Ficha rápida — Ciudadanía y sufragio
CONSTITUCIÓN DE 1940
Art. 11 — Ciudadanía. Se adquiere por nacimiento o naturalización.
Art. 12 — Cubanos por nacimiento. Define quién tiene esa condición.
Art. 15(a) — Pérdida de ciudadanía. Adquisición de una ciudadanía extranjera. Art. 15, párrafo final — Sentencia judicial. Exigida para los supuestos 15(b) y 15(c), no para el 15(a).
Art. 17 — Recuperación. La ciudadanía puede recobrarse en la forma que prescriba la ley(ley ordinaria= no está en la constitución).
Art. 97 — Sufragio. Derecho, deber y función de los ciudadanos cubanos.
Art. 99 — Electores. “Todos los cubanos” mayores de 20 años, salvo las cuatro excepciones establecidas. CÓDIGO ELECTORAL DE 1943 Ley No. 17, de 31 de mayo de 1943 Aquí está todo lo relacionado con ser elector, inscripción, residencia y exclusión electoral.
Art. 2 — Electores. Reproduce esencialmente el art. 99: “todos los cubanos”. Con y sin ciudadania.
Art. 175 — Residencia electoral. 3 meses provincia / 2 municipio / 1 barrio(ley ordinaria=no está en la constitución).
Art. 176 — Inscripción electoral. Cubano por nacimiento: certificación de nacimiento(no el pasaporte). Naturalizado: documento acreditativo de ciudadanía.
Art. 186 — Exclusión del Registro. Procedimiento para excluir a quien no tenga derecho a permanecer inscrito.
Art. 187 — Causas comunicadas al Registro. Incapacidad, sentencia, muerte, Fuerzas Armadas/Policía, etc. No encontramos mención expresa del 15(a) como exclusión automática.
REGLAMENTO DE CIUDADANÍA DE 1944 Decreto No. 358, de 4 de febrero de 1944 Aquí está todo lo relacionado con acreditar, perder administrativamente y recuperar la ciudadanía. Art. 2 — Documentos de ciudadanía. Distingue cubano por nacimiento y naturalizado. Arts. 3–7 — Cubano por nacimiento. Acreditación mediante Registro Civil. Art. 33 — Expediente por ciudadanía extranjera. Procedimiento administrativo cuando el Estado conoce la adquisición de otra ciudadanía. Art. 35 — Recuperación. Establece el procedimiento, el año de residencia y la renuncia a la ciudadanía extranjera. Art. 36 — Prueba de residencia. Documentación para acreditar residencia en Cuba. Art. 37 — Registro de la recuperación. Inscripción formal de la ciudadanía recuperada. Para recordarlo fácilmente 1940 = la Constitución: pérdida, recuperación y principios del sufragio. 1943 = elecciones: quién vota, residencia, inscripción y exclusiones. 1944 = ciudadanía: expediente de pérdida, recuperación, año de espera y renuncia a la ciudadanía extranjera. 15(a) pierde → 17 permite recuperar → 1944 dice cómo recuperar → 1943 dice cómo inscribirse y votar.
Recuperación de la ciudadanía cubana sin renunciar a la ciudadanía extranjera
ACLARACIÓN: Esta es una interpretación mia del mecanismo de recuperación del artículo 17 El artículo 15(a) de la Constitución de 1940 establece que pierde la ciudadanía cubana quien: > “adquiera una ciudadanía extranjera”. La clave está en el verbo adquirir y en la secuencia jurídica que describe: Tiene ciudadanía cubana → adquiere una extranjera → pierde la cubana. Pero posteriormente entra en juego el artículo 17, que permite recobrar la ciudadanía cubana en la forma que prescriba la ley. En ese momento la situación es inversa: Ya tiene ciudadanía extranjera → recobra la ciudadanía cubana. Por tanto, al recuperar la cubana no está adquiriendo una ciudadanía extranjera. La extranjera ya existía. Lo que está adquiriendo —más exactamente, recobrando— es la cubana. De ahí surge el espacio jurídico: el 15(a) sanciona el acto de adquirir posteriormente una ciudadanía extranjera; no dice que pierda la ciudadanía cubana quien simplemente “posea” una ciudadanía extranjera preexistente. ¿Qué habría que cambiar? No el artículo 15(a). Se establecería excepcionalmente, bajo la habilitación del artículo 17, un procedimiento transitorio de recuperación que modificara las condiciones actualmente contenidas en el artículo 35 del Decreto 358 de 1944: se elimina provisionalmente la exigencia de renunciar a la ciudadanía extranjera preexistente; se reduce el año de residencia exigido en 1944 hasta hacerlo compatible con los requisitos de residencia electoral del artículo 175 del Código Electoral de 1943; recuperada la ciudadanía cubana, el interesado queda nuevamente sujeto al ordenamiento cubano; el régimen tendría carácter excepcional y transitorio; el primer Congreso elegido democráticamente decidiría definitivamente qué régimen de ciudadanía debe mantener la República. Esto no establecería constitucionalmente la doble ciudadanía. Esa distinción es fundamental. El 15(a) seguiría funcionando: quien, siendo ciudadano cubano, adquiriese después una nueva ciudadanía extranjera seguiría incurriendo en su supuesto de pérdida. La excepción solamente aprovecharía la dirección inversa expresamente prevista por la propia Constitución: > 15(a): cubana → adquiere extranjera → pierde cubana. 17: ya posee extranjera → recobra cubana → el 15(a) no describe ese acto. Es una interpretación deliberadamente estrecha para solucionar una situación extraordinaria de reintegración nacional, dejando la solución permanente en manos del Congreso y, naturalmente, sometiendo su constitucionalidad al Poder Judicial.


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