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Reglamento de Ciudadanía. Decreto No. 358 de 4 de Febrero de 1944

TITULO I De la Ciudadanía.

 

I
De los Ciudadanos y los Documentados

  1. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
  2. Todos los cubanos tienen el derecho de solicitar y obtener del Ministerio de Estado el documento idóneo que acredite su calidad de ciudadanos cubanos, con el cumplimiento previo de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.

Ese documento se denomina Certificado de Nacionalidad en los casos de cubanos por nacimiento, y Carta de Ciudadanía en los de naturalización.

Ambos documentos son únicos. No se podrá obtener de ellos más que un solo original.

II
De los cubanos por Nacimiento.

  1. Son cubanos por nacimiento:
    1. Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentran al servicio de su Gobierno.
    2. Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el sólo hecho de avecindarse aquellos en Cuba.
    3. Los que, habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido la ciudadanía cubana, reclamen ésta en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la Ley.
    4. Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en este hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con documentos fehacientes expedido por el Archivo Nacional.
  1. Se expedirá Certificado de Nacionalidad a los cubanos por nacimiento comprendidos en el apartado a) del artículo 3 de este Reglamento, que los solicitaren, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    1. Presentarán en el Ministerio de Estado una solicitud ajustada al modelo oficial.
    2. Con la solicitud acompañarán una certificación de la inscripción de su nacimiento, expedida por el Encargado del Registro Civil correspondiente y legalizada en el Ministerio de Justicia, si hubieren nacido con posterioridad al primero de Enero de 1885. En el caso de haber nacido antes de la fecha indicada, aportarán certificación de la partida de su bautismo expedida por el párroco a que corresponda y legalizada por el obispo de la diócesis, o autenticada en forma legal por un notario de la jurisdicción, quien dará fe de conocer al párroco y de constarle que este se encontraba en el ejercicio de su cargo eclesiástico al expedir la certificación.
  1. Se expedirá Certificado de Nacionalidad a los cubanos por nacimiento comprendidos en el apartado b) del artículo 3 de este Reglamento, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:
    1. Presentarán en el Ministerio de Estado una solicitud ajustada al modelo oficial.
    2. Con la solicitud acompañarán certificación de la inscripción del nacimiento o de la partida de bautismo del padre o de la madre cubanos, según proceda.
    3. Certificación del acta de inscripción de su nacimiento en el extranjero, debidamente expedida de acuerdo con las leyes.
    4. Informe expedido por el Alcalde Municipal de su domicilio, si vive fuera de La Habana, acreditativo de su actual vecindad. Si residiere en el término municipal de La Habana, el informe será rendido por el Capitán de la Policía a cuya demarcación correspondiere el domicilio del peticionario. El peticionario deberá hallarse realmente en Cuba.
  1. Se expedirá Certificado de Nacionalidad a los cubanos por nacimiento a los cubanos por nacimiento comprendidos en el apartado c) del artículo 3 de este Reglamento, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:
    1. Presentarán en el Ministerio de Estado una solicitud ajustada al modelo oficial.
    2. Acompañará a dicha solicitud una certificación, expedida por el Encargado del Registro Civil correspondiente, de la inscripción de su derecho a disfrutar de la ciudadanía cubana, expresiva de todas las circunstancias que se mencionan en los artículos 13 y 35 del Decreto número 504, de fecha 9 de marzo de 1938.
    3. Certificación de la inscripción de su nacimiento en el extranjero, debidamente expedida de acuerdo con la El peticionario deberá hallarse realmente en Cuba.
  1. Se expedirá certificado de nacionalidad a los cubanos por nacimiento comprendidos en el apartado b) del artículo 3 de este Reglamento, previo al cumplimiento de los requisitos siguientes:
    1. Presentarán en el Ministerio de Estado una solicitud ajustada al modelo oficial.
    2. Acompañarán a esa solicitud una certificación expedida por el Director del Archivo Nacional, justificativa de haber prestado un año, o más, de servicio en el Ejército Libertador, y de haber permanecido en este hasta la terminación de la Guerra de Indepe

Si el solicitante posee ya Carta de Naturalización o de Ciudadanía, devolverá ese documento con su instancia para que sea archivado.

III
De los Cubanos por Naturalización.

  1. Son cubanos por naturalización:
    1. Los extranjeros que después de cinco años de residencia continúa en el territorio de la República, y no menos de uno de haber declarado su intención de adquirir la ciudadanía cubana, obtengan la Carta de Ciudadanía con arreglo a las leyes, siempre que conozcan el idioma español.
    2. El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieran prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su Ciudadanía de origen.
    3. Los extranjeros que habiendo pertenecido al Ejército Libertador, reclamaron la Ciudadanía cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la Constitución de 1901, siempre que no estén comprendidos en las circunstancias del artículo 7 de este R
    4. Los extranjeros que, establecidos en Cuba antes del primero de enero de 1889, hayan conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre que hubieren reclamado la Ciudadanía cubana dentro de los seis meses siguientes de la promulgación de la Constitución de 1901, o si fueren menores, dentro de un plazo igual desde alcanzaren la mayoría de edad.
    5. Los españoles residentes en el territorio de Cuba el 11 de abril de 1899, que no se inscribieron como tales en el Registro correspondiente hasta el 11 de abril de 1900.
    6. Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba y los emancipados comprendidos en el artículo 13 del tratado del 28 de junio de 1835 celebrado entre España e Inglaterra.
    7. Los nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre que, durante la menor edad de aquellos hubieren obtenido la Ciudadanía cubana por naturalización.
  1. A los extranjeros comprendidos en el inciso a) del artículo 8 de este Reglamento se les otorgara Carta de Ciudadanía, si procediere, (1) previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    1. Presentarán en el Ministerio de Estado una solicitud ajustada al modelo oficial, con juramento de que su residencia en Cuba ha sido continuada durante el periodo de tiempo fijado por la Constitución.
    2. Acompañarán con la solicitud los documentos siguientes:
      1. Certificaciones de acta declaratoria de intención de obtener la Ciudadanía cubana y de la ratificación, expedidas en forma por el Registro Civil.
      2. Certificación de antecedentes pena
      3. Prueba de su conocimiento del idioma español, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
      4. Dos Cartas de personas de responsabilidad, con las firmas autenticadas por notario en que consten los particulares a que se refiere él artículo 29 de este Reglamento.
    1. 1El extranjero que contraiga matrimonio con cubana y la extranjera que lo contraiga con cubano cuando tuvieran prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, podrán solicitar la Carta de Ciudadanía, dentro de las circunstancias fijadas en el inciso b) del artículo 13 de la Constitución, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

  1. Presentarán en el Ministerio de Estado una solicitud ajustada al modelo oficial. En ella jurarán que su residencia en Cuba ha sido continua durante el periodo de dos años después de la celebración del matrimonio, si no tuvieren prole de la misma unión declararán bajo juramento el tiempo que tienen de residencia en Cuba.
  2. Acompañarán con la solicitud los documentos siguientes:
    1. Certificación de la inscripción de su derecho a la Ciudadanía cubana, practicada en el Registro Civil de su domicilio, en la que aparezcan cumplidos los requisitos legales.
    2. Certificación de matrimonio con cubana o cubano.
    3. Justificación, mediante la certificación correspondiente, de la Ciudadanía cubana del cónyuge.
    4. Certificación de nacimiento de algunos de los hijos, si no llevare dos años de matrimonio.
    5. Informe expedido por el Alcalde Municipal de su domicilio, si vive fuera de La Habana, acreditativo de su actual v Si reside en el término municipal de La Habana, el informe será rendido por el Capitán de la Policía a cuya demarcación correspondiere el domicilio del peticionario.
  1. La Dirección de Ciudadanía tramitará los expedientes de Cartas de Ciudadanía de los extranjeros casados con cubanas y de las extranjeras casadas con cubanos, aún en los casos que no hayan decursado dos años después de la adquisición por el cónyuge de la Ciudadanía cubana, siempre que llevaren dos años de residencia en el país o tuvieren prole de esa unión.
  2. Se expedirá Carta de Ciudadanía a los comprendidos en el apartado c) del artículo 8 de este Reglamento, siempre que no estuvieren comprendidos en el inciso d) del artículo 12 de la Constitución, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:
    1. Presentarán una solicitud en el Ministerio de Estado ajustada al modelo oficial.
    2. Entregarán una certificación de la inscripción de su derecho a la Ciudadanía cubana, practicada dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la Constitución de 1901.
  1. Se expedirá Carta de Ciudadanía a quien la solicite por estar comprendido en el apartado d) del artículo 8 de este Reglamento, previo al cumplimiento de los requisitos siguientes:
    1. Presentarán en el Ministerio de Estado una solicitud ajustada al modelo oficial.
    2. Acompañarán una certificación expedida por el Encargado del Registro Civil correspondiente que conste que inscribieron en tiempo y forma su derecho a la Ciudadanía cubana.
  1. Se expedirá Carta de Ciudadanía a los españoles que la solicitaren por estar comprendidos en el apartado e) del artículo 8 de este Reglamento, previo al cumplimiento de los requisitos siguientes:
    1. Presentarán en el Ministerio de Estado una solicitud ajustada al modelo oficial.
    2. Acompañarán a la solicitud una certificación expedida por el Registro de Estado Civil, en que conste inscripto su derecho a la Ciudadanía cubana, declarado en forma legal y después de haber probado su residencia en Cuba desde el 11 de abril de 1900.
  1. Se expedirá Carta de Ciudadanía a quienes la soliciten por estar comprendidos en el apartado f) del artículo 8 de este Reglamento, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:
    1. Presentarán en el Ministerio de Estado una solicitud ajustada al modelo oficial.
    2. Acompañarán una certificación, expedida por el Encargado del Registro Civil correspondiente, acreditativa de encontrarse el solicitante en la situación legal requerida.
  1. Se expedirá Carta de Ciudadanía a quienes la soliciten por estar comprendidos en el apartado g) del artículo 8 de este Reglamento, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (Modificado)
    1. Presentarán en el Ministerio de Estado una solicitud ajustada al modelo oficial.
    2. Acompañarán una certificación acreditativa de la Ciudadanía cubana del padre o de la madre, expedida por el Ministerio del Estado.
    3. 3) Presentarán certificación, expedida por el Encargado del Registro Civil correspondiente, de haber inscripto su derecho a la Ciudadanía cubana de acuerdo con las disposiciones Constará en esa certificación que no han optado por la Ciudadanía de origen y que no han adquirido otra.
    4. Aportarán testimonio del acta de inscripción debidamente expedida y protocoliz No obstante, cuando el testimonio acompañado no se ajuste a las prescripciones de la legislación notarial, se tendrá por justificada la relación paterno filial, si el aspirante a la Ciudadanía cubana acompaña, también, un testimonio de la escritura del acta en la que el padre o la madre declaren bajo juramento ante el Notario que la autorice sobre las circunstancias que deben expresarse en toda inscripción de nacimiento, y además concurran dos testigos mayores de edad, a quienes conste la certeza de dicha circunstancia.
    5. Jurarán también que se encuentran en posesión del estado político de ciudadano cubano y que residen habitualmente en Cuba, y esto último lo probarán con el informe de vecindad expedido por el Alcalde Municipal de su residencia o por el Capitán de la Estación de Policía de su demarcación si residiere en la ciudad de La Hab

IV
Del Registro de Españoles.

  1. Los españoles residentes en Cuba el 11 de abril de 1899, mayores de edad de esa fecha, que no se inscribieron en el Registro general de españoles hasta el 11 de abril de 1900, podrán solicitar, y se les entregará, certificación acreditativa de no hallarse inscriptos en ese Registro, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    1. Presentarán solicitud en el Ministerio de Estado, de acuerdo con el modelo oficial.
    2. Justificarán con prueba documental, pública o privada, su residencia en Cuba desde el 11 de abril de 1899 hasta el 11 de abril de 1900.
    3. Acompañarán testimonio de un acta notarial suscrita por el interesado y por dos testigos, en la que los comparecientes harán constar, bajo juramento, que el solicitante residió en Cuba desde 11 de abril de 1899 hasta el 11 de abril de Los testigos deberán aportar la razón de ciencia de sus afirmaciones.
  1. La Dirección de Ciudadanía llevará un registro de los casos en que hayan sido certificaciones de no aparecer inscripta en el Registro de Españoles personas que no tenían en 1899 la capacidad legal necesaria para solicitar su inscripción de dicho Registro, y a las que por cualquier circunstancia se les hubiere expedido aquel documento.
    Cuando sea presentada una solicitud de Carta de Ciudadanía basada en una inscripción de derecho mediante certificación del Registro de Españoles, expedida en la forma mencionada, se hará constar en el expediente esa circunstancia, y se comunicará al solicitante que no tiene derecho a la ciudadanía cubana por razones pertinentes.
  2. La viuda y los hijos de los Españoles a que se refiere el artículo 17 de este reglamento, previa justificación fehaciente de su parentesco, podrán solicitar certificación de no haberse inscripto su esposo o padre fallecido en el Registro de Españoles.
    Les será entregada la certificación si probaren, además, por medio de documento público o privado, la residencia de su causante en Cuba el 11 de abril de 1899 hasta el 11 de Abril de 1900.

V
De los Exámenes

  1. El requisito de conocimiento del idioma español (1) será cumplido por todos los extranjeros que aspiren a la ciudadanía cubana, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
  2. En Ciudad de la Habana funcionará un tribunal de examen integrado por un delegado del Ministro de Estado, que lo presidirá, un miembro de la Consultoría Diplomática, que actuará de Secretario, y un vocal designado por la Dirección de Ciudadanía. Este tribunal se reunirá con la frecuencia y en el lugar que disponga el Ministro de Estado.
  3. En cada uno de los restantes Municipios de la República funcionará un tribunal de examen de idioma español designado por la Junta de Educación correspondiente, integrado por tres maestros del distrito 7 y presidido por el de mayor edad. Estos tribunales se reunirán, en el local de la Junta, con la frecuencia que la misma acuerde.
  4. Los extranjeros aspirantes a la ciudadanía cubana al amparo del apartado a) del artículo 8 de este Reglamento formularán ante el tribunal de su domicilio la solicitud de examen para demostrar su condición del idioma español, y el tribunal formará con esas solicitudes, observando riguroso orden cronológico de presentación, las listas de examinados para sus reuniones, citándolos con la debida antelación.
  5. Los miembros del tribunal de examen sostendrán con el aspirante una conversación que baste para probar en este el conocimiento del idioma español, y tratarán de comprobar si el examinado sabe leer y escribir, aunque será suficiente que hable claramente el español y lo entienda sin dificultad. En caso de no ser aprobado el aspirante, el examen se repetirá cada seis meses a petición suya.
    De cada examen se extenderá acta por triplicado, en el modelo impreso habilitado al efecto, que firmarán todos los miembros del tribunal. El original del acta lo enviará el tribunal, directamente a la Dirección de Ciudadanía, conservará una copia en expediente especial y entregará la tercera al examinado, quien deberá remitirla con la solicitud de la Carta de Ciudadanía.
    El tribunal, además, extenderá acta general de cada una de sus reuniones y enviará copia de ella a la Dirección de Ciudadanía, firmada por los tres miembros del tribunal.

VI
Antecedentes penales o Mala Conducta.

  1. A ningún extranjero, de los comprendidos en el apartado a) del artículo 13 de la Constitución, se le expedirá Carta de Ciudadanía si hubiese sido sancionado por la comisión de un delito en Cuba o en otro país, aunque hubiese sido indultadTampoco se le otorgará el documento si estuviere en estado de peligrosidad declarada, mientras no se pruebe que ha cesado en ese estado, según lo estatuido en el Código de Defensa Social, o si no fuere digno, a juicio del Ministro de Estado de obtener la calidad de ciudadano cubano por su mala conducta probada.Los antecedentes penales del solicitante serán apreciados por el Ministro de Estado, aunque el culpable hubiese sido amnistiado, salvo en los casos en que la propia Ley de Amnistía disponga lo contrario.El Ministro podrá disponer que sea expedida Carta de Ciudadanía en el caso previsto en el Decreto Ley 838 de 1935.
  2. En cuanto a la cancelación de los antecedentes penales, así como a sus efectos, se estará a lo dispuesto en el Código de Defensa Social acerca del Instituto de la Rehabilitación.
  3. Para apreciar si el hecho por el que fue sancionado el extranjero es delito, se estará a lo dispuesto en el Código de Defensa Social, sobre el Instituto de la Rehabilitación.
  4. Cuando la certificación de antecedentes penales demuestre que el peticionario de una Carta de ciudadanía le haya sido impuesta por alguna de las infracciones sometidas al conocimiento de los jueces correccionales, sanción que no exceda de los limites fijados en el Decreto-Ley 838 de 25 de enero de 1935, se solicita de oficio, del tribunal que hubiere conocido del hecho delictuoso, certificación del atestado de la policía o denuncia que motivó el juicio, así como certificación del acta del propio juicio, y cuando hubiere sido sancionado por otro tribunal, se solicitará certificación de la sentencia y del atestado o denuncia, si fueren necesarios.Recibida la certificación, se acusara recibo a quien corresponda y se mantendrá a incorporar al expediente. Dentro de los veinte días siguientes será elevado al expediente al Subsecretario del Estado, con el dictamen del Director.El Subsecretario, dentro de los veinte días a la fecha en que se reciba el expediente, lo elevará al Ministro de Estado, si estimara exponentes de mala conducta o de torpeza moral, los hechos justificados, según la naturaleza y las circunstancias de los mismos, resolverá en forma desfavorable la instancia, y en consecuencia será denegada la solicitud de Carta de ciudadanía. Contra esta solución no se dará recurso alguno.
  5. También se denegará la solicitud de Carta de Ciudadanía, sin perjuicio de las pruebas que el interesado pudiera aducir en contrario, las cuales serán apreciadas libremente por el Ministerio de Estado, cuando según los informes suministrados por la policía resultare el peticionario de dudosa moralidad o se comprobare que se dedica, o se ha dedicado, a la propaganda de doctrinas o principios incompatibles con la organización actual del Estado cubano o con su régimen o forma democrática de gobierno, o que es miembro o afiliado a cualquier secta, asociación, partido o grupo organizados para la enseñanza o difusión de tales doctrinas o principios. Contra la resolución denegatoria procederá el resultado de alzada.
  6. Para conocer los particulares relativos a los extranjeros, a que se refiere el artículo anterior, que soliciten Carta de Ciudadanía al amparo del inciso a) del artículo 8 de este Reglamento, la Dirección de Ciudadanía solicitará del Ministerio de Defensa Nacional que practique la correspondiente investigación y le informe de sus resultados.Si transcurridos treinta días hábiles no se hubieren recibido esos informes, el Ministerio de Estado tendrá por evacuado favorablemente él trámite.La Dirección de Ciudadanía, en diligencia que figurará en el expediente respectivo, hará constar la fecha de la petición de informes y la circunstancia de haber transcurrido los treinta días.

VII
Entrega de Documentos.

  1. La entrega de Certificados de Nacionalidad a los Veteranos de la Guerra de Independencia se efectuará de modo solemne y especial, en el salón de actos del Ministerio de Estado, bajo la presencia del Ministro, o del funcionario que él designe. Junto a la mesa presidencial será colocado un mástil portátil con la bandera nacional.El Ministro de Estado fijará la fecha de esos actos de entrega, así como los pormenores que estime oportuno en cada caso, y determinará sobre la entrega de esos documentos a los que justificaren no poder concurrir al salón de actos del Ministerio.Cuando el peticionario residiere fuera de la ciudad de La Habana, la entrega la efectuará, en acto solemne y especial, el Presidente de la Junta de Educación del domicilio del mismo. El presidente fijará la fecha de ese acto.
  2. La entrega de Cartas de Ciudadanías se llevará a cabo con las siguientes formalidades:
    1. Cuando la persona a quien corresponda la Carta de Ciudadanía resida en la ciudad de La Habana se cumplirán los trámites siguientes:
      1. La Dirección de Ciudadanía del Ministerio de Estado citará a aquel a quien corresponda la Carta de Ciudadanía ya firmada por el Ministro, para que concurra al salón de actos de dicho Ministerio, a fin de hacerle entrega del mencionado documento.
      2. La entrega de la Carta de Ciudadanía se efectuará por el Ministro de Estado en hora laborable dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que el expediente respectivo sea devuelto a la Dirección de Ciudadanía después de firmada la Carta por el M
      3. El Ministro de Estado o el funcionario designado al efecto, pedirá al nuevo ciudadano cubano que ratifique el juramento prestado de cumplir la Constitución y las Leyes de la República y defender al país cuya ciudadanía adopta.
      4. En los casos en que proceda, a la entrega de la Carta precederá la devolución, por el interesado, de su carne de Extranjero con los derechos pagados hasta el día.
      5. En cada expediente se pondrá nota, que firmarán el Ministro o su delegado, o el Presidente de la Junta de Educación, y el interesado, expresiva de haberse prestado el juramento a que se refiere el párrafo c), de haberse entregado la Carta y, en su caso, de haberse recogido el Carne de Extran
    2. Cuando la persona a quien corresponda la Carta de Ciudadanía no resida en Ciudad de la Habana, la entrega se efectuará por el Presidente de la Junta de Educación del domicilio del interesado, asumiendo el propio Presidente de la Junta las funciones atribuidas en el Decreto 1029 de 1943 al Director de Ciudadanía con las siguientes modificaciones:
      1. La citación del interesado se hará por el Presidente de la Junta de Educación para que aquel concurra a su despacho oficial.
      2. El acto de entrega de la respectiva Carta de Ciudadanía se efectuará en el propio despacho del Presidente de la Junta, en hora laborable, entre el segundo y el decimoquinto de los días hábiles siguientes a aquel en que la Carta llegue a las oficinas de la Junta de Educación.
      3. Del acta relativa a la prestación del juramento, a la devolución del Carne de Extranjero, y a la entrega de la Carta, se extenderán dos ejemplares, uno de los cuales será archivado en la Junta de Educación y el otro será enviado en uno de los tres días hábiles siguientes al de su fecha, a la Dirección de Ciudadanía, en la que se unirá al expediente respecti
    3. La Dirección de Ciudadanía cuidará de informar a cada interesado sobre el envío de la Carta a la Junta de Educación correspondiente y de que se le remita sin dilación el ejemplar del acta a que se refiere la letra c) del número precedente.
    4. En el salón de actos del Ministerio de Estado, y en el despacho del Presidente de la Junta de Educación correspondiente para la expresada ceremonia, será colocada una bandera cubana, en un mástil portátil situado a la derecha del asiento del delegado del Ministro o del Presidente de la Junta de Educación respectivo.
    5. Cuando la persona que deba recibir la Carta de Ciudadanía probare suficientemente la imposibilidad de concurrir a recibirla en el Ministerio de Estado o en la Junta de Educación, en su caso, por encontrarsefísicamente impedida a causa de enfermedad o invalidez, el Ministro de Estado podrá autorizar que la entrega se efectúe en el domicilio del interesado mediante la concurrencia de funcionarios delegados al efecto y la observancia de las demás formalidades del caso.

VIII
Pérdida y Recuperación de la Ciudadanía.

  1. El Ministerio de Estado dispondrá la instrucción del expediente oportuno cuando tuviere conocimiento de que un ciudadano cubano por nacimiento o por naturalización haya adquirido otra Ciudadanía. Igual procedimiento seguirá cuando se trate de naturalizados en posesión de una doble CiudadaníTerminada la instrucción del expediente, si de las actuaciones resultare comprobada alguna de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, el Ministro de Estado declarará perdida la ciudadanía cubana, por ministerio de la Constitución, de quien hubiere aceptado otra ciudadanía o del naturalizado que tuviere doble ciudadanía, sin que haya recurso alguno contra esta resolución.El Ministro de Estado remitirá al de Justicia certificación de la resolución dictada para que, por el Director de los Registros y del Notariado, se disponga la anotación marginal correspondiente en el asiento de inscripción en que proceda. La resolución será comunicada a la persona que resulte afectada por ella.El Ministerio de Estado dispondrá que sea recogido el documento deCiudadanía que posea la persona objeto de la resolución.
  2. Cuando el Ministro de Estado tenga conocimiento de que se ha presentado alguno de los casos comprendidos en los apartados b) y c) del artículo 15 de la Constitución, dará cuenta de ellos al Ministro de Justicia.
  3. Todo cubano por nacimiento o por naturalización que hubiere perdido esta calidad por haber adquirido otra ciudadana podrá recuperar la cubana compareciendo ante el encargado del registro civil de su domicilio en Cuba para manifestar y hacer inscribir su propósito de recuperar la Ciudadanía cubana. A ese efecto acreditará haber perdido su anterior Ciudadanía cubana, mediante la correspondiente certificación de la resolución pertinente del Ministro de Declarará su voluntad de reintegrarse en la Ciudadanía cubana y que con el expresado fin ha establecido de nuevo su domicilio en Cuba.Cuando haya transcurrido un año desde la fecha de la anterior comparecencia concurrirá nuevamente al encargado del registro civil de su domicilio y después de ser mencionada en esta acta la primera comparecencia se hará constar en ella que el interesado ratifica su propósito consignado en aquella de recuperar la Ciudadanía cubana y de que jura advertido de las sanciones con que se castiga el perjurio que con el indicado fin ha establecido de nuevo su domicilio en el país y permanecido en este ininterrumpidamente por durante un año, que renuncia en forma la otra Ciudadanía y jura cumplir la Constitución y las Leyes de la República que actualmente rigen y que en los sucesivo requieren.
  4. En los casos de recuperación de la Ciudadanía, los interesados en obtener los documentos correspondientes los solicitaran del Ministro de Estado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
    1. Presentarán una solicitud ajustada al modelo oficial.
    2. Acompañarán las certificaciones expedidas por el encargado del Registro Civil en que conste su voluntad de recuperar la Ciudadanía cubana.
    3. Probarán su residencia en Cuba mediante informe dado por el Alcalde Municipal de su Si residieren en la Habana, el informe de vecindad será expedido por el Capitán de la Policía de su demarcación.
  5. En cada caso de recuperación de la Ciudadanía, el Ministro de Estado dispondrá la formación del expediente oportuno, y la expedición del documento, si procediere, o de la certificación que corresToda recuperación de la Ciudadanía cubana ha de constar inscripta en el registro civil correspondiente, para lo cual será hecha la necesaria notificación por el Ministro de Estado al de Justicia.Los encargados de los Registros Civiles otorgarán las actas de recuperación de la Ciudadanía de acuerdo con lo establecido con el Decreto 504 de 1938.
  6. Los cubanos naturalizados que residan en el país de su nacimiento están en la obligación de presentarse cada tres años ante el Cónsul de Cuba correspondiente a la jurisdicción de su residencia, para expresar su voluntad de conservar la Ciudadanía cubana.

 

 

Fuente (PDF):

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