PODER EJECUTIVO.
Al dictarse la Ley Constitucional de la República de Cuba, de 3 de febrero de 1934, se estableció que la misma podría ser reformada dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación, para así poderla adaptar mejor a las necesidades de la Nación cuando en la práctica se observase que era indispensable llevar a cabo alguna alteración en ella.
En los días que lleva rigiendo la Ley Constitucional ha podido observarse que es necesario, para el mejor desenvolvimiento del Estado, introducirle algunas modificaciones que ha estudiado el Consejo de Secretarios.
Es indispensable reformar el Artículo 13, para dejar establecido que la prohibición que el mismo contiene de anular o alterar las obligaciones civiles que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan sólo alcanza al Poder Ejecutivo y al Consejo de Secretarios cuando ejercita sus facultades legislativas; pero no alcanza al Poder Judicial, que por la índole de sus funciones puede dictar sentencia declarando, de acuerdo con las prescripciones legales, nulas esas obligaciones, y puede también alterarlas conforme a los propios principios.
Se estima conveniente adicionar el Artículo 32, para que en la Ley fundamental conste la autonomía administrativa y académica de la Universidad de La Habana, ya concedida, y para hacerla efectiva se lleva por el Poder Ejecutivo a la Ley Constitucional la obligación de consignar para esa finalidad en los presupuestos anuales de la Nación no menos del 2 por 100 del importe del presupuesto ordinario del Estado, con excepción del servicio de la Deuda pública.
Dado que, conforme a la Ley Constitucional, es facultad propia del Presidente provisional disponer la suspensión de las garantías de que trata el Artículo 41, conviene aclarar en ese sentido el Artículo 43.
También se ha estimado aclarar que las disposiciones del Artículo 81 se contraen a aquellos casos en que las sentencias de los Tribunales se dicten en los juicios en que el Estado litigue como actor o demandado; pero no en aquellos casos en que, sin un interés directo en el juicio, figure como parte. Conviene, asimismo, consignar en la Ley fundamental la prohibición de conceder amnistías, indultos o conmutaciones de penas impuestas o que impongan los Tribunales de Sanciones, lo que determina la modificación que se hace del Artículo 97.
Y, por último, es útil y conveniente, para la finalidad que el Poder Ejecutivo tiene de llevar a cabo una justa, equitativa y meditada reorganización del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, ampliar a ciento veinte días el término de noventa consignado en la novena de las Disposiciones generales y transitorias de la Ley Constitucional.
Por todo lo expuesto, el Gobierno provisional de Cuba, formado por el Presidente provisional de la República y los Secretarios del Despacho que suscriben, por unanimidad,
RESUELVE:
Aprobar y promulgar las siguientes reformas a la Ley Constitucional de la República de Cuba. Artículo I.- El Artículo 13 de la Ley Constitucional quedará redactado así:
Artículo 13.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan, no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Ejecutivo ni por el Consejo de Secretarios cuando ejercite sus facultades legislativas.
Artículo II.- El Artículo 32 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 32.- La enseñanza primaria es obligatoria. El Estado cuidará preferentemente de la instrucción y educación de los ciudadanos.
Toda persona podrá aprender o enseñar libremente cualquier ciencia, arte o profesión y fundar y sostener establecimientos de educación y enseñanza; pero corresponde al Estado la determinación de las profesiones en que se exijan títulos especiales, las de las condiciones para su ejercicio, la de los requisitos necesarios para obtener los títulos y la expedición de los mismos de conformidad con los que establezcan las leyes.
El Estado tendrá la alta inspección de todos los establecimientos de educación y de enseñanza privada.
La enseñanza superior estará a cargo del Estado. La Universidad de La Habana gozará de plena autonomía administrativa y académica, y para su sostenimiento se consignará en los presupuestos anuales de la Nación la cantidad necesaria, que no será menor del 2 por 100 del importe de los presupuestos de gastos del Estado, con excepción, del servicio de la Deuda pública.
Artículo III.- El Artículo 43 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 43.- La suspensión de garantías de que se trata en el Artículo 41 sólo podrá dictarse por medio de un Decreto.
Artículo IV.- El Artículo 81 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 81.- Las resoluciones firmes de los Tribunales dictadas en los juicios en que el Estado sea actor o demandado tendrán que cumplirse sin excusa alguna, salvo el caso de imposibilidad material apreciada por el propio Tribunal que hubiere dictado la resolución. En este caso, el Tribunal determinará la indemnización que deba abonarse al perjudicado, la cual será pagada con cargo a los fondos disponibles del ejercicio corriente, o en su defecto, se incluirá en el ejercicio siguiente.
Artículo V.- El Artículo 97 de la Ley Constitucional de la República quedará redactado así: Artículo 97.- Un Decreto-Ley decidirá sobre la validez o nulidad de las amnistías dictadas por los Gobiernos anteriores, estableciendo el régimen de las sanciones revolucionarias.
Las penas impuestas por los Tribunales de Sanciones no podrán ser amnistiadas, indultadas ni conmutadas durante la vigencia de la Ley Constitucional de la República.
Artículo VI.- La novena de las disposiciones generales y transitorias de la Ley Constitucional de la República quedará redactada así:
Novena.- Los preceptos de la Ley Constitucional relativos a la inamovilidad de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal comenzarán a regir a los ciento veinte días de su promulgación.
Durante el término de suspensión de esos preceptos el Presidente provisional, con la aprobación del Consejo de Secretarios, hará la reorganización del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, designando libremente a los funcionarios correspondientes.
Artículo VII.- Las precedentes modificaciones a la Ley Constitucional de la República de Cuba serán promulgadas por el Presidente provisional y todos los demás miembros del Consejo de Secretarios, y comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dadas en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos treinta y cuatro.
CARLOS MENDIETA,
Presidente provisional.
– COSME DE LA TORRIENTE,
Secretario de Estado.
– ROBERTO MÉNDEZ PEÑATE,
Secretario de Justicia.
– FÉLIX GRANADOS,
Secretario de Gobernación y de Guerra.
– JOAQUÍN MARTÍNEZ SÁENZ,
Secretario de Hacienda.
– DANIEL COMPTE,
Secretario de Obras Públicas.
– CARLOS M. DE LA RIONDA,
Secretario de Agricultura y Comercio.
– JUAN ANTIGA,
Secretario del Trabajo.
– LUIS A. BARALT,
Secretario de Instrucción Pública y Bellas Antes.
– SANTIAGO VERDEJA,
Secretario de Sanidad y de Beneficencia.
– GABRIEL LANDA,
Secretario de Comunicaciones.
– MIGUEL MARIANO GÓMEZ,
Alcalde municipal de La Habana.
– EMETERIO S. SANTOVERDE,
Secretario de la Presidencia.