noviembre; serán promulgadas por el Presidente provisional de la República y por los demás miembros del Consejo de Secretarios y comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dadas en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.
CARLOS MENDIETA, Presidente provisional.- COSME DE LA TORRIENTE, Secretario de Estado.- RAÚL DE CÁRDENAS, Secretario de Justicia.- ENRIQUE MAZAS, Secretario de Gobernación.- ENRIQUE RUIZ WILLIAMS, Secretario de Obras Públicas.- CARLOS M. DE LA RIONDA, Secretario de Agricultura.- ROGELIO PINA, Secretario del Trabajo.- RAFAEL SANTOS JIMÉNEZ, Secretario de Comercio.- JOSÉ CAPOTE DÍAZ, Secretario de Educación.- RAFAEL LORIÉ, Secretario de Sanidad y Beneficencia.- PELAYO CUERVO, Secretario de Comunicaciones.- FEDERICO LAREDO BRÚ, Presidente del Consejo de
Estado.- MIGUEL MARIANO GÓMEZ, Alcalde municipal de La Habana.- JUSTO LUIS DEL POZO, Secretario sin cartera.- AGUSTÍN ACOSTA, Secretario de la Presidencia.