Archivos C40

Carlos Márquez Sterling al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales (14 de marzo de 1952)

Carlos Márquez-Sterling, día de las elecciones de 1958

Carlos Márquez-Sterling, día de las elecciones de 1958. El candidato presidencial Carlos Márquez Sterling (centro) saliendo de su casa en La Habana para votar, 3 de noviembre de 1958. (Foto: https://www.flickr.com/photos/33870600@N03/3991429136/https://www.flickr.com/photos/33870600@N03/3991429136/)

Nota: Para la transcripción del siguiente documento nos atenemos al texto originalmente  escrito. Como puede verse en la fuente, el documento contiene múltiples correcciones que rompen con la estructura original del mismo, además no  nos queda claro que estas correcciones fueron hechas o sugeridas por el propio autor del documento.

Fuente:
https://www.dloc.com/es/AA00079264/00001/flipbook/0


AL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y SOCIALES

 

CARLOS MÁRQUEZ STERLING, ciudadano cubano, mayor de edad, casado, vecino de Amargura 357, Habana, Abogado y Notario, miembro del Partido del Pueblo Cubano (Ortodoxo), Profesor de la Universidad de La Habana y Presidente de la Convención Constituyente celebrada en mil novecientos cuarenta, que redactó el Código Estatal conculcado el día diez de marzo de mil novecientos cincuenta y dos por una fatídica asonada militar, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de la República de Cuba comparezco y, al amparo de la Constitución, del status jurídico vigente, de la moral ciudadana y de un alto sentido patriótico, digo:

Que ejercitando la acción pública que establece el párrafo tercero del artículo 40 de la Constitución, vengo, por este medio, a DENUNCIAR la violación de los artículos; 118; 138; 140; 142 incisos a), i), j), ll), ñ) y o), 148; 149; 151; 154; 161; 163 incisos a), b) y e); 119; 134 inciso a); 281; 282; 283; 41 y sus concordantes, el 26, 27, 28, 29, 30 (párrafos primero y segundo), 32, 33, 36 y37; 42; 71; y 40 de la Constitución de la República, por el if-eite golpe militar que sufrió la República de Cuba en la triste madrugada el diez de marzo decursante, así como por la proclama de igual fecha, publicada, bajo la firma de Fulgencio Batista y Zaldívar, en la Gaceta Oficial correspondiente al lunes diez de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, páginas 4609 a 4611, ambas inclusive y los pretensos Decretos de derecho números: 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, y 750 publicados en la mencionada Gaceta Oficial páginas 4611 a 4613, ambas inclusives, y en copia corregida, en la edición de la propia Gaceta Oficial correspondiente al martes once de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, bajo los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 páginas 4705 a 4707 ambas inclusives, a fin de que, previo los trámites procesales adecuados, y la comprobación pertinente, se declara por este digno Tribunal de derecho cubano, sobre cuyos hombros pesa en el momento actual una imponderable responsabilidad histórica y que es el último reducto de las legítimas esperanzas ciudadanas, que el cuartelazo alevoso y las disposiciones dimanadas del mismo, precedentemente consignadas, son nulas porque disminuyen, restringen y adulteran los derechos garantizados por la Constitución de mil novecientos cuarenta, salvaguardia y sostén de la vida institucional de la República de Cuba, y que, en consecuencia, es legítima la resistencia adecuada a las circunstancias que adopte el pueblo para defender sus derechos individuales y los que se derivan del principio de su soberanía y la forma republicana de su gobierno.

A tales efectos, consigno lo siguiente:

 

I
RAZON HISTORICA DE LA PRESENTE DENUNCIA CONSTITUCIONAL

Esta denuncia, movida únicamente por un sincero deseo de hacerle  bien a la Patria, germina a impulsos de trascendentes razones históricas, que no puede soslayar un ciudadano cabal.

  1. Se trata, en primer término, de superar, por procedimientos constitucionales, el caos tremendo que ha producido de producir en el país la insurrección militar que, capitaneada por un hombres ambiciosos de poder, barrenó el Poder Ejecutivo, cercenó el Poder Legislativo, destruyó los derechos individuales, quebrantó el ritmo normal de las instituciones, despreció la Constitución y sembró la alarma y la angustia en todo el territorio nacional, en instantes en que la ciudadanía se aprontaba, dentro de un proceso cívico y legal, a elegir sus mandatarios mediante el instrumento democrático del sufragio. Cuando estaban ya en el fondo de una negra historia republicana, los golpes castrenses y la hegemonía fatal de la fuerza de las armas, se intenta entronizar de nuevo, por la vía espires de la asonada militar el imperio del cuartel en la vida nacional. Se destruye un régimen constitucional basado en la fuerza del derecho para suplantarlo peo un régimen inconstitucional basado en el derecho de la fuerza. Se demuele la norma jurídica para sustituirla por la norma del fusil. En vez de doblegarse ante la voluntad popular, se intenta doblegar la voluntad omnímoda del pueblo. Y para ello se barre, basalmente, con la prestigiosa democracia cubana. Ante esta situación, solo queda el camino de dirigirse al más alto Tribunal de derecho cubano, para que este, que luce aún, como una bandera de alta virtualidad jurídicos y moral, siembre en la conciencia cubana la paz reconfortante del ordenamiento jurídico y la esperanza de que en Cuba aún no ha muerto el Derecho y que sus hijos pueden vivir bajo el pálio sagrado de una Constitución nacida de la voluntad popular. be presente denuncia va enderezada a obtener esos resultados nacionales.
  2. En segundo lugar, con este escrito se propende salvar el prestigio internacional de Cuba. En una era en que las democracias luchan contra los regímenes de fuerza no puede la Patria baldonarse en la comunidad de las naciones, ostentando un régimen que es fruto de is violencia. Únicamente la declaración del Tribunal Supremo de que es nulo cuanto al socaire de la espada se ha verificado, puede salvar a la nación de una posición internacionalmente desdorosa.
  3. En tercer extremo se pretende obtener del más alto exponente de la judicatura cubana, que ante un estado conflictivo entre la fuerza y el derecho, el fusil y la Constitución, la ambición desmedida de un hombre y la voluntad popular, los Tribunales de Justicia, ahora situados en un crucial momento histórico, defiendan, tutelen y salvaguarden la norma de derecho, el código Estatal y los intereses legítimos del pueblo.
    Al tramitar y resolver esta denuncia, tiene, pues, el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, la trascendente responsabilidad histórica de salvar a Cuba, su prestigio internacional y la finalidad augusta y suprema del derecho.
  4. Finalmente, se encamina esta denuncia a legitimar constitucionalmente la resistencia que haga el pueblo cubano a las medidas adoptadas por quien ha usurpado los poderes de la nación. La lucha de un pueblo contra un hombre, debe tener, en este siglo, el marchamo de la legalidad constitucional. Que los hijos de Cuba sepan, que dentro de la Carta Fundamental de la Republica, elaborada por una Convención Constituyente que me honré sobremanera en presidir, cabe una resistencia lícita y una lucha legal. Esa defensa de los fueros intangibles de la Constitución, por la vía de la resistencia legal, se interesa que sea declarada por el Tribunal de Garantías Constitucionales. y Sociales.

 

II
FUNDAMENTOS PROCESALES DE LA PRESENTE DENUNCIA.

  1. Personalidad del denunciante. La denuncia, la hace un ciudadano cubano, lo que se acredita, en legal forma, con la correspondiente carta de ciudadanía que se acompaña bajo el rubro de “DOCUMENTO NUMERO UNO«,
  2. Precepto autorizante. Se ampara la denuncia en el artículo 40 de la Constitución de la República, que a la letra dice:
    «Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro órden, que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.
    «Es legítima la resistencia adecuada para la protección de los derechos individuales garantizados anteriormente.
    «La acción para perseguir las infracciones de este Título es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple DENUNCIA.
    «La enumeración de los derechos garantizados en este Título no excluye los demás que esta Constitución establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
  3. Naturaleza Jurídica de la denuncia. La denuncia que por este escrito se hace es de tipo constitucional y para nada se correlaciona con la de carácter penal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Gramaticalmente denunciar es: «noticiar, avisar, participar o declarar oficialmente el estado ilegal, irregular o inconveniente de una cosa; delatar, dar a la autoridad parte o noticia de un daño hecho, con designación del culpable o sin ella». Se trata, pues, de participar al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, que han sido violadas los preceptos de la Constitución precedentemente consignados para que se declaren nulas las disposiciones transgresoras.
  4. Naturaleza de la acción que se ejercita. La acción ejercitada es de caráter público, sin caución ni formalidad de ninguna especie, según lo preceptúa el párrafo tercero del supraindicado artículo 40 de la Constitución.
  5. Competencia del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Es competente este Tribunal para conocer de la presente denuncia a tenor de lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República y del artículo 2, en relación con el 13 de la «Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales» de 31 de Mayo de 1949, publicado en la Gaceta Oficial del día 7 de Junio del mismo año.
    Es obvio, que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, pueda conocer de este tipo de denuncias. Los constituyentes de 1940, hicieron del Tribunal Supremo de Justicia un órgano político del Estado otorgándole el contralor de la Constitución y de los derechos fundamentales reconocidos a los ciudadanos, dándole así la, alta dignidad de custodio del Código Estatal y de los derechos fundamentales del pueblo y capacitándolo para declarar la nulidad de todas aquellas disposiciones que restrinjan, adulteren o menoscaben los referidos derechos, cuando se halle en presencia de una simple denuncia. Fué creado ese artículo para obtener, por un procedimiento sencillo y sumario, sin el lastre de prolijas formalidades, la normalidad constitucional, cuando la Carta Fundamentalde la República se conculcare por Ejecutivos dictatoriales.
  6. Tramitación de la demanda. La Constitución, en su artículo 40, no indicó, ciertamente, la forma de tramitar denuncias de esta índole. Ello, empero, no puede eximir al Tribunal de otorgar la protección interesada y recogida en el texto Constitucional, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 del Código Civil. Además, resulta evidente, a cualquier luz, que la insuficiencia se contrae a problema de mero trámite que afecta al régimen interno del Tribunal, quien, por esa razón, y a virtud de lo preceptuado en el párrafo final del artículo 181 de la Constitución, posee la atinente facultad reglamentaria para proceder a comprobar la veracidad de los hechos denunciados por los medios que estime procesalmente adecuados. Así mismo, debe el Tribunal, una vez verificada la violación de los derechos cuya protección se impetra, disponer la anulación de las medidas que son objeto de la denuncia, declarándolo así a través de la oportuna resolución judicial.

 

III
HECHOS

PRIMERO: El día 10 de marzo de 1,952, Fulgencio Batista y Zaldívar, Senador de la República, al frente de un grupo de oficiales del ejército nacional, dió un golpe militar, carente de toda justificación histórica, cuando la Nación se hallaba a 82 días de una consulta popular para elegir sus mandatarios mediante el sacro derecho del sufragio, asumiendo ilícitamente la Jefatura del Estado y «haciéndose cargo de organizar y dirigir los Poderes Ejecutivo y Legislativo» y arrogándose «todos sus poderes y funciones».

SECUNDO: Según consta de la Proclama publicada en la Gaceta Oficial de la República de fecha 10 de marzo de 1,952, –que se acompaña como “DOCUMENTO NUMERO DOS»– Fulgencio Batista y Zaldívar asumió la Jefatura del Estado y declaró cesadas en sus cargos a les personas que ejercen constitucionalmente y por imperio de la voluntad popular, el Poder Ejecutivo, consignando, además que «este Poder as ejercerá mientras dure la actual situación, y sean electos por el pueblo sus gobernantes y mandatarios, por un Consejo de Ministros, en el que el Primer Ministro asumirá la Jefatura del Estado y del Gobierno, con las facultades que le están atribuidas al Presidente de la República por la Constitución y por las leyes».

TERCERO: Ante una situación de fuerza, el Presidente constitucional de Cuba, doctor Carlos Prío Socarrás, se vió precisado: primero a abandonar el Palacio Presidencial; después a asilarse en la Embajada Mexicana y posteriormente a exilarse en los Estados Unidos Mexicanos, donde actualmente se encuentra, según se afirma en el ejemplar del periódico «Prense Libre» correspondiente al día de hoy, 14 de marzo de 1,952, y el cual se acompaña como «DOCUMENTO NUMERO DOS”. El Dr. Prío declaró que no ha bía renunciado a su cargo de Presidente de la República y que se vió precisado a abandonar el territorio cubano por imperio de la fuerza.

CUARTO: Según consta de in Proclama anteriormente citada, el Poder Ejecutivo de la Nación, quedó integrado de la siguiente manera:

Primer Ministro: General Fulgencio Batista y Zaldívar.

Ministro de Estado: Dr. Miguel Ángel de la Campa y Caraveda.

Ministro de  Justicia: Dr. Miguel Ángel Céspedes Casado.

Ministro de, Gobernación: Dr. Ramón O. Hermida Antorcja.

Ministro de Hacienda: Dr. Marino López Blanco.

Ministro de Obras Públicas: Ing. José A. Mendigutía y Silveira.

Ministro de Agricultura: Dr. Alfredo Jacomino López.

Ministro de Comercio: Sr. Oscar de la Torre t Reyné.

Ministro de Trabajo: Dr. Jesús Portocarrero Montero.

Ministro de Educación: Dr. Andrés Rivero Agüero.

Ministro de Salubridad: Dr. Enrique Saladrigas Zayas..

Ministro de Comunicaciones: Dr. Pablo Carrera Jústis.

Ministro de Defensa: Dr. Nicolás Pérez Fernández.

Ministro de la Presidencia: Dr. Andrés Domingo Morales del Castillo.

Ministros sin Cartera: Dra. María Gómez Carbonell, Dr. Santiago Álvarez Rodríguez, Sra. Julia Elisa Consuegra, Dr. Leonardo Anaya Murillo, Sr. Justo Salas Arzuaga, Sr. Ernesto de la Fé y Pérez.

Es decir, que el Senador Fulgencio Batista y Zaldívar, se nombró él mismo, Primer Ministro y nombró, además, los otros Ministros del Gobierno.

QUIMTO: El propio día 10 de marzo se dictaron los siguientes pretensos Decretos: No. 732 nombrando al Dr. Miguel Ángel de la Campa y Careveda, Ministro de Estado; No. 733 nombrando al Dr. Miguel Ángel Céspedes y Casado, Ministro de Justicia; No. 754, nombrando al Dr. Ramón O. Hermida Antorcha, Ministro de, Gobernación; No. 735, nombrando al Dr. Marino López Blanco., Ministro de Hacienda;  No. 736, nombrando al Ing. José A. Mendigutía y Silveira , Ministro de Obras Públicas; No. 757, nombrando al Dr. Alfredo Jacomino López, Ministro de Agricultura; No. 738 nombrando al Sr. Oscar de la Torre t Reyné, Ministro de Comercio; No. 759 nombrando al Dr. Jesús Portocarrero Montero, Ministro de Trabajo; No. 740, nombrando al Dr. Andrés Rivero Agüero, Ministro de Educación; No. 741, nombrando al Dr. Enrique Saladrigas Zayas, Ministro de Salubridad y Asistencia Social; No. 742, nombrando al Dr. Pablo Carrera Justiz y Fernández do Velasco, Ministro de Comunicaciones; No. 743, nombrando al Dr. Nicolás Pérez Hernández, Ministro de Defensa Nacional; No. 744, nombrando a la Dra. María Gómez Carbonell, Ministro sin Cartera; No. 745, nombrando a la Dra. Julia Elena Consuegra y Rodríguez, Ministro sin Cartera; No. 746, nombrando al Sr. Justo Salas Arzuaga, Ministro sin Cartera; No. 747, nombrando al Dr. Santiago Álvarez Rodríguez, Ministro sin Cartera; No. 748, nombrando al Dr. Leonardo Anaya Murillo, Ministro sin Cartera; No. 749, nombrando al Sr. Ernesto de la Fé y Pérez, Ministro sin Cartera; No. 750, nombrando al Dr. Andrés Domingo y Morales del Castillo, Secretario de la Presidencia y del Consejo de Ministros. Todos estos Decretos fueron publicados, posteriormente, en copia corregida, en la edición correspondiente al martes 11 de 1,952, de la Gaceta Oficial de la República, numerados respectivamente del 1 al 19, ambos inclusive. Un ejemplar de la referida Gaceta Oficial, se acompaña  como «DOCUMENTO NUMERO TRES”.

SEXTO: En la forma expuesta en los acápites cuarto y quinto de estos hechos se ha pretendido integrar un Poder Ejecutivo con violación flagrante del Código Estatal. Un Poder Ejecutivo sin Presidente de la República y con un Jefe del Estado que lo es el Primer Ministro en vez del Presidente. Un Poder Ejecutivo erigido a fortiori con un Consejo de Ministros en que el Premier se autonombra y designa a los das miembros del Consejo. Un Consejo de Ministros, en fin, formado a espaldas de la voluntad popular y con abierta transgresión de los imperativos constitucionales.

SEPTIMO: En lo tocante al Poder Legislativo, el jefe de la insurrección militar, ya en plano de franca traición, dictó una resolución que se recoge en el artículo tercero de la precitada Proclama y que reza así:

«Se suspenden las funciones del Congreso, pero sus miembros, funcionarios y empleados continuarán recibiendo sus emolumentos legales, hasta que otra cosa se disponga de acuerdo con las circunstancias. El Poder Legislativo se ejercerá por al Consejo de Ministros».

En otras palabras: se mantuvo el Parlamento como institución nacional, pero se le amputaron sus funciones dejándolo como un poder estatal inoperante, y se le ultrajó en su honor institucional permitiéndole a sus miembros la percepción de los emolumentos legales a pesar de haberle castrado su más trascendente funcionalidad constitucional: el ejercicio de la facultad legislativa. De esta suerte, se volvió a agredir, ríspidamente, la Carta Fundamental, trasvesando el Consejo de Ministros el Poder Legislativo y suspendiendo las funciones propias del Congreso.

OCTAVO: El Poder Judicial, empero, fue cabalmente respetado. «Las funciones, prerrogativas y resoluciones de los Tribunales de Justicia –dice la Proclama en su artículo cuarto– tendrán todo el respeto, acatamiento y total respaldo del Gobierno». Fue éste, por tanto, el único Poder Estatal que salió indemne del cuartelazo.

NOVENO: Violando, otra vez, claros preceptos constitucionales, y atacando medularmente los derechos que garantiza nuestra Carta Fundamental, suspendió las garantías, puso en vigor la Ley de Orden Público y abolió por 45 días el derecho a la huelga, según puede constatarse en los artículos quinto y sexto de la mencionada Proclama.

DECIMO: Vulnerando la Constitución y el Código de Defensa Social, así como su complementaria, Fulgencio Batista, consignó, en el párrafo segundo del artículo sexto de su Proclama, lo siguiente:

«Los que poseen armas clandestinas, quedan autorizados para llamar a les Estaciones de Policía y entregarlas sin que esté obligado a dar su nombre, exonerándolos del delito cometido por tenencia de armas de fuego sin licencia. Esta promesa estará en vigor durante cinco días, pasados los cuales caerá sobre el culpable todo el rigor de la Ley».

DECIMO PRIMERO: De esta manera, Fulgencio Batista, destruyó el Poder Ejecutivo, liquidó el Poder Legislativo, destrozó los derechos individuales y rompió el ritmo institucional de la República, violando raigalmente los fueros intangibles del Código Estatal y sembrando el caos en el territorio cubano mediante disposiciones totalmente nulas a las cuales legítimamente puede y debe resistirse nuestro pueblo.

 

IV
DERECHO

PRIMERO

  1. La Proclama anteriormente citada, en sus artículos primero y segundo, y los Decretos números 732 a 750 ambos inclusives, que en copia corregida aparecieron posteriormente bajo los números 1 a 19 ambos inclusives, son disposiciones nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Constitución de la República porque disminuyen, restringen y adulteran los derechos garantizados por el código del Estado y que se refieren a la soberanía del pueblo y a la forma republicana de gobierno.
  2. Esas disposiciones violan los artículos 118, 138, 140, 142 incisos a), 1), j), 11), ) y o), 148, 149, 151, 154 y 161 de la Constitución de la República, así como el 163 incisos a), b) y c) del propio Cuerpo Legal.
  3. En efecto: feitamente Fulgencio Batista y Zaldívar asumió la Jefatura del Estado por un golpe militar. Ilícitamente también determinó que el Poder Ejecutivo se ejerciera por un Consejo de Ministros en el que el Primer Ministro ostenta la Jefatura del Estado y del Gobierno con todas las facultades atribuidas al Presidente de la República por la Constitución y las leyes. Ilícitamente, en fin, integró un Poder Ejecutivo en la forma determinada en el artículo segundo de su Proclama y en los Decretos consignados. Constitucionalmente, empero, el artículo 118 de la Carta Fundamental dispone que el Estado ejercerá sus funciones por medio de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los organismos reconocidos en la Constitución a que conforme à la misma se establezcan por la Ley. Posteriormente, el 138 preceptúa que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a la Nación; que el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros. Más adelante establece, que el Presidente de la República será elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para un período de cuatro años y conforme al procedimiento que establezca la Ley (Art. 140); que corresponde al Presidente de la República, asistido del Consejo de Ministros, sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar, dictar, cuando no lo hubiese hecho el Consejo, los Reglamentos para la mejor ejecución de las mismas, y expedir los Decretos y las órdenes que para este fín y para cuanto incumba al Gobierno y Administración del Estado, fuere conveniente, sin contravenir, en ningún caso, lo establecido en las leyes; nombrar para el desempeño de los cargos instituidos por la Ley a los funcionarios correspondientes, cuya designación no esté atribuida a otras autoridades; suspender el ejercicio de los derechos que se enumeran en el artículo 41 de la Constitución en los casos y en la forma que en la misma se establece; disponer de las fuerzas armadas de la República como Jefe Supremo de las mismas; nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno dando cuenta al Congreso, sustituyéndolos en las oportunidades que proceda de acuerdo con esta Constitución y suscribiendo los acuerdos del Consejo; ejercer las demás atribuciones que les confieran expresamente la Constitución y la Ley (Art. 142). También establece un régimen de sucesión presidencial: en casos de ausencia del Presidente (como sucede actualmente en que el Dr. Prío Socarras se halla en los Estados Unidos Mexicanos, lo que se acredita con el ejemplar del periódico Prensa Libre acompañado como «DOCUMENTO NUMERO TRES»), el Vice-Presidente de la República lo sustituirá, y en caso de que este no pueda cubrir el cargo (el Dr. Alonso Pujol, ha renunciado, según se expresa en el periódico Pueblo del día de ayer, que se acompaña como «DCCUMENTO NUMERO CINCO»), lo sustituirá el Presidente del Congreso, y si faltaren estos sustitutos presidenciales, ocupará la Presidencia el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo hasta finalizar el período cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último año del periodo presidencial. (Art. 148 y 149). Asimismo, consigna la Constitución que el Primer Ministro será designado por el Presidente de la República (Art. 151); que el Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República (Art. 154); que el Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán ante el Presidente de la República (Art. 161); y que los Ministros deben cumplir y hacer cumplir la Constitución; redactar proyectos de Ley, reglamentos, Decretos y cualesquiera otras resoluciones para presentarlos a la consideración del Gobierno así como refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás documentos autorizados con la firma del Presidente (Art. 163).
  4. Es evidente que el golpe militar, la Proclama de Fulgencio Batista y los Decretos citados son absolutamente nulos, porque contravienen los preceptos constitucionales señalados. En Cuba no existe actualmente un Poder Ejecutivo, porque falta el Presidente de la República, ni el Estado ejerce sus funciones por medio de los poderes consignados en el artículo 118 de la Constitución. Batista no puede, desde el punto de vista constitucional, ser el Jefe del Estado, porque no es el Presidente electo a través de sufragio universal, igual, directo y secreto. El Presidente de la República, actualmente, si ha renunciado el Vice, Dr. Guillermo Alonso Pujol, lo es el Presidente del Senado o, en último caso el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo de Justicia. En Cuba debe haber elecciones el primero de junio de mil novecientos cincuenta y dos a tenor de lo establecido en los artículos 148 y 149 de la Constitución de la República. En Cuba no existe, actualmente un Consejo de Ministros, porque el Premier, ni los demás miembros del mismo han sido designados por el Presidente constitucional de Cuba. En Cuba, tampoco se han dictado Decretos de derecho que el pueblo venga obligado a cumplir, porque se han violado los artículos precitados de la Constitución. La Proclama fatídica y los pretensos Decretos de Batista son ABSOLUTAMENTE NULOS, PORQUE DISMINUYEN, RESTRINGEN Y ADULTERAN LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION Y QUE SE DERIVAN DEL PRINCIPIO DE LA SOBERANIA DEL PUEBLO Y DE LA FORMA REPUBLICANA DE GOBIER NO. ES LEGITIMA, EN CONSECUENCIA, LA RESISTENCIA DEL PUEBLO DE CUBA, ADECUADA A LAS CIRCUNSTANCIAS, PARA NO ACATAR LAS DISPOSICIONES EMANADAS DEL JEFE DE LAASONADA MILITAR, CONTRAVINIENDO SAGRADOS FUEROS CONSTITUCIONALES.

 

SEGUNDO

  1. La Proclama de Batista, en su artículo tercero, es también nula por idénticas razones.
  2. Esa disposición viola los artículos 119, 134 inciso a) y 282 de la Constitución de la República.
  3. En efecto: establece el artículo 119 que el Poder Legislativo se ejerce por el Congreso y no por el Consejo de Ministros. Solo en el caso de la emergencia nacional prevista en el artículo 282 de la Constitución podría el Consejo de Ministros ejercitar las funciones que el Congreso expresamente delegara en el y dentro de las formalidades preceptuadas en la Carta Fundamental. A mayor abundamiento el artículo 134 de la Constitución fija como facultades no delegables del Congreso, las de formar los códigos y Leyes de carácter general; determinar el régimen de las elecciones; dictar las disposiciones relativas a la administración general, provincial y municipal, así como acordar las demás leyes y resoluciones que estimare convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de interés público o que sean necesarias para la efectividad de la Constitución. Batista, no puede ser el Congreso de Cuba. Y un Consejo de Ministros vertebrado inconstitucionalmente, en el cual no ha delegado, por demás, facultad alguna el Congreso nacional, no puede usurpar las funciones del Poder Legislativo. Es nula, por tanto, la tercera disposición de la Proclama porque DISMINUYE, RESTRINGE Y ADULTERA DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION Y QUE SE DERIVAN DEL PRINCIPIO DE LA SQUERARIA DEL PUEBLO Y DE LA FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO. Y ES LEUITINA LA RESISTENCIA QUE HAGALPUEBLO DE CUBA PARA NO ACATAR NI CUMPLIR ESA ILEGAL DISPOSTCIGN.

 

TERCERO

  1. La Proclama de Batista en sus artículos quinto y sexto, es también nula por las mismas razones.
  2. Esas disposiciones violan los artículos 41 y sus concordantes, el 26, 27, 28, 29, 30 (párrafos primero y segundo), 32, 33, 36, 37,42, 71 y 283 de la Constitución.
  3. En efecto: se han suspendido las Garantías Constitucionales, puesto en vigor la Ley de Orden Público y prohibido el derecho a la huelga, por una simple Proclama que no tiene otro asidero que la fuerza brutal de las armas. A tenor del artículo 41 de la Constitución, en caso de que se suspendieran las Garantías Constitucionales, por un Decreto del Poder Ejecutivo, es imprescindible que en dicho texto positivo se convoque al Congreso para que dentro de 48 horas y reunido en un solo Cuerpo, ratifique o no la suspensión en votación nominal y por mayoría de votos. En Cuba ni existe Poder Ejecutivo, ni se ha dictado Decreto alguno, ni en la fatídica Proclama se he convocado al Congreso, sino que por el contrario, se ha prohibido la reunión, cercenándole sus funciones. De acuerdo con el artículo 42 tampoco podría suspenderse el derecho a la huelga a que se contrae el artículo 71 de la Constitución. Y se ha violado, también la preceptuación categórica del artículo 283 del código Estatal, para los casos de emergencia nacional, por cuanto no se ha nombrado la Comisión permanente del Congreso a que el mismo se refiere. Estamos pues en presencia de un status inconstitucional y la medida que lo he originado es nula porque DISMINUYE, RESTRINGE Y ADULTERA LOS SAGRADOS DERECHOS INDIVIDUALES GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION. Y ES LEGITIMA LA RESISTENCIA QUE HAGA EL PUEBLO DE CUBA PARA NO ACATAR NI CUMPLIR ESA ILEGAL DISPOSICION, PORQUE EN CUBA, DESDE EL PUNTO DE VIS TA CONSTITUCIONAL, NI ESTAN SUSPENDIDAS LAS GARANTIAS NI SE HALLA EN VIGOR LA LEY DE ORDEN PUBLICO, Y LOS TRABAJADORES PUEDEN IR A LA HUELGA QUE AUTORIZA LA CARTA FUNDAMENTAL DE LA NACION.

 

POR TANTO

AL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y SOCIALES DE LA REPUBLICA DE CUBA ACUDO EN MOMENTOS DIFICILES PARA LA NACION, Y AMPARADO EN LA CONSTITUCION Y EN LAS LEYES VIGENTES, SUPLICO:

  1. Se sirva tener por presentado este escrito con los Documentos que se acompañan y a los que se ha hecho referencia en su parte principal;
  2. Tener por ejercitada la acción de carácter público que concede a todo ciudadano el artículo 40 de la Constitución;
  3. Tener por acreditada mi condición de ciudadano cubano con el Certificado de Nacionalidad que acompaño;
  4. Por hecha la denuncia contenida en el cuerpo de este escrito y que doy aquí por reproducida, a virtud de los hechos relatados y que constituyen la de los artículos 118; 138; 140; 142 incisos a), i), j), 11), 5), y o), 148, 149; 151; 154; 161; 163 incisos a), b) y c); 119; 134 inciso a); 281; 282; 283; 41 y sus concordantes, el 26, 27, 28, 29, 30 (párrafos primero y segundo), 32, 33 36 y 37; 42; 71; y 40 de la Constitución de la República;
  5. Admitir esta denuncia a todos sus efectos legales;
  6. Acordar su tramitación conforme a las reglas que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo a tenor de lo establecido en el artículo 181 de la propia Constitución, para lo cual deberá dársele el oportuno traslado en la forma procedente;
  7. Tenerme por parte en la misma a los fines jurídicos pertinentes;
  8. Y en definitiva, dictar la oportuna resolución declarando: a) que se han violado los artículos constitucionales citados; b) y que son nulos, y carecen de eficacia jurídica y de virtualidad: la Proclama de fecha diez de marzo de mil novecientos cincuenta y des, publicada bajo la firma de Fulgencio Batista y Zaldívar en la Gaceta Oficial del diez de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, los Decretos números 732 a 750 ambos inclusives, publicados en la mencionada Gaceta Oficial, y en copia corregida en la edición del once de marzo, bajo los números 1 a 19 ambos inclusives, porque DISMINUYEN, RESTRINGEN Y ADULTERAN LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION Y LOS QUE SE DERIVAN DEL PRINCIPIO DE LA SOBERANIA DEL PUEBLO Y DE LA FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO, ASI COMO QUE ES LEGITIMA LA RESISTENCIA QUE HAGA EL PUEBLO DE CUBA PARA LA PROTECCION DE SUS DERECHOS, c) Que Fulgencio Batista y Zaldívar no es el jefe del Estado ni del Gobierno cubano y que no se haya investido de las facultades atribuidas al Presidente de la República por la Constitución y las leyes; d) Que el Poder Ejecutivo no está ejercido por el pretenso Consejo de Ministros a que se refiere la Proclama citada en sus artículos primero y segundo en relación con los Decretos señalados; e) que Fulgencio Batista y Zaldívar no es el Primer Ministro del Gobierno, ni los Doctores Miguel Ángel de la Campa, Miguel Ángel Céspedes, Ramón O. Hermida, Marino López Blanco, Ing. José A. Mendigutía, Dr. Alfredo Jacomino López, Sr. Oscar de la Torre, Dr. Jesús Portocarrero, Dr. Andrés Rivero Agüero, Dr. Enrique Saladrigas Zayas, Dr. Pablo Carrera Jústis, Dr. Nicolás Pérez Fernández, Dr. Andrés Domingo Morales del Castillo, Dra. María Gómez Carbonell, Dr. Santiago Álvarez Rodríguez, Sra. Julia Elisa Consuegra, Dr. Leonardo Anaya Nurillo, Sr. Justo Salas Arzuaga y 3r. Ernesto de la Fé y Pérez, son, respectivamente los Ministros de Estado, Justicia, Gobernación, Hacienda, Obras Públicas, Agricultura, Comercio, Trabajo, Educación, Salubridad y Asistencia Social, Comunicaciones, Defensa, Presidencia y Ministros sin Cartera; que el Poder Legislativo se ejerce por el Congreso de la República cuyas funciones y fueros constitucionales no se hallan suspendidos; que no se han suspendido las Garantías Constitucionales ni establecida la Ley de Orden Público; que los trabajadores pueden ejercitar legítimamente el derecho a la huelga; que el Presidente Constitucional de Cuba actualmente, por encontrarse ausente del territorio nacional el Dr. Carlos Prío Socarrás, lo es el Vice Presidente de la República Dr. Guillermo Alonso Pujol, y que si este ha renunciado, debe ocupar el cargo el Presidente actual del Senado, Dr. Manuel Antonio de Varona, y que si este no lo hiciere, la interinatura se cubrirá por el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo hasta que finalice el periodo presidencial, por encontrarnos dentro del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 149 de la Constitución; j) que en Cuba deben celebrarse elecciones generales el día primero de junio de mil novecientos cincuenta y dos, comunicándoselo así al Tribunal Superior Electoral para que dicte la resolución pertinentes; k)   y finalmente que el pueblo de Cuba puede y debe, desde el punto de vista constitucional ejercitar el derecho a la resistencia frente a disposiciones de todo punto nulas.

 

PRIMER OTROSI:

Se acompañan con este escrito los siguientes documentos:

  1. Certificado que acredita mi condición de ciudadano cubano.
  2. Gaceta Oficial de la República de fecha diez de marzo de 1952.
  3. Ejemplar del periódico Prensa Libre de fecha 14 de marzo de 1952.
  4. Ejemplar de la Gaceta Oficial de fecha once de marzo de 1952.
  5. Ejemplar del periódico Pueblo de fecha 13 de marzo de 1952.

Sírvase el Tribunal tener por acompañados los documentos que se relacionan.

 

SEGUNDO OTROSI:

Rogamos al Tribunal, y así procede en Derecho, que solicite de la Sala de Gobierno del propio Tribunal Supremo, que acuerde, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 181 de la Constitución de la República, las reglas por las que deba tramitarse la presente denuncia.

Sírvase el Tribunal tener por hecha esta solicitud y acceder a por ser de justicia.

La Fecha upsupra.

 

_____________________________
Dr. Carlos Márquez Sterling