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Ley orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales (1949)

La Republica - La Habana, Cyba

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y SOCIALES

N° 7 de 31 de mayo de 1949 (Gaceta Oficial de 7 de junio)

Modificada por la Ley N° 10 de 31 de mayo de 1949 (Gaceta Oficial de 8 de junio)

 

CAPITULO I
De la creación y organización del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales

Artículo 1.° Se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, a los fines que establece la

Constitución de la República.

El artículo 172 de la Constitución crea el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y el 293 de la misma establece su competencia, que bien puede calificarse de mixta por cuanto la heterogeneidad de materias de que ha de conocer es manifiesta, según veremos al estudiar el artículo 13 de la Ley N° 7 de Por el momento, limitémonos a consignar que lo que otorga carácter preferente y jerarquía especial al Tribunal es su condición privativa para conocer de los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en la Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado. Después, con carácter que pudiera considerarse complementario, a efectos de función, aunque esta sea básica, el Tribunal –que es una Sala más del Tribunal Supremo- conocerá también en los casos procedentes, de los recursos de hábeas corpus por vía de apelación, de la validez del procedimiento y de la reforma constitucional y de las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación social que la Constitución y la Ley sometan a su consideración, aspecto de competencia este último que habremos de comentar al analizar los artículos 13, 107 y 108 de la Ley N° 7, ya que estimamos un error patente insistir en la norma antiprocesal y antijurídica de que el Tribunal Supremo sea Tribunal de apelación y no de casación rigurosa y expresamente.

En lo que se refiere a la competencia sobre materia de inconstitucionalidad, en el orden orgánico el antecedente inmediato del Tribunal de Garantías Constitucionales es el Tribunal Supremo en Pleno, constituido en Sala de Justicia a tenor de lo que disponía el inciso 3° del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de 1901 que le otorgó la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos y Reglamentos cuando fuese objeto de controversia entre partes, disposición que se ha mantenido en los textos constitucionales posteriores; y después de promulgado el de 5 de Junio de 1940, con carácter transitorio, hasta el momento en que, promulgada la Ley N° 7 de 1949, fue creado con rango y jurisdicción propia.

Artículo  2.°  El  Tribunal  de  Garantías  Constitucionales  y  Sociales,  conocerá  de  todos  los  asuntos constitucionales y sociales.

La redacción de este artículo no puede ser más desafortunada. Todavía puede pasar eso de que el Tribunal conocerá de “todos los asuntos constitucionales”, aunque no puede ser más inapropiado el término; pero, ¿es cierto que el Tribunal conocerá de todos los asuntos sociales? El dislate es notable y pudo obviarse tan solo con reproducir, en su propia redacción el artículo 182 de la Constitución, cuyo inciso e) dice exactamente que el Tribunal es competente para conocer “de las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación social que la Constitución y la Ley sometan a su consideración”. Estimamos que una cosa es que la Constitución haya querido establecer un Tribunal Supremo con la denominación de Sala de Garantías Sociales como integrante del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales (artículo 172 de la Constitución), para conocer en casación –nada dice el texto constitucional del conocimiento por vía de apelación–, de los asuntos de carácter laboral y otra muy distinta atribuir a dicha Sala, como lo hace la Ley, el conocimiento de todos los asuntos sociales, siquiera éstos queden luego delimitados en los artículos 13, incisos 23 a 27 y 16 de la propia Ley 7.

Artículo 3.° Se crea el cargo de Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, con categoría de Presidente de Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y ocho cargos de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para integrar dicho Tribunal, los cuales están cubiertos en la forma prescrita por el artículo 180 de la Constitución.

Se crean dos plazas de Abogado Fiscal y una de Abogado de Oficio para el Tribunal Supremo de Justicia. Se aumenta la plantilla de auxiliares y subalternos del Tribunal Supremo de Justicia, con un Secretario de

Sala, dos Oficiales de Sala, dos de Secretaría, dos Oficiales Clase A, seis Mecanógrafos, seis Escribientes, un Conserje, dos Alguaciles y dos Mozos de Servicio.

En lo que respecta el cargo de Presidente de Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales que crea el párrafo 1° del artículo que anotamos, es importante destacar que la denominación es impropia en lo real, aunque sea propia en lo abstracto o puramente nominal. En efecto, el artículo 172 de la Constitución dispone que cuando el Tribunal conozca de asuntos constitucionales será presidido necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo, precepto que obligadamente reitera la Ley 7 en sus artículos 7 y 17. En consecuencia, ni de hecho ni de derecho, quien desempeñe el cargo de Presidente del Tribunal preside propiamente la Sala de Garantías Constitucionales, siendo únicamente un Magistrado más de entre los quince que habrán de integrarla, y ni aún presidirá por sustitución de Presidente del Tribunal Supremo, pues en tal supuesto, corresponderá la presidencia al Magistrado más antiguo de los que integren la Sala que puede no serlo el del Tribunal. En los recursos de inconstitucionalidad, el Presidente del Tribunal lo es hasta el momento de la celebración de la vista.

Artículo 4.° La retribución de los cargos y plazas que por esta Ley se crean y aumentan, serán igual a la que tengan los de la misma clase y categoría del propio Tribunal Supremo de Justicia.

Las actuales asignaciones que por concepto de sueldos, gastos de representación y gratificaciones disfrutan los funcionarios, auxiliares y subalternos del Poder Legislativo, Poder Judicial, del Ministerio Fiscal, Abogados de Oficio y organismos electorales, se entenderán en conjunto como sueldos básicos fijados a los mismos, a todos sus efectos legales.

Artículo 5.° El Presupuesto del Poder Judicial se amplía en la cantidad necesaria para cubrir las erogaciones que por esta Ley se crean. Se trasladan asimismo por ministerio de esta Ley a dicho Presupuesto Fijo las erogaciones de todas las plazas de Abogados de Oficio del Tribunal Supremo y de las Audiencias, que figuran actualmente fuera de dicho Presupuesto.

Los Fondos para el pago de sueldos de los funcionarios y empleados creados por esta Ley, y un aumento de cinco mil pesos anuales en el crédito para la adquisición del material de oficinas y uniformes de la servidumbre del Tribunal Supremo de Justicia, se incluirán en el Presupuesto Fijo del Poder Judicial.

 

CAPITULO II
De las modificaciones que en las leyes vigentes produce la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales

Artículo 6.° El artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por las leyes de 27 de junio de 1921 y 28 de septiembre de 1936, queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 20.° El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de un Presidente, cuatro Presidentes de Sala y veintiséis Magistrados.

Artículo 7.° El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por las leyes de 27 de junio de 1921 y 28 de septiembre de 1936, queda redactado del modo siguiente:

Artículo 21.° El Tribunal Supremo de Justicia se dividirá en cuatro Salas de Justicia: una para conocer y resolver los asuntos civiles; otra para los asuntos contencioso-administrativos y de leyes especiales; otra para los asuntos criminales; y otra para los asuntos constitucionales y sociales. Estas Salas se denominarán respectivamente: “Sala de lo Civil”, “Sala de lo Contencioso-Administrativo y de Leyes Especiales”, “Sala de lo Criminal”, y “Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales”.

A cada Sala estarán adscriptos un Presidente y seis  Magistrados, excepto el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, al que estarán adscriptos un Presidente y ocho Magistrados.

Para el despacho ordinario y vista de los negocios, las Salas de lo Civil, de lo Contencioso-Administrativo y de Leyes Especiales, y de lo Criminal, se constituirán con no menos de cinco ni con más de siete Magistrados y el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales se constituirá con nueve Magistrados. Este Tribunal para las vistas de los asuntos constitucionales se constituirá con quince Magistrados.

Cuando se reúna para conocer de asuntos constitucionales, estará integrado por quince Magistrados y será presidido necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. Cuando conozca de asuntos sociales, se constituirá con nueve Magistrados.

Artículo 8.° El artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedará redactado así:

Artículo 59.° El Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes de Salas serán nombrados por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Pleno del Tribunal.

Todos estos nombramientos deberán ser sometidos a la aprobación del Senado.

La terna para Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o para Presidente de Sala, comprenderá por los menos a un Magistrado del propio Tribunal que haya desempeñado funciones judiciales durante diez años como mínimo.

La variante que el artículo que anotamos introduce en el 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de suma importancia en lo que respecta al procedimiento para la designación de Presidente del Tribunal Supremo y de los Presidentes de la Sala. En efecto, el artículo 180 de la Constitución establece en sus tres primeros párrafos la precisión de que los Colegios electorales han de formular terna para que de ella el Presidente de la República elija la persona que ha de ocupar cada vacante de Magistrado del Tribunal Supremo. En cambio, cuando el mismo precepto alude al Presidente del Tribunal Supremo y a los Presidentes de Sala, solamente expresa que los designará el Presidente de la República a propuesta del Pleno del Tribunal. Ahora el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tal y como lo deja redactado el artículo 8 de la Ley 7, dispone que para estos últimos nombramientos también será precisa la terna formulada por el pleno del Tribunal Supremo

Con ocasión del nombramiento del primer Presidente del Tribunal de Garantías, surgió la cuestión de si el Pleno del Supremo debía o no formular terna como trámite previo a la designación presidencial. Inicialmente, el Pleno optó por hacer propuesta unipersonal, pero el Ejecutivo la devolvió requiriendo al Supremo le formulase terna de nombres. Ello motivó muy intensos debates en el seno del Tribunal Supremo, pero al fin éste, con varios votos particulares en contra, aceptó la sugerencia del Presidente de la República y elevó a éste la propuesta de tres nombres, figurando el primero el mismo Magistrado que fue unipersonal y previamente propuesto, el que, por cierto, no fue seleccionado.

Artículo 9.° El artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial quedará redactado así:

Artículo 60.° Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la República de una terna propuesta por un Colegio Electoral de nueve miembros, los cuales serán designados, cuatro por el Pleno del Tribunal Supremo, de su propio seno; tres por el Presidente de la República; y dos por la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

Los cinco últimos deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrados del Tribunal Supremo y los designados por la Facultad de Derecho no podrán pertenecer a la misma.

El Colegio se nombrará para cada designación, y sus componentes que no sean Magistrados no podrán volver a formar parte del mismo sino transcurridos cuatro años.

La terna comprenderá por lo menos, si lo hubiere, a un funcionario judicial en activo servicio que haya desempeñado esas funciones durante diez años como mínimo.

Los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y los que integren el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, deberán ser sometidos a la aprobación del Senado.

Artículo 10.° El primer párrafo del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley de 27 de junio de 1921, queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 122.° El Tribunal Pleno lo constituyen el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, los Presidentes de Sala y todos los Magistrados. Para la constitución y funcionamiento de este Tribunal, se requiere el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 11.° Los apartados números tres y cuatro del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedan suprimidos.

Los  apartados  del  artículo  124  de  la  Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial  que  suprime  el  artículo  que anotamos, son los que atribuían al Pleno del Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos sobre inconstitucionalidad o constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, órdenes o disposiciones.

Artículo 12.° El artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial queda redactado del modo siguiente:

Artículo 126.° La Sala de lo Contencioso-Administrativo y de Leyes Especiales conocerá de los asuntos contencioso-administrativos, de los recursos establecidos por las leyes de retiro, jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del Estado, la Provincia y el Municipio, de los asuntos y recursos regulados por leyes especiales, con excepción de los que por su naturaleza deban corresponder al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

A virtud de la creación e inmediato funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, es la Sala de lo Contencioso-Administrativo y Leyes Especiales del Tribunal Supremo el órgano judicial más beneficiado. En efecto, al segregarse del conocimiento de la misma los asuntos de carácter laboral, habrá de producirse en la Sala de lo Contencioso tanto del Supremo como de la Audiencia de La Habana, un alivio de trabajo que redundará no solo en que sea normal y posible el trabajo de los Magistrados que las integran, sino también en una mayor celeridad en el despacho y vista de un copioso número de pleitos que humanamente resultaba imposible resolver con mayor premura. Basta conocer las fechas de señalamiento, para comprobar el alivio que para Magistrados y partes interesadas ha de significar la puesta en marcha del Tribunal de Garantías, aunque bien pudiera ocurrir que muy pronto sea este nuevo órgano judicial el que, por exceso de acumulación de asuntos, sufra los efectos del trabajo abrumador y de la lentitud inevitable de sus resoluciones.

Artículo 13.° Se adiciona un nuevo artículo, con el número 127-bis, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

Artículo 127-bis.° Al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales corresponde conocer:

  1. De  los   recursos   de   inconstitucionalidad   de   las   leyes,   acuerdos-leyes,   decretos-leyes,   decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, resoluciones, disposiciones, medidas u otros actos de cualquier órgano o Poder del Estado, organismo, autoridad, funcionario u organización autónoma.
  2. De los recursos de inconstitucionalidad por vía de apelación o de casación, según proceda, en asuntos civiles, sociales, contencioso-administrativos o criminales que se funden en la inconstitucionalidad de una ley, acuerdo-ley, decreto, reglamento, resolución, orden, disposición, medida o acto.
  3. De los recursos de inconstitucionalidad por infracción de los preceptos que rigen las relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores y la formación de las leyes.
  4. De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, acuerdos-leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, órdenes, disposiciones, medidas o actos que nieguen o disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en la Constitución.
  5. De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, acuerdos-leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, órdenes, disposiciones, medidas o actos que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado.
  6. De los recursos de queja por no haberse entregado la certificación necesaria para interponer un recurso de inconstitucionalidad, ejerciendo la acción privada, fuera de actuaciones judiciales.
  7. De las  consultas  de  jueces  y  tribunales  sobre  la  inconstitucionalidad  de  las  leyes,  acuerdos-leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, órdenes, medidas o actos y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio.
  8. De los  recursos  de  inconstitucionalidad  contra  las  sentencias  que  dicte  el  Senado  de  la  República constituido en Tribunal de Justicia para juzgar al Presidente de la República, a los Ministros de Gobierno y a los Gobernadores Provinciales, de acuerdo con lo que disponen los incisos a), b), y c) del artículo 122 de la Constitución.
  9. De los recursos de inconstitucionalidad contra las sentencias que dicte el Gran Jurado, cuando juzgue al Presidente, Presidentes de Sala, y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 208 de la Constitución.
  10. De los recursos  de  inconstitucionalidad  contra  las  resoluciones,  acuerdos,  disposiciones,  autos  o sentencias que dicten el Pleno del Tribunal Supremo, Sala de Gobierno Ordinaria, Sala Especial creada por el artículo 181 de la Constitución, Sala de lo Civil, Sala de lo Criminal y Sala de lo Contencioso- Administrativo y Leyes Especiales del Tribunal Supremo.
  11. De los recursos de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 22 de la Constitución, cuando se impugne la retroactividad de una ley.
  12. De los recursos de inconstitucionalidad para determinar de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, la certeza de la causa de utilidad pública o de interés social, o la necesidad de la expropiación.
  13. De los recursos de inconstitucionalidad que se establezcan contra las resoluciones judiciales que indebida o erróneamente apliquen preceptos constitucionales como normas positivas de legislación.
  14. De los recursos de constitucionalidad.
  15. De los recursos de hábeas-corpus, por vía de apelación, o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales.
  16. De las impugnaciones contra la validez del procedimiento y de las reformas constitucionales.
  17. 17. De los recursos de inconstitucionalidad contra las resoluciones o sentencias de los Tribunales de las Fuerzas de Mar, Tierra y Aire, organizados por la Ley, de acuerdo con el artículo 198 de la Constitución.
  18. De los recursos contra los abusos de poder.
  19. De los recursos  de  inconstitucionalidad  o  de  las  apelaciones  que  se  establezcan  contra  los  fallos, resoluciones, instrucciones o acuerdos del Tribunal Superior Electoral.
  20. De los recursos  de  inconstitucionalidad  que  se  establezcan  fuera  de  actuaciones  judiciales  o  en expedientes administrativos respecto a leyes, acuerdos-leyes, decretos, decretos-leyes, acuerdos, reglamentos, resoluciones, disposiciones, actos o medidas que hayan sido aplicados. Cuando las leyes franqueen el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se impugna, la controversia de inconstitucionalidad deberá plantearse en el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo o al formalizarse la demanda. En este caso, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo elevará las actuaciones al Tribunal de Garantías Constitucionales para que previamente tramite y resuelva la controversia de inconstitucionalidad, suspendiendo el procedimiento.
  21. De los expedientes de separación de sus cargos de los miembros del Tribunal de Cuentas.
  22. De los recursos de apelación y casación que autoricen las leyes de retiro, pensiones, jubilaciones o seguros sociales, con excepción de los de las comprendidas en el artículo 12 de esta Ley.
  23. De los recursos de apelación o casación que autoricen las leyes en materia de accidentes del trabajo.
  24. De los recursos de apelación o casación que autoricen las leyes en materia de despido de obreros, descanso retribuido, excedencias, escalafones, sindicación, contratos de trabajo, salarios, jornadas de trabajo, maternidad obrera, condiciones y derechos de trabajo; y en general, todas las que versen sobre derechos y obligaciones de carácter social, o sobre las relaciones entre patronos y obreros, o que afecten al derecho de los patronos o de los trabajadores.
  25. De las apelaciones que concede el artículo 39 de la Ley que creó las Comisiones de Inteligencia Obrera.
  26. De los recursos que se establezcan contra las resoluciones de las Comisiones de Conciliación o de los Tribunales de Trabajo.
  27. De las otras cuestiones de carácter social y de las jurídico-políticas que la Constitución o la Ley sometan expresamente a su consideración.

Fija  de  modo  concreto  el  extenso  texto  del  artículo  que  anotamos,  la  competencia  del  Tribunal  de Garantías Constitucionales y Sociales. En realidad, el precepto desenvuelve y señala el alcance del texto genéricamente inadecuado del artículo 2 de la Ley 7 que ya comentamos. Más, al propio artículo 13 de la Ley es preciso hacerle una objeción fundamental. Y es esta: Si la Ley 7 de 1949 es la que, con base en la Constitución, crea el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, ¿no debiera ser la propia Ley la que de modo preciso estableciese su competencia en vez de referir extremo tan básico a la Ley Orgánica del Poder judicial adicionando a ésta un artículo? No es que la adición no sea necesaria, pero un aspecto tan  trascendente  como  el  de  la  competencia,  es  la  Ley  que  crea  y  regula  el  órgano  la  que  debe establecerla de modo preciso sin prejuicio de todas las adiciones que por imperativa modificación de precedentes cuerpos legales hubiese resultado necesarias, y no en la forma que lo hace el primer párrafo del artículo 16. Se dirá que la cuestión es puramente formal y, acaso, a alguien parezca intrascendente; pero en nuestra modesta opinión, la Ley 7 debió establecer la propia competencia del Tribunal, sin perjuicio de que a virtud de otro artículo de la misma ley, se hubiese considerado adicionales, en los mismos términos, la Orgánica del Poder Judicial.

Más como ya la Ley 7 en su artículo 13, fija la competencia del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales mediante la adición del artículo 127-bis a la Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que la ratifique en el primer párrafo del artículo 16, analicemos algunos de sus incisos que ofrecen positiva base de comentario.

Con base en el inciso e) del artículo 182 de la Constitución, o sea el que atribuye al Tribunal el conocimiento de las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación social “que la Constitución y la Ley sometan a su consideración”, nos encontramos, en primer término que la Ley 7 ha establecido expresamente cuales son esas cuestiones jurídico-políticas, mediante el otorgamiento, a su vez, de recursos específicos de inconstitucionalidad contra las sentencias que dicte el Senado constituido en Tribunal de Justicia para juzgar al Presidente de la República, a los Ministros y a los Gobernadores provinciales, (inciso N° 8); contra las sentencias que dicte el Gran Jurado cuando juzgue al Presidente,

Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, (inciso N° 9); contra las leyes que declaren su retroactividad (inciso N° 11); contra autos resolutorios del recurso de hábeas corpus; contra declaratorias de validez del procedimiento y de las reformas constitucionales; contra el abuso de poder y contra fallos y resoluciones, instrucciones o acuerdos del Tribunal Superior Electoral.

Pero además, con idéntico fundamento constitucional, la Ley 7 a través de la adición del artículo 127-bis en la Orgánica del Poder Judicial, atribuye competencia al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales para conocer de recursos contra resoluciones en asuntos que no son propiamente políticos ni laborales, por ejemplo, los expedientes de separación de sus cargos de los miembros del Tribunal de Cuentas (inciso N° 21); e igualmente establece el recurso de inconstitucionalidad contra las resoluciones o sentencias de los Tribunales de las Fuerzas de Mar, Tierra y Aire (inciso N° 17) recurso que aunque no autorizado por la Constitución en su artículo 198, ya fue establecido por el artículo 358 del Decreto-Ley N° 804, de 4 de abril de 1936 por el que fue promulgada la Ley de Procedimientos en la Jurisdicción de

Guerra. Por cierto, que en el Capítulo II de la Ley 7, cuyo epígrafe es: “De las modificaciones que en las leyes vigentes produce la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales”, se omitió una modificación tan esencial como la del citado artículo 358 de la Ley de Trámites Criminales del Ejército, cuyo texto dispone que el Tribunal Superior de la Jurisdicción de Guerra “se constituirá en Consejo de Guerra Superior para conocer por los trámites establecidos para el recurso de casación, de los recursos sobre inconstitucionalidad de una resolución judicial, dictada en la jurisdicción de guerra”, precepto que deberá considerarse derogado a virtud de la “Disposición Final” de la Ley N° 7 de 1949, lo mismo que el párrafo 2° del artículo 406 del repetido Decreto-Ley 804 de 1936, también contraído a materia de inconstitucionalidad.

*  *  *

Existe en el artículo que comentamos un concepto, encuadrado en el inciso 10 que plantea una importantísima cuestión jurídica. Establece dicho inciso, que el Tribunal de Garantías Constitucionales será  competente  para  conocer,  entre  otros,  de  “los  recursos  de  inconstitucionalidad  contra  las resoluciones, acuerdos, disposiciones, autos o sentencias que dicten el Pleno del Tribunal Supremo, Sala de Gobierno, etc.”. Y veamos: ¿Cómo se integra el Pleno del Supremo? Pues con arreglo al artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo deja redactado el artículo 10 de esta Ley 7 “el Tribunal Pleno lo constituyen el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, los Presidentes de Sala y todos los Magistrados”; en total: treinta y un magistrados, según lo dispone el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como queda modificado por el artículo 6 de la Ley 7. ¿Cómo se integra la Sala de Garantías Constitucionales? Pues a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como lo deja redactado el artículo 7 de la Ley 7 y su párrafo final, cuando el Tribunal de Garantías se une “para conocer de asuntos constitucionales, estará integrado por quince magistrados y será presidido necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia”.

De donde se infiere el absurdo, de que un Tribunal de quince magistrados de Supremo puede anular o rectificar, por vía de inconstitucionalidad, cualquier resolución, acuerdo, disposición, auto o sentencia que haya dictado el Pleno del propio Supremo, o sea treinta y un magistrados del mismo Tribunal; ello aparte del caso totalmente irregular y anómalo, en la duplicidad inevitable en el conocimiento personal de los casos, que podrá equivaler en ocasiones, a una especie de juicios de revisión ante miembros de dos Tribunales de rango idéntico aunque distintos por razón de su competencia y del número de miembros que los integran.

Como puede advertirse, la cuestión tiene singular importancia, y aunque su planteamiento en la práctica puede no surgir sino por especialísima excepción, no por ello debe diferirse el estudio y subsanación de la grave anomalía jurídico-legal que implica.

* * *

Finalmente, y también con base en el inciso e) del artículo 182 de la Constitución; queda atribuido al Tribunal de Garantías el conocimiento de los asuntos de la legislación social “que sometan a su consideración de Constitución y la Ley”, desenvolviendo tal disposición al artículo 13 de la Ley 7 a través de la adición del artículo 127-bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial; incisos del N° 22 al 27, ambos inclusive, complementados más tarde por el artículo 108 de la propia Ley 7.

La lectura de los incisos 22 a 27 citados sugiere una afirmación categórica al compulsarlos con el inciso e) del artículo 182 de la Constitución. La afirmación es esta: el Constituyente no quiso –porque de haberlo querido  lo  hubiese  expresado–  que  el  Tribunal  o  Sala  de  Garantías  Sociales  fuese  un  Tribunal  de  Apelación al conocer de la materia laboral. Cuando estimó que el Tribunal debía conocer por vía de apelación, lo expresó claramente, por ejemplo: en el inciso c) del artículo 182 de la Constitución en relación al recurso de hábeas corpus. En los demás casos en que el texto constitucional atribuye o define competencia no señala el grado o característica del recurso, pero tratándose como se trata de un Tribunal Supremo, lógicamente debe deducirse que es en casación como deseó el constituyente que conociese el nuevo órgano judicial de los recursos de materia laboral, pese a que, con evidente error se viene desde mucho tiempo hace, y a lo largo de reiterada legislación, convirtiendo el más alto Tribunal en uno más colegiado de instancia.

Evidentemente, a los efectos de la competencia del Tribunal de Garantías Sociales en materia laboral, pudiera decirse que se ha comenzado la casa por el tejado. Con el mismo deseo que animó al Congreso a dictar la Ley 7, pudo muy bien aprobar previamente otra Ley creadora de los Tribunales de Trabajo, para que mediante normas procesales coordinadas y adecuadas y a través de grados de jerarquía judicial, los conflictos del Trabajo hubiesen llegado en casación y no en apelación, a la Sala de Garantías Sociales del Supremo.

Cierto que significa un avance importante que mediante la Ley 7 queden sustraídas del conocimiento del Presidente de la República las cuestiones de carácter social, ya que al autorizarse el recurso directo contra las resoluciones del Ministro del Trabajo ante el Tribunal de Garantías, el trámite se simplifica, pues desaparece el recurso de alzada ante el Ejecutivo. Pero no es menos cierto que jurídicamente hubiese sido deseable que los asuntos laborales, antes de llegar al Tribunal de Garantías Sociales, con rango de Supremo, hubiesen pasado en apelación por un Tribunal especializado en la materia, para que contra sus fallos hubiese procedido la casación con arreglo a normas lógicas y evitadoras de la acumulación de asuntos que inevitablemente habrá de producirse en el flamante Tribunal. Porque resulta judicialmente impropio y jurídicamente inadecuado, que, por ejemplo, una Resolución del Ministerio de Trabajo decretando  no  procedente  el  despido  de  un  operario  acordado  por  su  patrono  tenga  que  llegar  en apelación al conocimiento del Supremo Tribunal de Garantías Sociales; y lo mismo pudiera decirse de los casos relativos a expedientes de pensión, jubilación o seguro social, accidente de trabajo, salarios, maternidad, etc., etc. No cabe discusión en cuanto a que es absolutamente necesario crear los Tribunales inferiores de Trabajo, a cuya competencia se remita toda esa serie de asuntos, estableciéndose para la Sala de Garantías Sociales la competencia para conocer en casación de aquellas casos que por su importancia, cuantía o trascendencia social, sean dignos de su jerarquía.

Artículo 14.° El primer párrafo del artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, queda redactado del modo siguiente:

Artículo  205.°  La  Sala  de  Gobierno  del  Tribunal  Supremo  la  constituyen  el  Presidente  del  Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y los Magistrados más antiguos de cada una de las Salas de Justicia.

La variante que introduce este artículo en el párrafo 1° del artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reduce a que su texto primitivo decía: “el magistrado más antiguo de cada una de las tres Salas”.

Artículo 15.° Se adiciona al artículo 298 del Código de Defensa Social el siguiente párrafo:

“En igual sanción incurrirá el funcionario o empleado público que, a sabiendas, aplique una disposición declarada inconstitucional por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales”.

Esta adición al artículo 298 del Código de Defensa Social se conecta con el texto básico de dicho precepto que dice así “El funcionario público que a sabiendas dictare o propusiere resolución, acuerdo, providencia o trámite injusto o innecesario, en asunto contencioso-administrativo o meramente administrativo, será sancionado con interdicción especial de seis meses y un día a cuatro años”.

 

CAPITULO III
De la competencia y funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales

Artículo 16.° El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales es competente para conocer y resolver los asuntos enumerados en el artículo 13 de esta Ley, los cuales, para su tramitación se clasifican en la forma siguiente:

  1. Asuntos constitucionales que se promuevan por acción privada, dentro o fuera de actuaciones judiciales.
  2. Asuntos constitucionales que se promuevan por acción pública.
  3. Consultas de Jueces y Tribunales.
  4. Recursos contra los abusos de poder.
  5. Recursos de Hábeas Corpus.
  6. Apelaciones contra las resoluciones del Tribunal Superior Electoral.
  7. Expedientes de separación de los miembros del Tribunal de Cuentas.
  8. Recursos de apelación o casación en asuntos de naturaleza laboral o social.
  9. Cuestiones jurídico-políticas y de legislación social.

A los efectos indicados en los artículos 13 y 18 de esta Ley, constituyen asuntos constitucionales los comprendidos en los apartados 1) al 7) de este artículo, y asuntos sociales los comprendidos en los apartados 8 y 9 del mismo.

El artículo precedente, en realidad, lo que hace es clasificar los asuntos de la competencia genérica del Tribunal a efectos de la integración de las dos Salas respectivas y también, por consecuencia, del trámite aplicable a los mismos, siendo igualmente, complemento natural del texto de los artículos 13, 17 y 18 de la Ley.

En efecto, con arreglo al artículo 172 de la Constitución el Tribunal, cuando conozca de asuntos constitucionales será presidido necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá estar integrado por menos de quince Magistrados; y cuando se trate de asuntos sociales no podrá constituirse por menos de nueve Magistrados, precepto que reitera el artículo 7 de la Ley 7 al modificar el texto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, para el conocimiento de los asuntos enunciados en los incisos 1 al 7 inclusive del artículo que anotamos, que son por clasificación expresa de la ley, netamente de carácter constitucional, el Tribunal de Garantías lo presidirá el Presidente del Tribunal Supremo, solamente a efectos de vista, discusión y resolución del recurso, pues para el despacho ordinario, resolución de incidentes y todas las demás atenciones del Tribunal, la presidencia corresponderá al Magistrado designado su presidente nato, según dispone el artículo 17 de la Ley. Y la misma norma rige para la integración del Tribunal: vista, discusión y fallo de recursos, quince magistrados: los nueve adscritos a aquel, el Presidente del Supremo –que lo presidirá–, los tres presidentes de las otras tres Salas de Justicia, y los dos magistrados del Supremo más antiguos; trámite ordinario, incidentes y demás atenciones del Tribunal, los nueve magistrados, presididos por el expresamente designado, y adscritos al tantas veces repetido Tribunal. Y en esa última forma expuesta, éste se constituirá para tramitar, ver, discutir y fallar todos los asuntos de carácter social.

La clasificación de asuntos que el artículo que anotamos establece dice el precepto que la hace a efectos también del artículo 18 de la Ley, el cual se refiere concretamente a la decisión de las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal, las que se resolverán lo mismo en materia constitucional que en la social, por votación y por mayoría absoluta de votos. En lo constitucional, ocho votos dan sentencia; en lo social, cinco. Y si no hubiere mayoría, el propio artículo 18 establece las normas para lograr resolución.

Artículo 17.° El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia tendrá la obligación de presidir el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, cuando éste se constituya para las vistas, discusiones y votaciones de las resoluciones de los asuntos constitucionales.

En estos casos y sin perjuicio de completar la Sala, si fuere necesario, integrarán el Tribunal el Presidente y los ocho Magistrados adscriptos al mismo, los tres Presidentes de las otras tres Salas de Justicia y el Presidente del Tribunal Supremo, con los dos Magistrados más antiguos disponibles, o quienes los sustituyan legalmente. El despacho ordinario, la resolución de los incidentes y todas las demás atenciones del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales estarán a cargo del Presidente y los Magistrados adscriptos a esta Sala.

Cuando faltare alguno de los Magistrados para integrar el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, se completará en la misma forma que para las demás Salas determinan la Ley Orgánica del Poder Judicial y reglas dictadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Los términos del artículo precedente apenas si precisan de esclarecimiento. Unicamente nos parece oportuno indicar, que cuando el Tribunal constituido en Sala de Garantías Constitucionales no pudiese ser presidido por el Presidente del Tribunal Supremo para la vista y fallo de los recursos, le sustituirá en tal función el Presidente de la Sala más antiguo, quien a su vez será sustituido como miembro del Tribunal por el Magistrado más antiguo de su misma Sala, a tenor de lo que disponen los artículos 36 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 18.° Los asuntos constitucionales y sociales sometidos a la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales  y  Sociales  se  resolverán  por  mayoría  absoluta  de  votos.  Cuando  esta  mayoría  no  se produjera en la primera votación, se someterá a una segunda votación las dos proposiciones de resoluciones que más votos hubieran obtenido en la primera, y en el caso de que los votos en dicha primera votación se hubieran dividido en tal forma que por consecuencia de un empate las proposiciones de mayor votación fueran más de dos, se repetirá la votación y si, no obstante, subsistiera dicho empate entre más de dos proposiciones, el Presidente resolverá el empate para que sean dos las proposiciones entre las cuales se decidirá la Sala.

Los Magistrados que no hubieran estado de acuerdo con ninguna de estas dos proposiciones, podrán salvar su criterio, haciendo constar que votan por una de ellas, en virtud de este precepto.

Ya hemos señalado al anotar el artículo 16 cómo la clasificación que el mismo hace de asuntos constitucionales y asuntos sociales tiene influencia a los efectos de la integración del Tribunal y de la forma de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento. Sin embargo, la Ley no dicta normas específicas de orden procesal interno, y ante la omisión, como el artículo 19 dice que el Tribunal se ajustará a las establecidas por la Orgánica del Poder Judicial y por el Reglamento Interior del Tribunal Supremo, y el artículo 20 declara supletorias las leyes procesales en cuanto resulten aplicables, bastará recordar que para cada asunto se designará un ponente; que el presidente del Tribunal estará relevado de ponencias; que la discusión y votación de los asuntos se efectuará a puerta cerrada; que el Ponente someterá su ponencia a la consideración de la Sala, tanto en las cuestiones de hecho como en las de derecho; que votará primero el autor de la ponencia; que el presidente votará en último lugar; que el Magistrado disconforme salvará su voto con base en el artículo 18 de la Ley; que el Magistrado que hubiese asistido a la vista y se imposibilite después, deberá emitir su voto por escrito, y en fin, otras normas procesales de carácter general que son, por otra parte, de pleno conocimiento de los llamados a aplicarlas y cumplirlas.

– Véase en nota al artículo 99 el artículo 391-2° C. Electoral que exige unanimidad en la votación de asuntos sobre tacha por soborno.

Artículo 19.° El funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales se ajustará a las normas establecidas por esta Ley, por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el Reglamento interior del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 20.° Las disposiciones de las leyes procesales se declaran supletorias de la presente Ley, en cuanto resulten aplicables y no modificadas expresamente por ésta.

Lógicamente, las leyes supletorias de la del Tribunal de Garantías no pueden ser otras que la de Enjuiciamiento Civil y la Orgánica del Poder Judicial, ya que en cuanto al trámite de los recursos de inconstitucionalidad, la disposición final de la Ley 7 deroga expresamente las de 31 de marzo de 1903 y 17 de marzo de 1922.

Para  la  interposición  de  los  recursos  de  carácter  laboral  fue  dictado  el  Decreto  N°  3864  de  1°  de septiembre de 1949 inserto en nota al artículo 108 de la Ley.

 

CAPITULO IV
De la tramitación de las cuestiones sobre constitucionalidad promovidas por acción privada

SECCION PRIMERA

De las cuestiones constitucionales iniciadas dentro de las actuaciones judiciales

Artículo 21.° El juez o tribunal llamado a fallar en un juicio o incidente en que tenga que aplicar una ley, decreto-ley, acuerdo-ley, decreto, reglamento, resolución, disposición, acuerdo, medida o acto que alguna de las partes haya alegado que es inconstitucional, o que, sin haberse alegado, el juez o tribunal considere que es inconstitucional, resolverá el extremo de la constitucionalidad en una de las tres formas siguientes:

  1. Si la  Constitución  ha  legislado  directamente  sobre  la  materia,  ajustándose  al  principio  de  que  la Constitución prevalece sobre la Ley.
  1. Si la Constitución no ha legislado directamente sobre la materia, y el juez o tribunal considere inaplicable la Ley, acuerdo-ley, decreto-ley, decreto, reglamento, resolución, acuerdo, acto, materia o disposición, por estimar que viola la Constitución, ajustándose a los preceptos de esta Ley sobre las consultas.
  2. En los demás casos, resolviendo los otros extremos del juicio y absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre el extremo de la constitucionalidad y consignándolo así en la sentencia.

Es concordante este artículo del 194 de la Constitución, el cual después de establecer quienes podrán pedir la declaración de inconstitucionalidad, establece normas expresas de orden jurídico trascendente, como son las contenidas en estas dos disposiciones, independientes entre sí, del citado precepto:

“Los  Jueces  y  Tribunales  están  obligados  a  resolver  los  conflictos  entre  las  leyes  vigentes  y  la Constitución, ajustándose al principio de que ésta prevalezca siempre sobre aquellas”.

“Cuando un Juez o Tribunal considere inaplicable cualquier Ley, Decreto-Ley, Decreto o Disposición porque estime que viola la Constitución, suspenderá el procedimiento y elevará el asunto al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad del precepto en cuestión y devuelva el aspecto al remitente para que continúe el procedimiento, dictando las medidas de seguridad que sean pertinentes”.

Respecto a la primera norma, prácticamente se viene aplicando por Jueces y Tribunales. Jurídicamente el principio de la prevalencia de la Constitución sobre la Ley, no exigía legislación complementaria. En cuanto a la institución de la consulta a que se contrae el N° 2 del artículo que anotamos, su desenvolvimiento lo regulan los artículos 77 a 89 de la Ley, estableciendo el 78 que no podrán ser objeto de consulta los preceptos constitucionales de inmediata y directa aplicación.

Artículo 22.° En cualquier juicio sometido a la jurisdicción ordinaria o especial en que se aplique una ley, acuerdo-ley, decreto-ley, decreto, reglamento, resolución, acuerdo, medida o acto o disposición que considere inconstitucional alguna de las partes, podrán éstas interponer el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución dictada en última instancia, aunque no haya sido alegada la inconstitucionalidad en el juicio. También podrá plantearse la cuestión constitucional como recurso de constitucionalidad; o en el caso, en que se apliquen directamente preceptos de la Constitución como normas positivas de legislación.

El artículo 183 de la Constitución al establecer quienes pueden acudir al Tribunal de Garantías Constitucionales lo hace de un modo amplio y preciso, y en su inciso f) incluye a los que individual o colectivamente hayan sido afectados por un acto o disposición que consideren inconstitucional.

Pues bien, a reglar ese inciso f) del artículo 183 de la Carta Fundamental, tiene el artículo que anotamos, cuyo pronunciamiento más importante es el relativo a que en cualquier juicio de carácter ordinario o especial, puede ser interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra la resolución dictada en última instancia,  aunque  la  inconstitucionalidad  no  haya  sido  alegada  en  el  propio  juicio.  Ello  decide  la procedencia del recurso de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales per se, tema muy debatido en el Pleno del Tribunal Superior.

Artículo 23.° Cuando las partes sostuvieren o alegaren en juicio civil, criminal, contencioso-administrativo o social, la inconstitucionalidad de una ley, acuerdo-ley, decreto-ley, decreto, orden, acto, medida, resolución o disposición, el juez o tribunal llamado a fallar dicho juicio, se abstendrá de dictar resolución sobre ese extremo, salvo que hubiere hecho la consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, y las partes podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley ante dicho Tribunal, fundándolo en la mencionada inconstitucionalidad.

Si se tratare de juicios en que no se concede el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, podrá interponerse, no obstante, el recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia o auto definitivo dictado en la última instancia, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

El recurso se interpondrá ajustándose a las disposiciones de esta Ley a las procesales (1) debiendo citarse como ley infringida un artículo de la Constitución.

La inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, acuerdo, decreto-ley, acuerdo-ley, orden, acto, medida, resolución o disposición podrá servir de motivo al recurso de casación, aunque no se haya discutido ni alegado en el juicio.

(1)     Así de mal está redactado el texto de este párrafo en la “Gaceta”. Sin duda debe decir “y a las procesales”.

Reproduce este artículo en su párrafo inicial, el texto también inicial del 3° de la Ley de 31 de marzo de 1903, que hasta la promulgación de la Ley 7 de 1949 reguló el recurso de inconstitucionalidad, con la variante de que ahora se determina que el recurso, en los supuestos que el precepto plantea, será necesariamente el de casación por infracción de ley, y la alusión a que se hubiese efectuado consulta al Tribunal de Garantías, institución ésta de la Consulta que, como ya hemos expuesto, implica novedad en el derecho cubano.

Artículo 24.° En los casos en que las disposiciones vigentes concedan el recurso de apelación o casación ante el Tribunal Supremo, el recuso de inconstitucionalidad o constitucionalidad, suspenderá los trámites de cumplimiento de la resolución dictada, dejándose sin efecto.

Cuando no se conceda recurso ordinario alguno ante el Tribunal Supremo, la manifestación del propósito de establecer el recuso de inconstitucionalidad o constitucionalidad no suspenderá el procedimiento, excepto en el caso previsto en el artículo 45 de esta Ley, debiendo quedar en el Juzgado o Tribunal para continuarlo, testimonio literal de la resolución que se pretenda recurrir y de los demás lugares de los autos que el juez o tribunal estime necesario. Dicho testimonio se expedirá dentro del término de cinco días, a contar de la fecha de la presentación del escrito en que se haya hecho la manifestación.

Dos supuestos establece este artículo: uno relativo a que cuando con arreglo a las disposiciones vigentes se otorgue recurso de apelación o casación ante el Tribunal Supremo, la interposición del recurso de inconstitucionalidad o constitucionalidad suspenderá el trámite y, como consecuencia quedará sin efecto la resolución dictada y recurrida; otro, a virtud del cual, cuando no se conceda recurso ni de apelación ni de casación, no se producirá la suspensión del procedimiento ni el cumplimiento de la resolución dictada, salvo que a petición de parte y oídas las demás personadas y el fiscal, el Tribunal de Garantías lo acuerde en razón de que se produzcan daños irreparables o resulte prácticamente imposible el resarcimiento, pero siempre mediante constitución de fianza y la adopción, en su caso, de las medidas que el Tribunal estime, procedentes para asegurar la resolución o acto impugnado, todo ello a tenor de lo prevenido por el artículo 45 de la Ley.

Existe un tercer supuesto vinculado a que se otorgue o no recurso de queja pues el párrafo 2° del artículo que anotamos alude a que no se conceda “recurso ordinario alguno”, y el párrafo 3° del artículo siguiente cita expresamente el recurso de queja.

Artículo 25.° La parte que tenga el propósito de interponer el recurso de inconstitucionalidad o constitucionalidad, lo manifestará por escrito al Juez o Tribunal que haya dictado en última instancia la resolución, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que de la misma se le hubiere hecho.

El Juez o Tribunal dentro de tercero día, dictará providencia teniendo por hecha la manifestación, suspendiendo el cumplimiento de la resolución dictada, en los casos en que procediere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Esta providencia se notificará a las partes y en último lugar a la que pretenda recurrir, e inmediatamente se librará comunicación al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, expresando el juicio en que se ha dictado, la parte que pretende recurrir y la fecha de la última notificación.

Una vez decursado el término para la interposición y admisión de los recursos de casación, apelación, o queja en su caso, o para la expedición del testimonio de lugares, se elevarán los autos al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

Antecedente legal de este artículo es el 8° de la anterior Ley de 31 de marzo de 1903 derogada por la N° 7 de 1949. Según ese precepto derogado, el anuncio del recurso de inconstitucionalidad se refería a parte afectada por resolución o acto fuera de actuaciones judiciales; pero actualmente el anuncio se autoriza y considera preceptivo, cuando se trate de impugnar la resolución o acto por acción privada dentro de actuaciones judiciales, y se efectuará el trámite con arreglo a lo que disponen los artículos siguientes, de entre los cuales el 37 es de suma importancia ya que no establecido el recurso dentro del término del emplazamiento se tendrá al recurrente por desistido de su propósito.

Artículo 26.° El recurso de inconstitucionalidad o constitucionalidad se interpondrá directamente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, dentro del término de diez días para las Provincias de Pinar del Río, Habana, Matanzas y Las Villas, o de quince para las Provincias de Oriente y Camagüey, a contar desde la fecha de la notificación hecha al recurrente de la providencia a que se refiere el artículo precedente y en la forma que establecen las leyes procesales para el recurso de casación por infracción de ley, con las modificaciones siguientes:

1)  No será necesario mencionar el precepto legal que lo autorice.

2) Se expresará la fecha de la notificación a partir de la cual comienza a contarse el término para la interposición del recurso.

3)  Se citará, como ley infringida, el artículo  de la Constitución que se estime violado o indebidamente aplicado; se expresará el concepto de la infracción; y si son varios los motivos, se consignarán separadamente.

Artículo 27.° Personado el recurrente en tiempo y forma ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, será aplicable en todo lo que proceda, lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 de esta Ley, sobre la admisibilidad del recurso, los defectos de forma y el traslado del recurso para su contestación.

Artículo 28.° Sólo podrá denegarse la admisión del recurso cuando no haya sido anunciado el propósito de interponerlo, cuando se interponga fuera de término, cuando no sea definitiva la resolución recurrida, con excepción del caso previsto en el inciso 21 del artículo 13 de esta Ley, o cuando la disposición impugnada no haya sido aplicada, salvo que la inaplicación se deba a un dictamen recaído en una consulta.

También será motivo de inadmisibilidad en los juicios de desahucio, la falta de pago o consignación de las rentas o de la prestación de la fianza, en los casos y en los términos que lo requiere la Ley.

El inciso 21 del artículo 13 de la Ley se refiere a los expedientes de separación de sus cargos de los Miembros del Tribunal de Cuentas.

Artículo 29.° La tramitación del recurso de inconstitucionalidad o constitucionalidad ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, podrá ser por vía de apelación o de casación.

El recurso de inconstitucionalidad o constitucionalidad por vía de casación, se ajustará a las disposiciones de esta Ley y supletoriamente, en lo que no esté modificado, a las órdenes militares y leyes que regulan la casación por infracción de ley o de doctrina legal.

En la apelación se formalizará el recurso de inconstitucionalidad o constitucionalidad con los mismos requisitos que se exijan por los preceptos procesales para redactar el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, y se ajustará su tramitación y resolución al procedimiento de la casación ordinaria.

En la misma forma se tramitará el recurso de constitucionalidad, por vía de apelación o casación, en el caso especial de inaplicación de la ley, decreto-ley, acuerdo-ley, decreto, disposición, resolución, acuerdo, medida, acto o reglamento por virtud de una consulta de juez o tribunal; o en caso en que se apliquen directamente preceptos de la Constitución, como normas positivas de directa aplicación.

Véase artículo 194 de la Constitución y nota al artículo siguiente.

Artículo 30.° Cuando el recurso de inconstitucionalidad o constitucionalidad se establezca contra una sentencia judicial por vía de apelación o de casación ordinaria, fundamentándose ésta además, en otros motivos, después de emplazadas las partes o resuelto el recurso de queja, si lo hubiere, se tramitará y resolverá preferentemente la cuestión de inconstitucionalidad o constitucionalidad y una vez notificada la sentencia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales devolverá los autos a la Sala competente, la cual tramitará y resolverá el recurso de apelación o casación ordinario sobre los otros motivos planteados, exceptuándose el caso en que el recurso ordinario demande la nulidad de las actuaciones o la reposición de ellas a un estado anterior a la resolución recurrida por inconstitucionalidad, o constitucionalidad, en cuyo caso se decidirá preferentemente esta cuestión en la vía ordinaria.

En estos casos la Sala competente, según la materia del juicio, dictará la sentencia definitiva, teniendo siempre en consideración lo resuelto por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

Analizando cuidadosamente el texto de los dos artículos precedentes, 29 y 30 de la Ley, y compulsándolo con el del 194 de la Constitución, es fácil advertir que ambos son perfectamente inconstitucionales por estar en pugna con lo que el precepto constitucional citado estatuye,

En efecto, el artículo 194 de la Constitución expresa de modo inequívoco que los recursos de inconstitucionalidad, en los casos enumerados en los artículos 131 (violación de la ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores); 174 (competencia del Tribunal Supremo para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, etc.); 182 (competencia específica y genérica del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales); 186, (competencia expresa del mismo Tribunal en materia electoral), se interpondrán “directamente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales “, precepto que reitera, el artículo 26 de la Ley 7.

Mas ésta, con olvido absoluto de este artículo de su propio texto y de la norma constitucional, al establecer en el artículo 29, que el recurso de inconstitucionalidad o constitucionalidad podrá tramitarse, por vía de apelación o de casación, agregando que en la apelación se ajustará el trámite al procedimiento de la casación ordinaria; y en la casación, al que la Ley 7 señala y, supletoriamente, a las disposiciones contenidas en las Ordenes Militares y leyes que regulan la casación por infracción de ley o de doctrina, altera la técnica procesal que estatuye la Carta fundamental y crea un confusionismo lamentable.

Por vía de interpretación, algunos Magistrados del Supremo y de la Audiencia, estudiosos y competentes, con quienes hemos conversado sobre la anomalía señalada, entienden que la aplicación de los artículos

29 y 30 de la Ley deberá hacerse con el criterio siguiente: Si el recurso surge dentro de actuaciones judiciales, deberá anunciarse el propósito de interponerlo al juez o tribunal que haya dictado la resolución, solicitando la entrega del testimonio consiguiente; y si surge el recurso fuera de actuaciones judiciales, directamente al Tribunal de Garantías.

No obstante, los miembros del flamante Tribunal son los llamados a dictar las normas que armonicen y reajusten preceptos, interpretaciones y criterios, ya que la Comisión Mixta de Senado y Cámara que dio el último repaso al texto de la ley, se apartó del proyecto original, injertó conceptos reveladores de un total desconocimiento de la hermenéutica del proyecto y dio lugar por precipitación o por ignorancia a una serie de anomalías procesales que sólo el buen juicio y la capacidad de los Magistrados del Tribunal de Garantías podrán salvar.

Artículo 31.° En los expedientes administrativos podrá plantearse el recurso de inconstitucionalidad al acudirse a la vía contencioso administrativa, en la forma y con los requisitos prevenidos en el inciso 20 del artículo 13 de esta Ley. Si las leyes no franquearan dicha vía, podrá interponerse directamente contra la resolución administrativa que resuelva la cuestión definitivamente.

En los recursos de inconstitucionalidad que se trate de interponer contra resolución o acto producidos en expedientes administrativos, es preciso distinguir que la legislación pertinente franquee o no el recurso contencioso-administrativo. En el primer supuesto, la inconstitucionalidad deberá plantearse en el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo o al formalizarse la demanda; y si las leyes no franquean el recurso contencioso, entonces la resolución administrativa deberá ser impugnada directamente ante el Tribunal de Garantías a tenor de las prescripciones del artículo 26 de la Ley.

Artículo 32.° Los recursos de inconstitucionalidad o constitucionalidad a que se refieren los incisos 10, 13 y 14, del artículo 13 de esa Ley, se ajustarán en su tramitación y resolución a lo dispuesto en la misma, en la Sección Primera del Capítulo IV y en la Sección Quinta del Capítulo V de esta Ley, y demás preceptos concordantes

Los recursos de inconstitucionalidad o constitucionalidad a que se refieren los incisos 8, 9 y 17 del artículo 13 de esta Ley, se ajustarán en su tramitación y resolución a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo IV y Sección Quinta del Capítulo V de la misma, y demás preceptos concordantes.

Los recursos de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso 11 del artículo 13 de esta Ley, podrán ser promovidos en actuaciones judiciales o fuera de actuaciones judiciales, y en uno u otro caso, se ajustarán a las disposiciones de esta Ley.

Los recursos de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso 12 del artículo 13 de esta Ley, se establecerán dentro de actuaciones judiciales contra la Ley, acuerdo-ley, decreto-ley, decreto, acuerdo, acto, medida o resolución que disponga la expropiación, debiendo éstos, al efecto del artículo 24 de la Constitución, hacer constar la causa de utilidad pública o interés social, y la necesidad de dicha expropiación, siendo este requisito indispensable para iniciar, tramitar y resolver la expropiación; y se ajustará su tramitación, resolución y sentencia, a lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo IV, Sección Quinta del Capítulo V, artículo 115 y demás preceptos concordantes de esta Ley.

También se dará el recurso de inconstitucionalidad por infracción del artículo 24 de la Constitución contra la resolución que disponga o acuerde una expropiación, cuando no se hubiere hecho constar por la autoridad, funcionario u organismo, la causa de utilidad pública o interés social y necesidad de dicha expropiación.

Cuando la expropiación se dispusiese por Ley, acuerdo-ley, decreto, decreto-ley, actos y acuerdos, resoluciones o disposiciones de órgano o Poder del Estado, organismo, autoridad o funcionario y transcurriesen  noventa  días  de  su  promulgación,  acuerdo  publicación,  o  notificación,  sin  iniciarse  el expediente de expropiación, se podrá establecer el recurso de inconstitucionalidad que regulan las Secciones Segunda y Quinta del Capítulo V y demás preceptos concordantes de esta Ley.

Es este artículo realmente uno de los más confusos y enrevesados de la ley. Su importancia es positiva por cuanto señala el trámite para cada uno de los casos atribuidos al conocimiento del Tribunal de acuerdo con su competencia, pero su redacción es tan desacertada que precisa un análisis un poco detenido para facilitar su interpretación.

Establecida por el párrafo final del artículo 16 la clasificación de los asuntos constitucionales y sociales a los efectos de los artículos 13 y 18 de la Ley, o sea en cuanto al 13, como base específica de competencia del Tribunal, fácil hubiese sido al legislador señalar a cada uno de los incisos del citado precepto su trámite propio siguiendo el orden lógico de la clasificación y agrupando también aquellos de trámite común para evitar posibles dificultades interpretativas.

Al objeto de facilitar el estudio del trámite pertinente en cada caso, he aquí un cuadro indicador, con referencia al articulado de la Ley en vez de a las Secciones y Capítulos de la misma como reza en el texto.

(Vid. página sgte.)

Como al fijar el trámite el artículo 32 respecto a los incisos del artículo 13 citados, dice que se aplicarán también los preceptos concordantes de la ley, debemos citar como complementarios de cada procedimiento específico los artículos 7, 16, 17, 19, 111, 112, 113, 115, 116, disposición transitoria IV y disposición final.

 

SECCION SEGUNDA
De las cuestiones constitucionales promovidas por acción privada fuera de actuaciones judiciales

Artículo 33.° La persona a quien se aplique, fuera de actuaciones judiciales una ley, acuerdo-ley, decreto- ley, decreto, reglamento, acuerdo, resolución, disposición, acto o medida que estime inconstitucional, tendrá el derecho de solicitar por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la notificación, que la autoridad o funcionario, que haya hecho la aplicación expida o entregue un testimonio literal de la orden o resolución en virtud de la cual se ha procedido, manifestándolo (1) en el mismo escrito que tiene el propósito de interponer el correspondiente recurso de inconstitucionalidad.

(1)          Debiera decir “manifestando”.

Cuando la disposición aplicada proceda de funcionarios administrativos, contra cuyos actos y resoluciones se conceda recurso de queja o alzada y no se funde lo dispuesto en una ley, acuerdo-ley, decreto-ley, reglamente, disposición, acto, medida o acuerdo provincial o municipal preexistente, el recurso de inconstitucionalidad se establecerá contra la resolución administrativa, previo el anuncio y la solicitud antes expresados, hechos a la autoridad o funcionario cuya resolución dé carácter definitivo a la disposición.

Véase artículo 194 inciso c) de la Constitución y artículo 35 de esta Ley.

Artículo 34.° La autoridad o funcionario a quien se haya hecho la solicitud y el anuncio mencionados en el artículo anterior, entregará al solicitante, dentro de los tres días siguientes, el testimonio literal solicitado, y lo emplazará para que, dentro del término de diez días o de quince en las Provincias de Oriente y Camagüey, a contar desde el siguiente de la entrega del testimonio, comparezca ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y librará comunicación a dicho Tribunal, expresando el nombre del emplazado y la fecha del emplazamiento.

Artículo 35.° Si no fuere entregado el testimonio en el término señalado, el solicitante, dentro de los cinco días siguientes, podrá acudir en queja ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, el cual, previas las diligencias que estime necesarias, resolverá lo procedente dentro de los cinco días siguientes sin ulterior recurso.

Si se declarase con lugar la queja, se ordenará a la autoridad o funcionario que dio motivo para ella, que expida y remita directamente al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, dentro del término de cinco días, a los efectos del artículo 34 de esta Ley el testimonio solicitado, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, incurrirá en las responsabilidades que determinan los artículos 110 y 406 del Código de Defensa Social. Podría suspenderse provisionalmente, a petición del recurrente, en el escrito de queja, la ejecución de la resolución o disposición aplicada, sin perjuicio de resolver este extremo definitivamente de acuerdo con lo que dispone el artículo 45 de esta Ley.

Otorga este artículo el recurso de queja por la no entrega del testimonio que previene el artículo 33 dentro del término de tres días que establece el 34. El trámite de la queja es sumario, pues el Tribunal ha de resolver en un plazo de cinco días, y el recurso ofrece la peculiaridad de que puede solicitarse al interponerlo, y el Tribunal acordar, la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida, sin perjuicio de que tal extremo de la suspensión sea resuelto definitivamente, si se comprueba que puede ocasionar la resolución daños irreparables y mediante la constitución de la fianza que fije el Tribunal a tenor del artículo 45.

Artículo 36.° El reclamante deberá comparecer y personarse en forma dentro del término del emplazamiento ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales por sí o por medio de abogado o procurador  con  poder  bastante,  acompañando  el  testimonio  que  le  haya  sido  entregado  y  la  prueba documental que crea conveniente, y en el acto dejará formalizada su reclamación por medio de escrito, con firma  de  Letrado,  en  el  que  expondrá,  clara  y  sucintamente,  los  hechos  y  expresará  las  fechas  de  la aplicación, de la solicitud y de la entrega del testimonio y alegará las razones en que se funda para estimar inconstitucional la ley, acuerdo-ley, decreto, decreto-ley, reglamento, acuerdo, orden, disposición, resolución, medida o acto impugnado, con mención expresa del artículo de la vigente Constitución que considere infringido, y el concepto de la infracción. Al mismo tiempo, presentará tantas copias del escrito y de los documentos  acompañados  como  partes  deban  ser  emplazadas  y  una  más  para  el  Fiscal  del  Tribunal Supremo de Justicia. Cuando los motivos de inconstitucionalidad fueren varios se expondrán separadamente.

Tiene este artículo especial importancia porque el mismo establece las normas para comparecer y personarse en el Tribunal.

La comparecencia ha de efectuarse dentro de término, es decir, en el de diez días, o de quince en las provincias de Camagüey y Oriente, a contar desde el siguiente de la entrega del testimonio. Y el personamiento ha de ser necesariamente del propio recurrente, el que, en otro caso, podrá efectuarlo por medio  de  abogado  o  procurador  con  poder  bastante,  presentando  simultáneamente  el  testimonio, proponiendo la prueba pertinente y formalizando el recurso que imprescindiblemente deberá llevar firma de Letrado.

Como requisitos accesorios, deberá fijarse en el escrito de formalización del recurso el sello del Seguro de Abogado por valor de $1.00; y si interviene Procurador, además un Sello del Seguro de esos profesionales por valor de $ 0.50.

Artículo 37.° Si la persona que manifestó su propósito de establecer el recurso de inconstitucionalidad no lo estableciere dentro del término del emplazamiento, el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales la tendrá por desistida de su propósito, a su perjuicio, sin ulterior recurso; y así lo comunicará a la autoridad o funcionario que aplicó la disposición.

Véase artículo 34 a efectos del término del emplazamiento, cuyo decurso, sin haberse personado el recurrente y formalizado el recurso, determina de jure el desistimiento sin posible ulterior reclamación.

Artículo 38.° Presentando el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales dispondrá que se entreguen los autos al Magistrado a quien corresponda la Ponencia para que, dentro de tercero día, informe sobre la admisibilidad del recurso, los emplazamientos a las partes y los defectos de forma de que adoleciere, comprendiéndose como tales, a estos efectos, los relativos a la personalidad.

Vencido este término y devueltos los autos, con el informe del Magistrado Ponente, el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales resolverá preferentemente sobre la admisión del recurso y una vez admitido, acordará:

Primero: Que se anuncie la interposición del recurso en la GACETA OFICIAL, por un término de diez días para que puedan comparecer a impugnarlo o adherirse, quienes tengan algún interés en ello, los cuales deberán litigar todos bajo una sola dirección, si fueren iguales o análogos los motivos de impugnación o adhesión.

Segundo: Que se comunique la interposición del recurso a la autoridad o funcionario, órgano del Poder Legislativo, Ayuntamiento, Consejo de Alcaldes, Organismos Autónomos o cualquiera otra entidad pública de la que procede el acuerdo, disposición o resolución impugnada, para que dentro de diez días, pueda personarse como parte en el procedimiento. El abogado que en su nombre comparezca acreditará su representación con la comunicación oficial en que se le haya asignado. Si se tratare de leyes, acuerdos-leyes, procedimiento o reforma constitucional acordados por el Congreso, la interposición del recurso se comunicará al Presidente del Congreso; si fuere una reforma constitucional acordada por una Asamblea Plebiscitaria, al que la presidió en propiedad, y si hubiere tenido más de un Presidente, al último.

Tercero: Conceder al recurrente un plazo, que no excederá de diez días, para que subsane los defectos de forma del recurso si los hubiere. Cuarto: Subsanar de oficio las faltas que se hayan cometido en los emplazamientos.

Antecedente legal de este artículo es el 14 de la derogada Ley de 31 de marzo de 1903, si bien las normas que establece son más precisas y amplias en lo que se refiere a publicación de haber sido interpuesto el recurso,  comunicación  a  la  autoridad,  funcionario  u  órgano  del  que  proceda  la  resolución  o  acto impugnado y facilidad al recurrente para subsanar los defectos de forma en que pudiere haber incurrido, debiendo observarse que el artículo 39 determina que la no subsanación de defectos básicos, puede determinar la caducidad del recurso.

También debe tenerse en cuenta, que el recurso de súplica contra inadmisión de recurso de inconstitucionalidad debe interponerse en término de tres días a contar del siguiente en que hubiese sido notificado al recurrente el auto en que así se declare. Interpuesta la súplica, se dará traslado a las partes con copia, las que podrán impugnarla en el mismo plazo de tres días, y transcurridos, sin más trámites, el Magistrado ponente formulará propuesta de resolución, la que será dictada confirmando o revocando el auto suplicado, sin ulterior recurso.

Artículo 39.° La falta de aplicación al recurrente de la disposición impugnada o que la resolución que la aplique no sea definitiva, la interposición extemporánea o en vía inadecuada del recurso, y la falta de presentación del testimonio literal de la resolución, disposición o acuerdo en virtud de la cual se realizó la aplicación, o el no haberse solicitado dicho testimonio dentro del término legal fijado, serán defectos fundamentales insubsanables que impedirán la admisión del recurso.

También podrá declararse de oficio, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término expresado en el apartado tercero, del artículo anterior, mal admitido el recurso, por no haber sido subsanado oportunamente algún defecto de forma señalado y que, a juicio del Tribunal, impida dictar sentencia resolviendo el fondo de la reclamación.

Contra el auto que deniegue la admisión del recurso de inconstitucionalidad, sólo cabe el recurso de súplica.

El artículo que ahora anotamos es de suma importancia pues como se infiere de su texto establece de modo preciso los requisitos formales y de fondo para que un recurso de inconstitucionalidad fuera de actuaciones judiciales, pueda ser admitido.

En primer término, ha de acreditarse que la resolución impugnada ha sido aplicada al recurrente, al objeto de que pueda ejercitarse la acción privada de inconstitucionalidad fuera de actuaciones judiciales..

Después, ha de tener la resolución que se impugne carácter definitivo, es decir, que no quepa contra ella recurso de otra clase de carácter ordinario y que, además, haya sido dictada por quien válidamente tenga capacidad para dictarla y lo haga en ejercicio de sus facultades propias.

Y que la interposición del recurso de inconstitucionalidad no sea extemporánea, es decir, que se plantee dentro  del  término  establecido,  pues  siendo  todos  los  términos  que  concede  la  Ley  fatales  e improrrogables, según dispone el artículo 48, su presentación transcurrido el plazo de diez días hábiles o de  quince  en  las  provincias  de  Camagüey  y  Oriente  (artículo  34),  determina  indefectiblemente  la inadmisión del recurso, ocurriendo otro tanto si se utiliza una vía que no sea la adecuada, o se omite la presentación del testimonio literal a que se refieren los artículos 34 y 35.

Igualmente será inadmisible el recurso si transcurrido el plazo de diez días que el Tribunal a tenor del párrafo 3° del artículo 38 puede conceder para que el recurrente subsane defectos de forma en el recurso, no se ha efectuado la subsanación.

Artículo 40.° Transcurridos los términos señalados en el artículo 38 o resuelta favorablemente la súplica, el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales dará traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieren personado, con entrega de las copias, para que, dentro del término común de diez días, evacuen por escrito y con firma de Letrado, el trámite de contestación, acompañando los documentos que estimen convenientes y las copias para las otras partes y el Fiscal.

Los escritos de contestación se limitarán a precisar el hecho que motiva la reclamación y a exponer las razones que tengan para oponerse o adherirse a ella.

Como cuestión previa, y dentro de los tres primeros días del término concedido para la contestación, podrá plantearse la inadmisibilidad del recurso, por alguno de los motivos expresados en el párrafo primero del artículo 39. A las partes personadas se dará traslado de la cuestión previa para que la contesten dentro de los tres días siguientes, y, vencido dicho término, el Tribunal resolverá la cuestión, por auto dictado dentro de tercero día, sin ulterior recurso. Mientras se ventila la cuestión previa, quedará en suspenso el término de contestación del recurso de inconstitucionalidad que continuará decursando si se declarase bien admitido.

La cuestión previa a que se refiere el párrafo 3° de este artículo respecto a la inadmisibilidad del recurso por haberse producido uno o más de los motivos enunciados en el párrafo 1° del artículo anterior, podrá plantearla cualquiera de las partes menos la recurrente, incluso el Fiscal, pues si bien la ley alude a “las demás partes” “y al Fiscal” independientemente, no ofrece duda que el Ministerio Fiscal es una parte más en el juicio, y a su autoridad, por razón de su función propia, le corresponde velar por la pureza en la aplicación de las normas procesales.

Artículo 41.° Vencido el término señalado para las contestaciones y unidos a los autos los escritos presentados, el Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales hará el señalamiento para la vista, dentro de los diez días siguientes.

Aunque preceptivamente la vista del recurso ha de presidirla el Presidente del Tribunal Supremo, su señalamiento corresponde hacerlo al Presidente del Tribunal de Garantías a virtud de lo que dispone el artículo que anotamos en concordancia con lo dispuesto por el artículo 17 párrafo 2° de la Ley.

Artículo 42.° La vista del recurso de inconstitucionalidad no será suspendida por ningún motivo y se celebrará con o sin asistencia de las partes.

Si asistiesen, informará primero el Abogado del recurrente, después los de las partes que se hubieren adherido al recurso, y a continuación los de las partes que lo impugnaren; en último término informará el Fiscal, pero si éste se hubiera adherido al recurso, hará uso de la palabra en la oportunidad correspondiente a las partes que hubieran asumido la misma actitud.

Respecto a la suspensión de vistas, la forma en que el artículo 17 ordena la integración de la Sala de Garantías Constitucionales impide que por falta de quórum pueda producirse la suspensión. Tampoco se producirá ésta por ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal Supremo, pues si se diesen tales casos, corresponderá su sustitución al Presidente de Sala más antiguo a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde luego, los términos prohibitivos de la suspensión de vistas son tan categóricos que ni aún en caso de enfermedad repentina de algún letrado, la vista podrá ser suspendida.

Artículo 43.° Las partes emplazadas no recurrentes podrán comparecer en cualquier momento, hasta el día anterior al señalado para la vista, pero en ningún caso se retrotraerá la substanciación del recurso.

Artículo 44.° La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la vista, resolverá siempre el fondo de la reclamación y se notificará dentro de los tres días posteriores a su fecha, a las partes personadas, comunicándoselo por correo certificado dentro del mismo plazo, al órgano o Poder del Estado, organismo, autoridad o funcionario de quien proceda la Ley, acuerdo-ley, decreto, medida, orden, resolución, acuerdo o acto que motivó el recurso, el cual personado o no, dará inmediato cumplimiento a lo resuelto, en la parte que corresponda, si la sentencia declarase con lugar el recurso.

Los efectos de la sentencia que declare con lugar un recurso de inconstitucionalidad, los determina el artículo 73 de la Ley en sus incisos a), b), c), d) y f) el cual dispone también que las sentencias deberán ser publicadas en la “Gaceta Oficial” dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fueren dictadas.

Artículo 45.° En cualquier estado del procedimiento, a petición de parte y oídas las demás que estén personadas y al Ministerio Fiscal, podrá acordar el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales la suspensión de la disposición, resolución, acuerdo, acto o medida que motivó el recurso de inconstitucionalidad o de constitucionalidad, cuando su ejecución pueda ocasionar daños irreparables o que puedan resultar prácticamente de imposible resarcimiento, exigiendo fianza de estar a las resultas al que hubiere pedido dicha suspensión. La ascendencia de la fianza la fijará discrecionalmente el Tribunal, que podrá acordar antes de la suspensión, la adopción de las medidas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la disposición, resolución, acto o acuerdo impugnado.

La situación de este artículo nos parece inadecuada, ya que lógicamente el aspecto procesal a que se contrae debiera haber sido precedente al momento de dictarse la sentencia y ser ésta notificada a las partes.

Concordante este artículo del 24 de la Ley, la suspensión de la resolución o acto recurrido está supeditada a la apreciación del Tribunal en cuanto a que su ejecución pueda o no producir daños o perjuicios irreparables. De estimar que sí puede ocasionarlos, para la suspensión se exigirá prestación de fianza de cuantía discrecional, debiendo también adoptar el Tribunal cuantas medidas de seguridad estime procedentes, para asegurar el resarcimiento o la eficacia del fallo que en su día pueda ser dictado.- Véase artículo 47 de la Ley.

Artículo 46.° El acuerdo de la suspensión no se llevará a efecto hasta que la fianza esté constituida y admitida en autos, con el correspondiente resguardo, salvo en los casos excepcionales en que a juicio del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, y en virtud de la urgente necesidad de la medida, deba hacerse efectiva la suspensión, a reserva de dejarla sin efecto si no se acreditare la prestación de la fianza en la forma y términos expresados en el artículo siguiente.

Contra el auto del Tribunal acordando o no la suspensión, cabe el recurso de súplica.

Artículo 47.° La fianza se podrá prestar en cualquiera de las formas admisibles por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

El término para acreditar en autos la prestación de la fianza será de cinco días.

Contra el auto que fije la cuantía de la fianza las partes podrán interponer, en su caso, el recurso de súplica.

Artículo 48.° Todos los términos a que se refiere esta Ley son improrrogables, y los días han de entenderse hábiles.

Véase en nota al artículo 113 cuadro indicador de términos en relación a la clase de recursos y naturaleza de la acción ejercitada.

Artículo 49.° Para la imposición y pago de las costas se aplicarán las reglas establecidas para los recursos de casación por la Orden Militar 92, de la Serie de 1899, y las demás disposiciones vigentes.

Artículo 50.° Las notificaciones y emplazamientos que hayan de hacerse en virtud de esta Ley, se practicarán en la forma que determina la de Procedimiento Civil vigente.

Artículo 51.° En cualquier estado del procedimiento podrá separarse del recurso el recurrente, pagando las costas y gastos causado a las partes contrarias y en la forma dispuesta por la Ley Procesal Civil para la separación en la segunda instancia.

 

CAPITULO V
De la tramitación de las cuestiones sobre constitucionalidad promovidas por acción pública

SECCION PRIMERA
De los recursos sobre inconstitucionalidad de las disposiciones de carácter general

Artículo 52.° Veinticinco ciudadanos cubanos, por lo menos, que justifiquen su condición de tales con sus correspondientes cartas de ciudadanía o certificados de nacionalidad, que sean mayores de edad y en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y que actúen bajo una misma dirección profesional, podrán establecer recurso de inconstitucionalidad contra cualquier Ley, acuerdo-ley, decreto-ley, decreto, reglamento, orden, disposición, resolución, medida, acto o acuerdo de carácter general, dentro del término de un año, a contar desde la fecha de su promulgación; y ejercitar cualquiera de las acciones públicas que se mencionan en este Capítulo, dentro del término señalado para cada una de ellas.

El inciso b) del artículo 194 de la Constitución de 1940 recogiendo el precedente legal de la acción pública en materia de inconstitucionalidad que incorporó al derecho cubano la Ley Constitucional de 3 de febrero de 1934, estableció que veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de tales podrán solicitar la declaración de inconstitucionalidad mediante el ejercicio de acción pública, precepto que regulan y devuelven el artículo que anotamos y los cuatro siguientes.

Este recurso de veinticinco ciudadanos ejercitando la acción pública ha sido objeto de justificada controversia, porque su ejercicio equivale a un derecho político de carácter personalísimo que pone en aptitud a veinticinco ciudadanos, sin otros requisitos que acreditar que son tales mediante sus respectivas cartas de ciudadanía o certificados de nacionalidad, el hallarse en pleno goce de sus derechos civiles políticos y actuar bajo una misma dirección profesional, para combatir por vía de inconstitucionalidad cualquier ley, decreto, disposición, medida acto o acuerdo de carácter general, es decir que no les afecte directa y específicamente, siempre que las disposiciones legales o actos impugnables emanen o vulneren los principios intangibles de la Constitución o estén en contradicción con ellos.

Constitucionalistas destacados estiman que cuando el recurso respondía al deseo de salvaguardar la integridad de los derechos individuales que la propia Ley fundamental otorga, a la acción pública en materia de inconstitucionalidad no puede dejar de atribuírsele una legitimidad incuestionable; no así cuando, como en muchos casos ocurre, el recurso se interpone contra una disposición o medida de carácter general que no afecta ni directa ni indirectamente a derecho alguno de los recurrentes y actúan estos a estímulos de claro sentido político.

Frente a la tesis expuesta existen otras según las cuales la acción pública se instituye esencialmente en defensa de la Constitución, sin que se persiga reparación alguna de carácter privado. Es, como dice el culto Magistrado Dr. Julio Garcerán en su notable obra “El proceso de inconstitucionalidad”, un proceso a favor de la ley; mira solo al porvenir e impide con su éxito, que en lo futuro rija o se aplique la norma, o repita el acto viciado por su oposición a la Constitución; pero no revoca la norma, ni deja sin efecto la aplicación ejecutada; anula, simplemente, la disposición legislativa o reglamentaria, o la medida gubernativa, desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados del Tribunal”.

Ahora bien, la Constitución de 1940 suprimió la locución “en todo tiempo” que contenían las anteriores y así, hasta la promulgación de la Ley N°7, la acción pública podía ejercitarse en cualquier tiempo, lo que daba a la acción un carácter imprescriptible; actualmente, el artículo que anotamos fija en un año el término para poder interponer el recurso en ejercicio de la acción pública, a contar de la fecha de la promulgación de la disposición, acto o medida que se impugne.

Finalmente consignemos que el ejercicio de la acción pública por 25 ciudadanos ha de supeditarse necesariamente a disposiciones de carácter general y no singular o privado; que no exige prestación de fianza y que son de aplicación a esta clase de recursos los preceptos contenidos en los artículos 40, 41,

42, 43, 44, 47, 48 al 51 este último en relación con el 55 sobre el caso posible del desistimiento de alguno de los recurrentes, lo cual no impedirá la continuación del procedimiento hasta su terminación.

Artículo 53El recurso de inconstitucionalidad se presentará al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales por medio de un escrito con firma de Letrado, en el que se expresará la fecha de la disposición general impugnada y la fecha de la publicación oficial en que fue promulgada, el artículo de la vigente Constitución que se considere infringido, y el concepto de la infracción y se alegará las razones en que se fundan los recurrentes para considerar que es inconstitucional la disposición general contra la cual recurren. Si fueren varios los motivos de inconstitucionalidad, se expresarán separadamente.

Con el escrito se acompañarán el testimonio del poder, los documentos acreditativos de la personería de los recurrentes y los probatorios que fueren necesarios, todos con sus correspondientes copias para las partes que hayan de ser emplazadas y una más para el Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el poder deberá consignarse la disposición principal que ha de ser objeto del recurso.

A los efectos de la interpretación del recurso de inconstitucionalidad mediante el ejercicio de acción pública por 25 ciudadanos, es conveniente subrayar el precepto que contiene el artículo que anotamos relativo a que en el testimonio de poder habrá de consignarse íntegramente la disposición principal que sea objeto del recurso, independientemente de que se reseñe, con los demás pormenores que se requieren, en el escrito principal interponiéndolo, que necesariamente habrá de llevar firma de letrado, debiendo adherírsele el sello del Seguro del Abogado.

Artículo 54.° Los emplazamientos a las partes los hará el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, y serán aplicables a este recurso las disposiciones del artículo 38 de esta Ley, con excepción de su apartado IV.

En consecuencia: la interposición del recurso será anunciada, por diez en la “Gaceta”; se comunicará que la disposición o acto ha sido recurrido a la autoridad u órgano que lo hubiere dictado por si decidiere comparecer y personarse; y si el recurso contuviese defectos de forma, el Tribunal podrá conceder al recurrente un plazo hasta de diez días para subsanarlos.

Artículo 55.° Una vez admitido el recurso, el desistimiento de alguno o algunos de los recurrentes, salvo que sean todos, de continuar la actuación judicial, bien sea por separación del recurso, o bien por revocación o cesación del poder, aun en caso de su muerte no impedirá la continuación del procedimiento hasta su terminación.

Artículo 56.° Para la tramitación del recurso de inconstitucionalidad a que se refiere esta Sección, también serán aplicables, en todo lo pertinente los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50 y 51, aunque este último se aplicará en concordancia con lo expresado en el artículo 55, todos de esta Ley.

 

SECCION SEGUNDA

De los recursos sobre inconstitucionalidad de las disposiciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan, o adulteren los derechos y garantías que consigna la vigente Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado

Artículo 57.° Una o más personas mayores de edad, con plena capacidad civil, que actúen bajo la misma dirección profesional, podrán establecer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, acuerdos-leyes, decretos-leyes, decretos, disposiciones, resoluciones, acuerdos, medidas, o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos o garantías consignados en la vigente Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado, siempre que presten fianza de mil a cinco mil pesos, a juicio del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, y que el recurso se presente a dicho Tribunal dentro del término de un año a contar desde la fecha de la promulgación de la disposición recurrida.

Tiene el recurso a que se contrae este artículo naturaleza distinta al de acción pública ejercitada por 25 ciudadanos que nace en el inciso b) del artículo 194 de la Constitución El recurso que ahora nos ocupa regulado por los artículos

57 al 60 de la Ley, tiene su origen constitucional en el último párrafo del artículo 183, que tras enumerar quienes pueden acudir ante el Tribunal de Garantías sin necesidad de prestar fianza, dice textualmente:

“ Las personas no comprendidas en alguno de los incisos anteriores pueden acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales siempre que presten la fianza que la Ley señale”.

Ahora la Ley 7 fija el alcance del precepto otorgando un recurso de características muy especiales que pasamos a señalar.

Primeramente el recurso implica también el ejercicio de acción pública, ya que puede ser interpuesto sin necesidad de que la ley, decreto, resoluciones, acuerdos, actos o medidas afecten directa y expresamente al recurrente. Bastará que una o más personas mayores de edad, con plena capacidad civil -no política- que actúen bajo la misma dirección letrada, que constituyan la fianza que fije el Tribunal -de $1,000.00 a $5,000.00- interpongan el recurso antes de decursar un año a contar de la fecha en que la disposición o el acto se hayan promulgado, para que puedan acudir al Tribunal de Garantías demandando la declaración de inconstitucionalidad de cualquier disposición legal o acto o acuerdo que niegue, disminuya, restrinja o adultere derechos o garantías de carácter constitucional, o que pueda perturbar o alterar el libre funcionamiento de los órganos del Estado.

Como se advierte, el recurso, salvo las condiciones de la capacidad civil del recurrente, la constitución de fianza, la dirección única si son más de uno y la prescripción del año, tiene un ámbito singularmente amplio según demostrará, sin duda, la realidad que derive del tiempo.

Sin embargo, algunos letrados no lo han entendido así, y estimando que el artículo 57 limita o constriñe la facultad ciudadana de impugnar por vía de inconstitucionalidad, han planteado ésta mediante el oportuno recurso contra el texto del artículo 57 que anotamos.

Artículo 58.° La tramitación de este recurso se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 45, 46, 47, 53, 54 y 56 de esta Ley.

Las normas procesales para este recurso especial que otorga el artículo 57, son las mismas que para el que interpongan, ejercitando la acción pública, no menos de 25 ciudadanos, con la sola diferencia de que no es preciso acreditar la ciudadanía, lo que significa que igualmente podrán recurrir los extranjeros en defensa de los derechos y garantías que la Constitución les otorga.

Artículo 59.° El Ministerio Fiscal como representante del pueblo, podrá establecer el recurso de inconstitucionalidad a que se refiere esta Sección en la forma y condiciones expresadas en el artículo anterior, dentro del término señalado en el artículo 57, sin necesidad de prestar fianza, y sin que se le puedan imponer las costas en caso de que el recurso sea declarado sin lugar.

Artículo 60.° Dentro del término y bajo las formas y condiciones expresadas en los artículos 57 y 58 de esta  Ley,  también  podrán  establecer  recurso  de  inconstitucionalidad  contra  cualquier  Ley,  acuerdo-ley, decreto-ley, decreto, resolución, medida, acuerdo o acto que impida el libre funcionamiento de los órganos del Estado, sin necesidad de prestar fianza las personas siguientes:

1)  El Presidente de la República, el Presidente y cada uno de los miembros del Consejo de Ministros, cuando el órgano impedido sea el Poder Ejecutivo.

2)  Cada uno de los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes, cuando el órgano impedido sea el Poder Legislativo.

3)  Los jueces y tribunales, cuando el órgano impedido sea el Poder Judicial

4)  Cada uno de los miembros del Tribunal de Cuentas, cuando el órgano impedido sea dicho Tribunal.

5)  El Gobernador, y cada uno de los alcaldes de una provincia, éstos en su carácter de miembros del Consejo de Alcaldes, cuando el órgano impedido sea el Gobierno de la respectiva provincia.

6)  El alcalde municipal y cada uno de los concejales o comisionados en su caso, cuando el órgano impedido sea el respectivo Gobierno local, sea la respectiva Universidad.

7)  Los organismos autónomos autorizados por la Constitución o la Ley cuando el órgano impedido sea el respectivo organismo autónomo.

Lo dispuesto en este artículo, que reitera el texto del artículo 183 de la Constitución, en concordancia con la 57 de la Ley, equivale, jurídicamente, a un medio legal de defensa del fuero propio de cada órgano del Estado y de los Organismos autónomos ante el Tribunal de Garantías, siempre que la disposición o acto que motive el recurso impida directamente el libre funcionamiento del órgano recurrente.

 

SECCION TERCERA

De los recursos sobre inconstitucionalidad de los acuerdos que infrinjan los preceptos que regulan las relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores o las disposiciones constitucionales que rigen la formación de las leyes o que establecen prohibición

Artículo 61.° Contra cualquier acuerdo de una o de ambas Cámaras del Poder Legislativo que infrinja alguno de los preceptos constitucionales que regulen las relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores, podrá  interponerse  el  recurso  de  inconstitucionalidad.  También  podrá  establecerse  dicho  recurso  por infracción del artículo 131 de la Constitución contra cualquier acuerdo que viole la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores.

Artículo 62.° El recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo anterior podrá ser promovido:

1)  Por las personas mencionadas en el artículo 52 de esta Ley.

2)  Por uno o más miembros del Senado o de la Cámara de Representantes.

3)  Por parte afectada.

Las disposiciones de este artículo y la regulación del mismo en los artículos que siguen hasta el 66, tienen su antecedente jurídico en el 131 de la Constitución, según el cual las relaciones entre el Senado y la Cámara de Representantes no previstas en la Constitución, se regirán por la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores y contra cualquier acuerdo que viole algún precepto constitucional, contenido en dicha Ley, se da el recurso de inconstitucionalidad.

En consecuencia, pues, el recurso lo otorga la Constitución contra cualquier acuerdo que viole la Ley de Relaciones entre Senado y Cámara, que es la N° 2 del 25 de octubre de 1946, pero jurídicamente, el recurso  de  inconstitucionalidad  será  procedente  no  por  violación  de  la  Ley  de  Relaciones  entre  los Cuerpos Colegisladores sino por violación del artículo 131 de la Constitución, o de otro cualquier precepto de ésta que afecte a dicha relaciones, y así lo estima el ilustre abogado y ex Senador Dr. Wilfredo Albanés, ponente que fue del proyecto de Ley creando el Tribunal de Garantías. Respecto a quien podrá interponer recurso de tal naturaleza, la Ley 7 lo concede, mediante acción pública ejercitada por no menos de 25 ciudadanos; a uno o más Senadores o Representantes, y a quien resulte directamente afectado por el acuerdo, hipótesis muy remota aunque no improbable.

Artículo 63.° El recurso de inconstitucionalidad a que se refiere los artículos precedentes deberá establecerse por las personas a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 62, dentro del término de una año, a contar desde la fecha de la adopción de acuerdo impugnado, se tramitará en la forma dispuesta en los artículos 53 al 56 de esta Ley, cuando lo establezcan no menos de veinticinco ciudadanos cubanos, y de acuerdo con lo expresado en el artículo 58 de esta Ley, cuando lo interpongan uno o más miembros del Poder Legislativo, que actuarán sin tener que prestar fianza, bajo una misma dirección profesional, si fuesen varios los recurrentes, y en uno u otro caso requerirá, además, para su admisión, que se acompañe la prueba documental en que se base la reclamación salvo que se haga constar bajo juramento la imposibilidad de obtenerla por renuencia (1) o negativa de los funcionarios obligados a expedir la certificación correspondiente. En este caso el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales solicitará del Cuerpo Legislativo correspondiente que dentro del término de quince días se libre y se le remite la certificación interesada. Transcurrido el término sin que se haya recibido la certificación solicitada, continuará la tramitación del recurso.

Cuando el recurso de inconstitucionalidad fuere interpuesto por partes afectadas, se ajustará a las disposiciones reguladas en la Sección Segunda del Capítulo IV de esta Ley.

(1)     La “Gaceta” dice : “renuncia”.

El párrafo 1° del artículo anterior no precisa de esclarecimientos y en cuanto al párrafo 2°, el trámite para la interposición del recurso por parte afectada a consecuencia del acuerdo que viole el ordenamiento legal de las relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores, se ajustará a las normas que establece la ley en sus artículos 33 y siguientes para las cuestiones constitucionales promovidas por acción privada fuera de actuaciones judiciales.

En lo que respecta al término de prescripción, es de un año a contar de la fecha de la promulgación del acuerdo, cuando los recurrentes sean veinticinco o más ciudadanos que ejerciten la acción pública, o bien, senadores o representantes; mas si el recurrente es parte afectada, deberá solicitar en plazo de 5 días el correspondiente testimonio de la autoridad o funcionario que haya dictado el acuerdo que motive el recurso, compareciendo luego en término de diez días o de quince si reside en Camagüey u Oriente, ante el Tribunal de Garantías.

Artículo 64.° Cuando el acuerdo de uno o de ambos Cuerpos del Poder Legislativo infrinja directa o indirectamente los preceptos constitucionales o de la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores que rijan la formación de las Leyes, viciarán de inconstitucionalidad extrínseca o formal la Ley en que se haya cometido la infracción, la cual podrá ser recurrida en la forma que proceda, según la acción que ejercite y de acuerdo con los preceptos relativos a la inconstitucionalidad extrínseca o formal contenidos en la Sección Quinta de este Capítulo.

También podrán interponer este recurso de inconstitucionalidad cada uno de los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes, en la forma y condiciones expresadas en el artículo 63 de esta Ley y en el presente artículo.

El recurso de inconstitucionalidad extrínseca a que se contrae este artículo se otorga en razón de que puedan se infringidas las normas constitucionales que de modo expreso regulan la formación de las leyes. Es, como dice el propio precepto que anotamos, un recurso de inconstitucionalidad formal. No afecta al fondo de la ley sino a cómo la ley ha sido elaborado. La inobservancia o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos que la Constitución establece para la aprobación de las leyes por el Congreso, podrá determinar la procedencia del recurso.

Artículo 65.° Si el acuerdo de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores violase una prohibición constitucional impuesta al Congreso o a cualquiera de sus Cuerpos, la acción de inconstitucionalidad podrá ser ejercitada por las personas enumeradas en el artículo 62 y por los procedimientos indicados en el artículo 63 de esta Ley.

Las mismas personas y de igual modo podrán impugnar las infracciones que cometa un Legislador violando una prohibición constitucional impuesta a cada uno de los Senadores o Representantes a la Cámara, individualmente, o las infracciones de preceptos constitucionales cometidas por cualquiera persona al ejecutarse como válidos, sin la autorización del Poder Legislativo o del Senado, según los casos, actos que requieren previamente dicha autorización.

Las infracciones constitucionales cometidas por cualquier persona al ejecutarse actos prohibidos por la Constitución, podrán ser impugnados de igual modo por no menos de veinticinco ciudadanos cubanos.

Tres bases de recurso, distintas, contiene este artículo de la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías. La primera se contrae al caso en que sea violada una prohibición constitucionalmente impuesta al Congreso o bien al Senado o a la Cámara, como tales órganos legislativos. Así, por ejemplo, si el Congreso se trasladase a otro lugar del en que resida, suspendiendo sus sesiones por más de tres días sin acuerdo de ambas Cámaras, ello, que implica una expresa prohibición de la Constitución contenida en su artículo 128, equivale a una violación susceptible de ser recurrida por vía de inconstitucionalidad por 25 ciudadanos cubanos, por uno o más senadores o representantes o por parte afectada por el acuerdo o ley que en tales circunstancias hubiese sido adoptado. Trátase pues, de incumplimiento o violación de normas constitucionales establecidas para el funcionamiento del Poder Legislativo, de entre las que pueden citarse además las contenidas en los artículos 129, 134 (facultades no delegables), 136 sobre votación de leyes ordinarias o extraordinarias, y 137 (reconsideración de ley devuelta por el Ejecutivo en cuanto al quórum necesario), etc.

La segunda base de recurso contenida en el párrafo 2 del artículo 65 que anotamos, se refiere a dos supuestos distintos: que un Representante o Senador infrinja o viole una prohibición que le venga constitucionalmente impuesta, por ejemplo, si incurre en incompatibilidad para el cargo en razón de desempeñar cargo retribuido por el Estado, la Provincia, el Municipio o los Organismos autónomos, prohibición que expresa el artículo 126 de la Constitución, o la contenida en el artículo 130 de la misma, según la cual los legisladores no podrán tener en arrendamiento, directa o indirectamente bienes del Estado, ni obtener de éste contratas ni concesiones.

Finalmente, el tercer supuesto o base de recurso contenida también en el párrafo 2° del artículo que anotamos, alude al caso en que cualquier persona ejecute como válidos, sin la autorización del Congreso o expresamente del Senado, actos que constitucionalmente exijan tal autorización, por ejemplo, dar posesión a un funcionario cuya designación por el Ejecutivo habrá de ser aprobada por el Senado: Jefes de Misión diplomática, Miembros del Tribunal de Cuentas, Vocales de la Comisión de Transporte, Magistrados del Supremo y otros.

 

SECCION CUARTA

Del recurso sobre inconstitucionalidad del procedimiento y de la reforma constitucional

Artículo  66.°  Contra  las  infracciones  de  las  reglas  contenidas  en  los  artículos  285  y  286  de  la Constitución, para la validez del procedimiento de la reforma constitucional o de los acuerdos definitivos de la Asamblea Plebiscitaria o del Congreso que reformen la Constitución, podrá interponerse el recurso de inconstitucionalidad.

El recurso que otorga este artículo tiene una característica muy especial, y tiende a asegurar que la reforma de la Constitución ha de efectuarse con perfecto cumplimiento de las normas constitucionales establecidas en la propia Carta fundamental del Estado.

En concreto, el recurso puede afectarse a dos casos distintos: violación de las normas del procedimiento para la reforma y validez de la reforma en si.

Autorizado el recurso por el inciso d) del artículo 182 de la Constitución, puede ser interpuesto mediante acción pública por veinticinco ciudadanos; por una o más personas mayores de edad, con plena capacidad civil que actúen bajo la misma dirección profesional, mediante fianza, y por el Ministerio Fiscal, como representante del pueblo, Si el recurso es contra la validez del procedimiento, deberá ser interpuesto en término de 30 días, y de 90 si afecta a la validez de la reforma.

Artículo 67.° Podrán establecer este recurso de inconstitucionalidad las personas mencionadas en los artículos 52, 57 y 59, por el procedimiento indicado en los artículos 54 al 56, con la excepción expresada en el artículo 58 en cuanto proceda, y acompañando la prueba documental mencionada en el artículo 71, todos de esta Ley.

Determina este artículo además de las personas que pueden interponer recurso de inconstitucionalidad extrínseca o formal, por violación de las normas instituidas para la reforma de la Constitución, el procedimiento aplicable al ejercicio de tal derecho de recurso; procedimiento que es el que establece la ley para los recursos sobre inconstitucionalidad de disposiciones de carácter general, con el requisito que exige el artículo 71 en cuanto a la obligación, con riesgo de inadmisión, de acompañar la prueba documental, pudiendo hacerse constar bajo juramento la imposibilidad de obtenerla, para que el Tribunal solicite del Cuerpo legislativo correspondiente la certificación interesada.

Artículo 68.° El término para presentar el recurso de inconstitucionalidad cuando se refiera a la validez del procedimiento será de treinta días a contar desde la fecha de la publicación oficial de la Ley que disponga la convocatoria del referendo o de la elección de Delegados o del acuerdo del Congreso que reforma la Constitución y, cuando se refiera a la validez de la reforma será de noventa días a contar desde la fecha de la publicación oficial de la reforma acordada.

Determina este artículo el término en que necesariamente habrán de interponerse los recursos bien contra la validez del procedimiento para acordar la reforma constitucional o bien contra la validez de la propia reforma. En el primer supuesto, el término prescriptivo es de 30 días a contar de la publicación oficial de la ley que ordene la Convención Constituyente, y en el segundo de noventa días a partir del en que se publique oficialmente el acuerdo de reforma de la Constitución; términos que son improrrogables a virtud de lo que se dispone el artículo 48 de la Ley.

Artículo 69.° Las disposiciones que rigen la inconstitucionalidad extrínseca o formal, serán aplicables a estos recursos de inconstitucionalidad y a las sentencias que en ellos se dicten.

Véase artículos 63, 71 y 74 de esta Ley.

Artículo 70.° El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales fijará en cada caso en que declare con lugar un recurso de inconstitucionalidad sobre esta materia los efectos retroactivos de la nulidad que declare y si debe o no continuarse la tramitación del proceso reformatorio inicial (1).

De estimarse un recurso de inconstitucionalidad que verse sobre vicio en el procedimiento para la reforma constitucional, es claro que el Tribunal vendrá obligado a hacer una declaración de nulidad. ¿Con qué alcance en el tiempo? El artículo que anotamos con evidente acierto deja al Tribunal la potestad de fijar el momento en que, a su criterio, ha quedado viciado el procedimiento y , en consecuencia, cuales son los efectos retroactivos de su declaración.

(1)     “Inicial” dice la “Gaceta”, pero debe entenderse: “iniciado”.

 

SECCION QUINTA

Disposiciones comunes a los recursos de inconstitucionalidad promovidos por cualquier acción

Artículo 71.° El recurso de inconstitucionalidad promovido por acción privada o pública, puede ser motivado por vicio material (inconstitucionalidad intrínseca) o por defecto de forma (inconstitucionalidad extrínseca) pero en este último caso será requisito indispensable para la admisión del recurso, que se acompañe la prueba documental del defecto de forma imputado, la cual apreciará libremente el Tribunal en su sentencia.

Con respecto a la prueba documental es aplicable el artículo 63 de esta Ley.

Este artículo 63 se contrae a que puede hacerse constar, bajo juramento, la imposibilidad de obtener y presentar la consiguiente prueba documental, en cuyo caso el Tribunal podrá solicitarla directamente de quien corresponda.

Artículo 72.° Por inconstitucionalidad extrínseca, los acuerdos leyes, cuando hayan sido ratificados por el Congreso, sólo podrán ser impugnados por las infracciones cometidas en el proceso legislativo de su ratificación y serán considerados como nuevas leyes a los efectos de la computación de los términos prescriptivos de las acciones de inconstitucionalidad.

Este artículo fija de modo inequívoco dos extremos interesantes: uno, que los Acuerdos-Leyes, cuando hayan sido ratificados por el Congreso, como acaece con los contentivos de la legislación de guerra, no podrán  ser  impugnados  sino  por  infracciones  cometidas  durante  su  proceso  de  ratificación  por  el Congreso; y otro, que el término de prescripción se computa a partir de la fecha de la publicación en la “Gaceta” de la ratificación por el Congreso de Acuerdo-Ley, y no desde que éste entró en vigor. En consecuencia, el término para impugnar por inconstitucional un Acuerdo-Ley, ratificado por el Congreso, es  el  de  un  año,  a  partir  de  la  fecha  de  la  publicación  en  la  “Gaceta”  del  acuerdo  del  Congreso ratificándolo, o sea, dándole fuerza de ley.

Artículo 73.° Las sentencias dictadas por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales se publicarán en la GACETA OFICIAL dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fueren dictadas, y cuando declaren con lugar un recurso de inconstitucionalidad, producirán los siguientes efectos:

  1. a) Dejarán sin efecto la aplicación de la disposición o regulación general o singular, legislativa, judicial o administrativa que motivó el recurso.
  2. b) No podrá  aplicarse,  en  ningún  caso  ni  forma  una  Ley,  acuerdo-ley,  decreto,  reglamento,  orden, disposición, acto, acuerdo, medida o resolución que haya sido declarado inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo público, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
  3. c) Obligará al organismo, autoridad o funcionario que haya dictado la disposición anulada por declaración de inconstitucionalidad, a derogarla inmediatamente.
  4. d) En todo caso, la disposición legislativa o reglamentaria o medida declarada inconstitucional se considerará nula y sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados del Tribunal de Garantías Constitucionales y
  5. e) La sentencia que declare sin lugar un recurso de constitucionalidad producirá los efectos señalados en los párrafos anteriores.
  6. f) Los demás efectos propios de las ejecutorias de los tribunales de justicia.

Además de ordenar este artículo la publicación de las Sentencias del Tribunal de Garantías en la Gaceta Oficial en término de diez días a contar de la fecha en que fueren dictadas, señala también de modo expreso cuales son los efectos jurídico-legales de las mismas Sentencias, cuando declaren con lugar un recurso de inconstitucionalidad.

El artículo 194 de la Constitución, párrafo 9° dispone que “en todo recurso de inconstitucionalidad, los Tribunales resolverán siempre el fondo de la reclamación, y si el recurso adoleciere de algún defecto de forma, concederán un plazo al recurrente para que lo subsane”. Y agrega: “No podrá aplicarse, en ningún caso ni forma, una Ley, Decreto-Ley, Decreto, Reglamento, Orden, Disposición o medida que haya sido declarada inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo público. La Sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de un precepto legal o de una medida o acuerdo gubernativo, obligará al organismo, autoridad o funcionario que haya dictado la disposición anulada, a derogarla inmediatamente. En todo caso, la disposición legislativa o reglamentaria o medida gubernativa declarada inconstitucional, se considerará nula y sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la Sentencia en los estrados del Tribunal”.

En síntesis, el artículo de la Ley que anotamos, reproduce el texto constitucional, con la sola adición de que las sentencias del Tribunal de Garantías producirán los efectos propios de las ejecutorias de los Tribunales de Justicia, que son, entre otros, el de ser eficaces en juicio sin necesidad de cotejo, salvo prueba en contrario, según el artículo 597 N° 1° de la Ley Procesal Civil.

Artículo 74.° La declaración de inconstitucionalidad extrínseca o formal, producirá los efectos siguientes:

  1. a) Anulará siempre para lo sucesivo la totalidad de la ley, acuerdo-ley, decreto-ley, decreto, reglamento, disposición, resolución, acto o medida impugnada y, a juicio del Tribunal, podrá tener la anulación efectos generales retroactivos.
  2. b) En caso de que el Tribunal estimase la posibilidad de haberse cometido algún delito en cumplimiento del párrafo tercero del artículo 128 de la Constitución, remitirá certificación de la sentencia al Juzgado de Instrucción que proceda.

El efecto fundamental de la declaración de inconstitucionalidad extrínseca o formal, es la nulidad de la disposición,  acto  o  medida  impugnado,  declaración  cuyos  efectos  retroactivos,  en  su  caso,  podrá acordarlos el Tribunal a tenor de lo que dispone también el artículo 70 de la Ley.

En cuanto al inciso b) del artículo que anotamos, el párrafo 3° del artículo 128 de la Constitución, establece que “la inmunidad parlamentaria no comprende ni protege los hechos que se relacionen con la veracidad y legitimidad de las actas o con las formalidades prescritas para la aprobación de las leyes”.

Artículo  75.°  La  sentencia  que  declare  la  inconstitucionalidad  de  una  ley,  acuerdo-ley,  decreto-ley, decreto, reglamento, orden, acto, acuerdo, medida, resolución o disposición, en los casos a que se refieren respectivamente los artículos 22, 24, 40, 104 y 257, todos de la vigente Constitución, además de los efectos procedentes de los expresados en el artículo 73 de esta Ley, producirá el de considerar que nunca tuvieron existencia legal el o los declarados inconstitucionalmente.

Los artículos de la Constitución que cita el de la Ley que anotamos establecen garantías específicas que se refieren a la irretroactividad de las leyes (artículo 22); a la prohibición de confiscar bienes, respetando la propiedad privada, cuya expropiación por causa de utilidad pública llevará anexa la indemnización judicialmente fijada (artículo 24); a la nulidad de disposiciones que restrinjan o vulneren derechos que la Carta Magna garantiza (artículo 40); a la prohibición de modificar la legislación electoral, después de la convocatoria a elecciones (artículo 104) y a la prohibición al Congreso de incluir en las leyes de presupuestos reformas legislativas o administrativas de otro orden, ni reducir ni suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer otros que los sustituyan; y si bien podrá crear por ley nuevos servicios o ampliar los existentes, la ley que origine gastos fuera de presupuesto, deberá establecer el medio de cubrirlos (artículo 257).

Artículo 76.° El ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad no impide ni excluye el ejercicio de otras acciones civiles, administrativas o criminales.

 

CAPITULO VI

De los otros asuntos constitucionales que se tramitan por el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad

SECCION PRIMERA

De las consultas de Jueces y Tribunales

Artículo 77.° El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales evacuará las consultas que le hagan los Jueces y Tribunales de Justicia sobre la constitucionalidad de cualquier ley, acuerdo-ley, decreto-ley, decreto, orden, reglamento, resolución, disposición o medida que hayan de aplicar en juicio y que estimen que viola alguno de los preceptos de la Constitución que estatuye garantías o reconoce derechos genéricamente.

Al estudiar el apartado 7° del artículo 13 de la Ley 7, por el que se adiciona a la Orgánica del Poder Judicial el 127-bis, ya indicamos que la institución de la consulta judicial sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y demás disposiciones que hayan de aplicarse en juicio, que autorizan los inciso b) del artículo 182 y el artículo 194 de la Constitución, implica una positiva novedad en el Derecho cubano.

Los artículos 77 y 89 de la Ley norman y regulan la nueva institución jurídica en forma clara y precisa. No es ya el juez ante la norma injusta, tema tratado tan luminosamente por el ilustre Magistrado del Tribunal Supremo Dr. Guillermo de Montagú (Editorial Lex, 1945); es el Juez ante una disposición legal, orden, reglamento, resolución o medida, aplicables en juicio, que estima que viola algún precepto de la Constitución que reconoce derechos o estatuye garantías de orden general.

El citado artículo 194 en su párrafo 6° dispone que cuando un Juez o Tribunal considere inaplicable cualquier Ley, Decreto-Ley, Decreto, o disposición porque estime que viola la Constitución, suspenderá el procedimiento y elevará el asunto al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad del precepto en cuestión y devuelva el asunto al remitente para que continúe el procedimiento, dictando las medidas de seguridad pertinentes.

Señalada la fuente constitucional de la posible consulta por Jueces y Tribunales al de Garantías cuando estimen que se encuentren ante una disposición no constitucional, agreguemos seguidamente que las consultas solamente serán procedentes cuando se trate de preceptos de la Constitución que no sean de aplicación directa e inmediata, según dispone el artículo 78 de la Ley, sino acerca de aquellos que reconociendo derechos u otorgando garantías, de orden genérico, puedan considerarse en pugna con disposiciones investidas de fuerza legal y, por tanto, susceptibles de ser aplicables en juicio.

El párrafo 5° del artículo 194 de la Constitución dispone de modo inequívoco que los Jueces y Tribunales están obligados a resolver los conflictos entre las leyes vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de que ésta prevalezca siempre sobre aquellas. Más cuando surja la duda respecto a la constitucionalidad de la disposición aplicable, el llamado a dirimirla es el Tribunal de Garantías previa consulta formulada en forma por el Juez o Tribunal que esté conociendo del caso.

La consulta puede ser formulada en toda clase de juicios. Cuando sean de naturaleza civil, contenciosa o social, la oportunidad procesal de la consulta podrá ser cualquiera con antelación al momento de dictar sentencia o resolución definitiva a la instancia; y cuando el caso sea de la jurisdicción criminal, el Juez o Tribunal se abstendrá de aplicar el precepto hasta recibir el dictamen del Tribunal de Garantías, todo ello según previene el artículo 79 de la Ley.

Artículo 78.° No podrán ser objeto de consulta los preceptos de la Constitución de inmediata y directa aplicación.

El Tribunal Supremo por medio de su Sala de lo Civil en Auto de 21 de enero de 1941 estableció que en la Constitución hay dos clases de preceptos; unos, de los que son ejemplos algunas de sus transitorias y diversos  artículos  relativos  a la familia, al trabajo y la administración de justicia que, como los que confieren atribuciones a los Poderes del Estado, son de aplicación directa e inmediata; y otros que estatuyen garantías y reconocen genéricamente derechos, regulando materias en que los Poderes estatales han de actuar, y su actuación contrastarse con ellos antes de ser revocada o anulada, lo que sólo cabe hacer mediante los recursos y por el organismo competente según el propio texto constitucional.

El artículo 194 –agrega el auto citado– contiene dos disposiciones independientes entre sí, de las cuales la que  impone  en  caso  de  conflicto  entre  la  Constitución  y  la  Ley  cuando  ambas  sean  directamente aplicables, la prevalencia de la primera sobre la segunda; y la otra, previendo el supuesto más usual, de serlo  únicamente  la  Ley,  y  de  estimarse  contradictoriamente  aludidas,  dispone  la  previa  consulta  al Tribunal de Garantías.

Y termina así el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: “Si siempre fuera necesaria la consulta estaría demás el primer párrafo del artículo 194, pues no tendrían nunca oportunidad los Jueces de dar preferencia a la Constitución, ya que un vez evacuada la consulta o tendría que ajustarse a la Ley, o ésta, sencillamente, habría dejado de existir, siendo consecuencia de la decisión de la Sala de Garantías que se haría imposible su aplicación”.

Concretada así por el Tribunal Supremo la interpretación acerca de la consulta, es interesante consignar que ésta únicamente deberá formularse por Jueces y Tribunales en casos específicos procedentes, pues en razón de consultas improcedentes podrán ser corregidos disciplinariamente según dispones el párrafo

2° del artículo 85 de la Ley.

Artículo 79.° La oportunidad procesal para las consultas en asuntos civiles, sociales y contencioso- administrativos estará comprendida dentro del término legal señalado para dictar sentencia o resolución definitiva a la instancia. En la jurisdicción criminal, cuando surja la necesidad de aplicar el precepto que se estime inconstitucional se abstendrá el Juez o Tribunal de aplicarlo hasta que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales emita su dictamen.

Establece el artículo precedente con toda precisión la oportunidad procesal en que las consultas podrán ser formuladas. En lo civil, en lo social y en lo contencioso, el término legal de consulta es el mismo que el que la respectiva legislación otorgue para dictar sentencia o resolución definitiva a la instancia. En lo criminal, en cualquier momento del sumario o del juicio oral en que debe fundar el Juez o la Sala una resolución básica –auto de procesamiento o sentencia– aplicando un precepto que considere inconstitucional.

Ahora bien, en materia social, por efecto del absurdo que significa el haber creado la Sala de Garantías Sociales sin antes estar instaurados los Tribunales inferiores del Trabajo, en tanto subsista esa anormalidad, y las resoluciones del Ministro del Trabajo y de los Directorios de Seguros Sociales sean recurribles por vía de apelación directamente a la Sala de Garantías Sociales, la consulta sobre constitucionalidad estará prácticamente abolida en materia laboral, ya que entre las normas que contiene el Decreto N° 3864 de 1° de septiembre de 1949, regulando las apelaciones no figura alusión alguna a la institución de la Consulta que, por otra parte, tiene un matiz pura y esencialmente judicial y es de competencia exclusiva evacuarla del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Artículo 80.° La consulta se dispondrá por medio de auto y se formulará ajustándose a las normas establecidas por las leyes procesales para dirigirse a una Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

El consultante expondrá concisamente las razones que a su juicio, hacen inaplicable constitucionalmente el precepto consultado.

Se contrae este artículo a la manera procesal en que deberán Jueces y Tribunales formular sus consultas a la Sala de Garantías Constitucionales. Se requiere auto fundado en que se consignen las razones por las que, a juicio del consultante, se estime que no es constitucional el precepto que motiva la consulta, y en el mismo auto habrán de especificarse las medidas de seguridad que deban ser adoptadas de oficio

con vista a la suspensión del procedimiento que igualmente ha de ser acordado. Notificado el auto a las partes personadas, éstas podrán alegar respecto a las medidas de seguridad; no así contra el extremo del auto concerniente a la elevación de la consulta, contra el que no cabe recurso alguno según dispone el artículo 82 de la Ley.

Artículo 81.° El auto en que se disponga la elevación en consulta expresará su objeto, las disposiciones que sobre medidas de seguridad establezcan de oficio y la suspensión del procedimiento hasta la devolución del asunto, será notificado en forma ordinaria a las partes personadas en el procedimiento, las cuales, dentro de los tres días siguientes a la notificación, podrán proponer que se adicionen las medidas de seguridad dictadas por el Juez o Tribunal con las que consideren necesarias.

El Juez o Tribunal admitirá o rechazará libremente las medidas de seguridad propuestas por las partes sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieren incurrir.

Las disposiciones del precedente artículo tienen positiva importancia por cuanto además de establecer el trámite para la consulta en relación a las partes personadas en el procedimiento, alude expresamente a las medidas de seguridad que el consultante podrá acordar de oficio, respecto a las cuales cualquiera de las partes podrá solicitar adiciones –no restricciones– promoviéndose así un incidente que se tramitará en pieza separada, que, una vez resuelto el incidente, será unida a los autos principales.

Cotejando el texto de los artículos 81 y 82 se llega a la conclusión de que el incidente sobre medidas de seguridad no es independiente del trámite previo a la elevación de la consulta, pero de acuerdo con el artículo 84 la pieza separada sobre medidas de seguridad no será elevada con la consulta, quedando la pieza pendiente de ser unida en cuerda floja a los autos principales.

Artículo 82.° Contra el auto en que se disponga la elevación en consulta no se podrá interponer recurso alguno, ni será admisible ningún incidente que paralice o demore su cumplimiento.

Ver nota final al artículo anterior.

Artículo 83.° Al día siguiente del término señalado en el artículo 81 de esta Ley, será elevada la consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, el cual, si lo estimare necesario, podrá pedir que se le remitan los autos, rollos, sumarios o expedientes.

Artículo 84.° Para todo lo concerniente a las medidas de seguridad se formará una pieza separada, que no será elevada y que encabezarán: la copia del auto en que se dispuso la consulta, la copia de la consulta, los escritos de las partes proponiendo medidas de seguridad, las providencias recaídas a dichos escritos y los testimonios de lugares de los autos que, como medidas de seguridad, hayan sido admitidas.

Todos los incidentes que puedan suscitarse en relación con las medidas de seguridad, se tramitarán y resolverán en esta pieza, que, posteriormente, será unida en cuerda floja a los autos principales.

Artículo 85.° El Tribunal de Garantías Constitucionales evacuará las consultas por medio de dictámenes, numerados en orden correlativo, siguiendo para ello igual procedimiento que para la discusión y votación de las sentencias de los recursos de inconstitucionalidad del precepto consultado.

Los Jueces o Tribunales que formulen consultas improcedentes podrán ser corregidos disciplinariamente.

Desde luego, la evacuación de consultas judiciales, sobre constitucionalidad corresponderá a la Sala de Garantías Constitucionales, presidida por el Presidente nato del Tribunal y no por el del Supremo que solamente preside las vistas de recursos.

Artículo 86.° Los términos para evacuar una consulta no excederán de diez días para acordarla y tres días para devolver los autos conjuntamente con el dictamen.

Artículo 87.° La consulta y el dictamen serán copiados textualmente; la primera en los Resultandos y el segundo  en  los  Considerandos  de  la  sentencia  o  resolución  que  deberá  dictar  en  el  juicio,  sumario, expediente, o rollo el consultante o quien legalmente lo sustituya, y necesariamente trascenderá a la parte dispositiva.

Artículo 88.° Los dictámenes del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales no producirán los efectos señalados para las sentencias en el artículo 73 de esta Ley.

En consecuencia, el dictamen no anula ni deja sin efecto disposición alguna, ni decide sobre aplicación sucesiva o inaplicación de preceptos; su alcance queda reducido, en esencia, a señalar al Juez o Tribunal consultante, la norma constitucional para que con arreglo a ella, resuelva en definitiva.

Artículo 89.° Inmediatamente que se reciban los autos devueltos por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales se dictará de oficio, providencia poniendo nuevamente en curso el procedimiento y se notificará a las partes volviendo a correr, desde la fecha de aquélla, los términos correspondientes.

 

SECCION SEGUNDA
Del recurso contra el abuso de poder

Artículo 90.° Contra las extralimitaciones constitucionales o legales que puedan realizar el Gobierno Nacional, Gobiernos Provinciales o Municipales y organismos autónomos, se concede el recurso contra el abuso de poder, que deberá interponerse ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

Cada uno de los órganos u organismos públicos mencionados podrán interponer el recurso contra el abuso de poder, cuando sean afectados por el uso de las facultades reglamentarias o discrecionales de cualquiera de los otros.

El recurso de abuso de poder, nuevo en la legislación cubana e instaurado por la Constitución en sus artículos 182 inciso f), 218 y 246, es un derecho otorgado a los organismos de carácter público en garantía y defensa de la autonomía que la propia Carta fundamental o la Ley les otorga.

La Constitución en sus artículos 218 y 246 solamente concede el recurso al Alcalde o a cualquiera otra autoridad representativa del gobierno local, siempre previo acuerdo del Ayuntamiento; y al Gobernador, también previo acuerdo del respectivo Consejo Provincial. Así pues, el constituyente únicamente concedió la acción contra el abuso de poder a las autoridades locales o provinciales, para la defensa de su autonomía. Los Alcaldes, contra cualquier resolución del Gobierno Nacional o del Provincial que merme sus funciones autonómicas; y el Gobernador provincial, contra cualquier resolución del Gobierno Nacional que, igualmente, estime es atentatoria a la autonomía provincial.

Sin embargo, el legislador ha ido más allá que el constituyente e interpretando con espíritu amplio el artículo   183   de   la   Constitución   que   enuncia   quienes   podrán   acudir   al   Tribunal   de   Garantías Constitucionales y Sociales sin necesidad de prestar fianza, autoriza para recurrir ante el mismo por abuso de poder, a aquellos organismos de carácter autónomo como el Tribunal de Oficios Públicos (párrafo final del artículo 116); el Consejo Superior de Defensa Social (párrafo 2° del artículo 192); el Tribunal de Cuentas (artículo 266); la Universidad de la Habana (artículo 53); y los demás organismos que sean autónomos a virtud de precepto de la Constitución o de la Ley.

En concreto, el recurso de abuso de poder tiene por finalidad evitar o reprimir toda extralimitación constitucional o legal que atente a la autonomía de cualesquiera organismo, al que constitucional o legalmente le haya sido conferida tal autonomía.

Respecto a este recurso existe en la Constitución una flagrante antinomia que el Pleno del Tribunal Supremo hubo de esclarecer con criterio reiterado. En efecto, cuando los artículos 218 y 246 otorgan el recurso de abuso de poder en defensa de la autonomía municipal y provincial, atribuyen la competencia para conocer de tal recurso al Pleno del Tribunal Supremo y, no obstante, el artículo 182 en su inciso f) otorga de modo expreso la misma competencia al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

La contradicción fue, como antes indicamos, reiteradamente aclarada por el Pleno del Tribunal Supremo en su auto N° 39 de 11 de noviembre de 1940 y en sus Sentencias N°s. 60 y 54 de 12 de mayo y 15 de septiembre de 1943 en el sentido de que no obstante los términos de los artículos 218 y 246 de la Constitución, es al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales al que corresponde conocer de los recursos de abuso de poder, Tribunal cuya jurisdicción está expresamente determinada por el inciso f) del artículo 182 de la propia Carta fundamental del Estado.

Artículo 91.° La acción será ejercitada a nombre del organismo autónomo por el funcionario a quien corresponda legalmente la representación del organismo, o por la persona a quien dicho funcionario otorgue poder notarial especial para ello.

Respecto a quien compete el ejercicio de la acción, el artículo 218 de la Constitución otorga el recurso al Alcalde o a cualquiera otra autoridad representativa del Gobierno local, por sí o en cumplimiento de acuerdo previo del Ayuntamiento o Comisión; y el artículo 246 también de la Constitución, al Gobernador, previo acuerdo del Consejo Provincial. La Ley 7, en el artículo que anotamos, establece que la acción deberá ser necesariamente ejercida por el funcionario a quien legalmente corresponda la representación del organismo autónomo recurrente, pero siempre, según dispone el precepto siguiente, acreditando previamente el acuerdo mediante el cual el organismo que recurra haya decidido ejercitar la acción, lo que

se acreditará mediante la correspondiente certificación librada con todas las formalidades legales, pues en otro caso el recurso no es admisible.

Artículo 92.° Será requisito indispensable para la admisión del recurso el acuerdo del órgano o entidad, adoptado conforme determine la ley o reglamento que lo rige.

Artículo 93.° El recurso contra el abuso de poder se presentará dentro del término de 180 días, contado desde la fecha de la promulgación de la resolución recurrida, por medio de escrito, con firma de Letrado, en el que se expresará la fecha de la resolución y la fecha de la publicación oficial en que fue promulgada, el artículo de la Ley Orgánica de la entidad recurrente que otorga las facultades autonómicas que se consideren invadidas o negadas por la resolución recurrida y las razones en que se funda la entidad recurrente para considerar que la resolución atenta contra su régimen de autonomía, Si fueren varios los motivos, se expresarán separadamente.

Con el escrito se acompañarán las copias certificadas del acuerdo para la interposición del recurso y el testimonio del poder, en su caso, todos con sus correspondientes copias para el Jefe del Centro Gubernativo que dictó la resolución y para el Fiscal del Tribunal Supremo.

Artículo 94.° Al recurso contra el abuso de poder será aplicables los artículos 38 y 39, en la forma expresada en el artículo 55 y también los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50 y 51, todos de esta Ley. Los efectos de la sentencia que declare con lugar el recurso serán los expresados en el artículo 73 de esta Ley, con excepción del apartado e) y de la sanción establecida en el apartado b).

 

CAPITULO VII
De los recursos de Hábeas Corpus

Artículo 95.° El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales conocerá y resolverá los recursos de hábeas corpus por vía de apelación, o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o Tribunales.

El artículo transcripto reproduce el texto del inciso c) del artículo 182 de la Constitución y acerca del mismo es conveniente observar que la competencia del Tribunal de Garantías en los recursos de hábeas corpus se establece sobre dos supuestos distintos: por vía de apelación, o cuando ante otras autoridades o Tribunales haya sido ineficaz la reclamación. En consecuencia, en el primer supuesto, contra la resolución que dicte cualquier Juez o Tribunal ordinario, cabe el recurso, por vía de apelación, ante el Tribunal de Garantías; ante el que también se puede acudir para solicitar que la resolución dictada por un Juez o Tribunal  alcance  eficacia  –es  decir,  se  lleve  a  cumplimiento–  lo  que,  en  definitiva,  equivale  a  una modalidad de apelación. Ahora bien, lo que no ofrece duda es que ante el Tribunal de Garantías no puede plantearse directamente el recurso de hábeas corpus, porque entonces, prácticamente quedaría anulada la apelación, grado éste en el que la Constitución quiere conozca en todo caso el Tribunal en los recursos de esa naturaleza, según dispone el citado artículo 182 inciso c) de la super-ley del Estado.

Artículo 96.° Podrán apelar contra la resolución dictada por el Tribunal ordinario de Justicia o pedir que se haga eficaz la resolución de Hábeas Corpus:

1)  La persona que haya sido parte en el procedimiento establecido ante el Tribunal ordinario de Justicia.

2)  Cualquiera otra persona que actúe en nombre de la parte, siempre que jure que lo hace porque aquélla se encuentra impedida para actuar por sí.

El artículo que anotamos es concordante del 29 de la Constitución, el cual, según dispone el 98 de esta Ley, regula, con la Orden Militar 427 de 15 de octubre de 1900, el trámite de los recursos de hábeas corpus. En síntesis, las mismas personas que pueden plantear el hábeas corpus ante cualquier Juez o Tribunal Ordinario,son las que pueden apelar ante el Tribunal de Garantías, o demandar la eficacia de la resolución del recurso; el que sea parte, a cuyo favor se inicie el procedimiento; o cualquiera persona que represente a aquél, que jure que el interesado no puede actuar por hallarse impedido para hacerlo. En el primer caso no es precisa la dirección letrada y en el segundo tampoco, ni poder especial para actuar, según prescribe también el artículo 29 de la Constitución y reitera el siguiente de la Ley.

Artículo 97.° No será necesario el poder notarial ni la dirección de Letrado para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales en materia de hábeas corpus, pero se requerirá la asistencia de abogado para informar ante el Tribunal, que lo será uno de oficio, si no hubiera designación.

Artículo 98.° La tramitación del recurso de Hábeas Corpus en el Tribunal de Garantías Constitucionales se regirá por las disposiciones de la Orden Militar núm. 427 de 15 de octubre de 1900, y el artículo 29 de la Constitución.

El primer comentario que sugiere este artículo es de justificada crítica ante el hecho de que en una Ley como la N° 7, promulgada a los 49 años de instaurada la República, todavía se injerte en su texto el de una Orden Militar promulgada hace casi medio siglo.

Parecía lógico, que establecidas por el artículo 29 de la Constitución de 1940 nuevas y más amplias normas para el planteamiento y trámite de un recurso tan trascendente en orden a la garantía del derecho individual de la libertad como el Hábeas Corpus, se hubiese aprovechando la oportunidad de la promulgación de la Ley N° 7 para haber derogado la Orden Militar 427 de 1900, sustituyéndola por un procedimiento no solamente adaptado a las prescripciones constitucionales sino a la técnica, a la hermenéutica y a la nomenclatura del Derecho moderno cubano.

No se hizo así, y aparte de lo que de menoscabo implica en el orden jurídico-legal para la soberanía de Cuba la circunstancia de que no sólo subsistan con fuerza de ley sino que se les reitere tal fuerza, Ordenes Militares que evocan una época de soberanía compartida o mediatizada, el sistema de injertar normas legales anacrónicas en las que la evolución lógica del Derecho ha venido imponiendo, crea necesariamente situaciones plenamente anormales y contradicciones, antinomias y dudas de efectos lamentablemente perturbadores.

Así, por ejemplo, como el artículo 98 de la Ley 7 que anotamos establece, sin salvedad alguna, que la tramitación del recurso de Hábeas Corpus en el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales se regirá por las disposiciones, en primer término, de la Orden 427 de 1900 y en segundo, del artículo 29 de la Constitución, ocurre que con vista a los dos textos aplicables según el propio precepto de la Ley, surge una cuestión legal de importancia, pues si el  Tribunal de Garantías sólo puede conocer constitucionalmente de los recursos de Hábeas Corpus por vía de apelación, o cuando se demande la eficacia de una resolución dictada por autoridad o Tribunal inferior, en modo alguno podrán tramitarse ante el  Tribunal  de  Garantías  tales  recursos  como  si  fuese  Tribunal  de  Instancia  con  arreglo  a  las prescripciones del artículo 29 de la Constitución.

La Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 7 no aclara ni subsana la serie de dificultades que lo antes expuesto plantea, pues se limita a indicar, complicando más la cuestión, que mientras el procedimiento de Hábeas Corpus no se modifique para concordarlo con la vigente Constitución, las apelaciones contra las resoluciones de los Tribunales ordinarios de Justicia que pongan término en la instancia a los recursos de Hábeas Corpus, se tramitarán en la forma de las apelaciones contra los autos de procesamiento; y las peticiones de que se hagan eficaces las reclamaciones de Hábeas Corpus, como los recursos de Queja.

El culto y laborioso Magistrado Dr. Andrés Ma Lazcano Mazón en su notable obra “Ley del Tribunal de Garantías  Constitucionales  y  Sociales”  recientemente  publicada,  expone  con  evidente  acierto  que  el artículo 98 de la Ley N° 7 equivale a un error que el Congreso habrá de subsanar.

Sinceramente estimamos que el distinguido Magistrado fue muy parco en su juicio, pues tal y como está legalmente ordenado tal recurso de Hábeas Corpus, el error no estriba en un precepto determinado, siquiera sea el que origina más acentuada perturbación legal, sino en que, como consecuencia de los textos distintos que rigen la materia, la confusión es inevitable y las dificultades legales de muy acusada proporción. Como demostración de lo que exponemos, he aquí las disposiciones vigentes en los recursos de Hábeas Corpus.

  1. a) Orden 427 de 15 de octubre de 1900.
  2. b) Articulo 29 de la Constitución (de aplicación directa). c) Inciso c) del artículo 182 de la Constitución.
  3. d) Artículos 95 a 98 de la Ley 7 de 1949.
  4. e) Disposiciones Transitorias 1° de la Ley de 1949.

Si las precedentes disposiciones fueren concordantes o al menos, armónicas y congruentes, bien; pero lo sensible es que entre varias de ellas, las contradicciones y las antonomias son copiosas y manifiestas.

 

CAPITULO VIII
Del recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal Superior Electoral

Artículo  99.°  El  Tribunal  de  Garantías  Constitucionales  y  Sociales  conocerá  y  resolverá  en  vía  de apelación, los recursos que autoriza la Ley contra las resoluciones del Tribunal Superior Electoral.

A tenor del párrafo 2° del artículo 186 de la Constitución, “el conocimiento de las reclamaciones electorales queda reservado a la jurisdicción electoral. Sin embargo, la Ley determinará los asuntos en que, por excepción, podrá recurrirse de las resoluciones del Tribunal Superior Electoral, en vía de apelación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales”, precepto que es concordante del inciso e) del artículo 182 del propio texto constitucional que atribuye competencia al mismo Tribunal para conocer de “las cuestiones jurídico-políticas que la Constitución y la ley sometan a su consideración”.

Fijadas las normas constitucionales sobre la jurisdicción del Tribunal de Garantías, en materia electoral, el Código promulgado mediante la Ley N° 17 de 31 de mayo de 1943, en su artículo 391 párrafo 2° dice textualmente: “Las sentencias que dicte el Tribunal Superior Electoral son definitivas excepto cuando por dichas sentencias un candidato presuntamente electo a los cargos de Presidente, Vicepresidente de la República, Senador o Gobernador, pase a ser no electo, o en los casos de referendos nacionales, en los que se podrá recurrir, en vía de apelación, para ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. En los casos de apelación en las reclamaciones de tacha por soborno, la sentencia de este último Tribunal deberá acordarse necesariamente por unanimidad”.

Y más adelante, agrega el citado artículo 391 del Código Electoral –que es un modelo de confusión–: “Las vistas de los recursos de inconstitucionalidad en materia electoral, no podrán suspenderse por ninguna de las partes ni por ningún motivo, pues aún en el caso de encontrarse los Tribunales en vacaciones, se procederá a integrar el Tribunal”.

Finalmente, el Código Electoral, en su artículo 395 párrafo 4°, dispone que “el Tribunal de Garantías Constitucionales enviará obligatoriamente al Tribunal Superior Electoral, una copia literal certificada de las sentencias que dicte después que sean firmes, a fin de que se publiquen en el Boletín Oficial del Tribunal Superior Electoral y formen la Jurisprudencia electoral”.

Con anterioridad, el Código Electoral en su artículo 213, estableció, que “contra las convocatorias que libre el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales en los casos que se estime infringido el Código Electoral, se podrá establecer recurso de inconstitucionalidad por vía de apelación, cuando se considere que la forma de nominar o elegir los funcionarios electivos infrinja la Constitución. Tanto en un caso como en otro, el recurso deberá presentarse con sus copias, dentro de los tres días siguientes a la publicación en  la  “Gaceta  Oficial”  de  la  República  y  se  elevará  al  día  siguiente  al  Tribunal  de  Garantías Constitucionales y Sociales, atemperándose a los dispuesto en los párrafos 4°, 5° y 6° del artículo 291 y en el artículo 385 (costas de imposición preceptiva al reclamante cuya reclamación no prospere), de este Código. Contra las convocatorias provinciales y municipales se podrá apelar, en el caso de infracción del Código Electoral, directamente para ante el Tribunal Superior Electoral. En el caso de infracción de la Constitución, el recurso de inconstitucionalidad se interpondrá, por vía de apelación, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales”.

El Dr. Gustavo Gutiérrez comentando este precepto en su obra “Código Electoral”, Editorial Lex 1943, expresa que el Código franquea la oportunidad de plantear la controversia de inconstitucionalidad con carácter previo a la elección y no a posteriori, como se venía haciendo. De esta manera –agrega– los que crean que es inconstitucional la forma de elegir algún cargo público, tienen dos vías para plantear la inconstitucionalidad ante el Tribunal correspondiente: el ejercicio de la acción pública a que se refiere el artículo 194 de la Constitución, en cualquier tiempo, o específicamente dentro de los tres días de la convocatoria.

A la vista de los antecedentes constitucionales y legales expuestos, el artículo 99 de la Ley N° 7, Orgánica del Tribunal de Garantías es preciso conectarlo con aquellos, a los que de modo expreso se remite. En consecuencia, “la Ley” a que se refiere el citado artículo 99 no es otra que el Código Electoral y ya hemos visto en qué casos éste autoriza el recurso de inconstitucionalidad por vía de apelación. Es interesante aclarar, que la forma en que la Ley 7 enuncia la competencia del Tribunal de Garantías en materia electoral no puede ser interpretada en un sentido genérico cual si fuesen recurribles, en apelación, todos los fallos, resoluciones, instrucciones o acuerdos del Tribunal Superior Electoral. Serán recurribles por inconstitucionales aquellos que así se reputen por violar las Constitución y apelables, las resoluciones de dicho Tribunal que expresamente “autorice la Ley”, o sea, el Código Electoral.

Artículo 100.° Podrán recurrir contra las resoluciones del Tribunal Superior Electoral las personas a quienes la Ley concede este derecho.

De nuevo es preciso hacer referencia, como aclaración del precepto que anotamos, al artículo 391 del Código Electoral en lo que se refiere concretamente a la acción que el mismo otorga al Presidente, Vicepresidente de la República, Senador o Gobernador cuando por sentencia del Tribunal Superior Electoral, pasen de ser “candidato presuntamente electo” a “no electo”. Pero como también indicamos en nuestra nota al artículo anterior de la Ley 7, en materia electoral el artículo 213 del Código concede la acción pública en cuestión de convocatorias electorales, mediante apelación por infracciones del Código o recurso expreso de inconstitucionalidad, también por vía de apelación, cuando se infrinjan las normas que para nominar o elegir establece la super-ley del Estado.

Artículo 101.° Los recursos se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de las leyes electorales y los preceptos aplicables de las leyes de procedimiento.

En cuanto al trámite del recurso en materia electoral ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el artículo que anotamos remite a las leyes electorales y a los preceptos aplicables de las leyes de procedimiento.

Respecto a las electorales, son los artículos 213 y 391 del Código de 1943 los que estatuyen normas procesales a las que hemos hecho amplia referencia al anotar el artículo 99 de la Ley 7. Y en cuanto a las de procedimientos, parece lógico que las preferentemente aplicables sean las propias disposiciones de la Ley 7. Así cuando se trate de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad que autoriza el artículo 192 de la Constitución en concordancia con el artículo 213 del Código Electoral, los preceptos de aplicación serán los contenidos en los artículos 52 y siguientes y 71 y siguientes en lo pertinente, o sea, los que regulan el trámite de las cuestiones sobre constitucionalidad promovidas por acción pública; y cuando el recurso esté contraído a los casos previstos en el artículo 391 (véase nota al artículo 99), las normas aplicables serán las estatuidas en los artículos 33 y siguientes de la citada Ley n° 7.

Artículo 102.° Contra las resoluciones del Tribunal Superior Electoral que infrinjan o violen los preceptos constitucionales, procederá el recurso de inconstitucionalidad, dentro el término y por el procedimiento dispuesto en el presente Ley; pero el cumplimiento de la resolución recurrida sólo podrá suspenderse cuando ello no interrumpa, demore o entorpezca los trámites legales de las elecciones o de los escrutinios, y de la proclamación y toma de posesión de los candidatos electos.

Ver notas a los dos artículos precedentes.

Artículo 103.° El artículo 114 del Código Electoral quedará redactado en la forma siguiente:

“Artículo 114.- Los funcionarios y empleados de los Tribunales y Juntas Electorales, cualquiera que sea su clase, deberán ser mayores de edad, carecer de antecedentes penales, no estar impedidos física ni intelectualmente  para  el  desempeño  de  las  funciones  de  su  cargo.  Esto  no  obstante,  podrán  ser designados empleados electorales los que reuniendo los requisitos antes mencionados sean mayores de dieciocho años de edad”.

 

CAPITULO IX
De los expedientes de separación de los miembros del Tribunal de Cuentas

Artículo 104.° El Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales dispondrá la formación de expediente contra los miembros del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de dicho Tribunal de Cuentas, y para ello designará un Magistrado del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales que actuará como Juez Instructor.

Los artículos 266 a 270 de la Constitución vigente regulan la creación del Tribunal de Cuentas, cuya función básica es la fiscalización de los ingresos y gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, y de los organismos autónomos legalmente instituidos.

En el artículo 267, párrafo 6° de la Carta Política del Estado se establece que los miembros del Tribunal de Cuentas desempeñarán sus cargos por un período de ocho años y solamente podrán ser separados, dentro de este período, por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, previo expediente y resolución razonada.

A desenvolver este último precepto vienen los contenidos en el 104 a 106 inclusive de la Ley 7, si bien se remite  el  primero  también,  en  cuanto  a  la  tramitación  del  expediente  que  ordena  instruir,  a  las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas todavía pendiente de promulgación cuando esta obra aparece.

En todo caso, según expresa el artículo que anotamos la iniciativa de formación de expediente a un Magistrado del Tribunal de Cuentas corresponderá al Presidente del de Garantías Constitucionales –al nato de este Tribunal, no al del Supremo, que lo preside en las vistas de inconstitucionalidad– designándose Juez Instructor a otro Magistrado de la propia Sala.

Las causas que pueden determinar la formación de expediente a un miembro del Tribunal de Cuentas están expresadas en el párrafo 7° del artículo 267 de la Constitución, según el cual los Magistrados de dicho Tribunal no podrán formar parte de otro organismo oficial o autónomo que dependa directa o indirectamente del Estado, la Provincia o el Municipio, ni podrán ejercer profesión u oficio, industria o comercio; y en el párrafo 6° del artículo 269 de la propia Constitución que les impide tener interés material, directo o  indirecto, en ninguna empresa agrícola, industrial, comercial o financiera conectada con el

Estado, la Provincia o el Municipio.

Incluso en cualesquiera de las incompatibilidades o incapacidades expresadas un Magistrado del Tribunal de Cuentas es que podrá ser separado de su cargo, previo el oportuno expediente.

Artículo 105.° El expediente se tramitará con arreglo al procedimiento establecido para los funcionarios del orden judicial, –en la Ley Orgánica del Poder Judicial–.

Remite el artículo que anotamos en cuanto al trámite del expediente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual en sus artículos 91 y 92 determina normas al respecto, habiendo sido aclarado el primero por Circular del Presidente del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1926, en el sentido de que dicho precepto no dispone que se dé traslado de las actuaciones al funcionario acusado durante al instrucción, sino simplemente que el Juez lleve al expediente la prueba de cargo y descargo, y que una vez concluso lo eleve al Tribunal, pues para cumplir lo dispuesto por el citado artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basta instruir al acusado de la formación del expediente al comenzar las actuaciones, concediéndole un término prudencial, para que, dentro del mismo, proponga su prueba, si lo desea, con vista de los cargos iniciales, o sea, de los que sirvieron de base a la formación del expediente.

Artículo 106.° La resolución del expediente será acordada por el Tribunal de Garantías Constitucionales y

Sociales, integrado por quince Magistrados y contra su resolución no se dará recurso alguno.

A tenor del artículo 16 de la Ley 7, en concordancia con sus artículos 13, inciso 21 y 18 de la misma, los expedientes de separación de Magistrados del Tribunal de Cuentas son de carácter constitucional, y por serlo,  para  conocer  de  ellos  y  adoptar  resolución,  el  Tribunal  de  Garantías  lo  integrarán  quince Magistrados y lo presidirá el del Supremo, y no el nato del Tribunal, si bien, según el artículo 104 de la Ley de este último, el que, en su caso, deberá disponer la formación del expediente.

 

CAPITULO X
De las cuestiones jurídico-políticas y de legislación social

Artículo 107.° Las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación social que la Constitución o la ley sometan a la consideración del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales serán conocidas y resueltas por éste de acuerdo con las disposiciones de las leyes que rigen estas materias, concordantes con los preceptos de esta ley.

¿A qué cuestiones jurídico-políticas se refiere este Capítulo X de la Ley, integrado por solo dos artículos, el

107 de enunciado genérico y el 108 de precisa y terminante alusión a la materia de recursos utilizables en la legislación laboral?

Nadie podría contestar concretamente la pregunta, que, por otra parte, surge como consecuencia de la falta de unidad de criterio que al redactar la ley imperó en el Congreso. En efecto, las cuestiones jurídico- políticas se enuncian ligadas a las de legislación social, en el inciso 9° del artículo 16 de la Ley 7; expresando el párrafo final de este artículo que a los efectos de la competencia (artículo 13 que adiciona el

127-bis a la Orgánica del Poder Judicial) y de la forma de votación de los asuntos en el Tribunal (artículo 18), son asuntos sociales “las cuestiones jurídico-políticas y de legislación social”.

Realmente las únicas cuestiones netamente jurídico-políticas, aparte de su esencia constitucional, que la Constitución y la Ley someten al conocimiento del Tribunal de Garantías son las relativas al abuso de poder, al recurso de hábeas corpus y a las apelaciones contra las resoluciones del Tribunal Superior Electoral, cuestiones que son ya expresamente tratadas en los Capítulos VI, Sección 2°, VII, Sección 1, y VIII, Sección Unica; las demás cuestiones son estrictamente constitucionales, o derivadas de la legislación Social, siendo éstas en rigor a las que debiera haberse contraído el texto del Capítulo X.

Ya es un dislate decir, como dice la Ley, que las cuestiones “jurídico-políticas” son asuntos sociales, pero resulta todavía más grave el lapsus cuando se advierte en el citado Capítulo X que ahora estudiamos, que se alude en su epígrafe general a una cuestiones de las que para nada se ocupa luego en su articulado.

Descartadas, pues, por la razón expresada, las cuestiones jurídico-políticas, analizaremos en nota al artículo siguiente, lo relativo a las de carácter laboral o social.

Artículo 108.° Mientras no se creen los Tribunales de Trabajo por la Ley, todas las resoluciones que se dicten en materia de controversia laboral por el Ministro de Trabajo, así como los acuerdos de los Directorios de Retiros, o de Seguros Sociales, creados por Ley o Decreto, serán recurribles directamente por vía de apelación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

El  recurso  de  apelación  deberá  ser  interpuesto  dentro  del  término  de  diez  días  de  notificada personalmente la resolución ante el Ministerio o Directorio, en su caso, quien emplazará a las partes para que se personen ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, en un plazo de diez días, remitiendo el expediente de inmediato.

En los escritos de apelación e impugnación se consignarán los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenten.

Decursado el término del emplazamiento, y personado el recurrente, el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales dará traslado al Ministerio Fiscal por término de cinco días de los escritos presentados y del expediente.

Transcurrido este término, se señalará la vista dentro de tercero día, la cual no podrá ser suspendida por ningún motivo.

Celebrada la vista, con o sin asistencia de las partes, se dictará sentencia dentro de tercero día. Si el recurrente no hubiere designado Letrado, informará un abogado de oficio.

Los términos concedidos en este artículo son improrrogables.

Los preceptos de la Ley 7 que en nuestro modesto criterio, constituyen el error más grave, los que mayor perturbación  en  lo  procesal  habrán  de  producir  y  los  que  más  dificultades  exigirá  vencer,  son  los contenidos en este artículo 108 que vamos a analizar ahora más en su sentido práctico que en el jurídico, ampliando, por estimarlo de interés, las consideraciones expuestas en nuestra nota al artículo 13, incisos 22 al 27, de la propia Ley.

El artículo 84 de la Constitución declara que los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital y el trabajo se someterán a Comisiones de Conciliación, integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros. La Ley –agrega– señalará el funcionario judicial que presidirá dichas Comisiones y el Tribunal Nacional ante el cual sus resoluciones serán recurribles.

He ahí el postulado básico de la jurisdicción en materia de trabajo, a virtud del cual, sustrayendo la resolución de las controversias laborales a la acción política del Ejecutivo, crea el órgano paritario de carácter judicial para dirimirlas, y alude al órgano judicial superior, de carácter nacional, ante el que podrá recurrirse.

Instituida la norma constitucional al respecto , parecía lógico que una preocupación preferente tanto del Poder Legislativo como el Ejecutivo, debiera haber sido dictar la Ley correspondiente que complementase y diese vida legal al precepto expuesto, con anterioridad a la promulgación de la Ley que crea y desenvuelve el funcionamiento de la Sala de Garantías Sociales como integrante y factor concurrente del Tribunal de Garantías Constitucionales

No se entendió así, y pese a que un proyecto de ley creando los Tribunales del Trabajo tuvo estado parlamentario, lo cierto es que el Congreso, con una impremeditación manifiesta y sin medir el verdadero alcance de sus pronunciamientos, se lanzó a establecer la jurisdicción judicial en el derecho obrero iniciando la casa por el tejado, vale decir, creando el órgano supremo sin antes haber estatuido los inferiores, y atribuyendo a aquél, con desvirtuación absoluta de lo que el constituyente quiso, un rango del Tribunal de primera instancia incompatible con la soberanía de su genuina función.

En efecto, el artículo 182 de la Carta Política del Estado en su inciso e) no dice que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales al conocer de las cuestiones de la legislación social que la Constitución y la Ley sometan a su consideración, habrá de hacerlo “por vía de apelación”. Este término figura en el artículo 182 citado, únicamente en su inciso c) respecto al recurso de Hábeas Corpus y en razón de su naturaleza especial. Es más, en el 172, en concordancia con el 174, se crea como Sala del Supremo el Tribunal de Garantías, y al quedar fijada la competencia de aquél constitucionalmente, se expresa en el inciso a) del 174: “conocer de los recursos de casación”.

Lo expuesto basta para que quede plenamente demostrada la inconstitucionalidad del artículo 108 de la Ley 7, a virtud del cual todas las resoluciones en materia de controversia laboral que dicte el Ministro de Trabajo, así como los acuerdos de los Directorios de Retiros, o de Seguros Sociales, serán recurribles directamente por vía de apelación, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, en tanto no se creen por Ley los Tribunales de Trabajo.

Si en el orden jurídico el artículo 108 de la Ley 7 es inconstitucional, en el orden práctico plantea una serie de perturbaciones que vienen a hacer más grave aún el caos legislativo que impera en el ordenamiento de las relaciones entre patronos y obreros.

Como luego veremos, el Ministerio de Trabajo, pretendiendo establecer normas para hacer posible la eficacia legal del tantas veces citado artículo 108, dictó un infortunado Decreto –el N° 3864 de 1° de septiembre de 1949– que lejos de cumplir su objetivo, complica más todavía el procedimiento y acrecienta la confusión. Pero antes de analizar dicho Decreto, destaquemos el absurdo que supone el haber convertido en Tribunal de primera instancia a la Sala de Garantías Sociales.

En efecto, a partir de la integración de dicha Sala y cumplidos los tres meses de promulgada la Ley a tenor de lo que dispone su Cuarta Disposición Transitoria, revertirá al nuevo Tribunal tal cúmulo de apelaciones que resultará totalmente imposible a los Magistrados tramitarlas y resolverlas con la celeridad que determinan los términos procesales y con la diligencia y prontitud que la naturaleza de los asuntos laborales exigen. Cualquier cuestión, por insignificante que sea, que derive de la legislación obrera sobre despido, descanso, salario, excedencia, jornada de trabajo, retiros, seguros, etc. y haya sido resuelta por el Ministro de Trabajo, o Directorio de Retiro Obrero podrá llegar en apelación interpuesta por la parte inconforme al Tribunal de Garantías Sociales. Lo que ello significa en orden a la demora en la obtención de sentencia y a la carga excepcional de labor que se ha echado sobre los Magistrados de la nueva Sala, va a advertirse de inmediato. En el procedimiento anterior, es cierto que resultaba también dilatado el trámite por efecto del recurso de alzada que ante el Presidente de la República podía ser interpuesto contra las resoluciones del Ministro del Trabajo, pero no es menos cierto, que ese mismo recurso de alzada atenuaba en parte la labor de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de La Habana, porque, en definitiva, las resoluciones presidenciales sometidas previamente al alto sentido de justicia y gran capacidad del Jefe de Negociado de Recursos de la Secretaría del Presidencia Dr. Edmundo Estrada, determinaban una reducción notable en el número de los casos que llegaban a alcanzar estado judicial. Y aún así, el número de reclamaciones contenciosas en materia laboral era extraordinario; tanto, que la Sala de lo Civil y de lo Contencioso de la Audiencia de La Habana, tenía hechos señalamientos de vistas de recursos de carácter social ¡hasta el año 1952!

Evidentemente, implica un acierto en la nueva modalidad procesal el haber sustraído al conocimiento de la Presidencia  de  la  República  las  cuestiones  laborales;  más,  en  la  forma  que  va  a  regir  el  nuevo ordenamiento, haciendo actuar como Tribunal de Primera Instancia a la Sala de Garantías Sociales del Supremo, los resultados van a ser positivamente perturbadores por las razones antes expresadas.

Tal parece, que se ha querido convertir a la Sala de Garantías Sociales del Tribunal Supremo en una especie de Correccional de lo laboral…

     

Veamos ahora cómo ha sido establecido el nexo procesal entre el Ministerio de Trabajo y el Tribunal de Garantías Sociales a virtud del Decreto 3864 de 1° de septiembre de 1949 (Gaceta Oficial del 8) cuyo texto a continuación transcribiremos íntegro, llamando la atención respecto al 2° “Por cuanto” en el que existe una errata de imprenta consistente en la falta de una línea completa en tanto otra, con error, aparece repetida. Dice así:

“Por Cuanto: La Ley número 7 de 1949, creadora del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, dispone en su artículo 108, que mientras no se creen los Tribunales de Trabajo todas las resoluciones que se dicten en materia de controversia laboral por el Ministerio de Trabajo, así como los acuerdos de los Directorios de Retiros o de Seguros Sociales, creados por la Ley o Decreto, serán recurribles directamente por vía de apelación ante dicho Tribunal.

“Por Cuanto: Se hace necesario reglamentar la forma de llevar a cabo la notificación de la resolución poner la expresada norma que la misma se lleve a cabo personalmente, así como la presentación y tramitación del recurso de apelación.

“Por Cuanto: La redacción del artículo 108 antes citado en relación con la única disposición final de la Ley, han dado lugar a que algunas personas consideren que, desde la promulgación de aquella, ya se concede el recurso.

“Por Cuanto: Aún cuando la lectura aislada de ese precepto pudiera consentir esta interpretación, la misma es inaceptable, porque, en primer lugar, las Leyes, como los contratos, hay que entenderlos según su lectura en conjunto y no ateniéndose a un precepto aislado y, en segundo lugar, porque tal interpretación conduce al absurdo jurídico –imposible de aceptar, ni en teoría– de darse un recurso para ante un Tribunal inexistente, ya que el de Garantías Constitucionales y Sociales no ha de empezar a funcionar hasta los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley, de acuerdo con la Cuarta Disposición Transitoria de ella.

“Por Cuanto: Lo precedentemente expuesto impele al Poder Ejecutivo, haciendo uso de la facultad que le otorga el inciso a) del artículo 142 de la Constitución, a dictar las medidas reglamentarias adecuadas no sólo para la tramitación de los recursos a que se refiere el artículo 108 de la precitada Ley N° 7, sino también para dejar aclarado, cual es el recurso procedente, mientras no funcione el Tribunal creado por dicha Ley.

“Por Tanto: En uso de las facultades que me están conferidas por la Constitución y las Leyes vigentes, a propuesta del Ministro de Trabajo, oído al parecer del Ministro de Justicia y asistido del Consejo de Ministros,

Resuelvo:

Primero: Dictar las siguientes reglas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley N° 7 de 31 de mayo de 1949, que creó el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales:

  1. Toda resolución dictada en materia de controversia laboral, por el Ministro del Trabajo, así como los acuerdos de los Directorios de Retiros o Seguros Sociales, creado por Ley o Decreto, serán notificados personalmente a cada interesado o parte en el expediente de que se trate, a cuyo efecto, cada parte viene obligada a constatar en el expediente del caso, el domicilio en el cual pueden hacerse las notificaciones. El Ministro de Trabajo y los organismos autónomos a que esta regla se refiere, utilizarán los procedimientos que las leyes señalen a fin de llevar a cabo la notificación en la forma expuesta. Aquellos organismos cuya Ley Orgánica o Reglamento no tengan disposición específica sobre el particular, quedan autorizados a valerse de la Policía Nacional a fin de hacer esa notificación personal; pero cuidarán de no hacer uso de esta autorización, sino en casos en que por medio, no sea posible efectuar la notificación.

Se entenderá hecha la notificación personal al interesado, cuando la diligencia se entienda con su apoderado que tenga acreditado su carácter en el expediente o que acredite ese carácter en forma fehaciente, al empleado o policía que llevare a cabo la notificación.

Cuando se trate de persona jurídica, la notificación se entenderá con la persona que ostente su representación legal en el expediente o que demuestre tenerla en el momento de llevarse a cabo la diligencia en su domicilio legal en Cuba.

En el caso de que no fuere hallado el interesado, se constatarán en el expediente las diligencias practicadas y que resultaron infructuosas; y en este caso se hará la notificación conforme previene el artículo 22 del decreto regulador del procedimiento administrativo de 23 de septiembre de 1888, publicándose además un ejemplar de la cédula, en la “Gaceta Oficial” de la República.

  1. En la notificación que se efectúe conforme previene el número 1, se advertirá a las partes del derecho que les franquea el artículo 108 de la Ley N° 7 de 1949 y el término y la forma en que debe interponerse el recurso.
  2. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución ministerial o del acuerdo del Directorio respectivo, podrán los interesados establecer la apelación que franquea el artículo 108 de la Ley N° 7 de 1949, para ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

Cuando se trate de resolución ministerial, el recurso se presentará por triplicado, precisamente en el Registro de Entrada del Ministerio del Trabajo en La Habana. Y cuando se apele acuerdo de un Directorio, el recurso se presentará también por triplicado, en las Oficinas del Retiro o la Caja de Seguro Social de que se trate, en la ciudad de La Habana o donde la misma estuviere radicada.

  1. En los escritos de apelación se consignarán todas las razones de hecho y de derecho que estime el recurrente convenientes.
  2. Si el recurso se presentare personalmente, el encargado del Registro General de Entrada del Ministerio o del Directorio, extenderá en cada uno de los ejemplares diligencia acreditativa de su presentación, la que será firmada también por el presentante.
  3. Si el recurso se recibiese por correo, el aludido funcionario o empleado hará constar en oportuna diligencia ese extremo, en cada uno de los ejemplares del recurso, consignando la fecha de la recepción, que habrá de servir de base para la declaratoria sobre admisibilidad.
  4. En el acto de recibido el recurso y luego de extender la diligencia dispuesta en las dos reglas precedentes, si se trata de recurso interpuesto contra resolución ministerial, el Encargado del Registro trasladará los tres ejemplares a la Asesoría Jurídica, la que reclamará inmediatamente el expediente en que se hubiere dictado la resolución apelada con todos sus antecedentes, a fin de que sea elevado dentro de tres días. Y cuando se trate de acuerdo de un Directorio, el Presidente del mismo dictará las medidas adecuadas para que la apelación se sustancie dentro de la brevedad posible.
  5. La Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo, después de examinar el expediente, dictaminará si el recurso se ha presentado dentro del término que la Ley otorga y elevará al Ministro el proyecto de providencia sobre admisión o inadmisión del recurso; y una vez autorizada la providencia, se unirá al expediente el  original del escrito de  interposición del recurso y la providencia recaída al mismo; se agregará una copia del recurso y de la providencia al cuaderno formado en la Asesoría Jurídica y la otra copia se remitirá al Negociado de origen para ser unida al duplicado del expediente o al cuaderno formado en la propia oficina, a sus efectos. Y si la apelación se hubiere admitido, la propia Asesoría Jurídica cuidará de que las partes sean emplazadas, dentro de un plazo no mayor de treinta días, a fin de que se personen ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, dentro del término improrrogable de diez días que señala la ley. Una vez efectuado el emplazamiento, se unirán las diligencias respectivas al expediente y se remitirán todos los antecedentes a dicho Tribunal, dentro de los dos días subsiguientes a esa agregación (véase Resolución del Ministerio de Trabajo N° 1723 de 21 de octubre de 1949).
  1. En los casos en que el acuerdo combatido se hubiere dictado por el Directorio, el Presidente del mismo trasladará los antecedentes a su departamento legal para que éste se encargue de la tramitación a que se refiere la regla anterior.
  2. Si el recurso se hubiere presentado fuera de término, o sea, después de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución al recurrente, se declarará inadmisible.
  3. Cuando a juicio de la autoridad recurrida, hubiere otro motivo para desestimar la admisión de un recurso, como pudiera ser el hecho de que la resolución apelada no fuera susceptible de ese recurso, que la parte interesada no acreditara debidamente el carácter con que comparece, u otra causal cualquiera, deberá no obstante admitirse, pero al elevar los antecedentes del caso, el Ministro o Presidente del Directorio, según se trate de resolución ministerial o de acuerdo de una Caja de Retiro o de Seguros Sociales, expondrán las razones de su improcedencia, si lo estimare oportuno.
  4. Cuando se desestimare la admisión del recurso, por haberse interpuesto fuera de término, se notificará la providencia al recurrente dentro de un plazo no mayor de diez días, llevándose a cabo la notificación en la forma prevenida en la regla 1, con la advertencia que contra esa providencia puede recurrir en queja ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, presentando el oportuno escrito por duplicado en la Secretaría del Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes, a contar de la fecha de la notificación.
  5. Admitida la queja, se enviará la copia del recurso a la autoridad que hubiere desestimado la apelación para que eleve todos los antecedentes del caso con su correspondiente informe, en un plazo no mayor de cinco días.
  6. Decursado el plazo, si no se hubieren recibido los antecedentes, a instancia del recurrente, se concederá un término de tres días a la autoridad recurrida para que cumpla lo ordenado, haciéndole el apercibimiento de que se considerará desobediencia grave, el no dar cumplimiento a lo dispuesto. Si no remitiere los antecedentes, no obstante el apercibimiento, se deducirán los testimonios necesarios a  fin de juzgar el posible  delito  de  desobediencia,  sin  perjuicio  de  que  el  Tribunal  adopte  las  medidas  que  considere oportunas para que se cumpla lo ordenado por el mismo.
  7. Recibidos los antecedentes, dentro de tercero día se dictarán por el Tribunal la resolución que estime oportuna, devolviéndose inmediatamente los antecedentes con certificación de lo resuelto, para su cumplimiento.
  8. Si se declarase con lugar la queja, la autoridad recurrida procederá a admitir el recurso y emplazará a las partes en la forma señalada en las Reglas 8 y 9, para que el Tribunal conozca de la apelación.

Segundo:  Las  reglas  que  anteceden  regirán  desde  el  día  que  comience  a  funcionar  el  Tribunal  de Garantías Constitucionales y Sociales. Y hasta esa oportunidad seguirán presentándose y tramitándose los recursos a que se refiere este Decreto en la forma dispuesta en las Leyes y Reglamentos vigentes el 6 de junio de 1949.

Tercero: Los Ministros de Justicia y del Trabajo, quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en la parte que a cada uno concierne; y autorizado el segundo, para dictar las resoluciones adecuadas para la mejor ejecución de las reglas señaladas con los números del 1 al 12 inclusive del  Apartado  Primero;  y  el  Tribunal  de  Garantías  Constitucionales  y  Sociales  acordará  lo  que  estime pertinente en relación con la tramitación de los recursos de queja que ante el mismo se interpongan.

Cuarto: El presente Decreto comenzará a regir el día de su publicación en la “Gaceta Oficial” de la República”.

* * *

Del Decreto-Reglamento transcripto, sus disposiciones números 1° y 2°, contraídas a las formalidades con que ha de efectuarse la notificación de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de apelación ante el Tribual de Garantías Constitucionales y Sociales, no ofrecen otra novedad que la relacionada con la advertencia que necesariamente habrá de hacerse a las partes en cuanto a su derecho a recurrir a dicho Tribunal, con expresión, en la advertencia, del término para la interposición que según la disposición N° 3, es el de diez días hábiles siguientes a la notificación, y de la forma en que el recurso debe interponerse, lo que especifica el propio Decreto en sus disposiciones 3° y 4°

Las números 5 a 7 inclusive, no ofrecen duda alguna, más la 8 plantea una cuestión procesal de suma importancia que seguidamente vamos a analizar.

La cuestión surge por efecto de los términos imprecisos del artículo 108 de la Ley N° 7. Dicho artículo se limita a establecer la apelación como base del recurso; a señalar que éste deberá interponerse en el término de diez días de notificada personalmente la resolución; a que el Ministerio o el Directorio emplace a las partes para que se personen en otro término de diez días, con remisión inmediata del expediente; y a consignar que en el escrito de apelación o impugnación se consignarán los hechos y los fundamentos de derecho que se estimen procedentes. Las demás prescripciones del artículo 108 ya son de carácter procesal interno ante el Tribunal. Mas, no es posible seguir adelante sin preguntar: ¿qué clase de recurso es ese de impugnación a que alude el párrafo 3° del artículo 108 de la Ley? Porque apelar es cosa distinta gramatical y jurídicamente de impugnar. Pero vamos a suponer que ambas locuciones el legislador las quiso encuadrar en esta otra: recurrir, y continuemos el análisis de las disposiciones números 7 y 8 del Decreto 3864 de 1949.

Ya está, con arreglo a la disposición N° 7 presentado el recurso por triplicado en el Ministerio del Trabajo o en el Directorio de Retiro o Seguro Social y ya ha sido extendida la diligencia de presentación. Entonces, el Encargado del Registro, enviará los tres ejemplares a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo viniendo obligado el Ministerio a remitir a ésta el expediente en que conste la resolución apelada con todos sus antecedentes, lo que hará también el Directorio, en su caso ¿Con qué objeto? Pues nada menos que con el objeto de que proponga providencia acerca de si se admite o no el recurso, lo que decidirá el Ministro, o sea el mismo funcionario cuya resolución se recurre.

Esto constituye evidentemente una anomalía procesal y habrá de ser la propia Sala de Garantías Sociales la que mediante acuerdos pertinentes enmiende ese procedimiento totalmente irregular. Ciertamente –ya lo dejamos expuesto– que salvar “el bache” entre el artículo 108 de la Ley –impreciso e inconcreto– y el Ministerio del Trabajo a efectos de las apelaciones ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales era necesario; pero la forma seleccionada para ello no se caracteriza por el acierto.

Es de advertir que a tenor del texto de la disposición 11 del Decreto 3864 de 1949, el recurso, salvo por haber sido interpuesto fuera de término, habrá de ser en todo caso admitido; según la citada disposición “cuando a juicio de la autoridad recurrida hubiere otro motivo, por ejemplo, falta de personalidad u otra causa cualquiera, entonces –otro absurdo– el propio Ministerio de Trabajo autoconvirtiéndose en parte en la controversia que judicialmente va a plantearse ante el Tribunal, podrá, si lo estima oportuno exponer las razones que le acomoden sobre la improcedencia de la admisión del recurso, al elevar éste a la Sala de Garantías Sociales.

Si esto es así, ¿qué papel le va a corresponder desempeñar al Ministerio Fiscal, al que según el párrafo 4° del artículo 108, de la Ley, deberá dársele traslado por cinco días del recurso y del expediente? ¿No ostenta el Fiscal la representación del Estado ante los Tribuales?

En fin, todavía pudieran ser formuladas no pocas objeciones, tanto al artículo 108 de la Ley 7, – perfectamente inconstitucional– como al desacertado Decreto del Ministro del Trabajo  que lo reglamenta en varias substanciales aspectos; mas creemos baste lo expuesto como base de indispensables rectificaciones, siendo de esperar, por otra parte, que la capacidad intelectual y la preparación jurídica de los distinguidos Magistrados que integran el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales suplan las deficiencias y anomalías procesales que por el momento caracterizan legislación de tan positiva importancia.

* * *

Escrito lo anterior, aparece publicada en la “Gaceta Oficial” correspondiente al 28 de octubre de 1949 la Resolución N° 1723 de 21 del mismo mes, que según su preámbulo, se emite por el Ministro del Trabajo, para dictar normas complementarias del “artículo VIII” del Decreto Presidencial N° 3864 de 1° de septiembre anterior. Por cierto que el citado Decreto no contiene ningún Artículo VIII, sino el apartado 8 del artículo primero, que es el que se trata de complementar con la Resolución 1723, cuyo texto es el siguiente:

Por cuanto: Con fecha primero de septiembre próximo pasado, se dictó el Decreto Presidencial N° 3864, en virtud del cual se establecieron las reglas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley N° 7 de 31 de mayo del presente año, creadora del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, entre las cuales se haya la contenida en el Artículo VIII del citado Decreto Presidencial, que se contrae a los emplazamientos en los casos de admisión de los recursos de apelación regulados en el mismo.

Por cuanto: Se hace necesario que por este Ministerio se dicten las normas complementarias del citado Artículo VIII del Decreto N° 3864 de primero de septiembre próximo pasado, por las cuales habrán de regularse los emplazamientos a que dicho precepto legal se contrae.

Por tanto: En uso de las facultades que me están conferidas por las Leyes vigentes.

Resuelvo:

Primero: En aquellos casos en que, una vez admitidos los recursos de apelación regulados en el Decreto N° 3864 de primero de septiembre último, hubiere que llevar a efecto el emplazamiento de las partes interesadas, se aplicarán las siguientes normas complementarias:

  1. La Asesoría Jurídica trasladará a la Dirección General de Inspección Nacional del Trabajo, si se tratare de emplazamientos en la provincia de La Habana, o a la Oficina Provincial del Trabajo correspondiente, si se tratare de emplazamientos en las otras provincias, la orden disponiendo el emplazamiento a la parte o partes interesadas, adjuntando a esos efectos la correspondiente cédula o cédulas de emplazamientos, y una vez recibida en la Dirección General de Inspección Nacional del Trabajo o en la Oficina Provincial respectiva la orden en cuestión y la cédula referida, se procederá, en un término no mayor de dos días, a la designación del Inspector de Leyes del Trabajo que haya de cumplimentar dicha orden, entregándole la cédula de emplazamiento.
  2. El Inspector designado deberá cumplimentar el emplazamiento de la parte o partes de que se trate, en un término no mayor de quince días, contados a partir de aquél en que se le hubiere hecho entrega de la orden y cédula de emplazamiento; y una vez que lo hubiera efectuado, deberá devolver inmediatamente la diligencia de emplazamiento a la Dirección General de Inspección Nacional del Trabajo o a la Oficina Provincial del Trabajo correspondiente, que así lo hubiere ordenado.
  3. Una vez devuelta por el Inspector la diligencia de emplazamiento, la Dirección General de Inspección Nacional del Trabajo o la Oficina Provincial del Trabajo, en su caso, devolverá dicha diligencia, en un término no mayor de dos días, a la Asesoría Jurídica, a los efectos señalados en el párrafo final del Artículo VIII del ya citado Decreto N° 3864 del presente año.
  4. En los casos en que las partes afectadas concurran a la Asesoría Jurídica de este Ministerio, interesando ser emplazadas, el trámite de emplazamiento a las mismas podrá efectuarse por la Jefatura de Despacho de dicho Departamento.

Segundo: Notifíquese la presente Resolución a la Asesoría Jurídica, a la Dirección General de Inspección Nacional de Trabajo y a las Oficinas Provisionales del Trabajo, y publíquese en la “Gaceta Oficial” de la República  para  general  conocimiento,  de  todo  lo  cual  queda  encargado  el  Jefe  de  Despacho  de  este Ministerio.

 

CAPITULO XI (1)
De las Pensiones y Jubilaciones

Artículo 109.° (Derogado) No le son aplicables los párrafos segundo y tercero del artículo 112, ni el párrafo tercero del artículo 113, ambos de la Constitución de la República, a los jubilados y pensionados del Poder Judicial, según lo estableció la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia en su Acuerdo de veintiseis de septiembre de mil novecientos cuarenta y por iguales razones jurídicas tampoco le son aplicables dichos preceptos constitucionales a los Senadores y Representantes que se jubilen o pensionen como tales, y quienes podrán percibir conjuntamente con su pensión o jubilación cualesquiera otras a que contribuyesen o tengan derecho.

(1)     La “Gaceta” dice “Artículo XI” por Capítulo XI”.

Tanto este artículo como el siguiente 110, fueron derogados por la Ley N° 10 de 31 de mayo de 1949 (Gaceta Oficial de 8 de Junio).

La derogación de ambos preceptos fue consecuencia de generales protestas, ya que a virtud de los mismos, los jubilados y pensionados del Poder Judicial y los Senadores y Representantes que se jubilasen como tales, quedaban exentos de la prohibición terminante y genérica que establece el artículo 112 de la Constitución en cuanto a que nadie podrá percibir efectivamente, por concepto alguno, pensión, jubilación o retiro de más de dos mil cuatrocientos pesos al año.

El derogado artículo 109 de la Ley 7 venía a convalidar el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1940 y “de paso”, Senadores y Representantes se acogieron a los mismos argumentos para autoaplicarse la exención en el cumplimiento de la norma constitucional.

Como dejamos dicho al comienzo de esta nota, la cuestión provocó no pocas y respetables protestas y hubo de ser dictada la Ley N° 10 dejando sin valor ni efecto legal alguno los artículos 109 y 110 de la Ley 7, con breve intervalo desde que fue refrendada por el Presidente de la República.

Artículo 110.° (Derogado) Los funcionarios de carácter electivo del Poder Legislativo que hubieren prestado quince o más años de servicios, podrán obtener jubilación con el setenta y cinco por ciento del mayor haber devengado durante un año, con cargo a la Caja del Retiro Civil, cualquiera que fuere su edad.

Según hemos expuesto en nota al artículo precedente, el que ahora comentamos fue igualmente derogado por la Ley N° 10 de 31 de mayo de 1949 (Gaceta Oficial de 8 de Junio), motivando su derogación idénticas razones. 

Prácticamente los legisladores adicionaron a la Ley creadora del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, la consabida “percha”, esta vez en su propio y exclusivo beneficio, ya que por efecto del artículo 110 alteraron substancialmente la legislación que regula sus derechos a jubilaciones y pensiones. Primeramente, fijaron en quince años de servicios el plazo para poder jubilarse con el 75% del mayor haber devengado durante un año; luego no fijaron tope de edad para la jubilación; y, por último, también quebrantado la norma constitucional, hicieron compatible la pensión, sin tope de cuantía, con cualesquiera otras a que pudieran tener derecho.

Advertida la “percha”, por indicación del Ejecutivo al Congreso, éste se vio en la necesidad de volver sobre su acuerdo, dictando la correspondiente Ley derogatoria.

 

CAPITULO XII
Disposiciones Generales

Artículo 111.° Los autos y las sentencias que dicte el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, expresarán concisamente en sus “Resultandos” los puntos fundamentales de la cuestión examinada o debatida, y, en sus “Considerandos”, las razones legales que justifiquen los pronunciamientos de la parte dispositiva. En forma semejante se redactarán los Dictámenes.

Los dictámenes, como es sabido, los emitirá el Tribunal al evacuar la consulta de Jueces y Tribunales a tenor de los artículos 77 y siguientes de la Ley.

Artículo 112.° Las leyes y disposiciones promulgadas en cualquier época, podrán ser impugnadas por inconstitucionalidad intrínseca o material, se infringen o violan los preceptos de la Constitución vigente; pero no podrán ser impugnadas por motivos de inconstitucionalidad extrínseca o formal que no existieran legalmente en la fecha en que fueron promulgadas, aunque posteriormente hayan sido establecidas.

Tiende el artículo que anotamos a dar en cierto modo efecto retroactivo al derecho de reclamar la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de otra disposición, dictada en cualquier época, es decir, no importa cuando, siempre que esa ley o disposición se estime que intrínseca o materialmente infringe o viola un precepto de la Constitución vigente.

No son, pues, los defectos de forma los susceptibles de recurso de inconstitucionalidad en el caso a que se contrae el artículo 112, sino precisa y únicamente a los vicios de orden material, o sea, aquellos que afectan de modo directo y esencial a la estructura de la propia Ley o disposición, y que estén en pugna con las normas constitucionales.

La acción de inconstitucionalidad intrínseca con carácter retroactivo puede ser ejercitada tanto por los que sean parte en juicios, causas o negocios y por la persona a que afecta la ley o disposición que intrínsecamente  se  considere  inconstitucional,  como  por  veinticinco  ciudadanos,  que  acrediten  tal condición, ejercitando la acción pública que autoriza el artículo 194-b) de la Carta Política del Estado, siendo, en cada caso, el trámite, el pertinente de los artículos 23 y siguientes, 33 y siguientes y 52 y siguientes de la Ley.

Artículo 113.° Los términos prescriptivos señalados en esta ley, para el ejercicio de acciones que no tenían  término  especial  de  prescripción  en  las  leyes  anteriores,  comenzarán  desde  la  fecha  de  la promulgación de la presente Ley.

Como consecuencia de crear esta Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales acciones de naturaleza propia y especial, lógicamente la misma Ley había de contener un precepto que fijase el término de prescripción para el ejercicio de esas acciones.

El precepto está contenido concreta y claramente en el artículo que anotamos, y para su más fácil comprensión, he aquí un cuadro indicador:

Otros términos fijados por la Ley

Consultas judiciales: Oportunidad procesal: artículo 79.- Medidas de seguridad: Término para reclamarlas: Tres días siguientes a la notificación.- Elevación de la consulta: al día siguiente.- Término para que el Tribunal dictamine sobre la consulta: diez días.- Para devolver los autos al Juez o Tribunal consultante, con el

dictamen: Tres días.

Artículo 114.° El Ministerio Fiscal deberá intervenir en la tramitación de los recursos de inconstitucionalidad o constitucionalidad como una de las partes y asistir a la vista ante el Tribunal.

Según este artículo la intervención del Ministerio Fiscal es preceptiva, como parte, en la tramitación de los recursos de constitucionalidad o inconstitucionalidad; mas conviene señalar que el artículo 108 de la Ley ordena que en las apelaciones que se interpongan en materia laboral, deberá el Tribunal dar traslado al Ministerio Fiscal de los escritos presentados por el recurrente y del expediente ¿Interviene el Fiscal en la vista de apelación? El artículo 108 solo dice que se dará traslado del recurso al Ministerio Fiscal por término de cinco días ¿Con qué objeto? Parece lógico que para que intervenga en la substanciación de la apelación. Pero de otro lado, dados los términos expresos del artículo 114, que sólo hace preceptiva la intervención  del  Fiscal  en  las  vistas  sobre  constitucionalidad  o  inconstitucionalidad,  queda  la  duda respecto a si es preceptiva o no su asistencia a la vista de los recursos de apelación en materia laboral, aunque parece lógico lo sea.

Artículo 115.° Cuando el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, a virtud de un recurso establecido en procedimientos judiciales de cualquier clase y fundado únicamente en la inconstitucionalidad o constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, acuerdo-ley, decreto-ley o resolución de autoridad o funcionario declare la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, anulará la resolución recurrida; y si la infracción declarada afecta al procedimiento, podrá el Tribunal declarar su nulidad en todo o en parte.

Se contrae este artículo a fijar, en concordancia con el artículo 194 de la Constitución, los efectos jurídicos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Dichos efectos tienen distinto alcance según la declaratoria afecte o no al procedimiento. Si afecta, el Tribunal podrá declarar la nulidad de la resolución recurrida en todo o en parte; si no afecta al procedimiento y si la declaratoria determina la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución a virtud de un recurso establecido en procedimientos judiciales de cualquier clase, entonces quedará la resolución anulada y no podrá aplicarse en lo sucesivo; pero bien entendido que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 194 de la Carta Política del Estado, no podrá aplicarse, en ningún caso ni forma, una ley, decreto-ley, decreto, reglamento, orden, disposición o medida que haya sido declarada inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo público (es por ello que ha sido adicionado el artículo 298 del Código de Defensa Social mediante el artículo 15 de la  Ley  7  de  1949);  agregando  el  texto  constitucional  que  en  todo  caso  la  disposición  legislativa,  o reglamentaria o medida gubernativa declarada inconstitucional, se considerará nula y sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados del Tribunal.

Artículo 116.° Los recursos de inconstitucionalidad y los asuntos jurídico-políticos y de legislación social que hayan comenzado a tramitarse en el Tribunal Supremo en Pleno o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo y Leyes Especiales, antes de la fecha en que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales quede constituido y funcionando, pasarán al conocimiento y resolución de este Tribunal, el que continuará tramitándolos hasta su terminación, acomodando el procedimiento a esta Ley.

Si se hubiere celebrado ya la vista, entonces corresponderá dictar sentencia al Tribunal ante el cual se verificó.

El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales queda facultado también para modificar los señalamientos de vistas, y hacer nuevos, al objeto de abreviar la tramitación; acomodará también a los preceptos de esta Ley el procedimiento, pero sin poder retrotraerlo.

Una omisión importante se advierte en este artículo en relación a los recursos contencioso-administrativos que contra resoluciones de recursos de alzada en materia laboral tramitados ante el Presidente de la República, se hallaban pendientes de  sentencia en las Salas de lo Civil y de lo Contencioso de la Audiencia de La Habana.

El Tribunal de Garantías ha suplido tal omisión estimando que dichos recursos deben considerarse como interpuestos ante él mismo, y, por tanto, absorbiendo la competencia, han pasado a integrar una base de trabajo, ingente por cierto, de la Sala de Garantías Sociales.

Artículo 117.° Los fondos necesarios para atender los gastos que origine el cumplimiento de esta Ley, se tomarán del remanente de los impuestos que señala y consigna específicamente para esta finalidad, el artículo cinco de la Ley número doce, publicada en la “Gaceta Oficial” de diciembre 29 de 1948; hasta que sean incluidos en el Presupuesto General Ordinario, en la parte correspondiente del Presupuesto Fijo del Poder Judicial.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Mientras no se modifique el procedimiento de hábeas corpus para concordarlo con la vigente Constitución, las apelaciones contra las resoluciones de los tribunales ordinarios de justicia que pongan término en la instancia a los recursos de hábeas corpus, se tramitarán en la forma de las apelaciones contra los autos de procesamiento, y las peticiones de que se hagan eficaces las reclamaciones de hábeas corpus, como los recursos de queja.

Segunda: Dentro de los quince días naturales siguientes a la promulgación de esta Ley, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia se reunirá y aprobará el procedimiento adecuado para dar cumplimiento a lo que disponen los dos primeros y el último párrafo del artículo 180 de la Constitución, en cuanto a los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo. El procedimiento se desenvolverá dentro de un período no mayor de quince días naturales, a partir del vencimiento del término señalado para la designación de las personas a que se refiere el artículo siguiente y el Presidente del Tribunal Supremo convocará y dará posesión a dichas personas de sus respectivos cargos.

El procedimiento acordado se comunicará al Presidente de la República y al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, y se publicará en la “Gaceta Oficial”.

Tercera: Dentro de los treinta días naturales siguientes a la promulgación de esta Ley, se reunirá el pleno del Tribunal Supremo de Justicia para hacer las designaciones que le corresponden, de acuerdo con el artículo 180 de la Constitución; en igual forma y dentro del mismo término procederá la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, y el Presidente de la República, dentro del mismo plazo, hará las designaciones que le competen.

A cada designado se le comunicará su correspondiente designación y la relación de todos los designados se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en la “Gaceta Oficial”.

Cuarta: El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones procedentes para que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales quede constituido dentro de los dos meses, y comience a funcionar dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley.

Quinta: Los cargos que se crean por el párrafo segundo y tercero del artículo 3 de esta Ley, serán cubiertos por esta vez, libremente por el Poder Ejecutivo.

Sexta: Se concede un crédito de diez mil pesos, por una sola vez, para la instalación del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, adquisición de equipos mecánicos, muebles, material de oficina, uniformes de servidumbre; que se tomarán de los fondos que dispone el artículo 117 de esta Ley.

 

DISPOSICION FINAL

Unica:  Quedan  derogados  todas  las  leyes,  acuerdos-leyes,  decretos-leyes,  decretos,  reglamentos  y demás disposiciones, así como las leyes sobre inconstitucionalidad de 31 de marzo de 1903 y 17 de marzo de 1922, y cuantas se opongan al cumplimiento de la Constitución y de esta Ley, que empezará a regir desde la fecha de su publicación en la “Gaceta Oficial” de la República.

Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a 31 de mayo de 1949.

Carlos Prio Socarrás
Presidente de la República

Manuel A. de Varona
Primer Ministro

Ramón Corona
Ministro de Justicia.

 

 

 

Fuente (PDF):
http://www.garciabelaunde.com/Biblioteca/tribunal_de_garantias.pdf

 

 


El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba tuvo una existencia muy corta, el mismo fue introducido por la Constitución de 1940 y estuvo en funcionamiento efectivo hasta el año 1952, año en que ocurrió el golpe de estado de Batista.

La historia de su creación, funcionamiento y desmantelamiento puede verse en al artículo: “El tribunal de garantías constitucionales y sociales de Cuba (1940-1952) – Ensayo” Con el objetivo de complementar esa historia, incluimos a continuación la “Ley Orgánica” que dio origen a este Tribunal.

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